REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DESUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓNLABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintiocho (28) de Julio de 2022
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2021-000057
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16 de septiembre del año 2021, este Tribunal recibió el presente asunto de contentivo de demanda por concepto de ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, incoado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA REQUENA DE TOVAR, titular de la cedula de identidad NºV-8.783.622, debidamente asistida por la abogada MARIA EMEILIA HERRERA, inpreabogado Nº54.541, en su condición de Procuradora de los Trabajadores, contra la Entidad de Trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY, INC.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, este Tribunal se abstiene de admitirlo; y se ordena un despacho saneador por no llenar los extremos exigidos en los Artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación a la accionante para que realice las correcciones indicadas. En fecha siete (07) de julio de 2022, el funcionario Alguacil consigno la respectiva notificación debidamente practicada con resultado negativo de la misma. En fecha ocho (08) de julio del 2022, este Juzgado acordó la notificación en cartelera del Tribunal a los fines de darle continuidad del presente asunto, y el once (11) de julio de 2022 el ciudadano Alguacil fijo dicha notificación en la Cartelera del Circuito Judicial de Maracay.
La naturaleza jurídica de la institución del denominado despacho saneador puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos o vicios procesales. Por tanto, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión de mérito, siendo éste un mandato taxativo, y el incumplimiento de la orden del Juez de corregir el libelo, acarrea una consecuencia jurídica.
Nuestra Legislación laboral establece la potestad contralora y la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, antes de admitir la demanda, constatar si el libelo cumple con lo dispuesto en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de aplicar, el despacho saneador, cuya naturaleza jurídica tiene por objeto, depurar el ulterior conocimiento de la demanda cuando la misma adolece de defectos en el libelo, ordenando al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124), el cual en su primer aparte establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma”.
Así mismo a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así tenemos la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 08-399, de fecha 24 de marzo de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero (caso: Agustín Ramón y otros contra la empresa Brahma Venezuela, S.A.), la cual en su parte motiva expresa:
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda… (Omisiss)…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
Ante la falta de cumplimiento del actor en proceder a corregir el libelo de demanda conforme lo ordenado en el despacho saneador dictado en autos, la consecuencia jurídica a que hace referencia el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es la inadmisibilidad de la demanda, la cual deviene cuando el actor no corrige en los términos señalados o cuando lo hace erróneamente, sino el apercibimiento de perención, el cual se verifica cuando el actor no corrige dentro del lapso ordenado por el Tribunal, es decir dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación, en cuanto a la consecuencia jurídica aplicable en el presente asunto. En razón de lo expuesto precedentemente y visto que el despacho saneador es una facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, no cumpliendo el interesado con dicha solicitud, le es forzoso a este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial declarar la PERENCION de la demanda intentada por la ciudadana MARLENY JOSEFINA REQUENA DE TOVAR, titular de la cedula de identidad NºV-8.783.622, debidamente asistida por la abogada MARIA EMEILIA HERRERA, inpreabogado Nº54.541, en el juicio que por ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, ha incoado contra la Entidad de Trabajo “contra la Entidad de Trabajo TURBOVEN CAGUA COMPANY, INC..”; por no haber subsanado en el lapso previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se considera extinguida la instancia y se ordena el cierre y archivo del mismo.
LA JUEZ,
ABG. LUISA ELENA BERMUDEZ MAYA LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY CASTRO
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