REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de julio de 2022
212º y 163º

TRANSACCIÓN JUDICIAL
Nro. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-71

PARTE ACTORA: JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, C. I. No. V-12.571.372
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YOSMELY CADENA I.P.S.A. No. 208.446
PARTE DEMANDADA: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S. R. L. y solidariamente a CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.
APODERADA DE LA DEMANDADA: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, I.P.S.A. No. 102.524
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIOS LABORALES
El día de hoy veintinueve (29) de julio de 2022, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el ciudadano JESUS ALBERTO CONTRERAS MALUENGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.571.372, debidamente asistido por la ciudadana YOSMELY CADENA, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, identificada con la cédula de identidad Nro. V-19.986.304, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.446, en lo sucesivo EL DEMANDANTE, parte actora en la presente demanda conforme se evidencia de autos, y por la parte demandada comparece la abogada AURORA CELINA SALCEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.514.791, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.524 con su carácter de apoderada judicial de AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, S. R. L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su documento Constitutivo- Estatutario en el Registro Mercantil de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 5 de noviembre de 1952 bajo el Nro. 764, Tomo 3-E, modificada su naturaleza jurídica a la actual y reformados de manera general sus Estatutos Sociales según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas inscrita en la misma Oficina de Registro en fecha 28 de noviembre de 2003 bajo el Nro. 44, Tomo. 81-A-Cto, carácter el suyo que se desprende de Instrumento Poder que presenta en original para vista y devolución previa certificación de la copia que consigna para ser agregada al expediente; y de Cargill De Venezuela, S. R. L., antes Cargill De Venezuela, C. A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986, bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma Oficina de Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el No. 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el No. 1, Tomo 114-A Sgdo, y su última modificación de fecha 01 de diciembre de 2003, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro: 71, Tomo: 176-A-Sdo, carácter el suyo que se desprende de instrumento poder que presenta en original para vista y devolución previa certificación de la copia que consigna para ser agregada al expediente; en lo sucesivo se denominarán LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA, respectivamente; quienes renuncian al lapso de comparecencia y juran la urgencia del caso a los fines de habilitar el tiempo necesario para la celebración de la audiencia en aras de lograr un acuerdo transaccional. El tribunal vista la solicitud que antecede, y jurada como ha sido la urgencia del caso, acuerda celebrar la presente audiencia y las partes después de sostener conversaciones han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos: PRIMERA: DECLARACIÓN PRELIMINAR. EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran en forma expresa que mantuvieron una relación de trabajo que inició el día 26 de enero de 2007 y finalizó el 18 de julio de 2022 por renuncia voluntaria de EL DEMANDANTE. También declaran que EL DEMANDANTE nunca prestó servicios ni sostuvo relación de algún otro tipo respecto a LA CODEMANDADA, por lo tanto, EL DEMANDANTE excluye de responsabilidad a esta última. Ahora bien, EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA convienen en que EL DEMANDANTE se desempeñó como VACIADOR en la Planta ubicada en Coropo, Estado Aragua y en que el último salario de EL DEMANDANTE fue: Último Salario Diario Promedio Bs. 6,93; Último Salario Integral Diario: Bs. 10,10.- SEGUNDA: POSICION DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara que el 06 de agosto de 2018 la prestación de sus servicios fue interrumpida hasta el día 29 de marzo de 2022. Con motivo los hechos relatados en el escrito libelar, LA DEMANDADA presentó en fecha 10 de agosto de 2018 una solicitud de Calificación de Falta en su contra ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (Sede Maracay), la cual cursa en el expediente Nro. 043-2018-01-02866. A consecuencia de lo anterior, no pudo acudir a su puesto de trabajo por todo ese tiempo y cuando cesó la interrupción acudió para reintegrarse, pero se le negó el acceso, por tal motivo, acudió ante la misma Inspectoría del trabajo para iniciar procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, donde se le asigna el expediente Nro. 043-2022-01-00213 y se trasladó con el funcionario competente el día 16 de junio de 2022 a ejecutar la orden de reenganche y fue reenganchado. Sin embargo, decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo en fecha 18 de julio de 2022, pero no logró el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En virtud de lo anterior demanda la suma total de Bs. 60.653,14, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, a saber: (i) artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 4.545,00, por concepto de la prestación de antigüedad y prestaciones sociales, que se corresponde a 450 días calculados con el último salario integral a razón de 30 días por año de servicio, por 15 años y 4 meses, siendo evidente que el cálculo retroactivo le resulta más favorable, pues como consecuencia de la pérdida de valor de la moneda, así como de los dos procesos de reconversión monetaria que operaron en los años 2018 y 2021, actualmente Bs. 1,00 equivalen a lo que antes sería Bs. 100.000.000.000,00 Entonces, el cálculo de acuerdo a los literales a y b de la LOTTT. (ii) La cantidad de Bs. 513,69, por concepto intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT dado que este concepto era imputado a la contabilidad de la empresa inicialmente y luego pasó a un fideicomiso bancario individual. (iii) Períodos de vacaciones demandados, siendo que la entidad de trabajo paga la cantidad de 60 días anuales por tal concepto, calculadas al último salario promedio de Bs. 10,10, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente: periodo 2018 – 2019: Bs.606,00 (60 días); periodo 2019 – 2020: Bs. 606,00 (60 días); periodo 2020 – 2021: Bs. 606,00, (60 días); periodo 2021 – 2022: Bs. 606,00 (60 días). (iv) Períodos de bono vacacional demandados, siendo que la entidad de trabajo paga la cantidad de 45 días anuales por tal concepto, calculadas al último salario promedio de Bs. 10,10, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente: periodo 2018 – 2019: Bs. 454,50 (45 días); periodo 2019 – 2020: Bs. 454,50 (45 días); periodo 2020 – 2021: Bs. 454,50 (45 días); periodo 2021 – 2022: Bs. 454,50 (45 días). (v) Utilidades anuales demandadas, siendo que la entidad de trabajo paga la cantidad de 120 días anuales por tal concepto, calculadas al último salario promedio de Bs. 10,10, de acuerdo a la LOTTT y al Contrato Colectivo vigente: año 2018: Bs. 1.212,00 (120 días); año 2019: Bs. 1.212,00 (120 días); año 2020: Bs. 1.212,00 (120 días); año 2021: Bs. 1.212,00 (120 días); año 2022: Bs. 1.212,00 (120 días). (vi) La cantidad de Bs. 700,00, por concepto de bono postvacacional generado y no pagado correspondiente a los siguientes periodos vacacionales anuales: 2018 - 2019, 2019 - 2020, 2020 - 2021 y 2021 - 2022 de acuerdo al Contrato Colectivo vigente. Esto es la cantidad de Bs. 175,00 por cada bono posvacacional, que multiplicado por los cuatro periodos vacacionales no disfrutados ni pagados, arroja un total de Bs. 700,00. (vii) La cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de Indemnización establecida en el artículo 80 literal I de la LOTTT, en virtud que decidió voluntariamente dar por concluida la relación de trabajo, lo que implica dar por concluido también el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que cursa ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua (Sede Maracay), expediente Nro. 043-2022-01-00178. (viii) La cantidad de Bs. 14.523,80 por salarios dejados de percibir desde agosto 2018 a julio 2022 (1.438 días): cantidad que resulta de multiplicar el último salario promedio de Bs. 10,10 por los días que no le fueron oportunamente pagados: 1.438 días por Bs. 10,10 es igual a Bs. 14.523,80. (ix) La cantidad de Bs 2.115,00 por cestatickets dejados de percibir desde agosto 2018 a julio 2022, esto es, la cantidad de 47 meses multiplicado por el cestaticket mensual decretado por el Ejecutivo Nacional que es de Bs. 45,00 mensuales: 47 meses por Bs. 45,00 mensuales es igual a Bs. 2.115,00. (x) La cantidad de Bs. 2.320,00 por concepto de bonificación sustitutiva del beneficio de HCM. (xi) La cantidad de Bs. 3.090,00 por el resto de beneficios, bonificaciones, rotaciones y otros derivados del Contrato Colectivo, actas convenio y acuerdos sindicales que dejé de percibir entre agosto 2018 a julio 2022. (xii) Daños: Bs. 19.000,00; Indemnización por daños y perjuicios causados, artículos 1.185 y siguientes del Código Civil: Bs. 11.000,00.- TERCERA: POSICION DE LA DEMANDADA. LA DEMANDADA por su parte manifiesta que no está de acuerdo con los conceptos demandados, toda vez que EL DEMANDANTE incluye conceptos que no le corresponden, tampoco aplica las deducciones de ley y no excluye de sus cálculos el periodo en que la relación de trabajo permaneció suspendida por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA. Ahora bien, LA DEMANDADA sostiene que adeuda a EL DEMANDANTE los siguientes conceptos a saber: (i) Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 142 de la LOTTT, prestación de antigüedad y prestaciones sociales: Este concepto le fue oportunamente acreditado y pagado en los términos establecidos en la Ley vigente para cada época, mediante la acreditación definitiva de los respectivos montos en un fideicomiso individual constituido a su nombre y con su autorización en el Banco de Venezuela, además que debe excluirse del cálculo el tiempo que la relación de trabajo permaneció suspendida por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA, siendo que solo le correspondería el pago de las siguientes diferencias: Diferencia de prestaciones sociales Art. 142.d LOTTT Bs. 3.875,13, que es el resultado del siguiente cálculo: Art. 142.c LOTTT (30 días por año a último salario integral): Bs. 4.847,50, menos lo siguiente: Art. 108 LOT y Art. 142.a LOTTT, depositado en banco: Bs. 218,80. Art. 142.b LOTTT, días adicionales depositado en banco: Bs. 16,35. Prestaciones sociales incluidas en la liquidación Art. 142 LOTTT: Bs. 454,45 (45 días). Días adicionales de prestaciones sociales incluidas en la liquidación Art. 142 LOTTT: Bs. 282,77 (28 días). (ii) Intereses sobre prestaciones sociales calculados de acuerdo con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOTTT: nada se le adeuda por este concepto pues al mantener un fideicomiso individual correspondió a la entidad bancaria pagar anual y oportunamente los intereses devengados, como en efecto lo hizo. (iii) Vacaciones no disfrutadas durante los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: EL DEMANDANTE no se hizo acreedor de este derecho ya que la relación de trabajo permaneció suspendida durante ese tiempo por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA, en consecuencia, solo se le adeuda por tal concepto la fracción de 142,5 días, calculadas a salario promedio diario: Bs. 986,81. (iv) Bono vacacional generado y no pagado durante los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: EL DEMANDANTE no se hizo acreedor de este derecho ya que la relación de trabajo permaneció suspendida durante ese tiempo por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA, en consecuencia, solo se le adeuda por tal concepto la fracción de 218,50 días, calculadas a salario promedio diario: Bs.1.513,11. (v) Utilidades generadas durante los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022: EL DEMANDANTE no se hizo acreedor de este derecho ya que la relación de trabajo permaneció suspendida durante ese tiempo por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA, en consecuencia, solo se le adeuda por tal concepto la fracción de utilidades definitivas que corresponden al 33,33% sobre el devengado de Bs. 778,10, que arroja un monto a pagar de Bs. 259,34 y el complemento de utilidades que corresponden al 33,33% sobre el devengado de Bs. 2.550,18, que arroja un monto a pagar de Bs. 849,98. (vi) Bono postvacacional generado y no pagado durante los periodos 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022: EL DEMANDANTE no se hizo acreedor de este derecho ya que la relación de trabajo permaneció suspendida durante ese tiempo por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA, en consecuencia, nada se le adeuda por tal concepto. (vii) Indemnización (art 80 literal I LOTTT): este concepto no le corresponde por cuanto EL DEMANDANTE decidió poner fin a la relación de trabajo de forma voluntaria tiempo después que LA DEMANDADA acatara la orden de reenganche y efectuara el pago de los beneficios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia de dicho procedimiento y desde entonces ha estado incorporado en su puesto de trabajo y no ha sido objeto de despido en forma alguna. (viii) Salarios dejados de percibir desde agosto 2018 a julio 2022 (1.438 días): Este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo permaneció suspendida por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA hasta el mes de junio de 2022 y en fecha 16 de junio de 2022 fue reenganchado a su puesto de trabajo y desde entonces ha percibido el pago de sus salarios y demás beneficios laborales a través de su cuenta nómina, de lo cual se dejó constancia en fecha 23 de junio de 2022 en el respectivo expediente administrativo Nro. 043-2022-01-00178. (ix) cestatickets dejados de percibir desde agosto 2018 a julio 2022 (47 meses): Este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo permaneció suspendida por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA hasta el mes de junio de 2022 y en fecha 16 de junio de 2022 fue reenganchado a su puesto de trabajo y desde entonces ha percibido el pago de sus salarios, cestaticket y demás beneficios laborales a través de su cuenta nómina, de lo cual se dejó constancia en fecha 23 de junio de 2022 en el respectivo expediente administrativo Nro. 043-2022-01-00178. (x) bonificación sustitutiva del beneficio de HCM: El HCM es un beneficio que aplica a trabajadores activos en la entidad de trabajo y al momento en que la relación de trabajo culmina, por cualquier causa, este beneficio cesa, por lo tanto no se le adeuda pago alguno por este concepto. (xi) beneficios, bonificaciones, rotaciones y otros derivados del Contrato Colectivo, actas convenio y acuerdos sindicales dejados de percibir entre agosto 2018 a julio 2022: Este concepto no le corresponde por cuanto la relación de trabajo permaneció suspendida por causa ajena a la voluntad de LA DEMANDADA durante ese tiempo. (xii) Daños: LA DEMANDADA nada le adeuda por daños. Por otra parte, a lo anterior debe aplicarse las siguientes deducciones legales: Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat: Bs. 36,09; INCES: Bs. 5,55; Anticipo de utilidades: Bs. 526,00.- CUARTA: POSICION DE LA CODEMANDADA. LA CODEMANDADA por su parte manifiesta que niega de manera absoluta la existencia de relación alguna respecto a EL DEMANDANTE y niega que sea solidariamente responsable en esta causa, lo cual quedó reconocido en la cláusula PRIMERA de este acuerdo transaccional, por lo tanto, nada adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales ni por los conceptos demandados.- QUINTA: OFRECIMIENTO DE PAGO POR PARTE DE LA DEMANDADA. No obstante todo lo expuesto hasta ahora, únicamente con el fin de evitarse las molestias y gastos que este y cualquier otro juicio representaría y sin que la presente Transacción implique reconocimiento por parte de LA DEMANDADA ni de LA CODEMANDADA, de los hechos alegados o del derecho invocado por EL DEMANDANTE, LA DEMANDADA ofrece pagarle la cantidad total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.614,52) que comprende lo adeudado por liquidación de prestaciones sociales y demás laborales según lo expuesto en la cláusula TERCERA de este acuerdo transaccional, que da un total de Bs. 8.179,95 más una bonificación especial, única y graciosa por concepto de Indemnización Transaccional por la cantidad de Bs. 8.434,57, para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere surgir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo y por los conceptos demandados, de conformidad con el criterio reiterado emanado de la Sala Social del Tribunal de Justicia recogido entre otras sentencias en la siguiente: SCS/TSJ Sentencia Nro. 1647 de fecha 11/11/2014 (EUDES ANTONIO ROSALES ARAUJO vs. RENA WAREDISTRIBUTORS, C. A.), la Sala consideró que la bonificación “...corresponde a un monto pagado en exceso por la sociedad mercantil demandada, que se debe ordenar compensar con las cantidades a ser condenadas, por resultar la misma imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales...”.- SEXTA: ACEPTACION DE LA TRANSACCIÓN. EL DEMANDANTE también con el fin de evitarse las molestias y gastos que este juicio representaría, en el interés de evitar futuros litigios y a los fines de llegar a un acuerdo, conviene en aceptar la propuesta formulada por LA DEMANDADA de pagarle la precitada cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.614,52) que de manera especial incluye una bonificación especial, única y graciosa por concepto de Indemnización Transaccional, para cubrir cualquier concepto legal o contractual que pudiere surgir entre las partes con ocasión de la relación de trabajo y por los conceptos demandados, y expresamente libera tanto a LA DEMANDADA como a LA CODEMANDADA por los conceptos demandados. En este sentido, EL EXTRABAJADOR declara su total y entera satisfacción en recibir la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.614,52) mediante transferencia electrónica interbancaria que expresamente autoriza realizar a su cuenta bancaria y reconoce que el comprobante electrónico del movimiento bancario será suficiente para demostrar la realización del pago. EL DEMANDANTE también declara conocer y estar conforme con el monto acreditado y el saldo actual de la garantía de prestaciones sociales depositadas en el fideicomiso individual constituido a su nombre en el Banco de Venezuela, en cumplimiento de los artículos 108 LOT (derogado) y 142 literales a y b de la LOTTT (vigente), el cual será retirado personalmente por él en la entidad bancaria correspondiente. SÉPTIMA: FINIQUITO TOTAL. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que con el pago de los conceptos reseñados que recibe de LA DEMANDADA, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que pudieran corresponderle por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA y respecto a LA CODEMANDADA. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera tanto a LA DEMANDADA como a LA CODEMANDADA, al igual que sus empresas filiales o subsidiarias, de toda responsabilidad directa y/o indirecta relacionada con las disposiciones legales laborales y civiles que existan, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores. EL DEMANDANTE conviene y reconoce que, si como consecuencia del contrato de trabajo o de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA durante el período señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, o con LA CODEMANDADA, o sus empresas filiales o subsidiarias, con el recibo de la suma acordada se da por satisfecho, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s), accione (s) o diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiere tener por cualquier motivo contra cualquiera de ellas.- OCTAVA: CONCEPTOS INCLUIDOS. EL DEMANDANTE igualmente, declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA ni a LA CODEMANDADA o las empresas filiales o subsidiarias de estas, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios, diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, prestaciones sociales, bono de vacaciones, vacaciones, utilidades legales y convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; beneficios económicos o socioeconómicos derivados del contrato colectivo; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; indemnizaciones; demás conceptos especificados en el presente documento; salarios, cestatickets y demás beneficios dejados de percibir, salarios caídos; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; La Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a LA CODEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes y trabajadores. Asimismo, EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualquier clase de trabajo y/o servicios que él haya prestado tanto a LA DEMANDADA como a sus clientes, y las empresas subsidiarias y filiales, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante el salario y demás pagos que recibió y por la suma que en este caso recibe de LA DEMANDADA a su cabal y entera satisfacción.- NOVENA: CONFORMIDAD DE EL DEMANDANTE. EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción. EL DEMANDANTE declara además que LA DEMANDADA y LA CODEMANDADA, nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, ni por concepto los conceptos demandados; y asimismo conviene en que el pago que en este acto recibe constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. EL DEMANDANTE declara que recibe mediante transferencia electrónica interbancaria que expresamente autoriza realizar a su cuenta corriente, y reconoce que el comprobante electrónico del movimiento bancario será suficiente para demostrar la realización del pago recibido por DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.614,52) y conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos e inconvenientes en que hubiera incurrido si hubiera continuado con sus pretensiones.- DÉCIMA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el cierre y archivo definitivo de este expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 89 numeral 2, 253, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1713 al 1718 del Código Civil, 255, 256, 257 y 258 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente, la Juez interroga al trabajador sobre los acuerdos aquí plasmados y los términos de la transacción y le explica los particulares de la misma, y en este acto, EL DEMANDANTE manifiesta su entera conformidad con los acuerdos aquí logrados y su asistencia libre, voluntaria y sin coacción al presente acto. Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, única y exclusivamente a los conceptos señalados en las cláusulas del presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Por lo que se ordena el archivo definitivo del expediente. Se hacen cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZ,
Abg. LUISA BERMUDEZ


EL DEMANDANTE APODERADA DE LA DEMANDADA
y LA CODEMANDADA



EL ABOGADO ASISTENTE



LA SECRETARÍA
Exp. Nro. DP11-L-2022-000071