REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistido por la ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.000.

PARTE RECURRIDA: Ciudadanos JOSÉ MARIA BAROJA, titular de la cedula de identidad N° 1.856.264, y otros.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad de contratos de cesión.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2022-0000017
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, oficio N° 149-2022 de fecha 07 de julio de 2022, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante remitieron anexo expediente contentivo de demanda de nulidad de contrato de cesión presentada por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.000, contra los ciudadanos José Maria Baroja, Yosheski Alejandro Utrera, Luís Miguel Sánchez, Alain Alberto Sequera y Nancy Ramona Morales, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.856.264, V- 18.083.543, V- 19.003.413, V- 12.401.926 y V- 6.351.252, respectivamente.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2022-0000017.
Dicha remisión se efectuó en virtud de de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 28 de junio de 2022, mediante la cual declaro “… PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del Juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE CESION, presentado por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY SANCHEZ y MILAGROS GUERRERO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.459.515 y V-7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua (…) representados por la abogada en ejercicio JENNY ZULEIMA GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.000 (…) contra los ciudadanos JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, procediendo en este acto en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA, C.A, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, ALAIN ALBERTO SEQUERA, NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, venezolanos, mayores de edad, de esta domicilio, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-1.856.264, V-18.083.543, V-19.003.413, V-12.401.926 y V- 6.351.252, respectivamente. SEGUNDO: se ordena DECLINAR la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “Omissis… ocurrimos ante su competente autoridad a los efectos de interponer DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO DE CESION, en contra de los siguientes ciudadanos JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la cedula de identidad V- 1.856.264, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, titular de la cedula de identidad V- 18.083.543, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ titular de la cedula de identidad V- 19.003.413, ALAIN ALBERTO SEQUERA titular de la cedula de identidad V- 12.401.926; NANCY RAMONA MORALES DE VALERA titular de la cedula de identidad V- 6.351.252…”
Que, “Omissis… OBJETO DE LA PRETENCION DE LA DEMANDA (…) Nosotros ya identificados con anterioridad; presentamos la presente demanda, a los fines de que sean anulados los CONTRATOS DE CESION identificados con los asientos regístrales que se describen a continuación: Asiento Registral 1.- No. 278.4.6.1.8609, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. El cual consignamos marcado con la letra “D”. Asiento Registral 2. 278.4.1.1.8610, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017.107 el cual anexamos con identificado con la letra “E”. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, numero 2017.109, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.8617, y correspondiente al libro del folio real del año 2017. del Inmueble matriculado con el No. 2017.107; el cual consignamos con la letra “F”. Asiento Registral 3 inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; DOCUMENTO DE ACLARATORIA. El cual consignamos marcado con la letra “G”. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8615, correspondiente al libro de folio real del años 2017, consignar marcado con la letra “H”. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Consignamos marcado con la letra “I”. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro Real del año 2017. Consignamos marcado con la letra “J”. La misma es presentada por cuanto los asientos regístrales ya identificados, con CONTRATO DE CESION, de un lote de Terreno propiedad municipal, ubicado en la URBANIZACION CORINSA, SECTOR A-C, AGRUPAMIENTO GRAN MARISCAL (PARQUE) JIRISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, signado con el código Catastral 05-13-01-24-13-01, la cual tiene aun superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3848,56 mts2); y los mismos fueron cedidos de formal totalmente ilegal, mediante CONTRATO DE CESION celebrados entre los ciudadanos antes señalados; y estos contratos carácter de valor jurídico alguno, por cuanto con ellos se violentó un derecho de propiedad que no podían ser bajo ninguna circunstancia cedidos o vendidos, por cuanto pertenecen al municipio…”
Que, “Omissis… III LOS HECHOS. Es el caso Ciudadana Juez, que existe un lote de Terreno de propiedad de este municipio, ubicado en la UNIBANIZACION CORINSA SECTOR A-C, AGRUPAMIENTO GRAN MARISCAL (PARQUE) JIRISDICCION DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, signado con el código Catastral 05-13-01-24-13-01, la cual tiene aun superficie de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3848,56 mts2)…”
Que, “Omissis… dichos lotes de terrenos inicialmente, pertenecían a la URBANIZADORA CORINSA C.A; y posteriormente, según documento que cursa inserto al Numero 31, Folios 206 al 210, Tomo 13, protocolo Primero; Protocolo 1, de fecha 23/02/2006, bao el número 2013 al 266, por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la Cedula de identidad V- 1.856.264, actuando en su condición de Director de la Urbanizadora Corinsa C.A, realizó mediante el documento antes señalado, a manera de SEGUNDA ACLARATORIA, del documento de PARCELAMIENTO del sector A-C “Agrupamiento Gran Mariscal”, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 31 folios 169 al 178, Protocolo 1, tomo 6, fecha 23 de Noviembre de 2003; y que anexamos a la presente solicitud, constante de siente (07) folios útiles, marcado con la letra “C”, se estableció de manera indubitable, que el objeto fue añadir a la descripción del terreno, UNA EXTENSIÓN DE TERRENO DE TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (3848,56 mts2) que dicha área de terreno, estaba destinada a PARQUE y donado mediante declaración expresa al Consejo Municipal y no tiene valor comercial. Todo ello, quedó plasmado y como reserva para el Municipio, en el documento que describe el área de dicho parque…”
Que, “Omissis… Ahora bien, no entendemos entonces como los lotes de terrenos antes señalados, fueron cedidos en fecha 20 de marzo del año 2017, mediante CONTRATO DE CESION, de forma ilegal e inconstitucional por el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la Cedula de identidad V- 1.856.264, actuando como Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA C.A; al ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, titular de la cedula de identidad V- 18.083.543, a sabiendas que con anterioridad dicho lote de terreno se le había reservado al Municipio para la construcción de un Parque por determinarlo así, su voluntad de que fuere reservado como zonificación de Parque para el uso publico, lo cual se evidencia y consta del propio documento de parcelación o parcelamiento suscrito por el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA actuando como Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA C.A…”
Que, “Omissis… Marginalmente y a los fines de ilustrar a la Ciudadana Juez, nos permitimos señalar el hecho de que, sorprendentemente y, a solo dos días de haber recibido la cesión, en fecha 22 de marzo del año 2017, el ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, mediante un nuevo contrato le cede los lotes de terrenos denominados LOTE 1 y 2, al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ y al ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, un lote de terreno denominado LOTE 3. Tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 22 de marzo del año 2017, según documento inscrito bajo el número 2017.97, asiento registral 2 del matriculado con el No. 278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, número 2017.107, ASIENTO Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8615, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, número 2017.108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, numero 2017.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.8617, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. ..”
Que, “Omissis…En consecuencia de todo lo anterior, se concluye que estos contratos de cesiones, de origen dudoso, por ser ilegales son totalmente improcedentes, por transgredir la propiedad del Municipio al cual representamos, dado que los lotes de terrenos, tantas veces señalados, le fueron cedidas con anterioridad a los contratos de cesión que por esta vía se impugnan dado, que una vez reservadas a nuestro Representado, este jamás se desprendió de los mismos no otorgo a través del órgano competente para ello, que lo es el Concejo o Cámara Municipal, el respectivo cambio de uso ni fueron desafectados para su uso…”
Que, “Omissis…De igual manera le hacemos de sus conocimiento que en fecha 10 de marzo del año 2022, el Despacho de la Sindicatura del Municipio Sucre, le solicito mediante oficio signado con el numero SM-071-2022, al Registro Inmobiliario Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; cuales son los requisitos fundamentales exigidos por dicho ente, para la inscripción de un inmueble. En fecha 15 de marzo, mediante oficio número 0013-2022, emanado del ente receptor, suscrito por el Abg. Daniel Francisco Puerta Velásquez, Registrador Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua; se recibió respuesta en cuanto a lo solicitado…”
Que, “Omissis… Ahora bien; visto el contenido del oficio suscrito por Registrador del Registro inmobiliario Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en el cual señala claramente que se debe presentar la Cedula catastral, así como el Plano del inmueble certificado por la Alcaldía respectiva cuando la Superficie del Inmueble exceda de 1.500mts2, nos preguntamos entonces si los ciudadanos antes señalados cumplieron a cabalidad con los requisitos de Ley para protocolizar el lote de terrenos tantas veces mencionado; ya que no reposa Cedula Catastral con el cambio de uso dado para ese terreno, y el plano del inmueble señala la totalidad de la superficie del mismo, así como sus linderos detalladamente; y en el mismo expresa que es zona, de PARQUE…”
Que, “Omissis…De igual forma, en el plano arquitectónico en el cual se describen todas las áreas que comprenden la totalidad de las áreas de la Urbanización Corinsa Norte, se observa con más detalle lo que se refiere a los TRES MIL OCHOCIETOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (3.848,56 mts2), objeto de la solicitud. Anexamos Plano arquitectónico, marcado con la letra “M”…”
Que, “Omissis…Con todos estos señalamientos queda totalmente sustentada y ajustada a derecho, nuestra petición; de que sean anulados todos los contratos de cesión, identificados con los asientos registrales antes mencionados, ya que carecen de valor Jurídico, alguno; por cuanto el lote de terrenos al cual hacemos referencia en la pretensión; no se le podía dar un uso contrario para el cual fue destinado desde el inicio…”
Que, “Omissis…Ciudadana Juez, en los hechos narrados con anterioridad quedo demostrado sin que exista lugar a ninguna duda, que estamos en presencia de un acto nulo y que los contratos antes señalados deben ser declarados nulos…”
Que, “Omissis…Al respecto le señalamos que en fecha 04 de diciembre del año 2021, se recibió de parte del Consejo Comunal de la zona, una petición debidamente firmada por un gran número de personas, en la cual solicitan les sea devuelto el lote de terreno donde se construiría un PARQUE, para que todos los habitantes de la Urbanización Corinsa y sus alrededores, pudieran hacer uso y disfrute de esas áreas. Se anexa constante de cinco (5) folios útiles, marcado con la letra “N”, solicitud del Consejo Comunal…”
Que, “Omissis…Aunado a todo esto, los lotes de terrenos 1, 2,3 y 4, fueron cedidos mediante contrato, de forma ilícita, por el ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA; el mismo no contaba con el cambio de uso, para darle a los terrenos, un destino distinto diferente a lo que establece la norma, porque en todo tiempo y momento se suponía que en dichos terrenos se realizaría un proyecto de PARQUE, uso este inclusive conocidos por todos los habitantes de la comunidad, quienes al ver que sobre los mismos se edificó una construcción mayor y distinta a la que se tenía prevista, elevaron su petición para que se les resarciera dicho derecho…”
Que, “Omissis…Es importante señalar, que la atrocidad de los actos realizados por los ciudadanos JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, y ALAIN ALBERTO SEQUERA, al realizar la cesión de derechos actuaron con dolo; como queda evidenciado cuando posteriormente en fecha 13 de Noviembre del año 2017, el ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, protocoliza un documento de venta con valor estimado, en el cual le vende a la ciudadana NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, titular de la cedula de identidad V-6.351.252; un lote de terrenos de LOTE 3, el cual tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS(1.000,00 Mts2)…”
Que, “Omissis…Consecutivamente en fecha 15 de noviembre del año 2017, YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, mediante documento de venta le traspasa el lote número 4 a NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, titular de la cedula de identidad V-6.351.252. El cual comprende una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (848, 56 mts2), quedando inscrito bajo el número 2017.107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 278.4.6.1.9053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Es decir, el mismo lote de terrenos pertenecientes, a la extensión total de los (3.848,56mts2) destinados a PARQUE…”
Que, “Omissis…Estando en presencia de un acto que debe ser declarado NULO desde el inicio, partiendo del documento de cesión celebrado entre los ciudadanos: JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, quien le cede al ciudadano: YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, y los ciudadanos: LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ, y ALAIN ALBERTO SEQUERA, de fecha 22 de marzo del año 2017. Así como el documento de integración de parcelas de fecha29 de enero del año 2018, protocolizado por el ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ; así como el celebrado, entre el ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, y NANCY RAMONA MORALES DE VALERA de fecha 13 de noviembre del año 2017, mencionado anteriormente; hasta el que se suscribió con los ciudadanos YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA y NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, en fecha 15 de noviembre del año 2017…”
Que, “Omissis…Por cuanto existen suficientes argumentos para que los mismos sean totalmente nulos; de conformidad con lo que establece la norma en cuanto a la nulidad de los contratos. Existe un documento igualmente protocolizado en fecha 12 de Julio del año 2017, a modo de aclaratoria el cual quedo inscrito bajo el Numero 2017.97, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No 278.4.6.1.8610 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017; el cual solicitamos sea declarado nulo…”
Que, “Omissis…V FUNDAMENTO JURIDICO DE LA SOLICITUD (…) Nuestra solicitud está debidamente sustentada, debido a que el lote de terrenos que fue ya tantas veces mencionado le pertenece al municipio; tal y como se evidencia en el documento que cursa inserto al Número 31, Folios 206 al 210, Tomo 13, Protocolo Primero; Protocolo 1, de fecha 23/02/2006, bajo el numero 213 al 266, por ante el Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua; el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la cedula de Identidad V- 1.856.264, actuando en su condición de Director de la Urbanizadora Corinsa C.A , realizo mediante el documento antes señalado, a manera de SEGUNDA ACLARATORIA, del documento de PARCELAMIENTO del sector A-C “Agrupamiento Gran Mariscal”, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 31 folios 169 al 178, Protocolo 1, tomo 6, fecha 23 de Noviembre del año 2003. En este sentido, Ciudadana Juez, nos permitimos invocar el contenido del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”
Que, “Omissis…Asimismo, fundamentamos nuestra solicitud amparándonos en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”
Que, “Omissis…Ahora bien; en cuanto a la legalidad de los contratos debemos tener en cuenta, que exista la celebración de un contrato, deben estar los Elementos esenciales a la existencia de un contrato; así lo señala claramente el Articulo 1.141 del Código Civil…”
Que, “Omissis…Ciudadana Jueza, en los contratos que nos ocupan; no existió nunca el consentimiento entre las partes, ya que el municipio nunca estuvo en cuenta que los lotes de terrenos fueron cedidos mediante contrato de cesión. Nos damos cuenta claramente que estamos en presencia, de contratos que carecen de valor jurídico alguno, por cuanto no existió consentimiento de las partes; y las causas que motivaron la celebración de los mismo son ilícitas.
Que, “Omissis…VI PETITORIO (…) Por todo lo antes expuesto, y de conformidad a lo previsto en los Artículos 1.141, 1.142 y 1.154, del CódigoCivilVenezolano, solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA de los CONTRATOS DE CESION; de los demandados: JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la cedula de Identidad V- 1.856.264, ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, cedula de Identidad V- 18.083.543, LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ Cedula de Identidad V- 19.003.413, ALAIN ALBERTO SEQUERA, titular de la cedula de identidad V- 12.401.926, NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, cedula de identidad N° V- 6.351.252; por cuanto el primer contrato entre los ciudadanos JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la cedula de Identidad V- 1.856.264, quien actuando como; director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA, C.A; le otorgó mediante contrato de cesión al ciudadano: YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, cedula de Identidad V- 18.083.543, los lotes de terreno denominados: LOTE 1, LOTE 2, LOTE 3 y LOTE 4; el cual se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, según Asiento Registral 1.- No. 278.4.6.1.8609, correspondiente al libro de Folio Real del año 2017, y el mismo no tenía la cualidad para ejecutar dicho contrato y los terrenos para el momento ya eran propiedad del Municipio. De igual forma la nulidad del CONTRATO DE CESION con valor estimado, celebrado entre los ciudadanos YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, cedula de Identidad V- 18.083.543, quien posteriormente le cede los lotes de terrenos denominados LOTE 1 y 2 , al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ Cedula de Identidad V- 19.003.413, y en el mismo contrato al ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, portador de la cedula de identidad V- 12.401.926, un lote de terrenos denominado LOTE 3; tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 22 de marzo del año 2017, según documento inscrito bajo el número 2017.97, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, número 2017.107, ASIENTO Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8615, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, número 2017.108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el NO. 278.4.6.1.8616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, numero 2017.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.8617, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.Asimismo, sea declarado nulo el contrato de venta, de fecha 13 de noviembre del año 2017, en donde el ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, cedula de identidad V- 12.401.926, protocoliza un contrato de cesión con valor estimado, donde le vende a la ciudadana NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, cedula 6.351.252, un, lote de terreno denominado LOTE 4. Sea anulado también el contrato de venta, de fecha 15 de noviembre del año 2017, en el cual el ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, cedula de Identidad V- 18.083.543, mediante documento de venta le traspasa el lote de terreno numero 4, a la ciudadana NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, cedula 6.351.252; el cual comprende una superficie de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA U SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (848,56mts2), quedando inscrito bajo el número 2017.107, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.9053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; ya que los contratos de cesión celebrados con posterioridad, al que se suscribió en fecha 23 de Noviembre del año 2003, son totalmente NULOS, y carecen de valor jurídico alguno…”
Que, “Omissis… Por ultimo y como consecuencia de la nulidad de los documentos tantas veces mencionados, se reestablezca la validez del documento que fue violentado por los ciudadanos DEMJANDADOS; que cursa inserto al Número 31, Folio 206 al 210, Tomo 13, Protocolo Primero: Protocolo 1, de fecha 23/02/2006, bajo el número 213 al 266, por ante el Registro Inmobiliario de Los Municipios Sucres y Lamas del Estado Aragua; en donde el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la Cedula de Identidad V- 1.856.264, actuando en su condición de Director de la Urbanizadora Corinsa C.A, realizó mediante el documento antes señalado, a manera de SEGUNDA ACLARATORIA, del documento de PARCELAMIENTO del sector A-C “Agrupamiento Gran Mariscal”, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el No. 31 folios 169 al 178, Protocolo 1, tomo 6, fecha 23 de Noviembre del año 2003. De igual forma solicitamos la prohibición de ENAJENAR y GRAVAR los lotes de terrenos. Por cuanto los mismos son y pertenecen al Municipio y tienen un uso y destino para PARQUE, no pudiendo existir bajo ninguna circunstancia otro destino, ya que corresponde a área de equipamiento urbano…”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de autos versa sobre demanda de nulidad de contratos de cesión y asientos regístrales incoada por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.000, contra los ciudadanos José Maria Baroja, Yosheski Alejandro Utrera, Luís Miguel Sánchez, Alain Alberto Sequera y Nancy Ramona Morales, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.856.264, V- 18.083.543, V- 19.003.413, V- 12.401.926 y V- 6.351.252, respectivamente.
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 23 de fecha 10 de abril de 2008 (caso: Empresa Nacional Salinas, S.A.), ha dejado sentado el carácter de orden público de la competencia, estableciendo lo siguiente:

“La competencia por la materia es de orden público y, por lo tanto, inderogable, es un requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido, dado su carácter de orden público, siendo en consecuencia un presupuesto procesal esencial, además el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. Asimismo dice que, el juez natural es aquel a quien la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer y, supone que quien conoce y decide el caso concreto debe poseer conocimientos particulares sobre la materia o materias que juzga, lo cual determina su idoneidad en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ser juzgado por el juez natural es tanto un derecho como una garantía judicial, por lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, comporta además un derecho humano.
Dada su importancia, no puede aceptarse que sobre ese derecho y garantía existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. De modo, que el convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, se erigen como infracciones constitucionales de orden público y, si un juez decide sobre una materia que no es de su competencia, ello transgrede la garantía del debido proceso a las partes, aun cuando éstas no reclamaran.- Incluso, si la anterior situación ocurriese por mandato de un órgano jurisdiccional que así erróneamente lo determinó al resolver un conflicto de competencia, también se vulneraría la garantía del debido proceso a las partes.
Al ser la competencia un presupuesto procesal, los jueces como conductores y directores del proceso se encuentran facultados legalmente para actuar y tienen el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal”

De conformidad con el criterio trascrito, visto el carácter de orden público que ostenta la competencia, dicha institución puede ser revisada por el juez de la causa en cualquier grado y estado del proceso, teniendo éste la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección a que lo autoriza la ley.
De esta manera, tal como se ha visto, en el ordenamiento jurídico procesal se han establecido instituciones con naturaleza de orden público, entre las cuales se encuentra la competencia, que puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso por el juez de la causa.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, este órgano judicial considera necesario determinar la naturaleza de la relación jurídica que subyace en el asunto planteado, para lo cual destaca lo siguiente:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el presente asunto trata de una demanda de nulidad de contrato de cesión y asientos regístrales, en este sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los órganos jurisdiccionales que deben conocer acerca de las demandas de nulidad de asientos registrales (vid., entre otras, sentencias números 402 de fecha 5 de marzo de 2002, 3100 del 19 de mayo de 2005 y 456 del 8 de mayo de 2012), siendo pertinente en ese sentido la cita del fallo número 00959 del 5 de agosto de 2015, en el que se estableció lo siguiente:

“Así, ante la ausencia de disposición expresa en la normativa que rige la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala observa que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, toda vez que se trata de actuaciones que implican la aplicación de normas de carácter civil y mercantil y, por otra parte, porque se está en presencia de un supuesto distinto al previsto por el artículo 41 eiusdem. El anterior criterio ha sido reiterado por esta Sala, en diversos fallos (…) indicándose que: ‘...según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que ´...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria”.

Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
No obstante lo anterior, se observa de los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito libelar, que el lote de terreno objeto de la controversia (cuya propiedad se atribuye), a su decir, le fue donado en fecha 23 de febrero de 2006 por declaración expresa al Consejo Municipal, mediante una segunda aclaratoria realizada al documento de parcelamiento, quedando de esta forma el mismo como propiedad del Municipio; de igual forma alega que posteriormente “… los lotes de terrenos antes señalados, fueron cedidos en fecha 20 de marzo del año 2017, mediante CONTRATO DE CESION, de forma ilegal e inconstitucional por el ciudadano JOSE MARIA BAROJA ERCORECA, titular de la Cédula de identidad V- 1.856.264, actuando como Director de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA CORINSA C.A; al ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, titular de la cédula de identidad V- 18.083.543…” (…) “…el ciudadano YOSHESKI ALEJANDRO UTRERA UVIEDA, mediante un nuevo contrato le cede los lotes de terrenos denominados LOTE 1 y 2, al ciudadano LUIS MIGUEL SANCHEZ PAEZ y al ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, un lote de terreno denominado LOTE 3. Tal y como se desprende del documento protocolizado en fecha 22 de marzo del año 2017, según documento inscrito bajo el número 2017.97, asiento registral 2 del matriculado con el No. 278.4.6.1.8610, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, número 2017.107, ASIENTO Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8615, correspondiente al Libro de Folio Real del años 2017, número 2017.108, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 278.4.6.1.8616, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, numero 2017.109, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 278.4.6.1.8617, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017...” y que “…posteriormente en fecha 13 de Noviembre del año 2017, el ciudadano ALAIN ALBERTO SEQUERA, protocoliza un documento de venta con valor estimado, en el cual le vende a la ciudadana NANCY RAMONA MORALES DE VALERA, titular de la cedula de identidad V-6.351.252; un lote de terrenos de LOTE 3, el cual tiene una superficie de MIL METROS CUADRADOS(1.000,00 Mts2)…”
Ahora bien, de lo supra mencionado se observa que en el caso concreto una de los involucrados en el presente litigio es un sujeto de derecho público, siendo este la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua y ante tal planteamiento, es menester para quien suscribe traer a colación lo sentado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia número 75 de fecha 9 de diciembre de 2010, que declaró lo siguiente:

“Conforme a lo anterior en el sub iudice, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión –nulidad de asientos regístrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria, sin embargo, se observa que los codemandados lo constituyen sujetos de derecho público, es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente:
‘Se aprecia que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, advirtiendo que siempre que el ente demandado sea la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa…”. (Subrayado de la Sala)’.
Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De acuerdo con la jurisprudencia supra citada, y en atención al artículo 9, numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior considera que cuando se encuentre involucrado un ente municipal, estadal o nacional, la competencia corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante a ello, evidencia quien suscribe que si bien es cierto este Juzgado Superior forma parte de la estructura de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario para determinar la competencia y conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de cesión y asientos registrales interpuesta por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, citar el contenido de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:


“Artículo 23. La Sala Politico-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no esta atribuida a otro tribunal…”

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 la norma antes trascrita, se desprende que el legislador del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”…”

De la norma citada se comprende que, el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de asiento registral son los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esto es, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según corresponda por distribución, dado que no se debaten asuntos de contenido patrimonial en la mencionada acción de nulidad.
De igual forma, del contenido de las normas parcialmente trascritas, se desprende que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo) para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no ha sido atribuido a la Sala Político-Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, al concordar lo anteriormente expuesto con lo establecido en el artículo 23 numeral 5 ejusdem, será la Sala Político-Administrativa la competente para conocer de estas acciones cuando el órgano o ente esté adscrito a la Administración Pública Nacional, y en tanto el ente u órgano sea de carácter estadal o municipal competerá a los Juzgados Estadales para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por ellos. (vid., articulo 25 numeral 3 ibidem)
Conforme a lo expuesto, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a: el Presidente o la Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros y las Ministras, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, las autoridades estadales, municipales o locales.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Registro Inmobiliario de los municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional y la misma no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5º del artículo 23 de la Ley supra mencionada, así como tampoco ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 3 del artículo 25 y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Órgano no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley; es por lo que salvo mejor criterio, los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual atribuida a las Cortes Primera y/o Segunda, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Como colorario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aun denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido supra; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, Así se declara.
Ahora bien, visto que en 28 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.

Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATOS DE CESION Y ASIENTOS REGISTRALES incoada por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.000, contra los ciudadanos José Maria Baroja, Yosheski Alejandro Utrera, Luís Miguel Sánchez, Alain Alberto Sequera y Nancy Ramona Morales, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.856.264, V- 18.083.543, V- 19.003.413, V- 12.401.926 y V- 6.351.252, respectivamente, por lo cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28 de junio de 2022, y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la DEMANDA DE NULIDAD CONTRATOS DE CESION Y ASIENTOS REGISTRALES incoada por los ciudadanos WILSON ARGENIS COY y MILAGROS GUERRERO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 10.459.515 y 7.212.365, respectivamente, el primero de ellos actuando en su condición de Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua y la segunda en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente asistidos por la ciudadana abogada Jenny Zuleima García González, inscrita en el inpreabogado bajo el número 176.000, contra los ciudadanos José Maria Baroja, Yosheski Alejandro Utrera, Luís Miguel Sánchez, Alain Alberto Sequera y Nancy Ramona Morales, titulares de las cedulas de identidad números V- 1.856.264, V- 18.083.543, V- 19.003.413, V- 12.401.926 y V- 6.351.252, respectivamente,
2. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. DP02-G-2022-000017
VCSC/SAR/ar