REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de Julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000032.
SENTENCIA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentare el Ciudadano REINALDO RAFAEL BUTTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.337.821, representado por el Abogado LUIS RIVAS MOROCOYMA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 28.740, conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 12 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 12 de mayo de 2022, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el Juicio que intentara dicho Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo ROFRER, S.A., representada por la Abogada ZULMYRA MOREIRA ROCCA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.918, según Poder Autenticado que riela desde el folio 18, al 23 del asunto principal.
ANTECEDENTES
Publicada la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal; la cual fue admitida y oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2022.
En fecha 26 de mayo de 2022, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio; se procede a tramitar la causa conforme al articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 03 de junio del presente año, es fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el décimo tercer (13) día hábil y de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en la cual comparece el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, y la apoderada judicial de la parte recurrida, difiriéndose dictar el dispositivo del fallo oral, conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada la oportunidad procesal para el quinto (05) hábil y de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dictándose en esa oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en primer término, alega que el motivo de esta apelación, aun cuando fue favorecida por ser declarada parcialmente con lugar la demanda, la sentencia se hace ilegible por lo borroso que está.
Sostiene a nivel de sensibilidad humana pareciera inaudito un juicio como esté, donde un trabajador a laborado en una empresa 23 años y le toque menos de un bolívar en prestaciones sociales, eso yo creo que realmente en ningún país del mundo tendría que ocurrir.
Por tanto,- a su decir – arguye el recurrente que la parte demandante ganaba dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) mensuales, siendo gerente de dicha empresa, y sabemos que es así, sueldo este que correspondía al salario mínimo legal, un gerente debía estar mucho por encima de ese sueldo., además de ese sueldo cobraba también la parte gerencial cuando se quedaba en periodos vacacionales, como en diciembre, Semana Santa, y en febrero, que la relación laboral culmino el día nueve de abril de dos mil diecinueve (2019), en diciembre de 2018, nuestro mandante se quedó en esa empresa trabajando y le pagaron 27.000,00, en carnaval trabajó en esa empresa y le pagaron 17.000,00, pero se los cancelaron en el mes de marzo del año 2019 en efectivo, por valija y su sueldo normal de dieciocho mil bolívares (18.000,00), desafortunadamente para nosotros en la audiencia de juicio, no pudimos evacuar prueba de acuerdo a lo establecido en el articulo 151 en virtud de que no concurrió la parte demandada,.
Indico que el trabajador tenía un salario normal de Bs. 2.066.67, y un salario integral de Bs. 2.973.71. Incluyendo por supuesto la incidencia de bono vacacional y la incidencia de utilidades, no sabe que formalidades tomó el Juez Tercero de Juicio, cuando calcula que a su representado le corresponden 690 días de antigüedad, cuando en realidad son 1.317 días de antigüedad, que la relación laboral culmina por renuncia de sus representado.
Finalmente manifestó el apoderado Judicial de la parte recurrente, que no hubo condenatoria de los intereses moratorio, toda vez que ese concepto si fue demandado, pero no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de Instancia.
Por último solicitan se declare con lugar el recurso y se condenen los conceptos reclamados.
Por su parte, la Apoderada Judicial de la demandada recurrida , sostiene que si es cierto que el trabajador devengaba un salario mensual de 18.000 mil bolívares que era el correspondiente que regia según el decreto Presidencial para ese momento, que tenía un salario diario de 600,00 bolívares y según los cálculos efectuados por RRHH de la empresa ROSFER habría arrojado un monto de 0,65 Bs al momento aplicando ya los efectos de la reconvención monetaria es cierto que al trabajador no se le hicieron efectivas las prestaciones sociales al momento de su renuncia., pero tampoco es cierto, que el tribunal de juicio haya omitido pronunciarse sobre la aplicación de los intereses moratorios ni de la indexación cuando puede verse en la ultima parte de la sentencia que condena a ROFLER al pago de los intereses moratorios de conformidad con las tasas que maneja el BCV, también se pronunció sobre la indexación o corrección monetaria que ordenó fuera efectuada por experticia complementaria, quedó por designar al tribunal ejecutor el experto que iba a efectuar el calculo para la ejecución voluntaria de la sentencia.
Señala la parte recurrida que no es responsabilidad de ROFLER, ni el demandante, en este caso, señalar, que es poco o mucho dos bolívares o tres bolívares, por cuanto escapa de las manos de ROSFLER, como patrono la aplicación de las distintas reconversiones que ha sufrido la moneda, también escapa de sus manos, el proceso inflacionario que para nadie es un secreto, y que para eso el legislador consagró la indexación, la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios, por falta de pago en su momento, criterios estos, que el tribunal de juicio estableció a lo largo de su sentencia.
Por ultimo sostiene la apoderada judicial, que el trabajador renunció voluntariamente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, exponiendo lo que a continuación se transcribe:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indicó el demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios en fecha Cinco (05) de Febrero de 1996, en la entidad de trabajo Rofrer S.A, en las oficinas que ésta poseía en el Aeropuerto Internacional “José Tadeo Monagas” Maturín.
Que la entidad de trabajo que hoy demanda se dedica a la rama de la actividad económica de alquiler de vehículos bajo la modalidad de arrendadora.
Que inicialmente comenzó a laborar como mostrador, personal que capta y atiende a los clientes y llena las planillas o formatos de arrendamiento de los vehículos, y que durante el tiempo de servicios en Rofrer, S.A., fue escalando posiciones y ascendiendo en su trabajo debido al comportamiento y su conocimiento, y, muestra de ello fueron las múltiples condecoraciones y halagos de los cuales fue objeto en su trabajo.
Indica el actor que, para el día 9 de Abril del año 2019, cuando motivado a problemas de salud y aunado a la presión bajo la cual trabajaba en dicha empresa, se le incrementaba un sistema alérgico en su cuerpo que le imposibilitaba trabajar, ya que con frecuencia estaba totalmente lleno de erupciones en todo el cuerpo y donde esas reacciones deduce, eran de carácter emocional; para esa oportunidad desempeñaba el cargo de Supervisor de Sucursal, en esta ciudad de Maturín; pero que en realidad las labores que realizaba dice, eran netamente de Gerencia, con salvedad que para poder tomar decisiones en la sucursal Maturín hay que estar necesariamente autorizado o aprobado por la Gerencia Rofrer S.A, de Caracas.
Alego el accionante que en fecha 9 de Abril del año 2019, Rofrer S.A, le debía Dos (02) vacaciones vencidas y no disfrutadas; que le sugirió a su jefe inmediato que le diera las Dos (02) Vacaciones a ver si en ese tiempo se recuperaba de las erupciones en su decir, tenía en todo el cuerpo, y su jefe inmediato el Ciudadano Antonio Pileggi, le informo vía telefónica que ello para esa oportunidad no se podía y finalmente le dice, pedí entonces que me diera Un (01) permiso tal como lo prevé el artículo 72, Literal “A”, de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y éste le informo que ello tampoco era posible y que no podía faltar al trabajo, que si no podía trabajar entonces que renunciara, razón por la cual se vio obligado y forzado a renunciar, lo cual hice exactamente en fecha 09 de abril del año 2019.
De otra parte se puede constatar que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte accionante, escritos de pruebas. Así mismo, emerge que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 07 de marzo de 2.022 y que en fecha 20 de abril de igual año, oportunidad fijada a los fines de tener lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose al efecto las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada al efecto y que riela al folio 222 del presente asunto, que refiere sobre la confesión originada por la incomparecencia del demandado.
Dado lo anterior es oportuno advertir lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04/08/2017, señalo lo siguiente: “… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”
En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro esta aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A, estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.
En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y de los montos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso. En este sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario básico devengado, la fecha de inicio 05 de febrero de 1996, así como la fecha de culminación de la relación laboral al día 09 de abril de 2019. Así se establece.
Ahora bien a fin de la determinación de lo correspondiente en derecho pasa este Tribunal en advertir lo siguiente:
La base salarial quedó determinada por este Tribunal, que la misma corresponde al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional durante la relación de trabajo, y que para el término de la misma es de Bs.S. 600,00, diarios y Bs.S. 18.000, 00 mensuales, ya de lo manifiesto por el mismo actor en su escrito de demanda, y también lo expresado por el accionado mediante su contestación. Más en cuanto a lo referido por el actor sobre el salario diario promedio de Bs. S. 2.066, 67, y una incidencia de bono vacacional de Bs.S. 18,15 y una incidencia de utilidades de Bs.S. 688, 89 lo que conformaría un salario integral de Bs.S. 2.973, 71, de las pruebas aportadas no se evidencia como se obtiene dicho monto salarial por lo cual se tiene que el salario para el cálculo de prestaciones sociales será en razón del salario mínimo que se efectuó en los distintos periodos consentidos durante la relación de trabajo y de Bs. S. 600, 00. Diarios y Bs.S. 18.000,00 mensuales, a la terminación del vinculo, y ello con fundamento y correspondencia a la disposición del artìculo142 de la ley del trabajo vigente. Así se declara.
En cuanto al vinculo laboral, se tomará igualmente el expresado tanto por el accionante, con inicio del mismo desde el día Cinco (05) de febrero de 1.996 al día Nueve (09) de abril del año 2.019, ya que si bien es cierto, la parte accionada indica en su escrito de contestación que con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1.997, se realizó un corte con el pago respectivo, no se evidencia de autos el cumplimiento de tal obligación, razón por la cual a los efectos de la antigüedad se tomara la fecha indicada por el actor. Así se declara.
El Juez de Juicio declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada en vista de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio, procediendo al análisis de las pruebas aportadas en el proceso, valorando conforme a derecho y la sana crítica las promovidas por las partes.
En lo que respecta a la procedencia en derecho de los conceptos demandados; antigüedad legal, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Vencidas no disfrutadas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional, y intereses sobre las prestaciones sociales, concluyo el a quo que correspondería a la entidad de trabajo demandada, la cancelación de las mismas, las cuales se generaron durante la relación de trabajo, en aplicación de las disposiciones legales establecidas.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y las Audiencias oral y pública que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por la Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente
Respecto al efecto devolutivo de la apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi G. (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra la sociedad mercantil Trattoria L’ancora, C.A.). Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius.
En ese sentido a fin de pronunciarse sobre las delaciones alegadas en la audiencia oral y pública, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas, y considera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Julio Cesar Peñalver Romero, Lourdes Josefina Zamora Rondón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.544.395 y V-9.286.656,. Los mismos no fueron evacuados debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio. No hay nada que valorar. Así se declara.
Documentales.
Promueve prueba, constante de Setenta y Un (71) folios útiles, Poder notariado otorgado al Ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres por el ciudadano Antonio Pileggi Castado, apoderado judicial de la entidad de trabajo ROFRES, S.A, (en original) la cual riela en los folios del 35 al 36; Constancia de Descripción de Cargo de Supervisor de Sucursal (en copia) la cual riela en el folio 37; Constancia de Trabajo del Ciudadano Reinaldo Boutto (en original), la cual riela en el folio 38; Comprobante de Cita Medica emitido por la empresa Grupo Perfilab C.A (en original), las cuales rielan en el folio 39; Promoción de Cargo del ciudadano Reinaldo Boutto al cargo de Supervisor de Sucursal de Maturín (en copia), la cual riela en el folio 40; Récipe Medico emitido por el Instituto de Biomedicina Laboratorio de Dermopatologia (en copia), la cual riela en el folio 41; Comprobantes de Pagos de salarios emitido por la entidad de trabajo ROFRER S.A. (en original), las cuales rielan en los folios del 42 al 106. Este Tribunal procede en valorar las referidas documentales conforme al principio de la sana crítica de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
De la Inspección Judicial.
En Relación a la Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo ROFRER S.A, en las oficinas de Caracas a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: 1).- Que el Tribunal deje constancia previa revisión de los Equipos de Computación que posee ROFRER, S.A en las oficinas de caracas de las diversas oportunidades en las cuales nuestro mandante actuando como Supervisor de Sucursal de Maturín, informo a Rofrer S.A Caracas sobre los robos y desvalijamiento que habían ocurrido en esta sucursal Maturín, por parte de bandas delictivas. 2.).- Que el tribunal deje constancia previa revisión de los Equipos de Computación que posee ROFRER S.A en Caracas, de los diferentes reportes que nuestro mandante realizaba a Rofrer C.A. Caracas sobre los problemas de salud que venía atravesando, y la necesidad que tenia de que le dieran las vacaciones que tenia vencidas, para recuperarse la salud. En relación a este medio probatorio, una vez admitido por auto de fecha 14 de marzo de 2022, se procedió a comisionar a los tribunales del aérea metropolitana de Caracas, a fin de que se trasladasen al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), a llevar a cabo la prueba de inspección solicitada. De dicha probanza no costa sus resultados a los autos y visto la consecuencia jurídica recaída en el presente asunto por efecto de confesión, nada tiene este tribunal para valorar al respecto. Así se Establece.
Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes, requiriendo a este Tribunal, solicitare información al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), tanto a la sucursal Maturín como de Caracas, a fin de que dicha institución informe a este Tribunal si en alguna oportunidad su mandante asistió a dicha institución a consultas Medicas sobre problemas de salud de piel o de cualquier otra enfermedad y cuál fue su resultado o diagnostico y muy especialmente que informe lo conducente acerca de EL COMPROBANTE DE CITA, de fecha 18 de Abril del año 2018, que informe a este honorable tribunal cual fue el resultado de dicha consulta, todo el cual riela al folio N° 4 de las pruebas documentales. De dicha probanza no costa sus resultados a los autos y visto la consecuencia jurídica recaída en el presente asunto por efecto de confesión, nada tiene este tribunal para valorar. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La representación judicial de la entidad de trabajo Rofrer S.A, mediante escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 107 al 195, procedió en promover lo siguiente:
Documentales.
1.- Promovió marcado “A1” constante de Dos (02) folios útiles y “A2”, constante de Un (01) folio útil, Renuncia presentada por el Demandante, de fecha 09 de Abril de 2019, y Constancia de Egreso del Trabajador emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Correo Electrónico por el cual fue enviada a la Gerencia de Recursos Humanos, la cual riela a los folios del 111 al 113. En este sentido con esta prueba se evidencia que en fecha 09 de Abril del 2019 el ciudadano Reinaldo Rafael Boutto Torres presento su renuncia ante el Departamento de Recursos Humanos de la entidad de trabajo ROFREN S.A vista los problemas de salud que estaba presentando . Aunado a lo anteriormente, en fecha 11 de Abril del 2019 el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social emitió Constancia de Egreso de Trabajador, siendo su causa de egreso: RENUNCIA. En este sentido en fecha 10/04/2019 la ciudadano Graciela Zambrano envió, mediante correo electrónico maito:Graciela-zambrano@hotmail.com a la ciudadana Indira Delgado la carta de renuncia del ciudadano Reinaldo Boutto y esta a su vez, en 1/10/2021, envió dicho correo a la ciudadana Jeannette Franco para los tramites legales, al correo asesoriegal@budget.com.ve
2.- Promovió marcado “B1” y “B12” constante de Veinticuatro (24) folios útiles, recibos, comprobantes de Pagos quincenales así como estado de cuenta nomina banco mercantil, periodo comprendido del 01/10/2018 al 31/03/2019, efectuados por la entidad de trabajo ROFRER S.A., las cuales rielan en los folios del 114 al 137.
3.- Promovió marcado “C1” y “C30” constante de Treinta (30) folios útiles, pagos anuales por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde 1997 hasta el año 2018, efectuados por la entidad de trabajo ROFRER S.A., las cuales rielan en los folios del 138 al 167.
4.- Promovió:- Marcado “D1” constante de Un (01) folio útil y “D2”, constante de Un (01) folio útil, Constancia de Trabajo y Soporte de retiro del actor, del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios del 168 al 169. De dicha constancia de trabajo se puede evidenciar que el Trabajador percibía un salario de 18.000, mas una comisión variable en los últimos doce (12) meses de Bs. 115.42, siendo este el Salario para el Calculo de Prestaciones Sociales y demás conceptos reclamados.
5.- Marcado “E” constante de Un (01) folio útil, Constancia de Liquidación de las Prestaciones Sociales del demandante a la fecha de su renuncia, la cual riela en el folio 170.
6.- Promovió marcado “F” constante de Un (22) folios útiles, copia simple del Documento Constitutivo de la entidad de trabajo ROFRER C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de agosto de 1973, bajo el Nº 50, Tomo 108-A, Modificados sus estatutos en fecha 21 de mayo de 2014, bajo el Nº 217, Tomo 24A-Sgdo., la cual riela en el folio del 171 al 192.
7.- Promovió marcado “G1” constante de Un (01) folios útiles, “G2”, constante de Un (01) folio útil y “G3” constante de Un (01) folios útiles, correos electrónicos en lo que se demuestra que el demandante cumplía funciones de Empleado de Dirección, la cual riela a los folios del 193 al 195.
Como puede observarse, el Tribunal A quo señala que le confiere valor probatoria a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en los articulo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Instancia Superior, luego de analizar la misma, comparte el criterio esbozado por el Juez de Instancia, ya que no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad dada la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia de juicio. Se valoran conforme a la sana crítica. Así se decide.
Prueba de Informes.
1.- Promovió la prueba de Informes requiriendo a este Tribunal, solicitare información a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Monagas, sobre la testimonial rendida por el demandante a razón de la averiguación penal N° MP-116330-2019 (K-19-00741204) contenida a los Folios útiles 18 al 20 de la segunda pieza en la que declara que renuncio voluntariamente por estar supuestamente inconforme. Así mismo declara que se desempeño como Gerente de la Sucursal, un (1) año y medio antes de su renuncia. A este respecto se libro prueba de informes según Oficio N° 014-2022, de fecha 14 de marzo de 2022, dirigido a la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Monagas lo cual riela en el folio 210. Consta su recepción por ente ya descrito en fecha 29/03/2022, según firma del funcionario Jhovanny Zamora, titula de la cedula de Identidad N° v-26.688.482 en su condición de Secretario II, del mismo no se ha recibido respuesta alguna. Razón por la cual nada hay para valorar. Así se declara.
No hubo más pruebas que valorar.
DECISIÓN AL FONDO DE LAS DELACIONES ALEGADAS EN AUDIENCIA
A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que en el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo estableció el Tribunal A-quo.
Es menester señalar que, las partes tiene la carga de comparecer puntualmente a las audiencias; así se dejó establecido en sentencia Nº 1378 del 19 de octubre de 2005 (caso: Rodolfo Jesús Salazar González y otro contra Federal Express Holding S.A.), en la cual se sostuvo que:
“(…) si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T.), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T.), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T.) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T)., sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.”
Analizando la sentencia recurrida, se observa que el Juez de Instancia procede a fundamentar y motivar su decisión, en base a la incomparecencia de la accionada a la audiencia de Juicio, concluyendo esta Alzada, lo que devino en la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma para tal supuesto de hecho.
En relaciona a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y pública de juicio, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 anteriormente enunciado, así como se tiene del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
En torno a ello, vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide emitir pronunciamiento de las delaciones expuesta en la audiencia oral y publica celebrada ante esta Alzada, dada la inconformidad de la sentencia fundamentado por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Con respecto a la primera delación expuesta, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, alega no estar de acuerdo con los salarios normal e integral indicados por el juzgado A quo, debido a que el Trabajador tenía un salario mensual de Bs. 18.000.00, un salario promedio de Bs. 2.066.67, y un salario integral de Bs. 2.973.70. Sin embargo ante la confesión recaída en la presente causa, no se evidencia a los autos de donde la parte accionada obtiene dicho salario, tampoco demuestra su método de cálculo. Por tanto, sostiene esta Alzada que el salario a tomar para e calculo es el establecido en la constancia de trabajo inserta al folio 168., Salario mensual la cantidad de 18.000, 00, mas un promedio mensual variable de los últimos doce (12) meses en incentivos de Bs. S 115.45. Y Así se establece.
En cuanto al segundo punto denunciado por la parte accionante, referente al número de días condenados por Prestación de Antigüedad por el Tribunal Recurrido, sostiene el acciónante que le corresponden 1390 días, tal y como fue reclamado en su libelo de demanda dada la confesión recaída, y no 690 dias, como fue acordado por el Juzgado de Juicio. En consecuencia, este menester para esta Tribunal, indicar dicho cálculo se realizara conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, al momento de realizar el respectivo cálculo. Así se decide.
En relación a lo alegado por la parte recurrente, sobre la no condenatoria de los intereses moratorios, se puede observa el folio 240, parte final de la decisión de fecha 12 de mayo de 2022, lo siguiente:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En consecuencia, tenemos que el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio, si se pronuncio en relación a los intereses moratorios reclamados, razón por el cual, se declara improcedente dicho pedimento. Así se Establece.
Pasa esta alzada al pronunciamiento de la prestación de antigüedad, se evidencia que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 05 de febrero de 1996, y la de terminación de la relación laboral fue el día nueve (09) de Abril de 2019, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la ley Orgánica del Trabajo derogada , y 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral, lo que representa el reconocimiento del derecho a la retroactividad de las prestaciones sociales.
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Por su parte, el artículo 122 eiusdem establece que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos, incluyendo la alícuota de utilidades y bono vacacional.
Asimismo, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
La norma transcrita, regula en su contenido la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales dentro del nuevo régimen legal, en el cual se establece dos formas de cuantificar las mismas, ya que por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días.
Adicionalmente establece, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, de conformidad a lo dispuesto en el citado artículo 122 de la ley sustantiva laboral, recibiendo finalmente el trabajador o trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
Ahora bien, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte actora tenía una prestación de servicio anterior, resulta aplicable en el presente caso el contenido de su disposición transitoria segunda, la cual dispone que las cantidades depositadas a favor del trabajador por concepto de prestaciones sociales, en el fideicomiso o acreditadas en la contabilidad de la entidad de trabajo, antes de la entrada en vigencia del decreto ley, permanecerán a favor del trabajador en las mismas condiciones establecidas, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales.
Asimismo, establece que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos para el momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, será el transcurrido desde el 05 de Febrero de 1996, proporcional al tiempo de servicio calculado con base al último salario devengado.
Reclama la demandante el pago por concepto de antigüedad, al respecto se observa que, ciertamente, el salario tomado como base de cálculo para este concepto fue erróneo por parte del Tribunal A- quo por cuanto no incluyó la incidencia variable de los últimos doce (12) meses de Bs. 115.45., señalada en la Constancia de trabajo promovida por la parte demandada inserta al folio 168, por lo que resulta procedente la diferencia peticionada de conformidad con lo antes expuesto.
En consecuencia, a la cantidad que corresponde al trabajador por las prestaciones sociales establecidas en el derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), las cuales deben incorporarse al nuevo sistema (en virtud que el monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), serán calculadas a razón de cinco (5) días por cada mes de prestación de servicio, iniciando el día 05 de Febrero 1996, hasta el día 09 de abril del año 2019 (en razón que a partir del mes de mayo de 2012 se aplica lo establecido en el artículo 142 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo al trabajador la cantidad equivalente a quince [15] días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado en dicho lapso), con la exclusión del período de tres (3) meses a que se refiere la norma, más dos (2) días adicionales por cada año de prestación de servicio, luego el cálculo se efectuará conforme (tanto para la prestación establecida en la derogada Ley Orgánica del Trabajo [1997], como la establecida en vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) al salario normal devengado durante el mes a que corresponda
Cálculos de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), derogada, y 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodo Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Dia Adicional Dia Adicional BS Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Adelantos de Prestaciones Prest. Sociales Acumulado
05/02/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 0,00
05/03/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 0,00 0,00
05/04/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 17.187,50
05/05/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 34.375,00
05/06/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 51.562,50
05/07/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 68.750,00
05/08/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 85.937,50
05/09/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 103.125,00
05/10/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 120.312,50
05/11/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 137.500,00
05/12/1996 75.000,00 2.500,00 833,33 104,17 0,00 103.125,00 3.437,50 5,00 17.187,50 154.687,50
05/01/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 171.909,72
05/02/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 189.131,94
05/03/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 206.354,17
05/04/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 223.576,39
05/05/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 240.798,61
05/06/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 258.020,83
05/07/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 275.243,06
05/08/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 292.465,28
05/09/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 309.687,50
05/10/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 326.909,72
05/11/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 344.131,94
05/12/1997 75.000,00 2.500,00 833,33 111,11 0,00 103.333,33 3.444,44 5,00 17.222,22 361.354,17
05/01/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 378.611,11
05/02/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 2,00 5.000,00 253.541,67 8.451,39 5,00 42.256,94 420.868,06
05/03/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 438.125,00
05/04/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 455.381,94
05/05/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 472.638,89
05/06/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 489.895,83
05/07/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 507.152,78
05/08/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 524.409,72
05/09/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 541.666,67
05/10/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 558.923,61
05/11/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 576.180,56
05/12/1998 75.000,00 2.500,00 833,33 118,06 0,00 103.541,67 3.451,39 5,00 17.256,94 593.437,50
05/01/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 614.187,50
05/02/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 4,00 12.000,00 484.500,00 16.150,00 5,00 80.750,00 694.937,50
05/03/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 715.687,50
05/04/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 736.437,50
05/05/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 757.187,50
05/06/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 777.937,50
05/07/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 798.687,50
05/08/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 819.437,50
05/09/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 840.187,50
05/10/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 860.937,50
05/11/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 881.687,50
05/12/1999 90.000,00 3.000,00 1.000,00 150,00 0,00 124.500,00 4.150,00 5,00 20.750,00 902.437,50
05/01/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 923.270,83
05/02/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 6,00 18.000,00 665.000,00 22.166,67 5,00 110.833,33 1.034.104,17
05/03/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.054.937,50
05/04/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.075.770,83
05/05/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.096.604,17
05/06/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.117.437,50
05/07/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.138.270,83
05/08/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.159.104,17
05/09/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.179.937,50
05/10/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.200.770,83
05/11/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.221.604,17
05/12/2000 90.000,00 3.000,00 1.000,00 166,67 0,00 125.000,00 4.166,67 5,00 20.833,33 1.242.437,50
05/01/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 175,00 0,00 125.250,00 4.175,00 5,00 20.875,00 1.263.312,50
05/02/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 8,00 24.000,00 843.750,00 28.125,00 5,00 140.625,00 1.403.937,50
05/03/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.424.562,50
05/04/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.445.187,50
05/05/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.465.812,50
05/06/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.486.437,50
05/07/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.507.062,50
05/08/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.527.687,50
05/09/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.548.312,50
05/10/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.568.937,50
05/11/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.589.562,50
05/12/2001 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.610.187,50
05/01/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.630.812,50
05/02/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 10,00 30.000,00 1.023.750,00 34.125,00 5,00 170.625,00 1.801.437,50
05/03/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.822.062,50
05/04/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.842.687,50
05/05/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.863.312,50
05/06/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.883.937,50
05/07/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.904.562,50
05/08/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.925.187,50
05/09/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.945.812,50
05/10/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.966.437,50
05/11/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 1.987.062,50
05/12/2002 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 2.007.687,50
05/01/2003 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 2.028.312,50
05/02/2003 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 12,00 36.000,00 1.203.750,00 40.125,00 5,00 200.625,00 2.228.937,50
05/03/2003 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 2.249.562,50
05/04/2003 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 2.270.187,50
05/05/2003 90.000,00 3.000,00 1.000,00 125,00 0,00 123.750,00 4.125,00 5,00 20.625,00 2.290.812,50
05/06/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 5,00 43.560,00 2.334.372,50
05/07/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 5,00 43.560,00 2.377.932,50
05/08/2003 190.080,00 6.336,00 2.112,00 264,00 0,00 261.360,00 8.712,00 5,00 43.560,00 2.421.492,50
05/09/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 2.469.408,50
05/10/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 2.517.324,50
05/11/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 2.565.240,50
05/12/2003 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 2.613.156,50
05/01/2004 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 2.661.072,50
05/02/2004 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 14,00 97.574,40 3.214.728,00 107.157,60 5,00 535.788,00 3.196.860,50
05/03/2004 209.088,00 6.969,60 2.323,20 290,40 0,00 287.496,00 9.583,20 5,00 47.916,00 3.244.776,50
05/04/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 5,00 56.628,00 3.301.404,50
05/05/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 5,00 56.628,00 3.358.032,50
05/06/2004 247.104,00 8.236,80 2.745,60 343,20 0,00 339.768,00 11.325,60 5,00 56.628,00 3.414.660,50
05/07/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.482.614,10
05/08/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.550.567,70
05/09/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.618.521,30
05/10/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.686.474,90
05/11/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.754.428,50
05/12/2004 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.822.382,10
05/01/2005 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 3.890.335,70
05/02/2005 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 16,00 158.146,56 5.152.118,40 171.737,28 5,00 858.686,40 4.749.022,10
05/03/2005 296.524,80 9.884,16 3.294,72 411,84 0,00 407.721,60 13.590,72 5,00 67.953,60 4.816.975,70
05/04/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 4.890.592,10
05/05/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 4.964.208,50
05/06/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.037.824,90
05/07/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.111.441,30
05/08/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.185.057,70
05/09/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.258.674,10
05/10/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.332.290,50
05/11/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.405.906,90
05/12/2005 321.235,20 10.707,84 3.569,28 446,16 0,00 441.698,40 14.723,28 5,00 73.616,40 5.479.523,30
05/01/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 5.572.335,80
05/02/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 18,00 243.000,00 7.846.875,00 261.562,50 5,00 1.307.812,50 6.880.148,30
05/03/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 6.972.960,80
05/04/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.065.773,30
05/05/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.158.585,80
05/06/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.251.398,30
05/07/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.344.210,80
05/08/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.437.023,30
05/09/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.529.835,80
05/10/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.622.648,30
05/11/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.715.460,80
05/12/2006 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 7.808.273,30
05/01/2007 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 250.000,00 7.651.085,80
05/02/2007 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 20,00 270.000,00 8.656.875,00 288.562,50 5,00 1.442.812,50 250.000,00 8.843.898,30
05/03/2007 405.000,00 13.500,00 4.500,00 562,50 0,00 556.875,00 18.562,50 5,00 92.812,50 250.000,00 8.686.710,80
05/04/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 8.543.445,18
05/05/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 8.400.179,55
05/06/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 8.256.913,93
05/07/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 8.113.648,30
05/08/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 7.970.382,68
05/09/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 7.827.117,05
05/10/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 7.683.851,43
05/11/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 7.540.585,80
05/12/2007 465.750,00 15.525,00 5.175,00 646,88 0,00 640.406,25 21.346,88 5,00 106.734,38 250.000,00 7.397.320,18
05/01/2008 614.790,00 20.493,00 6.831,00 853,88 0,00 845.336,25 28.177,88 5,00 140.889,38 250.000,00 7.288.209,55
van…. 26.611.548,00 295.683,87 38.060,48 110,00 893.720,96 63.435.507,30 5,00 10.538.209,55 3.250.000,00 7.288.209,55
5,00
Reconversion Monetraria Agosto 2008 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00 5,00 1.000,00 1.000,00 1.000,00
5,00
…..vienen 26.611,55 295,68 38,06 110,00 893,72 63.435,51 5,00 10.538,21 3.250,00 7.288,21
05/02/2008 614,79 20,49 6,83 0,85 22,00 450,85 14.370,72 479,02 5,00 2.395,12 2,50 9.680,83
05/03/2008 614,79 20,49 6,83 0,85 0,00 845,34 28,18 5,00 140,89 2,50 9.819,22
05/04/2008 614,79 20,49 6,83 0,85 0,00 845,34 28,18 5,00 140,89 2,50 9.957,61
05/05/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 2,50 10.138,26
05/06/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 2,50 10.318,92
05/07/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 2,50 10.499,58
05/08/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 10.677,49
05/09/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 10.855,39
05/10/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 11.033,30
05/11/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 11.211,21
05/12/2008 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 11.389,11
05/01/2009 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 11.567,02
05/02/2009 799,23 26,64 8,88 1,11 24,00 639,38 20.280,46 676,02 5,00 3.380,08 5,25 14.941,85
05/03/2009 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 15.119,75
05/04/2009 799,23 26,64 8,88 1,11 0,00 1.098,94 36,63 5,00 183,16 5,25 15.297,66
05/05/2009 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 5,00 201,51 5,25 15.493,92
05/06/2009 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 5,00 201,51 5,25 15.690,17
05/07/2009 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 5,00 201,51 5,25 15.886,43
05/08/2009 879,30 29,31 9,77 1,22 0,00 1.209,04 40,30 5,00 201,51 5,25 16.082,69
05/09/2009 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 5,00 221,72 5,25 16.299,15
05/10/2009 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 5,00 221,72 5,25 16.515,62
05/11/2009 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 5,00 221,72 5,25 16.732,09
05/12/2009 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 5,00 221,72 5,25 16.948,56
05/01/2010 967,50 32,25 10,75 1,34 0,00 1.330,31 44,34 5,00 221,72 5,25 17.165,03
05/02/2010 967,50 32,25 10,75 1,34 26,00 838,50 26.485,31 882,84 5,00 4.414,22 5,25 21.574,00
05/03/2010 1.064,25 35,48 11,83 1,48 0,00 1.463,34 48,78 5,00 243,89 5,25 21.812,64
05/04/2010 1.064,25 35,48 11,83 1,48 0,00 1.463,34 48,78 5,00 243,89 5,25 22.051,28
05/05/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 5,25 22.326,50
05/06/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 5,25 22.601,73
05/07/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 22.872,95
05/08/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 23.144,18
05/09/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 23.415,40
05/10/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 23.686,63
05/11/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 23.957,85
05/12/2010 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 24.229,08
05/01/2011 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 24.500,30
05/02/2011 1.223,89 40,80 13,60 1,70 28,00 1.142,30 35.951,77 1.198,39 5,00 5.991,96 9,25 30.483,01
05/03/2011 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 30.754,24
05/04/2011 1.223,89 40,80 13,60 1,70 0,00 1.682,85 56,09 5,00 280,47 9,25 31.025,46
05/05/2011 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 5,00 322,55 9,25 31.338,76
05/06/2011 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 5,00 322,55 9,25 31.652,05
05/07/2011 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 5,00 322,55 9,25 31.965,35
05/08/2011 1.407,47 46,92 15,64 1,95 0,00 1.935,27 64,51 5,00 322,55 9,25 32.278,64
05/09/2011 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 32.624,26
05/10/2011 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 32.969,88
05/11/2011 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 33.315,49
05/12/2011 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 33.661,11
05/01/2012 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 34.006,73
05/02/2012 1.548,51 51,62 17,21 2,15 30,00 1.548,51 48.584,50 1.619,48 5,00 8.097,42 9,25 42.094,90
05/03/2012 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 42.440,51
05/04/2012 1.548,51 51,62 17,21 2,15 0,00 2.129,20 70,97 5,00 354,87 9,25 42.786,13
05/05/2012 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 5,00 408,02 9,25 43.184,90
05/06/2012 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 0,00 9,25 43.175,65
05/07/2012 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 0,00 9,25 43.166,40
05/08/2012 1.780,45 59,35 19,78 2,47 0,00 2.448,12 81,60 15,00 1.224,06 21,25 44.369,21
05/09/2012 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 44.347,96
05/10/2012 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 44.326,71
05/11/2012 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 15,00 1.407,67 21,25 45.713,13
05/12/2012 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 45.691,88
05/01/2013 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 45.670,63
05/02/2013 2.047,52 68,25 22,75 2,84 30,00 2.047,52 64.240,94 2.141,36 15,00 32.120,47 21,25 77.769,85
05/03/2013 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 77.748,60
05/04/2013 2.047,52 68,25 22,75 2,84 0,00 2.815,34 93,84 0,00 21,25 77.727,35
05/05/2013 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15,00 1.689,20 21,25 79.395,30
05/06/2013 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 21,25 79.374,05
05/07/2013 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 0,00 21,25 79.352,80
05/08/2013 2.457,02 81,90 27,30 3,41 0,00 3.378,40 112,61 15,00 1.689,20 21,25 81.020,75
05/09/2013 2.702,73 90,09 30,03 3,75 0,00 3.716,25 123,88 0,00 86,25 80.934,50
05/10/2013 2.702,73 90,09 30,03 3,75 0,00 3.716,25 123,88 0,00 86,25 80.848,25
05/11/2013 2.973,00 99,10 33,03 4,13 0,00 4.087,88 136,26 15,00 2.043,94 86,25 82.805,94
05/12/2013 2.973,00 99,10 33,03 4,13 0,00 4.087,88 136,26 0,00 86,25 82.719,69
05/01/2014 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 82.633,44
05/02/2014 3.270,30 109,01 36,34 4,54 30,00 3.270,30 102.605,66 3.420,19 15,00 51.302,83 86,25 133.850,02
05/03/2014 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 133.763,77
05/04/2014 3.270,30 109,01 36,34 4,54 0,00 4.496,66 149,89 0,00 86,25 133.677,52
05/05/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 136.514,11
05/06/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 136.427,86
05/07/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 136.341,61
05/08/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 139.178,19
05/09/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 139.091,94
05/10/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 0,00 86,25 139.005,69
05/11/2014 4.251,40 141,71 47,24 5,90 0,00 5.845,68 194,86 15,00 2.922,84 86,25 141.842,28
05/12/2014 4.889,11 162,97 54,32 6,79 0,00 6.722,53 224,08 0,00 86,25 141.756,03
05/01/2015 4.889,11 162,97 54,32 6,79 0,00 6.722,53 224,08 0,00 86,25 141.669,78
05/02/2015 5.622,48 187,42 62,47 7,81 30,00 5.622,48 176.405,31 5.880,18 15,00 88.202,66 86,25 229.786,19
05/03/2015 5.622,48 187,42 62,47 7,81 0,00 7.730,91 257,70 0,00 86,25 229.699,94
05/04/2015 5.622,48 187,42 62,47 7,81 0,00 7.730,91 257,70 0,00 86,25 229.613,69
05/05/2015 6.746,98 224,90 74,97 9,37 0,00 9.277,10 309,24 15,00 4.638,55 170,25 234.081,99
05/06/2015 6.746,98 224,90 74,97 9,37 0,00 9.277,10 309,24 0,00 170,25 233.911,74
05/07/2015 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 233.741,49
05/08/2015 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 15,00 5.102,41 170,25 238.673,64
05/09/2015 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 238.503,39
05/10/2015 7.421,68 247,39 82,46 10,31 0,00 10.204,81 340,16 0,00 170,25 238.333,14
05/11/2015 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 15,00 6.633,12 170,25 244.796,01
05/12/2015 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 0,00 170,25 244.625,76
05/01/2016 9.648,18 321,61 107,20 13,40 0,00 13.266,25 442,21 0,00 170,25 244.455,51
05/02/2016 9.648,18 321,61 107,20 13,40 30,00 9.648,18 302.711,65 10.090,39 15,00 151.355,82 170,25 395.641,09
05/03/2016 11.577,81 385,93 128,64 16,08 0,00 15.919,49 530,65 0,00 170,25 395.470,84
05/04/2016 11.577,81 385,93 128,64 16,08 0,00 15.919,49 530,65 0,00 170,25 395.300,59
05/05/2016 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 15,00 10.347,68 290,25 405.358,02
05/06/2016 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 0,00 290,25 405.067,77
05/07/2016 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 0,00 290,25 404.777,52
05/08/2016 15.051,17 501,71 167,24 20,90 0,00 20.695,36 689,85 15,00 10.347,68 290,25 414.834,95
05/09/2016 22.576,73 752,56 250,85 31,36 0,00 31.043,00 1.034,77 0,00 290,25 414.544,70
05/10/2016 22.576,73 752,56 250,85 31,36 0,00 31.043,00 1.034,77 0,00 290,25 414.254,45
05/11/2016 27.092,10 903,07 301,02 37,63 0,00 37.251,64 1.241,72 15,00 18.625,82 290,25 432.590,02
05/12/2016 27.092,10 903,07 301,02 37,63 0,00 37.251,64 1.241,72 0,00 290,25 432.299,77
05/01/2017 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 432.009,52
05/02/2017 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 30,00 40.638,15 1.275.021,96 42.500,73 15,00 637.510,98 290,25 1.069.230,24
05/03/2017 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 1.068.939,99
05/04/2017 40.638,15 1.354,61 451,54 56,44 0,00 55.877,46 1.862,58 0,00 290,25 1.068.649,74
05/05/2017 65.021,04 2.167,37 722,46 90,31 0,00 89.403,93 2.980,13 15,00 44.701,97 290,25 1.113.061,46
05/06/2017 65.021,04 2.167,37 722,46 90,31 0,00 89.403,93 2.980,13 0,00 580,25 1.112.481,21
05/07/2017 97.531,56 3.251,05 1.083,68 135,46 0,00 134.105,90 4.470,20 0,00 580,25 1.111.900,96
05/08/2017 97.531,56 3.251,05 1.083,68 135,46 0,00 134.105,90 4.470,20 15,00 67.052,95 580,25 1.178.373,66
05/09/2017 136.544,18 4.551,47 1.517,16 189,64 0,00 187.748,25 6.258,27 0,00 580,25 1.177.793,41
05/10/2017 136.544,18 4.551,47 1.517,16 189,64 0,00 187.748,25 6.258,27 0,00 580,25 1.177.213,16
05/11/2017 177.507,44 5.916,91 1.972,30 246,54 0,00 244.072,73 8.135,76 15,00 122.036,37 580,25 1.298.669,27
05/12/2017 177.507,44 5.916,91 1.972,30 246,54 0,00 244.072,73 8.135,76 0,00 580,25 1.298.089,02
05/01/2018 248.510,41 8.283,68 2.761,23 345,15 0,00 341.701,81 11.390,06 0,00 580,25 1.297.508,77
05/02/2018 392.646,46 13.088,22 4.362,74 545,34 30,00 392.646,46 12.319.282,68 410.642,76 15,00 6.159.641,34 580,25 7.456.569,86
05/03/2018 392.646,46 13.088,22 4.362,74 545,34 0,00 539.888,88 17.996,30 0,00 580,25 7.455.989,61
05/04/2018 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.388,89 0,00 1.375.000,00 45.833,33 0,00 580,25 7.455.409,36
05/05/2018 1.000.000,00 33.333,33 11.111,11 1.388,89 0,00 1.375.000,00 45.833,33 15,00 687.500,00 580,25 8.142.329,11
05/06/2018 3.000.000,00 100.000,00 33.333,33 4.166,67 0,00 4.125.000,00 137.500,00 0,00 580,25 8.141.748,86
van…. 7.610.405,91 84.560,07 10.571,11 420,00 459.386,35 24.245.931,57 625,00 8.160.726,61 18.977,75 8.141.748,86
Reconversion Monetraria Agosto 2018 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00 100.000,00
…..vienen 76,10 0,85 0,11 420,00 4,59 242,46 625,00 81,61 0,19 81,42
05/07/2018 30,00 1,00 0,33 0,04 0,00 41,25 1,38 0,00 81,42
05/08/2018 30,00 1,00 0,33 0,04 0,00 41,25 1,38 15,00 20,63 102,04
05/09/2018 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 0,00 102,04
05/10/2018 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 0,00 102,04
05/11/2018 1.800,00 60,00 20,00 2,50 0,00 2.475,00 82,50 15,00 1.237,50 1.339,54
05/12/2018 4.500,00 150,00 50,00 6,25 0,00 6.187,50 206,25 0,00 1.339,54
05/01/2019 18.115,45 603,85 201,28 25,16 0,00 24.908,74 830,29 0,00 1.339,54
05/02/2019 18.115,45 603,85 201,28 25,16 30,00 18.115,45 568.372,24 18.945,74 15,00 284.186,12 285.525,66
05/03/2019 18.115,45 603,85 201,28 25,16 0,00 24.908,74 830,29 0,00 285.525,66
05/04/2019 18.115,45 603,85 201,28 25,16 0,00 24.908,74 830,29 0,00 285.525,66
05/05/2019 18.115,45 603,85 201,28 25,16 0,00 24.908,74 830,29 15,00 12.454,37 297.980,04
van…. 100.613,35 1.117,93 139,74 450,00 18.120,04 681.944,68 685,00 297.980,23 0,19 297.980,04
De la aplicación del cálculo anterior, se obtendrá un primer monto por garantía de prestaciones sociales, que corresponderá con lo indicado en el articulo 108 de la Ley del trabajo Derogada, y literales a) y b) del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asciende a la cantidad de Bs.297.980.04
Conforme al segundo método de cálculo de prestaciones sociales establecido en el literal c) del artículo 142 eiusdem, le corresponden a la actora por concepto de garantía y cálculo de prestaciones sociales, al mes de abril de 2019, un total de 30 días por año, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral diario percibido para el momento de terminación de la relación de trabajo. Siendo su último salario normal la cantidad den 18.115.45 Bs., mensual, para un salario integral de 868.67 Bs.
En el presente caso, el accionante tuvo una prestación de servicio de 23 años 2 meses y 4 días, por lo que de conformidad con el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se deberá multiplicar el último salario integral mensual que determine por los 23 años de prestación de servicio, lo que dará como resultado el monto correspondiente a la prestación de antigüedad conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
DESDE HASTA Salario Básico Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Mensual Salario Integral Diario Dias Deposito Prest. Sociales del periodo Prest. Sociales Acumulado
05/02/1996 05/02/1997 18.115,45 603,85 201,28 25,16 24.908,74 830,29 30 24.908,74 24.908,74
05/02/1997 05/02/1998 18.115,45 603,85 201,28 26,84 24.959,06 831,97 30 24.959,06 49.867,81
05/02/1998 05/02/1999 18.115,45 603,85 201,28 28,52 25.009,39 833,65 30 25.009,39 74.877,19
05/02/1999 05/02/2000 18.115,45 603,85 201,28 30,19 25.059,71 835,32 30 25.059,71 99.936,90
05/02/2000 05/02/2001 18.115,45 603,85 201,28 31,87 25.110,03 837,00 30 25.110,03 125.046,93
05/02/2001 05/02/2002 18.115,45 603,85 201,28 33,55 25.160,35 838,68 30 25.160,35 150.207,27
05/02/2002 05/02/2003 18.115,45 603,85 201,28 35,22 25.210,67 840,36 30 25.210,67 175.417,94
05/02/2003 05/02/2004 18.115,45 603,85 201,28 36,90 25.260,99 842,03 30 25.260,99 200.678,93
05/02/2004 05/02/2005 18.115,45 603,85 201,28 38,58 25.311,31 843,71 30 25.311,31 225.990,24
05/02/2005 05/02/2006 18.115,45 603,85 201,28 40,26 25.361,63 845,39 30 25.361,63 251.351,87
05/02/2006 05/02/2007 18.115,45 603,85 201,28 41,93 25.411,95 847,07 30 25.411,95 276.763,82
05/02/2007 05/02/2008 18.115,45 603,85 201,28 43,61 25.462,27 848,74 30 25.462,27 302.226,09
05/02/2008 05/02/2009 18.115,45 603,85 201,28 45,29 25.512,59 850,42 30 25.512,59 327.738,68
05/02/2009 05/02/2010 18.115,45 603,85 201,28 46,97 25.562,91 852,10 30 25.562,91 353.301,60
05/02/2010 05/02/2011 18.115,45 603,85 201,28 48,64 25.613,23 853,77 30 25.613,23 378.914,83
05/02/2011 05/02/2012 18.115,45 603,85 201,28 50,32 25.663,55 855,45 30 25.663,55 404.578,38
05/02/2012 05/02/2013 18.115,45 603,85 201,28 52,00 25.713,87 857,13 30 25.713,87 430.292,26
05/02/2013 05/02/2014 18.115,45 603,85 201,28 53,68 25.764,20 858,81 30 25.764,20 456.056,45
05/02/2014 05/02/2015 18.115,45 603,85 201,28 55,35 25.814,52 860,48 30 25.814,52 481.870,97
05/02/2015 05/02/2016 18.115,45 603,85 201,28 57,03 25.864,84 862,16 30 25.864,84 507.735,81
05/02/2016 05/02/2017 18.115,45 603,85 201,28 58,71 25.915,16 863,84 30 25.915,16 533.650,96
05/02/2017 05/02/2018 18.115,45 603,85 201,28 60,38 25.965,48 865,52 30 25.965,48 559.616,44
05/02/2018 05/02/2019 18.115,45 603,85 201,28 62,06 26.015,80 867,19 30 26.015,80 585.632,24
05/02/2019 09/04/2019 18.115,45 603,85 201,28 63,74 26.066,12 868,87 - - 585.632,24
TOTAL 434.770,80 14.492,36 4.830,79 1.066,80 611.698,36 690,00 585.632,24
Ahora bien, conforme al contenido del literal d) del artículo 142 de la ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre la fórmula de cálculo establecida en los literales a) y b), y el efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal. En consecuencia, tenemos del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador por 23 años de servicio por su ultimo salario integral la cual asciende a la suma de Bs. S. 599.520.30, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador. Y así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al periodo 01/01/19 al 09/04/19, el accionante reclama por este concepto 30 días x Bs.S. 2.973, 71 = Bs.S.89.211, 30. A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.”
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
En cuanto al concepto de utilidades debe advertir este Tribunal que la entidad de trabajo, cancelaba dicho beneficio sobre la base de 120 días, en consecuencia y en virtud del tiempo establecido a computar se tiene es en razón de tres (03) meses, es decir, 01/01/19 al 09/04/19, (120/12 = 10 x 3= 30) corresponden en total 30 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. S. 667.59 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional por lo que asciende dicho concepto a Bs. S. 20.027.70., monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Reclamo el actor el concepto de vacaciones vencidas conjuntamente con el bono vacacional para el periodo 2.017 – 2.018 y 2018 – 2019. En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 23 años, 2 meses y cuatro días (05/02/96 al 19/04/19), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto de la entrada en vigencia de la ley del trabajo del año 97. En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante la cantidad de Bs.S. 72.460.80., para el periodo 2017/2018, ello en virtud que par su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal lo que comprende la alícuota de utilidades de Bs. S. 201.28, corresponde entonces 45 días x Bs. S. 805.12 = Bs. 36.230.40, 00 más el bono vacacional por monto igual de Bs.S. 36.230.40, Corresponde por tanto para este periodo la cantidad de Bs. 72.460.80, 00, y para el periodo 2018/2019, se tiene de igual forma el cálculo anterior por monto de Bs. S. 72.460.80, tal como lo dispone la ley del trabajo vigente (artículos 192, 195 LOTTT) por lo que la sumatoria total para este concepto asciende a la cantidad de Bs. S. 144.921.60., cantidad esta que adeuda el accionado al demandante y el mismo prospera en derecho. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, al 09/04/2019, por lo cual se tiene que corresponde para este periodo la cantidad de 7.5 días a salario normal de Bs. 805, 12, en razón de adicionársele la alícuota de utilidades de Bs.S. 201, 28, corresponde en tal caso la suma de Bs. S. 6.038.40 cantidad esta que adeuda el demandado al accionante por efecto de la consecuencia jurídica de ley, en virtud de tenerse por confeso dada su incomparecencia. Así se declara.
Para un TOTAL A CANCELAR por parte de la entidad de Trabajo ROFRER, S.A. al Trabajador por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. S. 770.508.00), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria serian Bs S. 0.770. Así se decide.
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda. (17/09/2021) Para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo ( 09/04/2019) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandante; se Modifica la Sentencia recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la Demanda incoada. Así se decide.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante. SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y condena a la entidad de Trabajo ROFREN, C.A. al pago de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. S. 770.508.00), que de acuerdo a la nueva expresión monetaria serian Bs S. 0.770. Por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que resulte de la experticia ordenada.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO (a)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO (a)
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