REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
212º y 163º
ASUNTO: DH12-X-2022-000002
ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2022-000011
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORíFICO INDUSTRIAL MARACAY, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE PARTE RECURRENTE: MANGLEN Z. PIZZANI VARGAS, inpreabogado Nº 53.3078.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, MARIÑO, LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS Y MEDIDA INNOMINADA, sobre Auto que acuerda el Registro de la Organización Sindical denominada: Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A¨SINUNBOTRA-BAFRICA¨ en 14 de enero del 2022, contenido en el expediente signado con el Nº 00005-2022 con el AUTO N° 00003-2022.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 08 de julio de 2022, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente, en su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el Auto de Registro mediante el cual se acuerda el Registro de la Organización Sindical, ahora recurrido a los fines de que suspendan, inmediatamente, los efectos producidos por la misma, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión, de conformidad con lo contemplado en el artículo104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo solicita que se acuerde de manera inmediata la Medida Innominada contra el referido Auto de Registro, ahora recurrido, a los fines que paralicen inmediatamente, sus efectos producidos mientras se tramita y resuelve el procedimiento principal de nulidad, de conformidad con lo contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que el recurrente determina en su solicitud de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares que el Fumus Bonis Iuris “de naturaleza Constitucional o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la flagrante violación de las garantías Constitucionales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y DEFENSA …”. El PERICULUM IN MORA o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por el peligro de permitir la ejecución de una providencia ilegal, ilegitima y de afrenta tal, que su materialización implicaría la destrucción de la estabilidad económica de mi representada…” El PERICULUM IN DANMI, está constituido por los perjuicios que no solo ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo su entorno laboral, que frente al desequilibrio monetario derivado de una o múltiples eventuales Reclamaciones de Beneficios Laborales, originados por un acto administrativo ilegal…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa; el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilística y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.
Para adoptar esas medidas y por vía de consecuencia, garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”.
En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación suficiente ni prueba alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.
Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario, ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el mérito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Con respecto al Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…), los requisitos para el decreto de la medida deben ser concurrentes, es decir, son todos o ninguno y que los mismos deben ser acreditados en autos mediante la correspondiente aportación de elementos impregnados de verosimilitud; en cuanto ésta consideración se aprecia que si bien se cumplió con la debida argumentación y acreditación del buen derecho, ésta circunstancia no se produjo en relación al extremo relativo al peligro de infructuosidad del fallo ni en relación al peligro del daño irreparable, en consecuencia, debe forzosamente negarse la medida nominada solicitada por el recurrente.
En razón de lo anteriormente expuesto, por cuanto los argumentos alegados por la parte que solicito las medidas cautelares no son específicos, ni están suficientemente motivadas para determinar el daño que se le pueda causar por la ejecución del Acto Administrativo hoy recurrido, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, en consecuencia esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de Suspensión de efectos y la medida Innominada contra el acto administrativo solicitada.- Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de efectos y la Medida Innominada interpuesta por la abogada MAGLEN Z. PIZZANI VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.307, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de trabajo BENIFICIADORAY FRIGIRORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A., contra el Auto que acuerda el Registro de la Organización Sindical denominada: Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo BENEFICIADORA Y FRIGORIFICO INDUSTRIAL MARACAY C.A¨SINUNBOTRA-BAFRICA¨ en 14 de enero del 2022, contenido en el expediente signado con el Nº 00005-2022 con el AUTO N° 00003-2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 25 días del mes de julio de 2022. Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
YAJAIRA SANCHEZ
LA SECRETARIA
LUISA FLORES
En esta misma fecha, veinticinco (25) de julio de 2022, siendo las 02:00 p. m., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LUISA FLORES
YS/LF/ms.
|