REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano LUIS MANUEL ACACIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.001.-

APODERADO JUDICIAL: Abogada LISBETH YARITZA ESPINOSA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 128.860.-

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

ASUNTO Nº DE01-G-2008-000093
Nº ANTIGUO: 9367
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de octubre de 2008, las ciudadanas LISBETH YARITZA ESPINOSA DIAZ y AMARILIS BRITO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.162.863 y V- 7.196.619, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 128.860 y 86.522 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS MANUEL ACACIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-7.262.001, presentaron ante este Juzgado Superior demanda por Daños y perjuicios contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 16 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto admitió el recurso y ordeno notificar a las partes.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el ciudadano alguacil consigno los oficios de notificación ordenados.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libraran nuevas boletas de notificación.
En fecha 07 de enero de 2009, se presentó escrito de contestación a la demanda por parte de la representación jurídica de la Policía del estado Aragua.
En fecha 08 de enero de 2009, la representación jurídica de la Procuraduría General del estado Aragua presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2009, este Juzgado Superior aperturó el lapso de treinta (30) días de despacho para proveer pruebas.
En fecha 26 de enero de 2009, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Irene Casanova.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Lisbeth Espinosa.
En fecha 05 de febrero de 2009, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas por ambas partes.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado Superior fijó que iniciara la primera etapa de la relación de la causa.
En fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal Superior por auto fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 27 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de informes y levantan acta de lo acontecido en dicho acto.
En fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal por auto dio comienzo a la segunda etapa de la relación de la causa.
En fecha 17 de octubre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifieste su interés en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2019, por auto la juez Dra. Vilma Sala se abocó a la causa y ordeno notificar a la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2021, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consignó las resultas de la boleta de notificación librada al ciudadano demandante en fecha 28 de enero de 2019, la cual fue negativa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior acordó librar boleta dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la cartelera de la sede de este Despacho Judicial.
En fecha 19 de enero de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha veintinueve (29) de noviembre 2021.
En fecha 02 de marzo de 2022, se levantó acta de inhibición para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2022, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición formulada.
En fecha 29 de marzo de 2022, en virtud de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de marzo de 2022, en la cual es declarada con lugar la inhibición planteada, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Accidental, consignó las resultas del oficio librado al ciudadano Procurador (a) General del estado Bolivariano de Aragua en fecha 21 de marzo de 2022, la cual fue debidamente practicada.
En fecha 28 de abril de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Accidental, consignó la resulta del oficio de notificación dirigido al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua.
En fecha 02 de junio de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior Accidental, consignó la resulta de la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, la cual fue negativa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal Superior Accidental acordó librar boleta dirigida a la parte recurrente para ser fijada en la cartelera de la sede de este Despacho Judicial.
En fecha 27 de junio de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 06 de junio de 2022.
Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior Accidental, realizar las siguientes consideraciones:
- II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Accidental observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de treinta (30) días de continuos, contados a partir de constare en autos su notificación, siendo que en fecha 29 de marzo de 2022, por auto la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, evidenciándose que en la misma se encontraba transcurriendo el lapso de treinta (30) días continuos para que la parte demandante manifestara su interés en la presente causa; lapso que comenzó a transcurrir desde la fecha 03 de febrero de 2021 (inclusive), siendo que, en fecha 02 de marzo de 2022, es suscrita el acta de inhibición Nº 50, por la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala Cofelice; por lo cual habían transcurrido veintisiete (27) días continuos para que la parte demandante manifestara su interés en la presente causa; restando tres (03) días continuos para el vencimiento del lapso supra mencionado. Ahora bien, visto que el mismo no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 17 de octubre de 2013, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2022, la juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, evidenciándose que en la misma se encontraba transcurriendo el lapso para que la parte demandante manifestara su interés en la presente causa; lapso que transcurrió íntegramente y observando que la parte demandante no compareció dentro del plazo indicado a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal Superior Accidental declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, la cual deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: DECLARAR la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso interpuesto por las ciudadanas LISBETH YARITZA ESPINOSA DIAZ y AMARILIS BRITO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.162.863 y V- 7.196.619, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 128.860 y 86.522 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS MANUEL ACACIO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-7.262.001, contra el CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES


ASUNTO Nº DE01-G-2008-000093
Nº ANTIGUO: 9367