REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Seis (06) de Julio de 2022
212° y 163°
ASUNTO: NP11-R-2022-000035.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente expediente, con el objeto de conocer y decidir el Recurso ordinario de Apelación ejercido por el Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.041, en representación de los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, plenamente identificados en autos, quienes confirieron Poder Apud - Acta al referido Abogado, el cual cursa inserto en los folios 136 al 137 del expediente principal contentivo de la acción del amparo; contra la Decisión de fecha 08 de junio de 2022, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los ciudadanos Luís Rincón, Director Ejecutivo de Producción Oriente, y Yoel Pereira, quien funge como Gerente Encargado de Gerencia de Investigaciones de la Seguridad Integral de PDVSA Producción Oriente.
TRAMITACIÓN DEL RECURSO
El Recurso de Apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte accionante fue oído en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de Junio de 2022, siendo recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la misma fecha, 16 del mismo mes y año en curso; se le dio entrada y se indicó que se tramitaría de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso legal para dictar Sentencia en el presente Recurso de Apelación, lo hace basado en las consideraciones siguientes.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa: El Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días.
Por tanto, a tenor de lo establecido en el Artículo antes citado, y visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para el conocimiento de la presente Recurso. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito de amparo lo siguiente:
Manifiestan los accionantes que son trabajadores de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., y que adicionalmente pertenecen a una Asociación Civil sin Fines de Lucro, nombrada Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, la misma que por ser autónoma y tener personalidad jurídica propia, interpuso Recurso Administrativo de Reconsideración, en fecha 17 de febrero del 2022, por ante la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, en contra del ciudadano Luís Eduardo Rincón, el cual se desempeña el cargo de Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente, ya que el referido ciudadano venía ejecutando actos perturbatorios de inherencia sobre la mencionada Asociación Civil, recurso este que se encuentra en fase Recurso Jerárquico, ya que se interpuso ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo, en fecha 17 de marzo de 2022.
Indican los accionantes que el ciudadano Luís Rincón, Director Ejecutivo de Producción Oriente, se ha dado la tarea de perturbarlos por la vía laboral, atropellando su desempeño, en complicidad con el ciudadano Yoel Pereira, quien funge como Gerente Encargado de Gerencia de Investigaciones de la Seguridad Integral de PDVSA Producción Oriente, los cuales se han dedicado a enviar correos a todos los miembros de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, citándolos en calidad de “asesores” ocasionando psicoterror y nerviosismo en ellos. Dicen que en los referidos correos, se cita de que se requiere de su asistencia a una reunión como asesor para una investigación que lleva la Gerencia de Asuntos Internos de DSI, exigiendo confidencialidad sobre la Investigación y que están obligados a presentarse sin ningún tipo de excusa laboral, una vez que concurrieron a la mencionada asesoría, se les informó que la investigación que se esta llevando corresponde a la Asociación Civil (Voluntariado) y a los asuntos internos de la misma y desde ese instante comienzan a coaccionarlos, obligarlos, intimidarlos, exigiendo que se le entregue, o diga la información interna de la Asociación Civil (Voluntariado) con la amenaza de que renuncien al voluntariado o renuncien a PDVSA y de no aceptar ninguna de las opciones, tendrían que asumir las consecuencia laborales.
Exponen los accionantes que no tienen un ambiente laboral armónico, sino un ambiente laboral hostil, producto de este acoso laboral y las pretensiones del ciudadano Yoel Pereira, quien mediante la coacción, solicitó en reiteradas oportunidades que le dieran información interna de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, bajo las amenazas de aperturar a todos los integrantes de la misma, un procedimiento administrativo laboral, cuyo resultado final sería la apertura de un comité laboral a todos los miembros de la Asociación para desincorporados de sus labores dentro de la empresa, alegando además que recibía ordenes del ciudadano Luís Rincones.
Por ultimo sostienen que en fecha 30 de marzo de 2022 acuden ante la Inspectoría del Trabajo buscando la protección del fuero o inamovilidad, a pesar de ello no obtuvieron respuesta alguna y que por todo lo antes expuesto solicitan que el presente Acto de Recurso de Amparo Constitucional sea admitido, tramitado y sustanciado.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional para lo cual motivó lo siguiente:
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Considera quien aquí juzga hacer la salvedad que al analizar la solicitud de la presente acción de amparo constitucional forzosamente se constata que los hoy presuntos agraviados pretenden tal como se señalo anteriormente varios ítems por cuanto tal como se expuso en su petitorio solicitan el cese de la amenaza y acoso laboral y que se les garantice la estabilidad laboral y se les respete la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, en lo que concierne al primer punto señalado por los accionantes relativo al cese de la amenaza y acoso laboral, a los fines de que se les garantice un ambiente armónico de trabajo, una estabilidad emocional y psicológica en el espacio laboral, al respecto considera esta juzgadora señalar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
Artículo 156. El trabajo se llevará a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando:
a) El desarrollo físico, intelectual y moral.
b) La formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo.
c) El tiempo para el descanso y la recreación.
d) El ambiente saludable de trabajo.
e) La protección a la vida, la salud y la seguridad laboral.
f) La prevención y las condiciones necesarias para evitar toda forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Artículo 166. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.
Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
Artículo 528. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora. (Negrillas del Tribunal)
De las normativas transcritas se puede concluir que el empleador está obligado a garantizar el bienestar del trabajador y el organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo encargado de la materia, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que debe garantizar la seguridad y la vida a través de fiscalización y medidas preventivas, sancionatorias.
Es preciso acotar, que no solo la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras establecen normativas que hace mención al acoso laboral, tal como lo señalan los hoy accionantes en su escrito libelar, cuando traen a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en su articulo 56 numeral 5 relativo a los deberes de los empleadores, los cuales tienen que prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambientes de trabajo, y en este sentido, dicha ley delega al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales atribuciones y facultades conferidas a los fines aplicar las medidas de prevención, control, información y formación en materia de salud y seguridad ocupacional en todo centro de trabajo, público o privado exentos los militares.
Al respecto el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público, y le permite al trabajador afectado reclamar las prestaciones correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
También nos encontramos que la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, establece elementos característicos del Acoso Laboral, sus tipos, fases, estrategias desplegadas por el “Acosador” y los comportamientos y típicos de acoso:
Artículo 15.- Se consideran formas o modalidades de violencia en contra de las mujeres las siguientes:
q) Violencia Laboral. es la discriminación hacia la mujer en los centros de trabajo públicos o privados que obstaculicen el acceso al empleo, o la estabilidad en el mismo; exigir requisitos sobre el estado civil, la edad, sexo, la apariencia física o buena presencia, o la solicitud de resultados de exámenes de laboratorios clínicos, que supeditan la contratación.
Visto a lo anterior, nos encontramos que en nuestro país a diferencia de la legislación de otros países, no existe una ley especial dirigida a contrarrestar y abordar las conductas hostiles, vejatorias y humillantes que integran el denominado mobbing o acoso laboral en el trabajo, por cuanto tal como observamos en las normativas señaladas en las diferentes leyes a las cuales hizo mención este juzgado el ordenamiento jurídico venezolano no regulan de manera específica situaciones de mobbing o acoso laboral en el trabajo sino que cuando se producen casos en los cuales producto de este fenómeno laboral se infringe algún derecho inherente a la persona o a sus condiciones de trabajo, se trata de encuadrar dicho escenario de mobbing o acoso laboral vivido por la víctima (trabajador) en la normativa existente.
La norma que más se acerca a prohibir cualquier tipo de acoso, entre ellos el mobbing, aunque no lo establece de manera expresa, es la contemplada en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, la cual tal como expresamente se señalo hacen mención los accionantes en su escrito libelar, dicha disposición señala que el patrono no podrá ni por sí ni por tercero emplear conductas ofensivas, intimidatorias, maliciosas que vayan en perjuicio psicológico y moral del trabajador, sin que hasta el presente exista una normativa específica para proteger al trabajador frente al mobbing, y menos aún se dispone de un procedimiento para sancionar al acosador o agresor y en la actualidad sólo se cuenta con el proceso diseñado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para determinar cuándo un trabajador está siendo víctima de este fenómeno laboral, y certificar si presenta alguna patología (enfermedad ocupacional) como consecuencia del mismo. Asimismo, Venezuela ha ratificado acuerdos y pactos internacionales en los que se reconocen derechos fundamentales inherentes al ser humano, y por ende, aplicables a los trabajadores, tales como el derecho a la igualdad y seguridad personal contra toda violencia, y se reitera la prohibición de todo tipo de discriminación, así como el derecho a ejercer su labor en un ambiente sano, garantizando su salud mental y física.
Ahora bien, para el caso del pretendido cese de hostigamiento hacia los accionantes en amparo constitucional, la legislación venezolana no ha regulado en forma expresa el tema del mobbing o acoso laboral, lo cual no implica que los trabajadores afectados por conductas del patrono o de sus compañeros de trabajo que constituyan mobbing, en los términos planteados por la doctrina o por el derecho comparado, no puedan ser objeto de protección, toda vez que tales violaciones invaden la esfera de los derechos humanos de sus víctimas; sólo que, quien tenga a su cargo la tarea de verificar la denuncia, debe apoyarse en los criterios establecidos en la doctrina para determinar si en la situación bajo análisis se han producido los comportamientos denunciados por el actor, si los mismos constituyen una expresión del “mobbing”, acoso o psicoterror laboral y si con tales conductas se ha producido la violación de los derechos constitucionales denunciada.
Teniendo en consideración lo anterior, tenemos que en principio existe diversos procedimientos establecidos en distintas leyes por medio de los cuales pueden los hoy accionantes hacer cesar el acoso laboral que presuntamente se encuentran sufriendo, tal es el caso del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 513 relativo a los reclamos concernientes a las condiciones de trabajo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, el cual sería una de las vías ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses. Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional Es pertinente acotar que los accionantes acudieron por ante el órgano administrativo correspondiente a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes, por lo que es necesario que el procedimiento instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas continúe su curso legal por cuanto si bien es cierto estos consignaron copia de la solicitud realizada en dicho ente, este juzgado solo tiene como cierto tal hecho, más no así que se hayan realizado los subsiguientes pasos para la continuación del procedimiento administrativo incoado, tomando en consideración la fecha del escrito consignación ( 30 de marzo de 2022), por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Por tanto, la acción propuesta resultaría inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en lo que concierne a dicho particular. Así se decide.
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión del A quo, el Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.041, en representación de los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, plenamente identificados en autos, ejerció Recurso de Apelación en forma genérica sin fundamentar ningún punto específico en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, limitándose en la diligencia de fecha 13 de junio de 2022 presentada al efecto, sólo a indicar que:
“(…) APELAMOS, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Junio de 2022, por ser contraria a derecho, alejada de los principios de equidad, por cuanto la Juez de la causa no se preocupó por la situación de los trabajadores quienes son débiles jurídicos cuando ni siguiera se dignó a realizar la audiencia Constitucional para escuchar la opinión de las partes, lo que denota que esta Juez cayo en denegación de Justicia y es por ello que hacemos un llamado de atención a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para que revise el currículo de la ciudadana Juez de la causa, a ver si cumple con los requisitos para ocupar tan digno cargo, ya que se tomó tan despóticamente este Amparo Constitucional, dejándonos a todos en estado de indefensión. Es todo, se leyó y conforme firma.(…)”
Como puede evidenciarse, en dicha diligencia no expone los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales pudiera fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, y a la presente fecha de publicación de la decisión, el recurrente no ha presentado escrito alguno de fundamentación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, este Tribunal Superior pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto observa que el Apoderado Judicial de los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, plenamente identificados en autos, ejerció el recurso de apelación, en fecha trece (13) de junio de 2022, contra la sentencia dictada el día ocho (08) del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 501 del año 2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.
En este orden, observa este Juzgador que, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el Juzgado que conoce la Acción de Amparo en primera instancia debe oír la Apelación en un solo efecto y remitir al Superior respectivo copias certificadas de las actuaciones conducentes; sin embargo, en el presente caso, el A quo procedió a oír el Recurso de Apelación en ambos efectos y remitió el Expediente Principal en su integridad.
Ahora bien, considerando que vista la declaratoria de inadmisibilidad y no consta en Autos que exista alguna medida cautelar o ejecutiva pendiente, así como alguna otra actuación que deba realizar alguna de las partes, aplicando los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no ordenará la reposición de la causa por considerarla inútil, y procederá en consecuencia al pronunciamiento del Recurso planteado. Así se establece.
Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir el Recurso de Apelación ejercido, señalando que Jurisprudencialmente se ha establecido que según el Apelante ejerza el Recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto.
Por otra parte, en el caso de autos, el apoderado judicial de los Ciudadanos antes mencionados, no consignó escrito alguno en el que fundamentara su apelación; por tanto, esta Alzada decidirá dicho recurso atendiendo lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos en un lapso no mayor de treinta (30) días, siendo criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional que, la presentación del escrito de fundamentación, una vez ejercido el recurso de apelación contra decisiones de amparo constitucional, no constituye un requisito obligatorio para conocer del Recurso, en consecuencia, el Órgano Jurisdiccional decidirá la apelación, independientemente de la presentación del referido escrito. Por consiguiente, procederá quien decide al análisis del amparo, por tratarse de denuncias de violaciones de Derechos Constitucionales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Establecido lo anterior, al verificar el expediente y las documentales consignadas con la acción de amparo, tenemos:
1. Original de Constancia de trabajo de los ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, emitidas por la Dirección de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A., Producción Oriente.
2. Original del Acta Constitutiva Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente.
3. Original de la Solicitud del Recurso Administrativo de Reconsideración, ante la Dirección de Producción Oriente PDVSA.
4. Original de la Solicitud del Recurso Administrativo de Reconsideración, ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo.
5. Copia fotostática de la impresión de correos electrónicos.
6. Original de la Solicitud realizada ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente Expediente, esta Alzada aprecia que la Acción de Amparo Constitucional incoada por los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, -, alegan que contra su persona se cometieron diferentes – supuestas – violaciones constitucionales, siendo que no tienen un ambiente laboral armónico, sino un ambiente laboral hostil, producto del acoso laboral y las pretensiones del ciudadano Yoel Pereira, quien mediante la coacción, solicitó en reiteradas oportunidades que le dieran información interna de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, bajo las amenazas de aperturar a todos los integrantes de la misma, un procedimiento administrativo laboral. Por ende, lo pretendido por los accionantes de la Acción de Amparo, es una expectativa de derecho porque a su decir esta amenazada su estabilidad laboral, y garantía Constitucional establecida en los artículos 87, 88, 89, y 118 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este supuesto, es menester precisar que en el procedimiento de amparo el deber del Órgano Jurisdiccional es enjuiciar las actuaciones de los órganos del Poder Público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales; sin embargo, en ningún caso, se puede revisar, entre otras, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. Por tanto, el hecho alegado por los accionantes en Amparo, que no tienen un ambiente laboral armónico, sino un ambiente laboral hostil, producto del acoso laboral y las pretensiones del ciudadano Yoel Pereira, quien mediante la coacción, solicitó en reiteradas oportunidades que le dieran información interna de la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, bajo las amenazas de aperturar a todos los miembros de la asociación, un procedimiento administrativo laboral, del cual no cursa ninguna probanza en autos de la apertura de dicho procedimiento.
Ahora bien, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los agraviados cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores Y las Trabajadoras en su articulo 513, que consagra el procedimiento para atender reclamos de Trabajadores y Trabajadoras, adicionalmente la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, establece en su articulo 56 lo relacionado a los deberes de los empleados y las empleadas, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes.
Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).
Es por ello, que al adminicular lo pretendido en amparo por los accionantes con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, es deber de quien sentencia, hacer alusión a la existencia en el ordenamiento jurídico venezolano, de toda una normativa sobre el bienestar del Trabajador, comenzando con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con los artículos 83, 87 y 89; Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras artículos 156, 164, 166, 513, y 528, Convenio 81 sobre inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo articulo 56, numeral 5, sobre los deberes de los empleadores, los cuales deben prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo.
Que necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido sentando la jurisprudencia, en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, c.a., estableció lo siguiente:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados todos los requisitos y supuestos establecidos debe éste Órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.041, en representación de los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, plenamente identificados en autos, y declarar que no puede prosperar la presente Acción de Amparo Constitucional, Confirmando en consecuencia la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación Constitucional interpuesto por el Ciudadano Abogado FREDDY ALBERTO CAMPOS BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 42.041, en representación de los Ciudadanos CHAIMDOR VILLARROEL ARTEAGA, YLAINE RODRIGUEZ COVA, ANNALLY OCANDO MAVARES, BEIMAR JOSE AGUIRRE SANTIL, KARMEN THEREZA MAYZ PALOMO, DAMERYS JOSEFINA JIMENEZ DE DIAZ y PARUM MAHARAJ, plenamente identificados en autos; SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia de fecha 08 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se ordenará la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. CUMPLASE.
No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
El SECRETARIO (a)
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El SECRETARIO (a)
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