REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Primero (01) de Julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: NH11-X-2022-000005.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100,688 quien actúa como apoderado judicial de la entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., la cual recae en contra la Abogada NINOSKA ROJAS SALAZAR, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2022-000071.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 29 de Junio de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte, para el primer (1°) día hábil y de despacho siguiente a la fecha de recepción.
En fecha treinta (30) de Junio de 2022, este Tribunal celebró la Audiencia Oral, donde la parte demandada proponente de la Recusación, compareció y expuso sus alegatos. No compareciendo la parte recusada. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad a la parte recusante de hacer valer las pruebas, que tuviere a bien aportar de conformidad con el artículo 38 de la Ley adjetiva laboral, ratificando las documentales consignados mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2022, siendo admitidos los mismos. Procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de la parte recusante, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado Sin Lugar la Recusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES REALIZADAS POR LA PARTE RECUSANTE
En la audiencia de parte el Abogado Aquiles López Bolívar, mediante la cual señala que basa los argumentos de recusación, según lo estipulado en el numeral sexto (6°) del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en el expediente signado con el numero NP11-L-2022-000071, la Juez Ninoska Rojas, emitió sentencia en el cuaderno de medidas NH11-X-2022-0000003, de fecha 10 de Junio de 2022, en donde decreta medidas cautelares de embargo preventivo y de enajenar y gravar en contra de la empresa que representa.
Indica que del tramite en cuanto a la admisión de la demanda y de la sentencia donde se decreta las anteriores medidas, adolecen de los principales elementos legales, como para poder decretar una medida cautelar, ya que - a su decir - manifiesta el recusante que en la exposición del demandante en el libelo de demanda no establece en su solicitud el buen derecho que lo asiste, ni demuestra que la empresa demandada se encuentra insolvente. Manifiesta además que la Jueza Séptima de Sustanciación, al momento de decretar la medida, realiza una exposición vaga en sus argumentos de decisión, ya que da por sentado de que el trabajador si tiene el derecho de realizar dicha solicitud, sin elementos probatorios suficientes.
Por lo otro lado, denuncia el recusante que el acceso al físico del expediente, se vio limitado, y por tal motivo consignó en la oportunidad procesal copias certificadas del libro de prestamos de expedientes, perteneciente al archivo sede de esta Coordinación Laboral, en donde se evidencia que nunca tuvo a la vista el asunto signado con el Nº NP11-L-2022-0000071, ya que expresa que siempre estuvo en el despacho de la Jueza recusada, lo que hace sospechar la imparcialidad de la referida ciudadana con la parte demandante en la presente causa.
Revela también el apoderado recusante, que en fecha 20 de Junio de 2022, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial, escrito mediante el cual solicitaban la suspensión de la medida cautelar decretada, el cual consignó en audiencia de Alzada, manifestando que a media mañana le fue devuelto, ya que el tribunal Séptimo de Sustanciación se encontraba sin Despacho, lo que - a su decir- una vez mas, lo que hace sospechar la imparcialidad de la referida ciudadana con la parte demandante en la presente causa.
Por ultimo, señala que las anteriores circunstancias, retrasan el proceso de apelación en contra de la medida cautelar decretada por la Jueza recusada, en ese sentido solicita sea procedente la presente recusación.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición de RECUSACIÓN, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Ahora bien, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 38 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada celebró la audiencia de Parte, en el cual la parte recusante compareció y expuso sus alegatos, asimismo, promovió pruebas documentales que fueron admitidas, de las cuales hizo alusión en la audiencia, como las consignadas en autos, por lo que corresponde resolver a esta Superioridad, si la parte recusada está incursa en la causal de recusación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada en las denuncias formuladas en su contra por el Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR, quien actúa como apoderado judicial de la entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS.
En tal sentido, en relación a la institución de la inhibición y recusación la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su TITULO III, INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y Subrayado de este Juzgado Superior.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
En virtud de lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recusante, así de la observación y análisis de las mismas, y considera:
1) Promueve en copia certificada, libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Bertucci Vecchio, en contra de la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, cursantes desde el folio 11 hasta el folio 28 del presente cuaderno de recusación.
2) Promueve en copia certificada, de la sentencia interlocutoria dictada por la Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Medida De Embargo Preventivo y Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble propiedad de la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., cursante desde el folio 31 hasta el folio 37 del presente cuaderno de recusación.
3) Promueve en copia certificada de los folios 75, 76. 77, 78 y 83 del Libro de Préstamos de Expediente, perteneciente al Archivo sede de esta Coordinación del Trabajo, cursante desde el folio 40 hasta el folio 42 del presente cuaderno de recusación.
4) Promueve en copia simple auto de admisión de la demanda signada con el numero NP11-L-2022-000071, interpuesta Miguel Bertucci Vecchio, en contra de la empresa Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, cursante al folio 44 del presente cuaderno de recusación.
5) Promueve escrito de ratificación de la apelación, y suspensión de la Ejecución de la Medida Cautelares decretadas.
Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales antes descritas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Ahora bien en el caso sub examine, el apoderado judicial de la parte recusante, sostuvo en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Abogada NINOSKA ROJAS SALAZAR, esta incursa en la causal de recusación, establecida en el artículo 31 numeral 6, por cuanto la sentencia proferida en fecha 10 de Junio de 2022, por la mencionada Jueza, adolece de los principales elementos legales, para decretar una medida cautelar, ya que - a su decir - en la exposición del demandante en el libelo de demanda no establece en su solicitud el buen derecho que lo asiste, ni demuestra que la empresa demandada se encuentra insolvente, lo que hace sospechar su imparcialidad.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador lo siguiente:
Del escrito de recusación, de la audiencia efectuada ante esta Alzada, y de las pruebas aportadas; en primer lugar denuncia la parte recusante, que la Jueza recusada admitió la demanda rápidamente, indicando que la misma fue admitida al tercer día de despacho siguientes a su presentación, y una vez admitida, persiste el recusante en evidenciar que la Jueza siendo aun mas diligente, dicta en fecha 10 de junio de 2022, medidas cautelares, que según manifestó el recusante son ilegales e inconstitucionales en contra de su representada.
Asimismo manifestó que le ha sido imposible, acceder al expediente en el archivo sede de la Coordinación Laboral, consignando copia certificadas del libro de préstamo de expediente llevado por la Coordinación Laboral, y por ultimó sostuvo que el día lunes 20 de junio de 2022, luego de haber consignado un escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de esta Coordinación Laboral, el cual le fue devuelto, en vista de que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para el momento de la referido consignación, dicho Juzgado se encontraba sin Despacho.
En ese sentido, en cuanto al fundamento de admisión de la demanda, como la emisión de la sentencia interlocutoria, donde se acordó la medida cautelar, las mismas se realizaron conforme a derecho según lo establecido en los artículos 11, 124, y 137 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe entender que el pronunciamiento emitido por la Jueza recusada, se realizará de acuerdo a la celeridad procesal, tal y como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciándose de las pruebas aportadas elementos que pudiesen incidir en su parcialidad para decidir, y que incluso pudieran determinar el procedimiento y la instancia ante la cual se deba tramitar el presente asunto. Y que a criterio de quien aquí Juzga, dicho acto procesal no es óbice para que cualquier Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que admita una demanda, y dicte medidas cautelares, deba inhibirse o ser recusado porque se considere que expresó su imparcialidad.
En relación a lo denunciado por la parte recusante sobre el préstamo del expediente, consignó copia certificadas del libro llevado en el archivo sede de esta Coordinación laboral, aunado a ello, manifiesta en su escrito de recusación qué la Juez mantiene escondido el expediente en su despacho. De las pruebas aportadas se puede evidenciar que un gran numero de abogados, solicitaron el expediente Nº NP11-L-2022-000071, de los cuales tuvieron acceso al mismo.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido los hechos alegados y, garantizándole a la parte recusada el derecho a la defensa a fin de que demostrara sus afirmaciones, y analizadas sus aseveraciones en forma enfática y reiterada, por la parte recusante, como constitutivos de incompetencia subjetiva, este Tribunal Superior aprecia que dichas circunstancias de hecho no son jurídicamente pertinentes o congruentes con el procedimiento que maneja o utiliza para fundamentar la recusación el solicitante, por cuanto no se encuentran previstos en los supuestos de hechos invocados en contraste con los establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal 6, aunado a ello con elemento probatorio presentados no demuestra sus aseveraciones, que haga por lo menos inferir ante esta Alzada que la Jueza A-quo, su competencia subjetiva estuviera comprometida o haya actuado de tal forma que haya vulnerado o violentado los principios fundamentales para que sea considerado como inhabilitado, ( Imparcial) por tener un comportamiento contrario a derecho, que lo pueda llevar con ello a seguir conociendo el expediente identificado con el alfanumérico NP11-L-2022-000071.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse Sin Lugar la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 42 dispone lo siguiente:
Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
En todo caso, la decisión deberá expresar cuando es considerada como temeraria la recusación y el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Parágrafo Único: Las sanciones señaladas en el presente artículo se aplicaran al abogado recusante o a la parte asistida de abogado, según sea el caso.
Estableciendo la norma supra transcrita una consecuencia de orden legal ante la interposición de Recusaciones, la obligatoriedad de imponer una multa en el caso que las mismas fueran declaradas Sin Lugar, Inadmisibles o Desistidas, considera este Juzgador que la incidencia surgida no fue temeraria, a pesar de no haber prosperado por las motivaciones ya expuestas, por lo que en aplicación de la norma señalada, es forzoso condenar al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio AQUILES LÓPEZ BOLÍVAR apoderado judicial de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A, contra la Abogada NINOSKA ROJAS SALAZAR en su condición de Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cusa signada con el alfanumérico NP11-L-2022-000071.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.) debiéndose cancelar dentro de tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Judicial (OAP), con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley. Y Una vez publicado el fallo in extenso se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Tribunal de origen, para que continúe el procedimiento en virtud que el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que contra la presente decisión no se admite recurso alguno. Igualmente, se hace del conocimiento del actual Juez del Tribunal a quo, que continuará con el proceso, asimismo en el supuesto que no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta, deberá ser garante que se dé cumplimiento a la misma.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo las formalidades de ley. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al primer (01) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CORINA CASTILLO C.
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