REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: AP21-N-2016-000239
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: RICARDO JOSÉ ABUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.445.576.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: NARKIS RIVERO TANG y FLAVIO ARTURO TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.047 y 112.187, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 17 DE MAYO DE 2016.
PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INCARY GABRIELA TORRES, LUIS JOSÉ HOSTOS SALAZAR, JULIO ALEJANDRO GONZÁLEZ BENAVENTE, ZULEIMA LIMONCHY MALAVE, MILAGROS SÁNCHEZ MARCANO, ADRIANA BLANCO PAIOLA, YOLY ESPERANZA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, ANGIE GABRIELA RANGEL MOSQUERA, PATRICIA GABRIELA AQUILERA QUIROZ, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, SUYIN ELISA TORO SERRANO, YELITZA MERCEDES OCHOA HERNÁNDEZ, VICTOR MANUEL CONTRERAS NUÑEZ, JESSI CA MARGARITA DORCINVIL PIERRE, ANDRÉS RAFAEL NAVAS, ANA GERALDINE OVIEDO ESTACIO, SARA ELISA TORRIALBA LÓPEZ, MARÍA GABRIELA VEGA ROTHE, YAIDELYN TURUBI PALCIOA, YAMILEX OGEDA JAVIER GERARDO ROSALES BASTIDAS y EDINSON JOSÉ BARRIOS LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.872, 54.141, 164.012, 69.473, 48.048, 81.759, 195.173, 100.595, 205.872, 83.883, 128.544, 164.808, 172.704, 281.808, 289.362, 104.063, 212.345, 275.764, 266.773, 165.632, 290.411 y 97.638, respectivamente
MOTIVO: Consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de abril de 2021.
I
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la distribución del presente expediente de forma manual debido a las fallas presentadas por el servidor de base de datos del sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, de fecha 14 de junio de 2022.
Del mismo se aprecia que el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió la presente causa en fecha 14 de abril de 2021, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de Nulidad incoado por el ciudadano RICARDO ABUD RODRÍGUEZ, ordenando la remisión, previa distribución, a los Juzgados Superiores, a los fines que conozcan en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 17 de junio de 2022, se fijó un lapso de 30 días continuos, a los fines de publicar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer sobre los recursos de nulidad ejercidos contra la providencia administrativa nº 00081-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2016, en el caso que nos ocupa, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en este caso por haber un pronunciamiento de un Juzgado de Primera Instancia de Juicio y al tener la misma consulta obligatoria, corresponde a los Tribunales Superiores de la misma materia conocer sobre al respecto, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
III
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
El Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada estableció entre otras consideraciones lo siguiente:
“…. Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano RICARDO ABUD RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.445.576 contra el acto administrativo de efectos particulares, la Providencia Administrativa dictada por el organismo público No. 00081-16, de fecha 17 de mayo de 2016 dictada por el Inspector del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría Genera de la República …”
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión de fecha 14 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, donde declara CON LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo incoada por el ciudadano RICARDO JOSÉ ABUD RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.445.576, contra LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 17 de mayo de 2016, procediendo esta Instancia en consecuencia, a examinarlo. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de cómo fue planteada la decisión de fecha 14 de abril de 2021, emanada del Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, mediante la cual declara Con Lugar la demanda de nulidad de acto administrativo presentado, considerando lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Apreciándose que, el A-quo constató que la Inspectoría del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al obviar que las personas quienes prestan un servicio en las empresas del Estado no se encuentran regidas por las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que se rigen por la legislación laboral; en dicha providencia administrativa, se considera que el ciudadano Ricardo José Abud Rodríguez por el cargo desempeñado de dirección o confianza es un funcionario público, establecido en la Ley del Estatuto de Función Pública, al prestar servicios para la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), la cual es una empresa del Estado.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, el recurrente indica que ingresó a prestar servicio en fecha 18 de agosto de 2008, para la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), anteriormente identificada como Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), con el cargo de Profesional Superior 3 y que por consecuencia de la fusión de la empresa el cargo paso a ser “Jefe I A” nivel 11 de acuerdo al “Nivelador o Tabulador Transitorio” previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, amparado y beneficiario de los acuerdos convenidos.
Producto de su cabal cumplimiento y responsabilidad en su trabajo fue designado bajo la figura de Encargaduría al cargo de “Líder de Planificación Estratégica”, en el mes de marzo de 2012; y en noviembre de 2012 fue designado a ocupar con dicha figura – Encargaduría – el cargo de “Coordinador Corporativo de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión”. En fecha 02 de Julio 2013 fue despedido cuando estaba ejerciendo su cargo nominal, tal como se evidencia de recibo de pago de nómina correspondiente al mes de junio de 2013, por lo que se puede evidenciar de la comunicación el despido al decidir dejar sin efecto su designación como “Coordinador Corporativo de Planificación, Presupuesto y Control de Gestión”, lo que constituyó un ilegal despido, ya que se encontraba en ejercicio del cargo original como Jefe I A nivel 11, de acuerdo al Nivelador o Tabulador Transitorio previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico. Denuncia el Falso Supuesto de Hecho al establecer falsamente que el funcionario del Trabajo en representación de órgano administrativo emitió su decisión obviando que las personas que prestan servicio en las empresas del Estado, no se encuentran regidas por las disposiciones prevista en el ordenamiento jurídico para los funcionarios públicos, establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino por la legislación laboral. De igual manera denuncia el Vicio del Falso Supuesto de Derecho ya que el Inspector del Trabajo apreció y valoró los hechos de una manera distinta a la realidad, ya que sustentó su decisión aduciendo que el accionante ejercía funciones de personal de dirección, sin tomar en cuenta las declaraciones expresas de la entidad de trabajo en sus puntos de cuenta y comunicaciones mediante las cuales se le notificó que asumía responsabilidades bajo la condición de encargado, sin prescindir del cargo fijo que ostentaba. Por tales alegatos solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00081-16, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2016.
Como se puede considerar, de lo señalado supra, estamos en presencia de una empresa perteneciente al Estado Venezolano. Así se establece.-
Determinado lo anterior y a la luz de lo consagrado en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, la misma es del siguiente tenor: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.
Bajo la misma perspectiva, al remitirnos al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, promulgada mediante decreto 1.424, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014, específicamente en su Capitulo II de la Descentralización, Sección Privada de la Institución Pública, esta señala en sus artículos 103 y 108:
Artículo 103. Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.
Artículo 108. Las empresas del estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango Valor, y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.
Por otro lado, tenemos la sentencia n° 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo incoada por el ciudadano JOEL RAMÓN MARÍN PÉREZ contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), que establece:
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
“Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
Acogiendo el criterio anterior, la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia n° 624, de fecha 06 de agosto de 2013, caso ALBERTO BENITO MOJOCOA SÁNCHEZ contra el instituto autónomo AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA CHINITA, y, como tercero la sociedad mercantil BOLIVARIANA DE AEROPUERTOS (BAER), S.A., se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
Ahora bien, como la demandada no dio contestación a la demanda, pues sólo promovió pruebas, y tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo prueba en contrario, ello por cuanto, no puede tenerse por contradicha la demanda, por el hecho de tratarse de una empresa del Estado, pues los privilegios de que goza la República deben interpretarse de forma restrictiva, tal como lo estableció la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia Nro.1331 de fecha 17 de diciembre del año 2010, cuando refiere: ‘En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres (sic) u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley’, y por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, Sección Segunda, De las Empresas del Estado, artículo 106, las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en dicha Ley, la cual no establece que las empresas del Estado gocen de los privilegios o prerrogativas de que goza la República.
Como se puede apreciar de las sentencias parcialmente transcritas, y criterios que acoge este Sentenciador, los privilegios y prerrogativas se deben interpretar de forma restrictiva, por el solo hecho de ser una empresa del Estado Venezolano, no se puede pretender que dichas prerrogativas procesales sean aplicadas de manera discrecional por parte del la Administración Pública o Judicial.
Como se señaló con anterioridad, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte final señala que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, es decir, deben estar estos beneficios procesales debidamente establecidos en las normas especiales que lo rijan, de lo contrario no serían susceptibles de gozar de estos privilegios.
En cuanto al artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que se hace referencia en ambas sentencias, hoy en día se encuentra consagrado en similar término en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, donde se desprende: “Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria”; desprendiéndose en la parte in fine de la citada norma, que las relaciones laborales de las trabajadoras y los trabajadores de las empresas del Estado, se dilucidarán conforme a lo expresado en las leyes Sustantiva y Adjetiva Laboral de nuestro país.
Por todo lo antes explicado, este Juzgado concluye que la sentencia del A-quo, estuvo ajustada a derecho al declarar con lugar la demanda de nulidad de acto administrativo, al verificarse que la misma incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en lo que respecta a la falsa aplicación de una norma jurídica. Así se establece.-
Ahora bien, en la sentencia bajo análisis se puede apreciar que el A-quo basa su decisión en los artículos 102 y 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Administración Pública, errando al respecto, siendo lo correcto los artículos 103 y 108 eiusdem, los cuales se transcribieron parcialmente supra, en consecuencia, este Juzgador hace la respectiva subsanación al respecto. Así se establece.-
Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se confirma el fallo con diferente motiva y declara Con Lugar, la demanda en nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano RICARDO JOSÉ ABUD RODRÍGUEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 17 de mayo de 2016, motivo por el cual se anula la precitada providencia. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Vistas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma la sentencia consultada con diferente motiva; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda en nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano RICARDO JOSÉ ABUD RODRÍGUEZ, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00081-16, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 17 de mayo de 2016, motivo por el cual se anula la precitada providencia; TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo; y, CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo e Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador, mediante oficio, de la presente decisión, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, indistintamente del orden en que se practiquen, y posteriormente que haya transcurrido el lapso de suspensión de Ley; empezará a transcurrir el lapso para la interposición de las defensas que estimen conveniente contra la presente decisión. Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al oficio librado a la Procuraduría General de la República, certificación que se hará conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Adjetiva Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212º y 163º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOHNNY HERNÁNDEZ
|