REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
211° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.588.853.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos, asistida por la ciudadana abogada Lorena Gioconda Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.959 y al abogado Marcos Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.036.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadana Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
ASUNTO Nº DP02-G-2021-000011
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de junio de 2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NELLY HERNÁNDEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.588.853, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lorena Gioconda Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.959, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2021-000011.
En fecha 07 de julio de 2021, este Juzgado Superior dicto despacho saneador en la presente causa.
En fecha 20 de julio de 2021, se recibió escrito de subsanación a la demanda presentada por la ciudadana Nelly Hernández Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.588.853, debidamente asistida por la ciudadana abogada Lorena Gioconda Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.959
En fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal admitió el recurso interpuesto ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de septiembre de 2021, diligenció la ciudadana Nelly Hernández, en la cual otorga poder apud acta a los ciudadanos abogados Lorena Silva y Marcos Gómez.
En fecha 14 de Octubre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación librada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 26 de Octubre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación librada al ciudadano Director del Hospital “José Maria Vargas” del estado Aragua.
En fecha 29 de Octubre de 2021, el ciudadano alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la notificación librada al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de Febrero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Josmery Matheus y consignó expediente administrativo.
En fecha 07 de Febrero de 2022, por auto el Tribunal ordenó formar pieza separada denominada Expediente administrativo.
En fecha 08 de Marzo de 2022, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 01 de Febrero de 2021, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Marzo de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Marcos Gómez.
En fecha 23 de Marzo de 2022, se recibió diligencia presentado por la ciudadana Josmery Matheus, mediante el cual consiga escrito de pruebas.
En fecha 24 de Marzo de 2022, se publicaron las pruebas de las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 12 de Mayo de 2022, este Tribunal dicto auto para mejor proveer.
En fecha 06 de Junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno oficio dirigido al Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 27 de junio de 2022, el Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… “…En la oportunidad que tuve de ejercer mi derecho a descargo el cual lo hice en el lapso correspondiente en fecha 30 de noviembre de 2016, señale que el MEMO de 26 de septiembre de 2018 con el cual se me aperturo la averiguación disciplinaria en el cual dice de la siguiente manera: “Es el caso que él (la) mencionada funcionario (a) HERNANDEZ NELLY, se ha presentado a este centro hospitalario desde el 03/08/2018”. Así las cosas y utilizando el principio de comunidad de la prueba, debido que el memo supra identificado emana del ente administrativo que ordena que sea aperturado procedimiento de destitución en mi contra reproduje dicho instrumento en el escrito de promoción de pruebas el cual fue consignado en fecha siete de diciembre de 2016 (07/12/2018) y lo hice de la siguiente manera: “ Reproduzco especialmente lo alegado e indicado (confesión de parte4) en el memo suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA PEREZ CHEJADE en su condición de Directora del Hospital José Antonio Vargas que riela a al folio uno (01) con el cual se solicitó la apertura de este procedimiento y en el cual se lee “ES EL CASO QUE ÈL (LA) MENCIONADA FUNCIONARIO (A) HERNANDEZ NELLY, SE HA PRESENTADO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO DESDE EL 03/08/2018”. Como puede usted observar ciudadana juez, dicho instrumento es fundamental para la defensa de mis derecho que tengo como funcionario público. Siguiendo con la narrativa de los hechos en la providencia administrativa no analizan dicho instrumento, cuando es un deber del funcionario que va a decidir bien sea en vía jurisdiccional o en sede administrativa analizar todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes debido que es donde fundamentan su pretensión…”
Que, Omissis “…DEL VICIO DE JUZGAMIENTO POR SILENCIO DE PRUEBAS… El ente administrativo incurre en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba fundamental en el cual fundamento mi defensa tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción de pruebas, al no analizar el memo emanado de la Directora del Hospital Dr. José Antonio Vargas abogada Maria Eugenia Pérez Chejade, de fecha 26 de septiembre de 2018.-, vale decir no analizo la prueba en el cual fundamento mi pretensión y no cumple lo establecido en el articulo 10 de la ley procesal laboral y articulo 509 del Código Procesal Civil…”
Que, Omissis “…FALTA DE APLICACIÒN DE LA LEY… Existe en materia laboral el principio in dubio pro operario, el cual establece que aplicado por el Juez Laboral, tiene su alcance en el esclarecimiento de los hechos dudosos favoreciendo al trabajador…”
Que, Omissis “…Que se declare nula la providencia administrativa por las consideraciones arriba expresadas, que sea reenganchada a mi puesto de trabajo, que me sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir, como los salarios caídos, cesta ticket …” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA CONTESTACION A LA PRESENTE QUERELLA
En fecha 03 de febrero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.058, en su carácter de apoderada del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), en la que expuso:
Que “…el recurrente alega en su escrito, que el ente al cual represento incurrió en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba fundamental a su defensa…”
Que “… rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”
Que “… Ciudadana juez, debo señalar ante todo que en ningún momento el ente al cual represento incurrido en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba, al contrario, no se puede interpretar como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el Juzgador sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, sea parte o no coincida con la posición de la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ, no debe considerarse como silencio de prueba…”
Que “…Es el caso, que la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ, antes identificada, no demostró sus faltas injustificadas los días 06,07 y 08 de agosto del 2018, por lo que la demandante no evidencia ningún aporte de prueba suficiente para demostrar la incursión de funcionaria particular en dicho vicio…”
Que “…De la revisión del expediente de la mencionada trabajadora se constató que el IVSS cumplió cabalmente con la valoración de las pruebas, analizando cada una de las alegadas por la parte querellante, determinado el resultado de la Providencia Administrativa Nro. 001852, de fecha 19 de febrero de 2021, que tiene como consecuencia la Destitución de la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ...”
Que “…En virtud de lo antes expuesto, solicito a esta digna tribunal, que declare SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo…”
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto al folio cuatro (04) del expediente judicial, identificado de la siguiente manera DGRHYAP-DAL/20 Nº 001852 de fecha 19 de Febrero de 2021, emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), debidamente recibido por la querellante de autos en fecha 12/04/2021; y es del tenor siguiente:

“(…omissis...)
“…Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en mi carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.420 de fecha 15 de junio de 2018 y en uso de las facultades y atribuciones que confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril de 2012, en concordancia con el articulo 5 del numeral 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ Nº 0014 de fecha 05 de Enero de 2021…”.

Omisis
Visto el criterio jurídico anterior y avalado por esta instancia de decisión, cumplo con notificarle que de considerar que el presente Acto Administrativo lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica ejercer contra el mismo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales competentes en materia Contencioso Funcionarial de la Circunscripción Judicial a que corresponda, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir de su formal notificación. Sírvase firmar y fechar copia de la presente comunicación.
Igualmente se le indica que de resultar impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial que conoce del asunto, y en este caso, se entenderá por notificado el interesado quince días (15) después de la publicación, circunstancia que se advertirá de forma expresa, de acuerdo al articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
(Mayúscula y resaltado del texto).
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.252.366, debidamente asistida de abogado, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En este sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analiza cada una de las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:
1. Del vicio de silencio de la prueba:
En relación a este punto, observa esta Juzgadora, que la recurrente denunció en su escrito libelar, que la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas, fundamentando su pretensión en que: “…El ente administrativo incurre en el vicio de juzgamiento por silenciar la prueba fundamental en el cual fundamento mi defensa tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción de pruebas, al no analizar el memo emanado de la Directora del Hospital Dr. Josè Antonio Vargas abogada Maria Eugenia Pérez Chejade, de fecha 26 de septiembre de 2018.-, vale decir no analizo la prueba en el cual fundamento mi pretensión y no cumple lo establecido en el articulo 10 de la ley procesal laboral y articulo 509 del Código Procesal Civil…”.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, observó que la denuncia formulada se refiere a lo que en la doctrina se conoce como el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba.
Ello así, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 4.577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez, contra el Banco de Venezuela C.A., Banco Universal, en relación a la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios cursantes en autos. A tal efecto, la citada decisión sostuvo lo siguiente:

“(…) En cuanto al denunciado vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de pruebas; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”.
Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito se infiere que es deber de cada juez analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en un determinado asunto, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio respecto de ellas para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, configurándose el vicio de silencio de pruebas cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis afectando el resultado del juicio (Vid. Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0968 de fecha 22 de junio de 2011, Caso: Antonio José Mundaraín Moya, contra el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas C.I.C.P.C.).
Dicho esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el vicio de silencio de pruebas tiene su fundamento legal en la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados (…)”
Asimismo, esta jurisdicente estima pertinente transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que la Administración tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del acto por silencio de pruebas se producirá entonces cuando la Administración en el desarrollo de su labor ejecutiva, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.
Siendo así, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar el argumento y la prueba alegada por la parte actora, para evaluar si su valor probatorio resulta determinante para cambiar el dispositivo del acto administrativo impugnado, que tendría como consecuencia la revocatoria del mismo.
*Prueba: *Memo HJAV-Nº 0182 de fecha 26 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Centro Hospital “Dr. José Antonio Vargas”, suscrito por la Abogado Maria Eugenia Pérez, el cual fue dirigido al ciudadano Eulices Antonio Rojas, Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal. (Que corre inserto al folio 01 del expediente administrativo), es del tenor siguiente:

“…Tengo el agrado de hacerle llegar un cordial saludo institucional, el motivo de la presente es para solicitarle el inicio de Procedimiento Disciplinario de Destitución, al funcionario (a): HERNANDEZ NELLY, titular de la cedula de identidad numero V- 13.588.853, quien se de desempeña como ENFERMERA II, código de origen Nº 60209285-85-02486, fecha de ingreso 01/01/2014, con horario de 7:00 am a 1:00 pm, prestando sus servicios en el Departamento de Salud Publica, dependencia adscrita a este Hospital. Solicitud que realizo de conformidad con lo establecido en el articulo 89, numeral 01 de la Ley Estatuto de la Función Publica.
Es el caso, que el (la) mencionado (a) funcionaria (a): HERNANDEZ NELLY; no se ha presentado a este centro hospitalario desde el 03/08/2018.
En virtud, de lo antes expuesto, el funcionario (a) HERNNDEZ NELLY, debidamente identificado (a) tu supra, podría estar incurso (a) en alguna de las causales de destitución prevista en el articulo 86 ejusdem…”

De la referida documental, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que en autos no se evidencia impugnación alguna por ninguna de las partes en conflicto, subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dicha documental se le otorga valor probatorio. Así se declara.
En este sentido, se observa que durante el procedimiento administrativo, la recurrente promueve escrito de pruebas, consignado en fecha 07 de diciembre de 2018, de la siguiente manera: “…Reproduzco, específicamente lo alegado e indicado (confesión de parte) en el memo, suscrito por la Abogada MARIA EUGENIA PEREZ CHEJADE en su condición de Directora del Hospital José Antonio Vargas, que riela en el folio uno (01) con el cual se solicito la apertura de esta procedimiento y en cual se lee “ ES EL CASO, QUE EL (LA) MENCIONADO (A) FUNCIONARIO (A); HERNANDEZ NELLY SE HA PRESENTADO A ESTE CENTRO HOSPITALARIO DESDE EL 03/08/2018,”, fin de la cita, ya que el contenido del memo de solicitud no ha indicado falta alguna a mi jornada laboral, entonces ¿ en base a que se abre este expediente?, ya que dicho acto administrativo no llena los extremos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo es incierto, ilegal e incongruente y así solicito se declare…”. En colorario con lo expuesto, la parte demandante fundamentó básicamente su pretensión en la circunstancia fáctica, de que una de las pruebas documentales promovidas en su oportunidad no fue admitida y no se emitió ningún tipo de pronunciamiento con respecto a ella, por parte de la Administración. (Vid. folio 44 del expediente administrativo).
En este sentido, se desprende del auto de fecha 10-12-2018, donde la administración realiza la valoración de las pruebas promovidas por la hoy querellante lo siguiente:
Omissis…
AUTO
(…)
“…PRIMERO: En relación a las pruebas DOCUMENTALES, anexas al Escrito de Promoción de Pruebas, en su única parte, según se detallan a continuación:
1. Anexo “A” Justificativo de Incapacidad temporal S/Nº de fecha 06 de Agosto de 2018 suscrita por el Servicio de Emergencia de Santa Rita, perteneciente a la Corporación de Salud del Estado Aragua, por un lapso de setenta y dos horas.
2. Anexo “B” Comunicación de fecha 21 de Septiembre de 2018 recibida por la Defensoria del Pueblo del Estado Aragua.
3. Anexo “C” Exposición de Motivos de fecha 24 de Septiembre de 2018 y recibida por la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal el día 25 de Septiembre de 2018.
4. Anexo “D” Acta de fecha 05 de Octubre de 2018 suscrita por la Defensoria del Pueblo del Estado Aragua en el Hospital José Antonio Vargas.
5. Anexo “E” Acta de Enlace Telefónico, de fecha 29 de Octubre de 2018, suscrito por la Defensoria del Pueblo del Estado Aragua.
Esta Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal División de Asesoria legal, acuerda ADMITIRLAS en cuanto a derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, sin menoscabo de su valoración en la definitiva del presente Procedimiento Disciplinario.

Ahora bien, constata quien suscribe que, de una simple comparación realizada, de dicho memoradum, vale decir, la copia simple inserta en el expediente judicial al folio veinticinco (25) y la copia certificada que riela en el expediente administrativo al folio uno (01), se observa que existe entre ambas documentales ciertas discrepancias e incompatibilidades que pueden ser notadas a simple vista, lo cual en principio pudiese poner en duda la veracidad de la referida documental. Sin embargo, ello no resulta procedente, dado que lo que realmente se adminicula es que la documental anexada al escrito libelar de la querellante corriente al folio veinticinco (25) del expediente judicial y transcrita supra, es resultado de una copia simple del Memo HJAV-Nº 0182 de fecha 26 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Centro Hospital “Dr. José Antonio Vargas”, la cual evidentemente fue expedida en franco descuido y sin ningún reparo, toda vez, que se denota claramente la falta de algunas palabras en la parte derecha de los textos o párrafos del mismo.
Así pues, se advierte que en el texto de la copia certificada que riela en el expediente administrativo al folio uno (01), el mencionado memo es del tenor siguiente:

“…Es el caso, que el (la) mencionado (a) funcionaria (a): HERNANDEZ NELLY; no se ha presentado a este centro hospitalario desde el 03/08/2018…”

Mientras que en la copia simple que corre inserta en el expediente judicial y que la querellante, insiste en hacer valer, se hace mención a lo que a continuación se cita:
“…Es el caso, que el (la) mencionado (a) funcionaria (a): HERNANDEZ NELLY; se ha presentado a este centro hospitalario desde el 03/08/2018…”

De esta manera, y con fundamento a lo trascrito arriba, este Tribunal Superior debe reiterar que la documental anexada al escrito libelar de la querellante corriente al folio veinticinco (25) del expediente judicial y trascrita supra, es resultado de una copia simple del Memo HJAV-Nº 0182 de fecha 26 de septiembre de 2018, emitido por la Dirección del Centro Hospital “Dr. José Antonio Vargas”, la cual evidentemente fue expedida en franco descuido y sin ningún reparo, toda vez, que se denota claramente la falta de algunas palabras en la parte derecha de los textos o párrafos del mismo, tales como, la palabra “NO” reflejada al final de la primera línea del segundo párrafo y el nombre completo de la ciudadana hoy recurrente, reflejado al final de la primera línea del tercer párrafo.

“…Es el caso, que el (la) mencionado (a) funcionaria (a): HERNANDEZ NELLY; se ha presentado a este centro hospitalario desde el 03/08/2018…”

En esta misma línea argumentativa, esta Juzgadora denota que si bien la Administración en sede administrativa no emitió pronunciamiento respecto a la referida documental en el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de diciembre de 2018, (folio 44 del expediente administrativo), no es menos cierto que del escrito de promoción de pruebas presentado por la hoy recurrente durante el procedimiento administrativo de destitución en fecha 07 de diciembre de 2018, que corre inserto al folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, no se advierte la consignación o evacuación de la aludida copia simple, sino simplemente su señalamiento como parte de su escrito.
No obstante a ello y en todo caso, de la referida documental no se evidencia algún hecho o motivo que otorgue algún beneficio a la querellante que pudiese ser determinante para demostrar que sus inasistencias hayan sido justificadas, siendo que dicha documental no posee elementos de convencimiento, que permitan desvirtuar los fundamentos que sirvieron de sustento a la Administración. Así se decide
De manera que, resulta claro que del análisis y la valoración de la prueba señalada, no resulta relevante para cambiar la decisión dictada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo cual, esta juzgadora no encuentra elementos suficientes para considerar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se encuentra dado en la presente causa. En consecuencia, se desecha el vicio de inmotivación por silencio de prueba. Así se decide.
2. Falta de aplicación de la ley
Asimismo debe este Tribunal pronunciarse sobre el vicio por falta de aplicación de la Ley, esgrimido en el escrito libelar presentado por la parte recurrente:
“…Existe en materia laboral el principio de indubio pro operario, el cual establece que aplicado por el Juez Laboral, tiene su alcance en el esclarecimiento de los hechos dudosos favoreciendo al tragador… en caso de suda sobre la apreciación e los hechos o de las pruebas se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador (…) artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica., en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador, y …”
Ahora bien sobre este particular se denota que la parte querellante solo hace mención de artículos legales, sin reflejar de que manera este vicio afecta de nulidad el acto recurrido siendo genérica para quien suscribe la apreciación del vicio alegado puesto que no se subsume al caso debatido, en consecuencia se desecha el vicio enunciado. Así se decide.
Por otra parte; resulta necesario para esta jurisdicente pronunciarse sobre lo aludido por la querellante en la audiencia preliminar, referido a:
De la no recepción de los reposos médicos presentados por la demandante.
Con respecto a lo delatado por la parte querellante en la audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2022, en la cual expresó lo siguiente: “…la institución responde a la falta de mi representada puesto que ella estaba de reposo tres días, ella interpuso sus reposos y la institución no quiso recibir los reposos, por falta injustificada…”. Igualmente en la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 04 de Mayo de 2022, la demandante expone que: …” en cuanto a los hechos ciudadana juez, destituyen a mi defendida por haber faltado 3 días, porque estaba de reposo, y la administración por auto de mejor proveer solicita información al centro hospitalario si mi defendida asistió al centro de salud, donde emitieron el recipe medico para que certifiquen si es veraz el reposo y efectivamente respondieron que si compareció al medico…”
A este respecto, la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, precisó lo siguiente: “…Es el caso, que la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ, antes identificada, no demostró sus faltas injustificadas los días 06, 07 y 08 de agosto del 2018, por lo que la demandante no evidencia ningún aporte de prueba suficiente para demostrar la incursión de la funcionaria en particular en dicho vicio…” (Negrillas de la cita).
Ahora bien, observa quien aquí decide que en el caso bajo estudio, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), resolvió la destitución de la ciudadana Nelly Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.853, del cargo que venía desempeñando como Enfermera II, adscrita al Hospital “Dr. José Antonio Vagas”, por abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles, esto es, durante los días 06, 07 y 08 de agosto de 2018, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:

9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”

En este sentido, considera oportuno este tribunal citar la comunicación dirigida al ciudadano Eulices Rojas, Director Regional de RRHH y administración de personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Protección Social del Trabajo, suscrita por las Dras. Gabriela Sánchez, Coordinadora de Recursos Humanos DMS. Fco. Linares Alcántara y Xioret Ledezma Directora Municipal de Salud de Fco. Linares Alcántara; del cual se hizo mención en líneas ut supra:


“…Ciudadano
EULICES ROJAS
Director Regional de Recursos Humanos y
Administración de Personal (e)
Ministerio del Poder Popular para la Protección Social de Trabajo
Su Despacho.

Ante todo reciba un cordial saludo, Revolucionario, Bolivariano, Socialista y Chavista, en respuesta a su comunicación Nro. 1069 de fecha 16/07/2019, donde solicita información sobre la veracidad en la emisión de un (01) Justificativo de Incapacidad S/NO, de fecha 06/08/2018 a favor de la ciudadana: NELLY HERNANDEZ, C.I. No. 13.588.853, al respecto le informo que efectivamente dicho documento fue expedido por la Dra. Elka Magdalena quien es medico de planta y según la morbilidad de ese día, dicha médica se encontraba de guardia.
Es de hacer notar, que la ciudadana Nelly Hernández NO APARECE, en ningún registro de nuestra institución…”

Por su parte, la decisión de destitución emanada de la administración, se vincula al considerar que la hoy querellante incurrió en la causal de destitución por abandono del cargo, puesto que se puede colegir en las actas procesales del expediente administrativo el contenido de la comunicación de fecha 12 de agosto de 2019, el cual se encuentra suscrito por la Dra. Xioret Ledezma, Directora Municipal de Salud Francisco Linares Alcántara y la ciudadana Gabriela Sánchez, Coordinadora de Recursos Humanos, cuyo contenido expresa que el justificativo de incapacidad de fecha 06 de agosto de 2018, a favor de la ciudadana Nelly Hernández, fue expedido por la Dra. Elka Magdaleno, quien se encontraba de guardia el día de la expedición de dicho reposo, no obstante, se evidencia que en los registros de morbilidad de esa institución, no aparece datos registrados en los libros de asistencias que demuestre que la ciudadana Nelly Hernández hubiese asistido a consulta, por lo cual no puede evidenciar quien suscribe la veracidad del justificativo de incapacidad otorgado a favor de la recurrente el día 6/8/ 2018 (vid folio 48 del expediente administrativo).

En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que el único reposo médico presentado por la accionante en el procedimiento administrativo llevado a cabo en su contra, fue interpuesto en su oportunidad en el escrito de pruebas de fecha 07 de Diciembre de 2018, inserto a los folios 32, 33 y 34, del expediente administrativo, sin embargo, no evidencia quien decide la negativa de la administración en la recepción del mismo, puesto que la administración fundamento su decisión en la falta de veracidad del reposo in comento, por lo que resulta incongruente lo alegado en este sentido por la recurrente. En consecuencia se desecha lo alegado por la recurrente referente a la falta de recepción del reposo mencionado supra. Así se decide.
Como colorario de lo anterior, y hechas las consideraciones expuestas, y partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, en todo caso, la ciudadana Nelly Hernández, en el presente asunto, en criterio de esta Juzgadora, debió demostrar sus alegatos, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, en consecuencia, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la pretensión esgrimida por la ciudadana Nelly Hernández, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los vicios alegados. Así se decide.

-VI-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY HERNANDEZ GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.252.366, debidamente asistida por la ciudadana abogada ciudadana abogada Lorena Gioconda Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.959, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS JIMENEZ

En esta misma fecha 14 de julio de 2022, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS JIMENEZ






Exp. DP02-G-2021-000011
VCSC/MJ/jp