REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 05 de mayo de 2022, se recibieron las presentes actuaciones, relacionadas con el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil REMAQUIM, S.A., contra el acto administrativo N° 000002-2022 de fecha 09 de febrero de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO y CAMATAGUA, SEDE EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y restitución de derechos interpuesto por el ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ARRIETA, venezolano, mayor edad, cédula de identidad Nº 12.403.888, contra la hoy accionante en nulidad.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de abril de 2022 por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad contra la decisión de fecha 20 de abril de 2022, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos des acto administrativo impugnando en nulidad de fecha 24 de marzo de 2022.
El 06 de mayo de 2022, este Tribunal, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación y asimismo se le concedió un día como término de la distancia.
En fecha 20 de abril de 2022, la parte apelante presentó escrito de fundamentación del recurso interpuesto y en fecha 22 de abril de 2002 la beneficiaria del acto administrativo impugnando en nulidad presentó escrito de contestación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I
FALLO APELADO
El a quo a través de auto del 20/04/2022, declaró lo siguiente:
“…SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo dictada por este Despacho en fecha 24/03/2022 por carecer de cualidad para actuar en esta incidencia…”

II
FUNDAMENTO DEL RECURSO y CONTESTACIÓN
La parte apelante fundamento el recurso ejercido bajo los siguientes términos:
“…ratifico la oposición a la medida cautelar innominada, toda vez que desconoce la sentencia de la Sala Constitucional que estableció el criterio “vinculante” en la decisión NKª 1.063 del 05 de agosto de 2014…”
Solicitando por último que el recurso sea declarado con lugar.
Por su parte, la hoy accionante esgrimió ante esta Alzada, lo siguiente:
Que, de acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, se estaría obligando a incorporar dentro de las instalaciones de la empresa a un desconocido, en un cargo que no existe en la estructura organizativa de la empresa y aunado a ello se le deberá cancelar una cantidad de de salarios establecido en la providencia recurrida.
Que, la providencia cautelar decretada está vinculada y es garante al principio de la legalidad de las formas procesales.
Que, por el hecho de haber recurrido oportunamente y de forma expedita dada la vulneración del derecho a la defensa conculcado a mi representada en la providencia administrativa recurrida, tal situación no significa en modo alguno la vulneración del artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
Por último, solicita se ratifique la medida cautelar innominada dictada
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, observa esta Alzada que la presente controversia queda circunscrita a determinar si es procedente o no la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.
A fin de resolver lo controvertido, esta Superioridad estima pertinente destacar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en su artículo 425 numeral 9º, en relación al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo siguiente:
“En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.”

En relación a la norma antes transcrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en decisión Nº 1063 de fecha 05 de agosto de 2014, lo siguiente:

“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.”

De la interpretación realizada por la Sala Constitucional del numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, y en tal sentido, el Juzgado que este conociendo la causa debe requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono; ya que de no existir a los autos dicha certificación no se podrá dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
En atención a lo anterior, se verifica que el acto administrativo que ordenó el reenganche del ciudadano ciudadano Daniel Alberto García Arrieta no se ha ejecutado aún, siendo imposible que conste a los autos la referida certificación; y por ende, no se ha dado cumplimiento a la condición para darle tramite al recurso contencioso administrativo, y a pesar que la medida cautelar de suspensión de los efectos propia del contencioso de nulidad, debe tramitarse en cuaderno separado no puede decirse que la misma es independiente del proceso principal de anulación, ya que depende directamente de éste por su carácter accesorio. Así se declara.

Es oportuno para quien decide traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 82 de fecha 02 de marzo de 2016, donde estableció:
“De esta forma, al recurso contencioso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos no puede dársele curso hasta tanto el demandado consigne la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa, tal y como lo dispone el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así pues, el juzgado señalado como presunto agraviante debió ordenar que hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden impartida en la providencia no podía darle trámite a dicho recurso y menos aún ordenar la suspensión de los efectos de la misma que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las accionantes, pues la ley es clara al establecer que sólo se admitirá y se suspenderá la causa hasta que se cumpla con ese requisito.”

En atención a todo lo antes expuestos, las decisiones dictadas en fecha 24 de marzo de 2022 y 20 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, incurren en una absoluta ilegalidad y evidente violación al debido proceso, al subvertir el procedimiento legalmente establecido, motivo por el cual, se revocan dichas decisiones y en consecuencia se ordena al Juzgado A quo dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en tal sentido, para dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, debe constar a los autos la certificación que verifique la comprobación del cumplimiento de la providencia que ordenó el reenganche y restitución de derechos a favor del hoy apelante ciudadano DANIEL ALBERTO GARCÍA ARRIETA, por cuanto es una condición necesaria para el trámite del recurso contencioso administrativo así como de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se demanda en nulidad. Así se decide.
IV
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el beneficiario del acto administrativo impugnado en nulidad, y en consecuencia SE REVOCAN, las decisiones dictadas en fecha 24 de marzo de 2022 y 20 de abril de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación
El Juez Superior,


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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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NUBIA YESENIA DOMACASE


Asunto N°. DP11-R-2022-000030. JHS/nyd.