El 30 de junio de 2022, se recibió en esta Alzada, copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KEYLIAN RISMER MIER Y TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.760.656, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PETER LENIN CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.663, contra la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL, representada judicialmente por el abogado en ejercicio LUIS D LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.752.
El 08 de junio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante auto del 14 de junio de 2022, el referido Tribunal oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte agraviante.
El 01 de julio de 2022, se recibió el presente asunto, y se fijó oportunidad para dictar decisión, conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el accionante en amparo
Que, interponen acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra C.A CERVECERIA REGIONAL, en la persona de la ciudadana EMILY MEJICANO, en su carácter de Abogada Interna.
Que, fue despedido en fecha 14 de mayo de 2019 e interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua.
Que, ejecutados todos los actos de procedimientos tendentes a lograr su reenganche y pago de salarios caídos, logró obtener providencia administrativa que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.
Que, luego fue notificado el patrono de la decisión antes indicada, la cual no acató.
Que, se ordenó procedimiento de multa en contra de la accionada.
Solicitan, se restablezca la situación jurídica infringida, y se ordene a la accionada a reincorporarlo a su sitio de labores con el pago de los salarios caídos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal a quo fundamentó su decisión, en los siguientes términos:
“…En tal sentido la accionante de autos, pretende que se ordene la ejecución de la providencia administrativa de fecha 07 de marzo de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua del estado Aragua, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, es decir, que fue dictada bajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante para los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en que fenecida la instancia administrativa como lo es el caso de marras tal como consta en la cancelación de la sanción impuesta por desacato a la entidad de trabajo en cuestión, es por lo que procede la acción de amparo constitucional como acción judicial coherente para restitución de la situación jurídica infringida…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Alzada, observa:
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente. La actualidad de la lesión es menester a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Asimismo, resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala, Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esta Sala del 21 de agosto de 2003 (caso: “A.J. de M.P.”), en la cual se señaló que:
...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.
Igualmente, es oportuno traer a colación, decisión de la Sala Constitucional, donde, estableció:
En tal sentido, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto dispone el referido artículo en su numeral 1:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Visto los criterios que anteceden, que esta Superioridad comparte a plenitud; resulta claro, que en el presente caso sobrevino la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada, en virtud de la reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir al hoy accionante en amparo, tal como se desprende del oficio N° 481-2022, emitido en esta misma fecha, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, mediante remite copia certificada de acta de ejecución del amparo constitucional, de la cual se desprende que el ciudadano KEYLAN RISMER MIER Y TERAN, fue efectivamente reincorporado a su sitio de trabajo, dando cumplimiento a la ejecución de la sentencia de amparo. Así se decide.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta: y sin embargo, es forzoso también, revocar el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria; y declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por parte accionada. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 08 de junio de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, mediante la cual se declaró con lugar demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano KEYLAN RISMER MIER Y TERAN, contra la entidad de trabajo C.A CERVECERIA REGIONAL. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y, remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 29 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ

LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
ASUNTO: DP11-R-2022-000044.
JCBM/NYD.