En el juicio contentivo por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, siguen los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ, CESAR ARMANDO FLORES y WILMER JESUS VASQUEZ, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.499, contra la entidad de trabajo MECASERVICIOS MARICHAL, C.A; el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión de fecha 29 de junio de 2022, mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio en el presente asunto.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, el cual fue tramitado y se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del presente asunto, tal y como consta al folio 123 del expediente.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado a quo, se dictó auto de fecha 12 de julio de 2022, estableciendo que visto que la parte actora ejerció el recurso de apelación contra la decisión de fecha 29 de junio de 2022, que declaró la incompetencia por el territorio, debe esta Alzada entenderse como regulación de competencia, precisando este Tribunal que se procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la ley Adjetiva Laboral.
I
DE LA COMPETENCIA
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir durante el juicio. Acorde con lo expuesto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, especifica el órgano judicial que debe resolver el conflicto de competencia, en los términos siguientes:
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
De conformidad con la norma citada, esta alzada se declara competente para decidir la presente regulación de competencia. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La competencia según MANUEL OSORIO, en su obra Diccionario jurídico la define como: "La atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto”. Por su parte, COUTURE la define como “la medida de jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar... ". En este sentido, este administrador de justicia partiendo de estas definiciones y en su afán de aportar criterios pedagógicos a los conflictos planteados por ante el Tribunal que preside, considera que la competencia según lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala diversos fueros especiales que son concurrentes y electivos, así lo señala igualmente el artículo 41° del Código de Procedimiento Civil: De acuerdo al Código in comento el Forum Contratus, es decir, la demanda se puede incoar en el lugar donde se celebró el contrato requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, establecido esto en el artículo 30 de la ley ejusdem numeral 3°, con la diferencia que no se requiere que el demandado se encuentre en ese lugar; 2.- Forum Solutionis, es decir, se puede demandar por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, que sería de acuerdo al artículo 30 numeral 1° donde se prestó el servicio y el Forum reí sitae, es decir, donde se encuentre el bien mueble objeto de la demanda, requiriéndose que el demandado se encuentre en ese mismo lugar, que de acuerdo al artículo 30 eiusdem, sería en el domicilio del demandado; incluyendo la ley adjetiva en materia laboral otro fuero sería donde se puso fin a la relación laboral. Estos fueros son determinantes para la instauración de un juicio en materia laboral y así determinar la competencia por el territorio, considerándose por demás que el legislador patrio amplió el lugar para intentar o presentar demandas o solicitudes, por cuanto incluyó varios fueros, con la intención que se le hiciese más viable y sin obstáculo alguno al trabajador el acceso a la administración de justicia. Pues siendo éste el afectado o agraviado en la mayoría de los casos, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incluye varias alternativas al momento de escoger el lugar para proceder a demandar a la entidad de trabajo, dependiendo de los fueros que señala el artículo 30 de la ley antes dicha y dependiendo sobre todo de la decisión del trabajador para la escogencia del mismo. Cabe destacar que sin embargo, el legislador a pesar de ampliar los fueros, la doctrina jurisprudencial se ha encargado de regularizarlos, en el sentido que ha fijado criterio en relación a esta materia, con el único propósito de que todas las partes intervinientes, en una controversia tengan igualdad de derechos, sin menoscabar el ejercicio de los mismos, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es así que en fecha 15 de octubre de 2004 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en el expediente 2004-000685 (Caso: DANIEL RERRERA contra METALÚRGICA STAR C.A., fijó criterio el cual reitero el día 14 de junio de ese mismo año, expediente 663 con respecto a la competencia territorial, y que este sentenciador se permite transcribir un extracto del mismo:
(Omisis) "... El precitado dispositivo técnico, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o se realizará sus solicitudes, para ello, la norma, enuncia cuatro posibilidades a escoger: 1.- Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; 2.- En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; 3.- Donde se celebró el contrato; y 4.- En el domicilio de la parte demandada. Respecto al domicilio, este está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse (subrayado y negrilla del tribunal) y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando (subrayado y negrilla del tribunal) y verificarse a su vez que la persona la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea...
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece con relación a la competencia en razón del territorio de los tribunales laborales, lo siguiente:
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá, establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Siguiendo los términos en que se ha expresado la Sala en sentencia n° 1.409 del 16 de diciembre de 2016, (caso: Enny Javier Vásquez Loenett y otros contra Consorcio Ppe Pro Planta, C.A. y otro) en relación con la determinación de la competencia territorial, en el supuesto de una demanda de cobro de prestaciones sociales, donde quedó establecido

En ese sentido, conforme a lo previsto en el citado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta como elemento determinante de la competencia el domicilio de la demandada, como fue señalado por los demandantes en el escrito liberar, específicamente en la parte que indican la dirección donde habrá de practicarse la notificación de la demanda; es decir, en la sede operativa, indicando: carretera Nacional vía a Maturín, después del puente Orinokia, sector Macapaima, Municipio Independencia, Parroquia Mamo Estado Anzoátegui, a unos metros de la empresa Masisa. (destacados de la Sala.)

En el caso sub examine, esta Alzada verificó del propio escrito libelar, que la prestación del servicio se llevó a cabo en el río Orinoco del estado Bolívar (folio 18), que la relación de trabajo culminó en la ciudad de Caracas (folio 18), que el domicilio de la demandada señalado por los accionantes al momento de interponer la demanda en fecha 20 de enero de 2022, no existía, ya que según diligencia suscrita por la representación judicial de los demandantes (folio 56), en el año 2021 la entidad de trabajo solicitaron un cambió de domicilio procesal, indicando: Centro Comercial NARAYA, Local N° 01, Paseo Caroní, Transversal Calle Tocoma y Calle Aro, Sector Alta Vista. Ciudad Guayana, Municipio Caroní estado Bolívar, en consecuencia este Sentenciador establece que los Tribunales competentes para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que por distribución le corresponda, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por último, debe esta Alzada hacer un llamado de atención a la Jueza a cargo del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, ya que debió advertir al recurrente, en franca armonía con los principios constitucionales, que el mecanismo de impugnación no era la apelación efectuada, que el mecanismo de impugnación pretendido era el recurso de regulación de competencia, al desprenderse que su intención era expresar su oposición a la sentencia, debiendo ser tramitado dicha regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que se debió remitir copias certificada de la decisión, a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
III
D E C I S I Ó N

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la presente regulación de competencia. SEGUNDO: Que los tribunales COMPETENTES, por el territorio, para conocer y decidir la demanda por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoaran los ciudadanos ARGENIS JOSE MARTINEZ, CESAR ARMANDO FLORES y WILMER JESUS VASQUEZ, identificados en autos, contra la entidad de trabajo MECASERVICIOS MARICHAL, C.A, son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, que por distribución le corresponda. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de su distribución entre los Juzgados antes señalados.
Remítase copia certificada de la presente decisión vía electrónica, al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto. No. DP11-R-2022-000049.
JCBM/ nyd.