REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación
Laboral del Estado Aragua
Maracay, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: DP11-L-2019-000151
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO VELIZ RAMOS y JULIO JOSE SOTO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.958.377 y Nº V-14.958.822, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado DIEGO MAGIN OBREGON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº56.260.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), fecha en la cual este Tribunal mediante auto se recibió el presente asunto.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdiscente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir, inactiva desde el día dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019), a la presente fecha ocho (08) de julio del año dos mil veintidós (2022), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).
Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por beneficios laborales le sigue los ciudadanos JOSE GREGORIO VELIZ RAMOS y JULIO JOSE SOTO ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-14.958.377 y Nº V-14.958.822, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo “ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”. En consecuencia, se declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordena el cierre y archivo del expediente así como su remisión al archivo judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. LUISA BERMUDEZ MAYA
LA SECRETARIA
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