REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada en este acto por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.180.349, en su carácter de Gerente General, debidamente asistida por los abogados JUAN H. TOVAR GALIANO, JOSE GREGORIO SANDOVAL Y GUSTAVO FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 124.367, 76.126 y 237.747 respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Asunto Nº DP02-G-2022-000016.
Sentencia Interlocutoria.
En fecha 11 de julio de 2022, se dio por recibido escrito presentado por la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2016, bajo el Nº 34, Tomo 70-A, representada en este acto por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.180.349, en su carácter de Gerente General, debidamente asistida por los abogados JUAN H. TOVAR GALIANO, JOSE GREGORIO SANDOVAL Y GUSTAVO FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 124.367, 76.126 y 237.747 respectivamente, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA. En esa misma fecha, se acordó su entrada, registro en los Libros y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza.
Al respecto esta Juzgadora observa:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 11 de julio de 2022, la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO, C.A.”, representada en este acto por la ciudadana Antonieta Uzcategui Montilla, debidamente asistida por los abogados Juan H. Tovar Galiano, José Gregorio Sandoval y Gustavo Flores, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos Oficina Maracay, recibió denuncia interpuesta por la ciudadana Nelly Teresa Rivas de Hurtado, en aquella oportunidad con el carácter de denunciante arrendadora y tercera interesada en el proceso judicial.
Que en consecuencia, la SUNDDE decidió aperturar el procedimiento administrativo de conciliación en los términos del artículo 49 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Que en ese orden, la SUNDDE emite boleta de notificación de fecha 14-10-2016, dirigida a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Teresa Carreño C.A., con el carácter de arrendataria, convocándola a una audiencia de conciliación amigable de conformidad con el articulo 4 y demás atribuciones de dicho ente administrativo.
Que los yerros graves de la funcionaria conciliadora Nirma Torrealba, al fijar autónomamente un canon de arrendamiento y un nuevo depósito de garantía arrendaticia, sin contar con las voluntades conciliadas de las partes en el procedimiento administrativo conciliatorio y amigable de conformidad con la Ley de Precios Justos, para el establecimiento de un nuevo canon de arrendamiento y actualización del depósito de garantía arrendaticia, ocasionaron quebrantamientos de los nuevos y renovados valores fundamentales del pueblo soberano.
Que solicita se declare la nulidad del acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (Sundde), Oficina Maracay del estado Aragua.
Solicita se decrete la medida de amparo constitucional cautelar de suspensión de efectos del acta de audiencia de fecha 22-11-2016, objeto de la demanda emitida por la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (Sundde), Oficina Maracay del estado Aragua.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:
“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”
De conformidad con el criterio transcrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que con relación a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Así, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
En tal sentido, el artículo 23 numeral 5, establece:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...omissis...)
5.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Publico, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al concordar lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 ejusdem, será la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de estas acciones cuando el órgano o ente esté adscrito a la Administración Publica Nacional, y en tanto el ente u órgano sea de carácter estadal o municipal competerá a los Juzgados Estadales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por ellos. (vid., articulo 25 numeral 3 ibidem)
Conforme a lo expuesto las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la demandante recurre de un acto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, autoridad que no representa una máxima autoridad nacional (artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa) estadal o municipal (23 eiusdem), siendo que la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes denominados Cortes Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativa) en virtud de la competencia residual atribuida a los referidos Juzgados Nacionales según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido supra; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, por lo que DECLINA su conocimiento a los mencionados Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena su remisión mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), a los fines de que se distribuya la misma. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antecedentemente expuestas este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por la Sociedad Mercantil “Unidad Educativa Privada TERESA CARREÑO, C.A.”, representada en este acto por la ciudadana ANTONIETA UZCATEGUI MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 11.180.349, en su carácter de Gerente General, debidamente asistida por los abogados JUAN H. TOVAR GALIANO, JOSE GREGORIO SANDOVAL Y GUSTAVO FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 124.367, 76.126 y 237.747 respectivamente, contra el acto administrativo denominado acta de audiencia única de conciliación de fecha 22 de noviembre de 2016, emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS (SUNDDE), OFICINA MARACAY DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DECLINAR la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), con sede en Distrito Capital, al cual le resulte asignado de acuerdo a la distribución.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MILEDYS JIMENEZ
Exp. N°DP02-G-2022-000016
VCSC/mj/der
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