REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE A CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, jueves veintiocho (28) de Julio de dos mil veintidós (2022).
212º y 163º

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2022-000034-
PARTE ACTORA: Ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358.-
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA) y solidariamente al ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.929.852, inpreabogado Nro. 109.724.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio de dos mil veintidós (2022), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACIÓN DE LA ADIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA) y solidariamente al ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, el apoderado judicial de los ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A. (PRODUSCA) y solidariamente al ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462, se hizo acto de presencia la Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.929.852, inpreabogado Nro. 109.724. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar la audiencia con la intervención del Juez, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, el juez insto a la mediación del conflicto. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA) y solidariamente al ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462, mediante su apoderado judicial Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.929.852, inpreabogado Nro. 109.724, para tratar una mediación ofrece al apoderado judicial de los Ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358, a la ciudadana DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.665.830, la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.227,53),
VANESSA TORRES VIELMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.093.721, la cantidad de y al ciudadano de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.474,65) y al ciudadano JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.192.460, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5232,70), siendo un total de la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.934,88); por lo que serán cancelados en este acto mediante transferencia de la cuenta bancaria de la entidad de trabajo ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA), cuenta corriente del Banco Venezolano de Crédito Nro.-000141265911 a las cuenta de JUAN JOSE MEJIAS cuenta Nr. 01040090210900042450, referencia de la transferencia N°. 37738903 por un monto de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 5232,70); a la ciudadana VANESSA TORRES VIELMA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.093.721, cuenta Nr. 01040090210900042361, referencia de la transferencia N°. 81240922 la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.474,65) y a la ciudadana DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro.V-14.665.830, número de cuenta 01040090280900055153, referencia de la transferencia N°. 83703316 por la cantidad de dos mil doscientos veintisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.227,53); por todos y cada uno de los conceptos explanados en el presente libelo de la demandad, causa está por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: La parte demandante mediante el apoderado judicial de los Ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358, aceptan el ofrecimiento por las cantidades antes indicadas , libre de constreñimiento y coacción tal como lo indicado por la parte demandada. TERCERO: El apoderado judicial de la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA) y solidariamente al ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462, Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.929.852, inpreabogado Nro. 109.724; y el apoderado judicial de la parte demandante mediante el apoderado judicial de los Ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358, que al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. CUARTA: El apoderado judicial de los ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358, desisten de la acción contra la solidaridad del ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez cancelado todo los monto supra indicados y en las fechas pactadas. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Visto lo solicitado por la parte demandante su apoderado judicial de los ciudadanos DAYANA CAROLINA QUIJADA GONZALEZ, VANESSA TORRES VIELMA y JUAN JOSE MEJIAS ESPINOZA, titulares de la cedula de identidad Nros.V-14.665.830, V-12.093.721 y V-14.192.460, en ese orden, el ciudadano abogado GERARDO RAFAEL PONTE RAMOS; titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.410.418, inpreabogado Nro.122.358, desisten de la acción contra la solidaridad del ciudadano MANUEL EMILIO BEJARANO DACHARY, titular de la cedula de identidad N°. V. 3.597.462, este Tribunal homologa el desistimiento solicitado. TERCERO: Visto que la parte demandada El apoderado judicial de la demandada ENTIDAD DE TRABAJO PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL C.A.(PRODUSCA), su Abogado JESUS ISAIAS PAREDES OCHOA, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.929.852, inpreabogado Nro. 109.724, cumplió íntegramente con lo indicado, es por lo que este Juzgado ordena el cierre y archivo de la presente causa. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Julio de dos mil veintidós (2022). 212º y 163º. Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ

Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.


PARTE ACTORA

PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABOG. EILYN ALVAREZ

Exp. DP11-L-2022-000034.
GGRL/EA.-



Maracay, Jueves Dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022)

211º y 163º

ASUNTO: DP11-L-2022-000050
PARTE ACTORA: HAIDY GABRIELA MENDOZA PEREZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.429.276.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, INPREABOGADO Nº 100.937.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: HEISA CORREA PADILLA, cédula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO Nº 101.008.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORES.

En el día de hoy, Dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022), siendo la 09:00 a.m., se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HAIDY GABRIELA MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V-14.429.276, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL EX TRABAJADOR, asistida en este acto por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ALVAREZ SILVA, cédula de identidad Nº V-12.855.488, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 100.937, y por la demandada comparece su apoderada judicial, abogada en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad Nº V-14.786.623, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 101.008, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original para que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA ENTIDAD DE TRABAJO, ambas partes de común acuerdo se presentan y se da por notificada del presente juicio, a su vez, ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan al Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada, por lo que solicitan audiencia para el día de hoy, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, se pueda lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente procedimiento, las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, derivadas de la relación de trabajo que aún existe entre las partes y a su vez solicitan la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO para la celebración de la Audiencia para el día de hoy a las 08:30 a.m., es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia para el día de hoy Jueves Dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022), a las 09:00 a.m., es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano Juez de llegar a un arreglo amistoso y visto esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACION DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo hacen en los siguiente termino: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 , de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras , artículos 10 y 11, del Reglamento de la Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana a de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaro abierto el acto y explico a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultado satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energía y de recursos y evitar un proceso prolongado , por los que los mismos deciden un acuerdo transaccional, una vez efectuadas las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto convienen, en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudiera corresponderle en relación con “ LA ENTIDAD DE TRABAJO “ las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflicto y ponen fin al JUICIO , y a todas los conceptos explanados en el libelo de la presente demanda que EL EX TRABAJADOR pudiera corresponder contra la demandada, mediante las clausulas siguientes: PRIMERO: EL EX TRABAJADOR alega que laboro bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 05-11-2003, desempeñándose como ANALISTA ATENCION AL CLIENTE, posteriormente en fecha 30-05-2022, termina la relación de trabajo por trabajo por Renuncia Voluntaria, cumpliendo a dicha fecha Dieciocho (18) Años, Seis (06) Meses y Veinticinco (25) días de servicios, siendo mi último salario básico diario de Bs. 6,67; el salario normal diario de Bs. 9,43; el salario normal diario de Bs. 6,77 y un salario diario integral de Bs. 13,14 en el cual está incluido la Alícuota de Utilidad y Alícuota de Bono Vacacional. SEGUNDO: Vista la terminación de la relación de trabajo, EL EX TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: Las Indemnizaciones previstas en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 5; la indemnización por Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional; Daño Moral; Lucro Cesante; las indemnizaciones por Daños Materiales y Emergentes; Prestaciones sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Diferencia en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2021; Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022; Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022; para un monto total de Bs. 36.861,56 por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales así como las indemnizaciones por enfermedad Ocupacional, más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: La Entidad de Trabajo expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha hecho EL EX TRABAJADOR, así como los montos por este reclamados por INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, en virtud que considera: i) Niega que se le adeude indemnización alguna por la patología indicada en el libelo de demanda: “Discopatía cervical degenerativa. Rectificación cervical. Protusión discal cervical C5 - C6. Agravada por la ocupación. Neuromielitis”; y menos indemnización alguna por Secuela o Deformación permanente; por cuanto la supuesta enfermedad no ha sido certificada por el INPSASEL como una enfermedad Ocupacional con ocasión a la prestación de servicio en la Empresa Cartonera del Caribe C.A., asimismo no ha quedado demostrado la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que constituye criterio reiterado, ha señalado que para la procedencia de las acciones por responsabilidad subjetiva, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la parte actora debe demostrar los extremos de la responsabilidad subjetiva, a saber: a) la existencia del daño (enfermedad), b) el hecho ilícito del patrono (incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo), y c) la relación de causalidad, entre el daño y la prestación del servicio, en consecuencia la empresa nada adeuda por la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem. ii) Con relación al Lucro Cesante reclamado por Enfermedad Ocupacional, la petición formulada y la motivación de la misma no se corresponden con la realidad de los hechos, pues la accionante continuo prestando servicios para la accionada desempeñando el cargo de Analista Atención al Cliente, por consiguiente no experimento ninguna pérdida económica, pues percibió una remuneración por la prestación de sus servicios como trabajador; siendo que desde que fue diagnosticada su enfermedad, la accionada respetó las limitaciones indicadas por su médico tratante, a saber: 1) Evitar levantar peso superior a 5 kgs. 2) Evitar esfuerzos físicos empujar y halar objetos. 3) Evitar en lo posible subir y bajar escaleras repetidamente. 4) No permanecer más de 30 minutos en la misma postura. 5) Evitar agacharse en superficies que vibren o inestables; y en los años posteriores le hicieron seguimiento a la salud de la ex trabajadora a los fines de evitar cualquier agravamiento de la patología presentada, cumpliendo en forma oportuna y efectiva con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0010 de fecha 21 de Enero de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, señalo: “… Pretende el demandante el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante. Ahora bien, observa la Sala que, EL EX TRABAJADOR está afectado por una discapacidad parcial permanente para la realización su trabajo habitual, tiene posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, que no implique transportar cargas pesadas, subir y bajar escaleras y asumir posturas de flexo extensión de la columna lumbar, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual, se concluye que el daño sufrido no le priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario, por lo que no se configura el supuesto de hecho que acarrea la declaratoria con lugar de la indemnización lucro cesante reclamada de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante”. De igual forma, cabe señalar que la procedencia de tales Indemnizaciones, las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la Legislación del Trabajo, tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono; por lo tanto, se evidencia de los propios autos, que no está acreditada la responsabilidad subjetiva del empleador, y en tal sentido, el acaecimiento de un hecho ilícito, por lo que es imperativo concluir en la improcedencia del resarcimiento demandado por concepto del lucro cesante reclamado, de igual manera la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, señaló lo siguiente: “....en lo que respecta a los requisitos de procedencia para acordar una indemnización por lucro cesante, a este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional haya sido producto de un hecho ilícito...(sic)....Sobre tal premisa, esta Sala de Casación ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de Julio de 2005, el criterio que sigue: Es decir, EL EX TRABAJADOR que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, (sic) criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe: “Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por EL EX TRABAJADOR con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó sus decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esa normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil...(sic)....y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad....(sic)....el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto por la Ley Orgánica del Trabajo, es supletorio del consagrado en el Ley Orgánica del Seguro Social (....) De modo que, al constatarse de autos que el accionante estaba inscrito en el Seguro Social Obligatorio, resulta improcedente cualquier condenatoria que por el sistema de responsabilidad objetiva emergiera en el ámbito de las indemnizaciones por daño material. Así se decide...”. iii) En relación a las reclamación por Daño Moral, Daños Materiales y Emergentes el accionante omite que la empresa demandada colaboró con los gastos médicos que requirió para tratar la enfermedad que padece, comportándose siempre como un buen padre de familia, el cual nunca desamparó al ex trabajador accionante, lo cual desvirtúa la reclamación en toda su extensión respecto a las Indemnizaciones por Daño Moral, Daños Materiales y Emergentes en los términos expresados en la demanda que origina el presente proceso judicial. En relación a los conceptos relacionados con las PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES la Empresa conviene en pagar la cantidad reclamada por concepto de: Prestaciones Sociales con la aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo; Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022; y Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022. No obstante, niega que adeude los siguientes conceptos, en virtud que considera: i) No es cierto que se adeude Diferencia alguna en la participación de los beneficios (utilidades) periodo 2021, pues este concepto fue calculado con el monto devengado por el EX TRABAJADOR en el ejercicio y se consideró para el cálculo del mismo lo devengado en el mes de Noviembre y Diciembre, en consecuencia no se le adeuda diferencia alguna por este concepto; ii) No es cierto que se le adeuda cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales, así como las costas y costos, en consecuencia, niega que se adeude a la ciudadana HAIDY GABRIELA MENDOZA PEREZ, la cantidad de Bs. 36.861,56 por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL EX TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula segunda de esta transacción, por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y otros derechos que se derivan de la relación laboral que existió entre ambas partes, por lo que EL EX TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 35.608,70); de los cuales Bs. 26.019,31 corresponden a los siguientes conceptos: Bs. 26.206,63 Prestaciones Sociales con aplicación de la cláusula 74 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo 2020-2022; Bs. 15,36 Intereses sobre Prestaciones Sociales; Bs. 788,84 Utilidades fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022; Bs. 267,90 Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 01-01-2022 al 30-05-2022, para un total de Asignaciones de Bs. 27.278,73 menos las siguientes deducciones: Bs. 3,94 INCES; Bs. 735,29 Anticipo de Prestaciones Sociales; Bs. 180,69 Saldo Préstamo Celular; Bs. 213,75 Saldo Préstamo Óptica; Bs. 0,01 Saldo Préstamo Farmacia; Bs. 9,40 Saldo Préstamo Seres Previsivos hasta 30-07-2022; Bs. 116,33 Combo Alimenticio; para un total de Deducciones de Bs. 1.259,41; Total Liquidación Bs. 26.019,31; y la cantidad de Bs. 9.589,39 es por concepto de un “Bono Único sin Carácter Salarial al término de la relación laboral”, cantidad que ambas partes declaran que no reviste carácter salarial, y conforme a lo establecido en Sentencia N° 282 de fecha 30 de Abril de 2015 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podría ser tomada como parte de pago de alguna eventual diferencia que por error no pudiera haberse determinado en el monto del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, asimismo se acuerda que esta cantidad también puede ser compensada en el eventual caso que se ordene a la EMPRESA a realizar algún pago por concepto de indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT por Accidente y/o Enfermedad de índole Ocupacional, Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante, Daños Materiales y Emergentes, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 881 de fecha 18 de Octubre de 2017. Se consigna en este acto liquidación de Prestaciones Sociales a los fines que forme parte integrante del presente acuerdo transaccional. Dicho pago se realiza mediante un (01) cheque del Banco Mercantil, bajo el N° 64211227 de fecha 01-06-2022, librado contra la cuenta corriente de CARTONERA DEL CARIBE C.A., N° 0105-0117-25-1117090558, a su nombre: HAIDY GABRIELA MENDOZA PEREZ. QUINTO: EL EX TRABAJADOR, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por los conceptos demandados con motivo de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás Derechos Laborales. EL EX TRABAJADOR asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción nada le corresponde y no tiene que reclamar a CARTONERA DEL CARIBE C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras: preaviso y su indemnización sustitutiva, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajo sancionada el 27 de Noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la LOT, las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la LOTTT, la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salario; salarios caídos; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados; bono post-vacacional, permisos o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; indemnizaciones de cualquier naturaleza previstas en la convención colectiva de trabajo de CARTONERA DEL CARIBE C.A.; y/o en la participación en las utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especie, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad, recibidos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo que le correspondan al EX TRABAJADOR; gastos de comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas, y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; pago por concepto de asignación de vehículo; seguros; reintegro o reembolso de gastos, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por el EX TRABAJADOR; premios, bonos; bono de productividad, bono de eficiencia, pago por concepto de acciones, gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales, viáticos, pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, daños y perjuicios materiales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras; Ley del Seguro Social, Ley Orgánica de Seguridad Social, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley que regula el Régimen Prestaciones de Empleo, Ley de INCES, Código Civil, Decretos Gubernamentales; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en el reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, en los contratos individuales o colectivos de CARTONERA DEL CARIBE C.A., honorarios Profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el EX TRABAJADOR presto a CARTONERA DEL CARIBE C.A. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EX TRABAJADOR por parte de CARTONERA DEL CARIBE C.A., por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de los expuesto, por este medio EL EX TRABAJADOR le otorga a LA ENTIDAD DE TRABAJO, la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTO: Como quiera que este Acuerdo Transaccional satisface las aspiraciones del EX TRABAJADOR, le extiende a LA ENTIDAD DE TRABAJO el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. SEPTIMO: EL EX TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA ENTIDAD DE TRABAJO. OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. NOVENO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo y se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente y se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo.

HOMOLOGACIÓN
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. El ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que, en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en el presente JUICIO. El ACTOR, conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., por los conceptos mencionados en esta acta. EL ACTOR reconoce y acepta que la empresa lo instruyó y preparó debidamente en materia de seguridad y salud, así mismo reconoce y acepta que durante la relación de trabajo lo capacitaron y le realizaron todos los exámenes médicos legales. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A. a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada tiene que reclamar a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., por ningún otro concepto. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a la SOCIEDAD MERCANTIL CARTONERA DEL CARIBE, C.A., la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra relacionado con la enfermedad demandada. Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene, a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el Numeral Segundo del Artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal que una vez que conste la presente transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva Homologación, de por terminado el juicio antes referido, proceda como en Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la Homologación del presente acuerdo, se ordene el Cierre y Archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción, con la inserción del auto de Homologación respectivo. Homologación: Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre consiente y voluntaria expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdo alcanzados no son contrario a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que , este Juzgado de conformidad en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente, el ciudadano, Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto siendo las 09:30 a.m., del día de hoy, Jueves Dos (02) de Junio de dos mil veintidós (2022). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.


EL JUEZ


Abog. GIOVANNI G. RUOCCO L.



PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA,

ABOG. EILYN ALVAREZ







Exp. DP11-L-2022-000050
GGRL/ea-