REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales, daño moral y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano SABAS EDUARDO SERRANO CARMONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 15.609.406, representado judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS,C.A. (CEPROALARM,C.A), inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 16/11/2011, bajo el N° 64, tomo 127-A; representada judicialmente por el abogado José Ledezma García, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de abril de 2022, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido por ambas partes, recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega el accionante en el libelo de demanda.
Que, ocupaba el cargo de analista de monitoreo para la demandada e inicio la relación laboral en fecha 26 de abril del año 2.010.
Que, percibía una remuneración salarial básica a la decretada por el Ejecutivo Nacional, adicionándoles bonos y comisiones durante toda la relación laboral hasta la presente fecha que otorga la empresa a cada analista de monitoreo.
Que, en fecha 25 de abril de 2018 fue despedido sin justa causa.
Que, en virtud de lo cual en fecha cuatro de mayo de 2018, denunció el despido injustificado y solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha 07 de mayo de 2018 se ordenó su reenganche y pago de salarios, siendo la ejecución del acto en fecha 14 de diciembre de 2018, donde se procedió a ejecutar la orden de reenganche y solicitó la cancelación de salarios caídos para el día 18 de diciembre de 2018.
Que, en fecha 18 de diciembre de 2018, tuvo lugar el acto para hacer efectivo la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo el caso que la empresa para la fecha precitada en forma temeraria y timadora, afirmó haber cancelado los salarios caídos y bono de alimentación, aduciendo que la empresa efectuó una transferencia electrónica a la cuenta nomina por la cantidad de Bs. 8.151,00, sin acompañar un soporte donde se registrara el pago precitado.
Que, la empresa desconoció el salario real que cancela a los trabajadores y asienta un salario de Bs. 45,00 asimismo se dejaron de computar los bonos de productividad trimestral, comisión de recarga de los domingos, vacaciones, utilidades.
Que, al revisar el estado de cuenta nomina del hoy accionante no existía la cancelación.
Que extraordinariamente a los fines de llegar a una concertación en cuanto en cuanto al cómputo de los salarios y demás conceptos laborales, la empresa en fecha 21-12-2018 envió un E-mail con copia al Apoderado Legal a su cuenta electrónica, adjuntando los datos para su revisión, comprendidos los cálculos del 07-04-2018 al 14-12-2018, donde se computa solamente el bono de productividad mensual y en forma incorrecta el bono de alimentación, Vacaciones, Utilidades, entre otros
Que causaron todo un daño emocional psicológico cuadro represivo al trabajador, ocasionándole un daño patrimonial y un daño moral.
Que en fecha 17-01-2019 ante el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, se acciona denuncia contra la entidad de trabajo.
Que en fecha 28-01-2019, se puede constatar todo un Fraude Procesal orquestando por la empresa, lográndose develar y probar, además de pre-construir pruebas, las cuales no cuentan con la intervención y/o participación del trabajador accionante.
Que la empresa quien a la presente fecha se encuentra con el estatus de desacato, cancelo y otorgo el disfrute de periodo vacacional al trabajador accionante, aun cuando el trabajador esta desincorporado de su puesto de trabajo.
Que el accionante desistió del procedimiento administrativo 043-2018-01-1754, a la presente fecha 12-02-2019.
Que en fecha 13-02-2019 se interpone la presente demanda.
Que para la fecha del retiro injustificado el trabajador accionante, tenía una antigüedad de Ocho (08) años, nueve (09) meses con Dieciocho (18) días.
Que la entidad de trabajo fijó a partir del 01-01-2019 la remuneración salarial superior al decretado por el Ejecutivo Nacional a todos los analista de monitoreo, para la fecha en 38.000,00 Bs.S., constituido por el salario base, el cual se cancela quincenalmente, además de los siguientes conceptos: Bono de Productividad mensual por la cantidad de (2.000,00 Bs.S, asimismo, otorgaba la cancelación de la Comisión Recargo de Domingo de un día laboral adicional por cada Domingo del calendario al mes, cancelación trimestral del Bono de Asistencia Trimestral por la cantidad de 12.000,00 Bs.S. Lo que arroja como resultado un total de ingresos por salario mensual de 55.066,66 Bs.S.
Que su Salario Diario Promedio Normal de 1.835,55 Bs.S.
Que la entidad de trabajo otorga a cada trabajador la cantidad de 20.000,00 Bs.S., mensuales por concepto de Complemento Bono de Alimentación.
Que, demanda a la accionada para que cancele salarios caídos, bono de alimentación (retroactivas art. 34 RLAT), bono de transporte, bono de incentivo de asistencia perfecta. Bono de incentivo de desempeño, utilidades vencidas 2017, 2018 y fraccionadas 2019, vacaciones vencidas 2017-2018 y fraccionadas 2018-2019, prestaciones sociales, indemnización artículo 82 LOTTT, daños morales, inscripción y solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fondo de ahorro obligatorio habitacional (FAOV), demás beneficios dejados de percibir.
Que, solicitan que la demandada, pague todos y cada uno de los conceptos que se mencionaron, de acuerdo a los derechos adquiridos que venía percibiendo el trabajador y otorgados por la empresa posterior a su irrito despido, en sincronía con lo presupuestado en las normativas laborales en materia laboral.
Que, reclama el pago de salario integral por la cantidad de 2.646,25 Bs.S.
Reclama: Por prestaciones sociales, la cantidad de 732.349,49 Bs.S. Por vacaciones vencidas, fraccionadas, no canceladas y sin disfrutar del periodo 26-04-2017 al 25-04-2018, la cantidad de 191.222,35.Bs.S Por vacaciones vencidas, fraccionadas, no canceladas y sin disfrutar del periodo 26-04-2018 al 13-04-2018, la cantidad de 160.963,78.Bs.S Por utilidades vencidas, fraccionadas y no canceladas del periodo 15-12-2018 la cantidad de 27.204,00 Bs.S. Por utilidades vencidas, fraccionadas y no canceladas del periodo 13-02-2019 la cantidad de 20.931,39 Bs.S. Por indemnización de despido injustificado, la cantidad de 732.349,49 Bs.S. Por salarios caídos la cantidad de 101.169,79 Bs.S. Por beneficio de alimentación regulado por la Cesta Ticket Socialista la cantidad de 17.340,00 Bs.S. Por concepto un complemento de alimentación, la cantidad de 27.999,92 Bs.S. Por concepto de daños morales la cantidad de trescientos petros (300,00 PTS).
Adicionalmente reclama entrega de la solvencia de las contribuciones parafiscales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Fondo de Ahorro Obligatorio Habitacional (FAOV) y Régimen Prestacional de empleo (RPE).
Pide corrección monetaria, cancelación de los Fidecomisos correspondientes a los Ejercicios Fiscales 2017, 2018 y 2019 e intereses moratorios.
Que se estima la presente acción en la cantidad de 12.811.530,15 Bs.S. el equivalente a 355,88 Pts, o en su defecto a 753.619,42 UT con respecto al valor actual de la U.T. (17 Bs.S), más las costas y costos, además de los fideicomisos, intereses moratorios, honorarios profesionales de las partes intervinientes, que se deriven del proceso.
Que solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.

Alegó la parte accionada en su escrito de contestación, lo siguiente:
Admite, la fecha de inicio y final de la relación laboral y el cargo desempeñado.
Admite, que se sustanció en el expediente Nro. 043-2018-01-1754 llevado por la Inspectoría del Trabajo, sede Maracay, un procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el demandante que posteriormente fue desistido por éste.
Admite, la existencia de los correos electrónicos.
Admite, Que al término de la prestación de sus servicios, el demandante efectivamente devengaba un salario promedio mensual de Bs.S. 55.066,66 que derivan de los conceptos siguientes: (a) Bs.S. 38.000,00 mensuales por concepto de salario, (b)Bs.S. 12.000,00 mensuales por concepto de Bono de Productividad, (c) Bs.S. 4.000,00 mensuales por concepto de incidencia mensual de Bono trimestral de asistencia, establecido en la suma trimestral de Bs.S 12.000,00, y (d) Bs.S. 1.066,66 mensuales promedio por concepto de incidencia de domingos y feriados, todo lo cual genera un salario diario promedio normal de Bs.S. 1.835,55.
Admite, adeudar los conceptos y cantidades siguientes: prestaciones sociales, bono post vacacional período 2018–2019, fracción utilidades 2018-2019, fracción de utilidades 2019, diferencia de bono alimenticio.
Admite, que desde el 01/01/2019 pagaba a sus trabajadores la suma de Bs.S. 20.000,00 mensuales derivado del cumplimiento de la Ley de Cestaticket Socialista, y que pagaba a sus Analistas de Monitoreo la suma de 80 días de salario por concepto de utilidades.
Niega, los hechos alegados por el actor en relación al día 18/10/2018, durante el acto de cancelación de salarios caídos y demás beneficios.
Niega, los cálculos realizados por el actor y los hechos narrados en relación a los correos electrónicos.
Rechaza las denuncias formuladas ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo y el fraude procesal aducido por el demandante.
Niega, que desde el 18/12/2018 el demandante no estaba prestando sus servicios a la empresa hasta tanto se efectuará el acto administrativo de ejecución forzosa, por lo cual negaba y rechazaba que en la oportunidad en el pago de las vacaciones 2017 - 2018, el demandante estuviese desincorporado de su puesto de trabajo, es decir, cesante desde el 18/12/2018 por virtud del desacato.
Niega, que al momento de la interposición de la presente demanda, es decir, 14/02/2019 la empresa continuará en desacato ante la omisión de no cancelar efectivamente los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Desconoce el salario diario integral indicado por el actor.
Niega y rechaza, los conceptos y montos reclamados.
Rechaza, el concepto de daño moral.
Solicita, se declare sin lugar los beneficios negados en el escrito de contestación.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Determinado lo que antecede en el presente capitulo, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante produjo.
1) En relación a las documentales que rielan a los folios 24 y 25 de la pieza 1 de 3. Se verifica que se trata de solicitud de reenganche realizada por el actor ante la Inspectoría y copia de cuenta individual referida al accionante. Se observa que su contendido no es controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 27 al 29, 32, 34 al 41, 44, 94, 95 y 96 de la pieza 1 de 3, se verifican que no están suscritas por la accionada, por lo cual, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
3) En relación a la documentales que rielan a los folios 30, 31 y 33 de la pieza signada 1 de 3; se observa que están referidas a actas emanadas de la Inspectoria del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, donde se deja constancia que el día 14/12/2018 la accionada indica acatar el reenganche sin embargo no canceló los beneficios laborales dejados de percibir indicando que se realizaría el día 18 de diciembre de 2018. Luego el día 18/12/2018, el órgano administrativo deja constancia del desacato por parte de la accionada por cuanto no dio cumplimiento a lo establecido en el acta de fecha 14/12/2018, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 45 y 46 de la pieza 1 de 3, se verifican que se refiere a denuncias formuladas por el hoy accionante ante el Ministerio Publico y Defensoría del Pueblo, demostrándose solo eso, que se realizó denuncia; sin embargo, no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 47 al 59 de la pieza 1 de 3, se verifican que se refiere a escritos presentados en el procedimiento administrativo de reenganche, donde la accionada aduce que realizó algunos pagos a favor del demandante; y el accionante entre otros puntos, aduce que renuncia de forma justificada visto el desacato asumido por la hoy demandada. En tal sentido, debe puntualizar esta Alzada que las documentales en referencia se les confiere valor probatorio, solo en el aspecto que fueron presentadas ante el órgano administrativo. Así se declara.
6) En lo atinente a la documental que riela al folio 88 de la pieza 1 de 3, se verifica que se trata de copia de documento que emana de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, donde se acuerda iniciar procedimiento de multa en contra de la hoy accionada por desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos recaída a favor del hoy demandante. Al tratarse de una copia de documento administrativo se le confiere valor probatorio. Así se declara.
7) En relación a los documentos que rielan a los folios 89 al 93 de la pieza 1 de 3, se verifica que se trata de documentos que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificados, no se les confiere valor probatorio. Así se declara.
8) En relación a la exhibición solicitada se verifica que la parte accionada cumplió con la obligación impuesta por el Tribunal y a tal efecto acompañó las documentales solicitadas y las mismas rielan a los folios 133 al 141 de la pieza 2 de 3, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose las percepciones recibidas por el accionante en los recibos consignados. Así se declara.
9) Respecto a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Maracay en Sala de Fuero e Inamovilidad Laboral, Defensoría del Pueblo del estado Aragua y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Banco Mercantil Agencia Las Delicias. Se verifica que no constan en autos sus resultas, por lo que, no hay nada que valorar. Así se declara.
10) Respecto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo de Sanciones adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo con sede en la Inspectoría del Trabajo de Maracay, constan del folio 250 al 252 de la pieza 1 de 3, respuesta como demostrativo del expediente Nº SOL15-2019-06-00232, donde se instruye un procedimiento de sanción en contra de la accionada en relación al desacato en relación al procedimiento de reenganche seguido por el demandante, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
11) Respecto a la información solicitada al Instituto de Tecnología de Administración Industrial, constan del folio 07 al 10 de la pieza 2 de 3, donde el instituto informa que el hoy accionante se inscribió en la especialidad de administración tributaria para el periodo 2017 – II, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
12) En relación a la información solicitada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Defensoría del Pueblo del estado Aragua, constan a los folios 21 y 22 y 237 de la pieza 2 de 3, respuesta de los entes antes señalados, donde informa: 1) Que, ante el Ministerio Público, se recibió el día 17/01/2019 denuncia de parte del hoy accionante en contra de la accionada, relacionado el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos. sus correspondientes resultas, no obstante, este Tribunal evidenciándose que las mismas nada aportan a la resolución de la causa y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y las desecha de este proceso. Y así se establece.
13) En relación a los testigos promovidos, Anthony Luis González, Luis José Rojas y Miguel Rojas. Al respecto se verifica que comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos Anthony Luis González y Miguel Rojas; por lo cual, se pasa a analizar el testimonio rendido:
Ciudadano Anthony González: De su testimonio se verifica, que responde con las palabras “tengo entendido”, “hasta donde yo conozco”; aunado a lo anterior, se observa que afirma “una de las cosas que tengo conocimiento de porque yo hablaba mucho con él”. De lo anterior, se concluye que el testigo desconoce las afirmaciones que realiza y por otro lado, lo que conoce, lo ha obtenido de las conversaciones que ha mantenido con el propio actor, siendo referencial. Por lo anterior, dicha testimonial no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le concede valor probatorio. Así se declara.
Ciudadano Anthony González: De su testimonio se verifica, que responde con las palabras “la última vez que hable con él me dijo que lo habían”; aunado a lo anterior, se observa que responde a la siguiente pregunta, de la manera siguiente: “¿puede decirnos ciudadano testigo en que año ocurrieron esos eventos? R: no, no le puedo decir porque no recuerdo”. De lo anterior, se concluye que el testigo desconoce las afirmaciones que realiza y por otro lado, lo que conoce, lo ha obtenido de las conversaciones que ha mantenido con el propio actor, siendo referencial. Por lo anterior, dicha testifical no le merece confianza a este Tribunal, por lo cual, no se le concede valor probatorio. Así se declara.

La parte accionada produjo.
1) En cuanto a la comunidad de la prueba, se insiste una vez más que no es un medio probatorio, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.
2) En relación a la documentales que rielan a los folios 115, 116, 120 al 153 de la pieza 1 de 3; verifica esta Alzada que son diligencia, escritos y anexos elaborados unilateralmente por la accionada y que fueron presentados en el procedimiento administrativa de reenganche instaurado por el hoy accionante; por lo cual, el único valor que de ellos emerge de los mismos es que fueron presentado ante ese procedimiento seguido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 117al 119, se observa que ya fueron valorados, por lo cual, se ratifica lo determinados anteriormente. Así se declara.
4) Respecto de la información solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirva autorizar al Banco Mercantil y Banco de Venezuela a remitir la información peticionada y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines que se sirva autorizar al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH), no constan en autos por lo que nada se tiene por valorar. Y así se establece.
5) Respecto a la prueba de informe solicitada Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay. Se verifica que a los folios 219 al 226 de la pieza 1 de 3, el ente administrativo informa que el hoy accionante desistió del procedimiento en fecha 12/02/2019, y se ordenó el cierre y archivo en virtud de que la entidad de trabajo canceló los pagos adeudados por salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, y fundamenta dicha información en escrito presentado por la hoy accionada en sede administrativa en fecha 28/01/2019 y copias de transacciones bancarias que indica la accionada realizó (Vid, folio 126 al 148 de la pieza 1 de 3). Ahora bien, a los fines de decidir, sobre el valor probatorio del presente medio probatorio se observa que no la información recibida no se ajusta a lo acontecido, ya que se observa que el hoy accionante efectivamente indicó que desistió del procedimiento administrativo en fecha 12/010/2019, visto que renunciaba a la entidad de trabajo hoy demandada, según su decir, de forma justificada (vid, 58 de la pieza 1 de 3); aunado a lo anterior se verifica, que la información se sustenta en documentos que no fueron suscritos por el actor; en atención a todo lo anterior, esta Alzada no le confiere valor probatorio, al medio probatorio antes analizado. Así se decide.
6) Respecto a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), constan del folio 209 al 214 de la pieza 2 de 3, constan las resultas, verificándose que la accionada para el día 05/02/2019 se encuentra solvente con el ente antes indicado; sin embargo, se debe precisar que dicha información no es controvertida en el presente asunto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En relación a la declaración rendida por los ciudadanos Gilberto Antonio Chauran Brito, Levis Pedro Vásquez Guillen, a los fines de ratificar las documentales que rielan a los folios 140 y 142 de la pieza 1 de 3; este Tribunal observa que dichas documentales ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuestos, es decir, que no se les confiere valor probatorio, visto que no se encuentra suscrita por el hoy accionante. Así se declara.
Analizado y valorado el acervo probatorio, se debe puntualizar que ante esta Alzada no es controvertida la existencia de la relación laboral y su duración, último salario de Bs. 1.835,55, los días cancelados por concepto de utilidades. Así se declara.
Es controvertido los días pagados por concepto de bono vacacional y la procedencia del concepto de daño moral. Así se declara.
Por otro lado, se logró demostrar lo siguiente: Que la accionada no dio cumplimiento a lo pautado en acta de fecha 14/12/2018, por lo cual, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay estado Aragua, determinó que se encontraba en desacato y se ordenó abrir procedimiento sancionatorio en contra de la hoy demandada. Así se declara.
En cuanto al último salario, como antes se determinó, no es controvertido y en tan sentido, se concluye que el hoy accionante percibió como último salario la cantidad de de Bs. 1.835,55. Así se declara.

Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos y sumas reclamadas, en los siguientes términos:

En relación al concepto utilidades, esta Superioridad observa como supra se determinó que no es controvertido que la accionada cancela al hoy accionante la cantidad de 80 días anuales, y teniendo que la accionada admite que el salario base de cálculo para el concepto que se analiza es de Bs. S. 2.192,46, (Vid, folio 170 de la pieza 1 de 3), siendo su cálculo es el siguiente:

Fecha Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2018 2.192,46 80 175.396,80
Fracc-2019 2.192,46 9,33 20.455,65

Sumados los montos antes cuantificados, arroja un total de Bs. 195.852,45, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,20, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de utilidades por los periodos antes señalados. Así se declara.

En relación al concepto vacaciones, esta Alzada observa que la accionada reconoce que cancela 22 días por este concepto y que a su vez cancela sábados y domingos por vacaciones, a su vez, se verifica que reconoce como salario base de cálculo la cantidad de Bs. S. 2.243,46; siendo su cálculo es el siguiente:

Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2017-2018 2.243,46 31 69.547,26
Fracción 2018-2019 2.243,46 24,5 54.964,77

Sumados los montos antes cuantificados, arroja un total de Bs. 124.512,03, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,12, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de vacaciones por los periodos antes señalados. Así se declara.

En relación al concepto bono vacacional, esta Alzada observa que la accionada reconoce que cancela 70 días por este concepto y rechaza los 79 días que afirma el actor en el escrito libelar; ahora bien visto que la accionada no llegó su excepción, esta Superioridad tiene por admitido que al demandante se le cancelaba la cantidad de 79 días anuales por el concepto in comento. Así se declara.
y que a su vez cancela sábados y domingos por vacaciones, a su vez, se verifica que reconoce como salario base de cálculo la cantidad de Bs. S. 2.243,46; siendo su cálculo es el siguiente:
Periodo Salario Diario Bs. Días Monto Bs. S
2017-2018 2.243,46 79 177.233,34
Fracción 2018-2019 2.243,46 62.76 140.802,04

Sumados los montos antes cuantificados, arroja un total de Bs. 318.035,38, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,32, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de bono vacacional por los periodos antes señalados. Así se declara.

En cuanto al concepto de bono post-vacacional, se verifica que la accionada admite cancelar dicho concepto, sin embargo, se afirma que cancela es la suma de Bs. 2.000,00 y no Bs. 10.000,00 como afirma el demandante; ahora bien, verifica esta Superioridad que la demandada no llegó a demostrar su excepción, por lo cual, esta Alzada tiene por admitido que al actor se le cancelaba la suma de Bs. 10.000,00 por el concepto que se analiza, siendo su cuantificación la siguiente:

Periodo Monto Bs. S
2017-2018 10.000,00
Fracción 2018-2019 8.000,00

Sumados los montos antes cuantificados, arroja un total de Bs. 18.000,00, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,02, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de bono post-vacacional por los periodos antes señalados. Así se declara.

En cuanto a la suma reclamada por concepto de salarios caídos desde el día 23 de abril de 2018 hasta el día 12 de febrero de 2019; se observa que se ajusta al momento que ocurrió el despido hasta el día que el actor indicó renunciar de forma justificada al cargo que venía desempeñando para la accionada; y siendo que la parte demandada no llegó a demostrar un salario distinto al señalado por el accionante en su escrito libelar, esta Alzada considera procedente la suma de Bs. S. 101.169,73, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,10, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de salarios caídos por los periodos antes señalados. Así se declara.

En relación a las prestaciones sociales: Se evidencia que fue determinado supra como fecha de inicio de la relación laboral el día 26 de abril de 2010 y como fecha de terminación el 12 de febrero ¡de 2019, en tal sentido, la cuantificación de lo adeudado por este concepto, en consideración al salario integral –salario base, más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, por cada mes, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el final de la relación, deberá calcular lo pertinente a este concepto con fundamento en lo establecido en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que fue el peticionado por el actor en el escrito libelar, siendo su cálculo el siguiente:
Cálculo de Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal "c" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajares y las Trabajadoras.

Ingreso
26/04/2010 Egreso
12/02/2019 8 años, 9 mes y 17 días
Salario Integral Días Monto generado
Bs.2.815,04 270 Bs.760.060,80.

Siendo el monto cuantificado de Bs. 760.060,80, que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021, nos da como resultado Bs. 0,76, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

En relación a la Indemnización por motivo de despido injustificado, se tiene que fue patentizado a los autos que la acción no cumplió a cabalidad con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo; y por tal motivo, fue declarada en desacato y se ordenó apertura procedimiento de sanción en contra de ella; en sentido, considera esta Alzada que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 80 literal i) de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sieno en consecuencia procedente la indemnización prevista el artículo 92 ejusdeme; ordenando esta esta Superioridad, el pago equivalente al monto de prestaciones sociales; es decir, la cantidad de Bs. 0,76 por concepto que se analiza de acuerdo a lo previsto en el artículo in commento. Así se establece.

En cuanto al concepto demandado por motivo del Cesta Ticket Socialista, la parte actora solicita el pago desde 25-04-2018 hasta el 12-02-2019; en este sentido, solicita 7 días en el mes de abril del 2018, 30 días del mes de mayo del 2018, 30 días del mes de junio del 2018, 30 días del mes de julio del 2018, 30 días del mes de septiembre del 2018, 30 días del mes de octubre del 2018, 30 días del mes de noviembre del 2018, 30 días del mes de diciembre del 2018, 30 días del mes de enero del 2019 y 12 días del mes de febrero del 2019; a lo cual, esta Superioridad, verifica la legalidad del concepto demandado, y, por ende, ordena el pago del concepto demandado, por cuanto, dicho concepto no excede lo legalmente establecido, por ello, se declara procedente el pago de cesta ticket socialista; en tal sentido, se ordena al Juez que corresponda conocer la fase de ejecución realice la cuantificación respectiva, para lo cual, considerará un total de doscientos 287 jornadas que deberán ser multiplicadas por el monto que se encuentre vigente para el momento que se verifique el cumplimiento. Así se declara.

En cuanto al reclamo del beneficio denominado complemento de bono alimentación, se evidencia que la demandada en su contestación afirma que dicho concepto se cancelaba de manera complementaria y adicional al Cesta Ticket Socialista (Vid, folio 170 de la pieza 1 de 3), y en tal sentido, admite adeudar Bs. 18.200,00 por el mes de enero de 2019 y Bs. 7.280.00 por el mes de febrero de 2019.
En atención a lo anterior, precisa esta Alzada que la accionada no llegó a demostrar la excepción planteada frente al concepto reclamado; en tal sentido esta Superioridad tiene por admitido que se le adeuda la cantidad de Bs. S. 27.999,92 por el concepto que se analiza, monto que al aplicar el Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021el Decreto de reconversión monetaria de octubre 2021, nos da como resultado Bs. 0,03, siendo la cantidad antes indicada la que este Tribunal acuerda a favor del actor por concepto de complemento de beneficio alimenticio por el mes de enero de 2019 y 12 días del mes febrero de 2019. Así se declara.

En cuanto al monto reclamado por concepto daño moral, se precisa que la obligación de reparar el indicado daño moral causado por acto ilícito establecido en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia. En el caso concreto, si bien quedó establecido que la accionada no cumplió en forma cabal con la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo y que el demandante se inscribió en la especialidad de administración tributaria para el periodo 2017 – II, en una institución de educación superior, no fue probado el hecho ilícito de la demandada, y no puede considerarse que el despido injustificado constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual, razón por la cual, se niega la indemnización por concepto de daño moral. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Fondo de Ahorro Habitacional y Régimen Prestaciones de Empleo; se observa que no es la demanda quien debe otorgar dichas solvencias, son los órganos antes señalados los que deben emitir la referida solvencia, una vez llenados los parámetros requeridos; en tal sentido, es improcedente la solicitud realizada. Así se declara.

Adicionalmente, este Tribunal acuerda:
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales, los mismos son acordados en los periodos solicitados, es decir, para los años 2017, 2018 y los meses de enero y febrero de 2019, este último hasta el día 12; siendo la cuantificados directamente por el Juez que le corresponde conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: se utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país; y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. El cálculo se hará tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando los periodos supra indicados. Se considerará el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde enero 2017 hasta marzo de 2018; y desde abril 2018 hasta el final de la relación laboral se considerará el salario indicado por el actor a los folios 11, 12 y 13 (libelo de demanda) de la pieza 1 de 3. Así se declara.

En lo tocante a los intereses moratorios a pagar por el patrono al demandante en la presente causa, sobre el monto de la cantidad condenada a pagar; y deberán ser cuantificados directamente por el Juez que conozca la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: Para la cuantificación, se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, computados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el pago definitivo. Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que conozca la fase de ejecución, ajustando su cuantificación al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SABAS EDUARDO SERRANO CARMONA, en contra de la sociedad mercantil CENTRO DE PROCESAMIENTO ELECTRÓNICO DE SISTEMA DE ALARMAS,C.A. (CEPROALARM,C.A), y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, los conceptos y cantidades determinados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 01 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE


En esta misma fecha, siendo 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaría,

___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
















ASUNTO: DP11-R-2022-000034. JHS/nyd.