REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 11 de Julio de dos mil veintidós
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2022-000008
ASUNTO: NE01-X-2022-000002

En fecha 15 de Junio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Vías de Hechos) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por las ciudadanas MERCEDES TRINIDAD LOPEZ RIVERO, YARITZA DEL VALLE PLAZA Y ANDREA COROMOTO GONZALEZ PALACIOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.950.408, V-8.369.818 y V-6.633.292, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
En fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 28 de junio de 2022, se admitió la querella funcionarial, ordenando las citación y notificaciones correspondientes, y se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el N° NE01-X-2022-000002.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR


Invoca los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Adujo que “(…) solicitamos (…) decrete Mandamiento de Amparo Constitucional (…) a los fines (…) que nos sea cancelado el Bono Nocturno, que se nos han dejado de pagar (…) hasta tanto sea decidido el presente recurso, por los daños y perjuicios que se nos están causando (…) en flagrante violación al derecho a la defensa y debido proceso consagrado como una garantía constitucional, cuando no se nos notificó por escrito las razones de la suspensión del pago del Bono Nocturno, cuando no se apertura un procedimiento administrativo previo (…) existe un peligro inminente de disponer de manera irrisoria del beneficio laboral señalado despojado de manera arbitraria, lo cual desencadenaría una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada : y así solicitamos sea apreciada”
Finalmente solicita que “Sea decretado la medida cautelar provisional de amparo constitucional y se ordene al Director (…) y la Coordinadora de Recursos Humanos (…) del mencionado Ambulatorio Maturín del Instituto Venezolano del Seguro Social (…) el CESE de la arbitraria suspensión del pago del Bono Nocturno, mientras se resuelva la controversia de fondo, con fundamento a los argumentos expuestos en el respectivo capitulo.” (Mayúsculas propias del escrito)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:


En primer lugar, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada por las ciudadanas MERCEDES TRINIDAD LOPEZ RIVERO, YARITZA DEL VALLE PLAZA Y ANDREA COROMOTO GONZALEZ PALACIOS, en la cual alegan que les fue suspendido el pago del Bono Nocturno que por Ley les corresponde y a tal efecto, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida de Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Así pues, el Juez debe estimar los requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar solicitada por las ciudadanas MERCEDES TRINIDAD LOPEZ RIVERO, YARITZA DEL VALLE PLAZA Y ANDREA COROMOTO GONZALEZ PALACIOS up supra identificadas contra la suspensión del Bono Nocturno que se les ha dejado de cancelar, al respecto, se observa de las documentales consignadas por las ciudadanas demandantes, lo siguiente:
-copia simple de la comunicación de las ciudadanas demandantes dirigida al Director del Centro Ambulatorio con acuse de recibo en fecha 05 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 8 y 9 del presente expediente.
-copia simple de la comunicación fecha 04 de mayo de 2022, suscritas por las demandantes dirigida al Director Estadal de inspectoría con acuse de recibo según sello, la cual riela a los folios 9 y 10 del presente expediente.
-copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigida al Director del Ambulatorio Maturín del Seguro Social, con acuse de recibo en fecha 20 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 15 y 16 del expediente principal.
-copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigida al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2022, la cual riela al folio 17 del presente expediente.
-copia simple de la comunicación de fecha 17 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigida al Viceministro del Derecho al Trabajo, con acuse de recibo en fecha 26 de mayo de 2022, la cual riela al folio 18 del presente expediente.
-copia simple de la comunicación de fecha 12 de mayo de 2022, suscrita por las demandantes dirigida a la Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con acuse de recibo en fecha 25 de mayo de 2022, la cual riela a los folios 19 y 20 del presente expediente.
-copia simple del oficio N° 110-2008, de fecha 14 de julio de 2008, contentiva del cambio de horario de guardia dirigido a la ciudadana Mercedes López, la cual riela al folio 25 del presente expediente.
-copia simple de autorización de vacaciones de fecha 02 de marzo de 2022, emanada de la Coordinadora de Recursos Humanos del Seguro Social dirigida a la ciudadana Mercedes López, la cual riela al folio 26 del presente expediente.
-copia simple de comprobantes de pagos los cuales rielan a los folios 27, 28, 30, 31, 32, 37, 38 del presente expediente.
-copia simple del oficio N° DGRHAP-RC 001727, de fecha 24 de febrero de 1992, contentivo del nombramiento dirigido a la ciudadana Andrea Coromoto González, la cual riela al folio 33 del presente expediente.
-copia simple de resolución N° DGRHAP/CR N° 003989 de fecha 04 de abril de 2008, la cual riela al folio 34 del presente expediente.
-copia simple de Providencia Administrativa N° DGRHAP/DD/DCR N° 010780, la cual riela al folio 35 del expediente principal.
-copia simple de autorización de vacaciones, de fecha 10 de marzo de 2022, dirigido a la ciudadana Andrea González, riela al folio 36 del presente expediente.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte querellante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos -sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la Querella Funcionarial (Vías de Hecho), interpuesta por las ciudadanas MERCEDES TRINIDAD LOPEZ RIVERO, YARITZA DEL VALLE PLAZA Y ANDREA COROMOTO GONZALEZ PALACIOS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 6.950.408, V-8.369.818 y V-6.633.292, respectivamente, debidamente asistidas por el Abogado Luis Ramón González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.444, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ¬¬¬¬¬¬Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario

Abg. José Andrés Fuentes


MAR/JAF/ya.*