REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR ESTADAL (ACCIDENTAL) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano EUGENIA BENERADA FLORES DE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.336.807, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL: abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223,
PARTE RECURRIDA:
GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

MOTIVO INCIDENTAL: INHIBICIÓN

Asunto Nº DE01-X-2022-000063
Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la tramitación de la incidencia de inhibición planteada según Acta Nº 91, de fecha 21 de Junio de 2022, suscrita por la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala Cofelice, respecto del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana EUGENIA BENERADA FLORES DE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.336.807, asistida por el ciudadano abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, signada con la nomenclatura DE01-G-2006-000207 (8284) asunto principal.
En fecha 04 de Julio de 2022, se ordenó la apertura de la pieza separada, convocándose a la Juez Suplentes Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En fecha 04 de Julio de 2022, el alguacil de este despacho, consigno convocatoria debidamente recibida por la Abg. Anny Sofía Garrido de Rodríguez.
En fecha 04 de Julio de 2022, mediante acta, la ciudadana Juez Suplente Anny Sofía Garrido de Rodríguez, dejo constancia aceptando entrar en conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de Julio de 2022, mediante auto se procedió a constituir el Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo la ponencia de la Jueza Accidental de la ciudadana Abogada Anny Sofía Garrido de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.231.682, con la designación y juramentación de su secretaria y su alguacil, ordenándose librar notificaciones correspondientes.
En fecha 11 de Julio de 2022, el ciudadano alguacil de este despacho consigno la notificación dirigida a la ciudadana Dra. Vilma Sala Cofelice Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
En fecha 11 de Julio de 2022, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos, Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Director de la Dirección Administrativa del estado Aragua (DAR-ARAGUA).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y supletoriamente las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en las actas procesales se observa que el fundamento legal por la cual se inhibe la ciudadana Jueza, radica en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto a decir de la declaración contenida en el Acta Nº 91, de fecha 21 de junio de 2022, de continuar en el conocimiento de la causa podría tender a la imparcialidad en la administración de justicia, por sostener una amistad intima y reconocida con la ciudadana Keyla Lorena Vidal Rondón, quien fue nombrada como Procuradora General del estado Bolivariano de Aragua.
En el mismo orden de argumentos, en el caso concreto la ciudadana Jueza Superior inhibida, consideró que "(…omissis…) no goza de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República; no obstante, observa esta juzgadora que en el presente asunto no existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, no puede garantizarse que quien suscribe al entrar y/o seguir conociendo de la, se desenvuelva de manera imparcial. […] De esta forma, considera esta juzgadora que se evidencia desequilibrio durante el ejercicio de mi labor como directora y garante del proceso, y más aun, que tal situación pueda afectar de forma directa su capacidad como Jueza en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación en la sustanciación de la causa principal, debido al nexo antes descrito. […] en tal sentido, considero que, la situación de sostener durante tantos años y hasta la actualidad una amistad íntima y reconocida con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondón, Procuradora General del estado Aragua, quien en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas ejerce la representación judicial del ente administrativo demandado, encuadra perfectamente en la configuración como una causa fundada de inhibición…”
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, o por haber manifestado opinión sobre lo debatido, calificada por la ley como causal de recusación.
Visto lo alegado, debe traerse a colación que la norma en referencia versa sobre las causales de inhibición y recusación, entre las cuales puntualmente expresa:

“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta. . […]” (Destacado del Tribunal)

Al ahondar en doctrina se tiene que, la inhibición, en palabras del profesor Arístides Rengel-Romberg, es un deber y no una mera facultad, ya que el legislador le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque emana de un funcionario judicial, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del funcionario del conocimiento de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 409).
El mismo autor, la conceptualiza refiriéndose al juez, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Desde otro enfoque, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292).
La inhibición es una institución procesal, un mecanismo, que garantiza la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, cuando existan elementos que afectan la posición del operador de justicia respecto de las partes o del objeto debatido. Esta permite a los Jueces apartarse del conocimiento de una causa, cuya decisión le correspondería dictar, cuando objetivamente consideren y así pueda establecerse fundadamente que su aptitud para fallar el pleito (imparcialidad) se encuentra afectada. Es así que la inhibición se constituye en una garantía del derecho a ser enjuiciado por un juez imparcial, tal como ha sido ratificado en múltiples sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales, vale la pena señalar la sentencia signada con el Nº 3709, dictada el seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), bajo la ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente distinguido con el Nº 05-1604, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, refiriéndose a la finalidad de la inhibición, señaló:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Destacado del Tribunal).

En este contexto, debemos advertir que no poca cosa supone la figura de la inhibición, dado que esta es una institución de rango legal-adjetivo que tiende a garantizar a los justiciables, el derecho a ser juzgado por un Juez natural -imparcial- establecido como garantía al debido proceso en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(..Omissis...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias...” (Destacado del Tribunal).

Por lo tanto, el examen que habrá de practicarse se conecta con los diversos principios contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bien, conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional Nº 520, de fecha 07 de Junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), que sirvió de fundamento a la sentencia Nº 1737, de fecha 25 de Junio de 2003, entorno al juez natural debe ponderarse lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’....”. (Destacado de éste Tribunal).

De lo anterior, se precisa que el juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, lo que implica, la inexistencia de vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
La inhibición deberá declararla el Juez o Jueza, los funcionarios o funcionarias y demás auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin permanecer a la espera de una probable recusación (art. 43 eiusdem); en concordancia con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, la Jueza Superior que se inhibe mediante el acta respectiva declaró que existe una situación de hecho que afecta su labor de administración de justicia, fundada en la amistad íntima y reconocida que sostiene con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondón, quien fue nombrada Procuradora General del estado Aragua y quien en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas ejerce la representación judicial del ente administrativo que figura como parte demandada en la presente causa. De allí, éste Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Al respecto, las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en su mayoría aquellas inhibiciones declaradas con lugar, para la determinación de las causales que han sido invocadas, simplemente se limita a partir de la declaración que efectúa el Juez quien diligente y responsablemente advierte su incapacidad personal para conocer determinado asunto, la cual se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Siendo ello así, vista la manifestación de la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala Cofelice, de encontrarse imposibilitada para continuar conociendo el presente asunto por la razón de sostener una amistad íntima y reconocida con la Dra. Keyla Lorena Vidal Rondón, quien ejerce actualmente el cargo de Procuradora General del estado Aragua, este Juzgado Superior bajo la ponencia Accidental, encuentra ajustado a derecho los motivos que sirvieron de base a la inhibición planteada. Y así se establece.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera que existen elementos suficientes para señalar que efectivamente la Jueza Superior Provisorio se encuentra incursa en una causal de inhibición que se subsume en el ordinal 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, éste Juzgado Superior Accidental debe forzosamente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL ACCIDENTAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la Inhibición planteada en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana Jueza Superior Dra. Vilma Sala Cofelice, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en relación con el asunto Nº DE01-G-2006-000207 (8284) contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EUGENIA BENERADA FLORES DE MARTINEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.336.807, asistida por el ciudadano abogado HUMBERTO GONZALEZ RAMOS inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.223, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
2.- Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Dra. Vilma Sala Cofelice, en su carácter de Jueza Superior del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal (Accidental) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º y 163º.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,
DRA. ANNY SOFIA GARRIDO DE RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, doce (12) de Julio de 2022, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES






Asunto Nº DE01-X-2022-000063
ASGR/Sarg