REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana EMIRA SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-3.282.714.

REPRESENTACION JUDICIAL: Ciudadanos Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 99.757 y 99.688 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DE01-G-2006-000197
Antiguo: 8288

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de noviembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contenciosos administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMIRA SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-3.282.714, contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el Tribunal se declara competente y por lo tanto admitió el recurso.
En fecha 27 de noviembre de 2006, por auto de ordenaron notificar a las partes.
En fecha 23 de mayo de 2007, el ciudadano alguacil consigna los oficios de notificaciones librados en fecha 27 de noviembre de 2006.
En fecha 18 de junio de 2007, este Tribunal fija audiencia preliminar.
En fecha 26 de junio de 2007, tuvo lugar la audiencia preliminar.
En fecha 03 de julio de 2007, se recibe escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
En fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 20 de julio de 2007, este Tribunal Superior hizo pronunciamiento referente al escrito de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 12 de diciembre de 2007, por auto este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 25 de abril de 2008, diligenció la apoderada de la parte querellante en mediante la cual solicitó notificar a las partes, a los fines de que transcurra el lapso para fijar audiencia definitiva.
En fecha 26 de febrero de 2009, este Tribunal ordenó notificar a las partes, y transcurridos diez días de despacho se fijara audiencia definitiva.
En fecha 16 de junio de 2022, se levantó acta de inhibición para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 29 de junio de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición formulada.
Visto que en fecha 30 de junio de 2022, mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada por la Dra. Vilma Sala, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; Es por lo que me Aboco al conocimiento de la presente causa en los términos pautados en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Instancia que la parte accionante desde el veinticinco (25) de abril de 2008, (Vid Folio Nº 86 del expediente judicial) no ha diligenciado en la presente controversia, en la cual solicitó que se notificaran las partes para ser fijada la audiencia definitiva, siendo proveído en fecha 26 de febrero de 2009, sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la practica de la notificación, observando que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente más de trece (13) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado Accidental traer a colación lo que las leyes y las Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”

Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…) Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de la parte querellante fue el 25 de abril de 2008, fecha mediante la cual diligenció, solicitando que se notificaran las partes para ser fijada la audiencia definitiva, siendo proveído en fecha 26 de febrero de 2009, sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la practica de la notificación, transcurriendo mas de trece (13) años aproximadamente, sin que la parte querellante hubiese realizado actuaciones de impulso procesal, es por lo que ha transcurrido sobradamente la Perención de la Instancia; lo que conlleva para quien aquí decide el día de hoy declarar forzosamente de pleno derecho la Perención de la Instancia, tal como lo establece el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil y articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ y MARIA MOLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nº 99.757 y 99.688, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EMIRA SANCHEZ DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulad de Identidad Nº V-3.282.714, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 11 de julio de 2022, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES




Exp. Nro. DP02-G-2006-000197
Antiguo: 8288
VCS/SR/jp