REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832
PARTE RECURRIDA:
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogadas Kiamaris Maita, Yajaira Colina Medina inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 162.859, 180.253 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
EXPEDIENTE N°: DP02-G-2020-000007
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de marzo de 2020, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del circuito judicial penal de la circunscripción del estado Aragua. Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2020-000007.
En fecha 11 de marzo de 2020, este Juzgado Superior admito el recurso interpuesto, declarando procedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspende los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en el cual fue removida de su cargo de Abogado asistente del circuito fijo (grado 10), la ciudadana Amanda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925. ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de marzo de 2020, este Juzgado Superior ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida de amparo cautelar planteada en el caso de marras.
En fecha 06 de octubre de 2020, la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, solicito copias certificadas.
En fecha 07 de octubre de 2020, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, solicito copias simples.
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, otorgó poder apud acta al Abogado prenombrado.
En fecha 20 de octubre de 2020, la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, solicitó ser designada correo especial.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2020, este Juzgado Superior libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se designó como correo especial a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925.
En fecha 02 de noviembre de 2020, se levantó acta de correo especial a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925.
En fecha 04 de noviembre de 2021 anexo oficio Nº 086-2021 de fecha 07/07/02021, se recibió comisión proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de noviembre de 2021, se recibió escrito presentado por la Abogada Kiamaris Maita, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.859, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. En el cual consigna expediente administrativo relacionado con la causa.
En fecha 10 de noviembre de 2021, este Tribunal Superior ordenó formar pieza separada denominado expediente administrativo I.
En fecha 19 de enero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Kiamaris Maita, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.859, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 08 de febrero de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa
En fecha 16 de febrero de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2022, siendo la oportunidad procesal fijada, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 06 de abril de 2022, se dictó auto para mejor proveer, solicitando los recaudos necesarios para dictar una sentencia ajustada a derecho.
En fecha 26 de abril de 2022, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su condición de apoderado judicial de la demandante, en la que solicitó ser designado correo especial.
En fecha 02 de mayo de 2022, este Juzgado Superior libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidos del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se designó como correo especial al ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832.
En fecha 03 de mayo de 2022, se levantó acta de correo especial al ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832.
En fecha 01 de junio de 2022, vista el acta de audiencia de resolución de controversias efectuada el día 25 de mayo del 2022, , la cual riela a los folios setenta y nueve (79) y siguientes del cuaderno de medidas signado DP01-X-2020-000001 relacionado al amparo cautelar acordado en la presente causa, este Juzgado Superior declaró improcedente la solicitud de ejecución forzosa solicitada por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.854.925, actuando en su propio nombre y representación, en la celebración de audiencia de resolución de controversias.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 0566-2022 de fecha 08 de junio de 2022, suscrito por el Director Administrativo Regional del estado Aragua.
En fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado Superior ordena dejar sin efecto el oficio Nº 72/2022 dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) de fecha 06 de abril de 2022.
En fecha 14 de junio de 2022, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… Resulta ser ciudadana Jueza, que en fecha Veinte (20) de Diciembre de 2.012, comencé a prestar servicios para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ocupando el cargo de ABOGADO ASISTENTE, bajo subordinación y dependencia del PODER JUDICIAL, y actualmente prestaba servicios en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, tal como se colige la relación laboral mediante la designación mediante Oficio Nº 12915-12 de fecha 27/DIC/2012, asimismo, se constata a través de la Constancia de Trabajo expedida en fecha 17-11-2019 …” .
Que, “Omissis… Cabe destacar que soy único sostén de hogar, y madre de un niño menor de edad con discapacidad motora, intelectual y Psicológica, tal como se desprende del Acta de Nacimiento, Informe Medico y Certificado de Discapacidad Nº D-0587406 (…). Así las cosas, es imperioso referir que mi menor hijo desde el inicio de mi relación laboral se encuentra registrado como carga familiar ante el Sistema de Seguridad Social del IVSS, asimismo, ante el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), toda vez que mi hijo como se ha demostrado presenta una condición especial vulnerable que le impide valerse por sí mismo, y es paciente fármaco dependiente de psicotrópicos y de cuidados profesionales especiales…”
Que, “Omissis… Ahora bien, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.019, fui objeto de NOTIFICACIÒN de la remoción de mi cargo, según Oficio Nro. 1065-2019 de fecha 06-12-2019, e igualmente se me colocó de vista y manifiesto la RESOLUCIÒN-PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 (…) donde se me remueve y retira del cargo de ABOGADA ASISTENTE, Adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin haberse instruido y sustanciado un Procedimiento Administrativo previo, y sin poder ejercer mi legitimo derecho a la defensa, por tanto dicha Resolución precitada supra es contraria derecho y al orden público por violentar derechos fundamentales y garantías de rango y orden Constitucional …”
Que, “Omissis… Es de vital importancia resaltar que desde mi irrita remoción, no he percibido mi salario con el cual mi hijo de condición especial se beneficiaba en su manutención, y no esta recibiendo su tratamiento psicotrópico fármaco dependientes, ni la adecuada alimentación, producto que me dejaron sin sueldo para costear sus necesidades básicas, incluyendo la salud, no solo las de él sino las mías propias, constituida por mi salario, cancelación de bono de alimentación a través de la cesta ticket, hasta la presente fecha…”
Que, “Omissis… Al considerar los hechos explanados ut supra, se concluye que mis derechos fundamentales al derecho al trabajo, estabilidad laboral y protección familiar, fueron lesionados procedo en el presente acto, a ejercer el referido recurso contencioso administrativo funcionarial subsidiariamente con amparo cautelar…”
Que, “Omissis… con los hechos antes explanados se observa que existe un quebrantamiento al DEBIDO PROCESO, toda vez que no se constata un procedimiento de desafuero previo a la remoción, e igualmente poder garantizar el derecho a la defensa y al acceso a la tutela judicial efectiva ante el irrito acto administrativo dictado, que vulneró el derecho a la protección a la famili8a, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y la protección al salario, con sagrados en los artículo 75, 76, 87, 89 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, 91, 93, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo la estabilidad laboral a razón que gozo de un Fuero Especial de Protección de Inamovilidad Laboral, por tener mi hijo menor de edad en condición especial vulnerable que le impide valerse por sí mismo, conforme a lo previsto en el artículo 347 y artículo 420 numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, el cual es un derecho especial y de orden público…”
Que, “Omissis… en el Capitulo II del presente escrito señale que ingrese el 20-12-2012, hasta el pasado 09-12-2019, que fuera Notificada de la REMOCIÒN de mi cargo de ABOGADA ASISTENTE al servicio del PODER JUDICIAL, específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y fuera REMOVIDA mediante la RESOLUCIÓN PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN (…) Por el ciudadano Juez Presiden te del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, viciada de nulidad absoluta, ya que viola flagrantemente en el artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el funcionario que la dicto el irrito acto administrativo de destituciòn en dicho procedimiento, nunca solicito la Apertura del Procedimiento de DESAFUERO, o en su defecto se agotó el procedimiento in comento, es decir, jamás se apertura ningún procedimiento, no consta en el expediente que exista tal acto de apertura contra mi persona, y por ende por no existir, no puede ser motivo de remoción, retiro, ellos por cuanto el acto impugnado, se basa en fundamento de hechos que no existen, viciado de nulidad absoluta para dictar la medida de remoción y retiro, si estar debidamente motivado, es decir, se basa en un falso supuesto de hecho totalmente inexistente y por lo tanto sin motivación en el señalamiento de los hecho esta no podrán servir de motivación a la normas que le otorgan las atribuciones para dictar tal decisión, por tanto estamos en presencia de un Vicio de Incompetencia…”.
Finalmente la querellante en su petitorio solicita:
Que,“Omissis…PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA, contra actos administrativos de efectos particulares de las contenido por la RESOLUCIÓN PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, identificado ut supra, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad y la restitución de los derechos violentados; SEGUNDO: Se restituya al cargo que desempeñaba el trabajador en el omento que fue írritamente removida, asì ordenar se honren todos los derechos dejados de percibir conforme a Derecho y a lo sentenciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se acuerda con lugar el AMPARO CAUTELAR, en los términos delatados en el Capitulo IV, toda vez que a la presente fecha lesionado el Derecho al Trabajo y a la Protección a la Familia, jurando la EXTREMA URGENCIA del caso y por tanto solicito se Habiliten las horas y días de Despacho, asimismo, las horas fuera del horario de Despacho necesarias…” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
III.-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis… El presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo interpongo como en efecto lo hago subsidiariamente con acción de amparo cautelar, en virtud de que en este caso se cumplen los requisito0s establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales…”
Que, “Omissis… en cuanto al presupuesto referente al fumus boni iuris, se evidencia que mi relación funcionarial queda comprobada con la constancia de trabajo consignada bajo las letras “CT-AM” en las presente querella, donde se desprende que inicie mi actividad laboral desde el 22de diciembre del 2012 de manera continua hasta el 09 de diciembre del 2019 fecha en que se me notifica de la remoción del cargo ABOGADO Asistente y no se me hizo el abono de nomina por el sueldo que me correspondía, ni el pago del restante por conceptote aguinaldo, bono de alimentación, ni pago de mi bono vacacional correspondiente, ni el pago de bono por concepto de juguetes a mi hijo menor teniendo que desde el inicio de mi relación laboral se encuentra registrado como caga familiar ante el Sistema de Seguridad Social del IVSS, asimismo, ante el Fondo Autoadministrado de Salud de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (FASDEM), los cuales están fundamentados en mis derechos laborales, CABE DESTACAR que tengo cuatro (4) periodos vacacionales sin haber sido uso y disfrute de la misma, aun cuando fue remitido de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio donde se exhortaba de carácter obligatorio el disfr4ute de las vacaciones fueron solicitadas por la funcionaria Amanda Mendoza. Asimismo, la prueba donde se demuestra que me encuentro amparada por FUERO ESPECIAL DE PROTECCIÒN DE INAMOVILIDAD LABORAL, por cuanto mi hijo menor de edad presenta una condición especial vulnerable que le impide valerse por sí mismo, conforme a lo previsto en el artículo 347 y artículo 420 numeral 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores, en concordancia con los artículos 85, 86, y 87 Ejusdem…”
Que, “Omissis… Todo ello conlleva a la imposibilidad a cumplir con el deber de cooperar en la formación, desarrollo y crecimiento integral de mi familia en especial de mi hijo menor ya que el mismo requiere de terapias y medicamentos continuos y permanentes para cubrir sus primeras necesidad y cuidados especiales y mantener su estado de salud, discapacidad que se demuestra en el informe medico consignado con las letras “INF-MED”, la cual es objeto también DE INTERES SUPERIOR DE PROTECCIÒN POR EL ESTADO, en tal sentido de los fundamentos alegados anteriormente, puede evidenciarse el cumplimiento del fumus bonis iuris y el peliculum in mora por cuanto me encuentro amparada por los Derechos Sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, y 89 numerales1,2,3 y 4 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la protección de la familia y la maternidad en virtud de que gozo de la estabilidad que me proporciona el FUERO ESPECIAL DE INAMOVILIDAD LABORAL, tal y como consta de la veracidad de todos los documentos que consigne a tal efecto por lo tanto es una violación constitucional, ya que se obvio lo consagrado en los artículos 331, 335, 420 numeral 1 de la Ley Orgánica Del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras …”
Que, “Omissis… En tal sentido, fundamento mi pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1,5,7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre , Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que fueron violados mis derechos , sociales y de las familias consagrados en los artículos 75, 76, 87, 88, 89 numerales 1, 2, 3 y 4, 91, 93 y 131 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual muy respetuosamente a este tribunal SOLICITO se declare CON LUGAR la acción de amparo cautelar, a los fines de que se me reincorpore al cargo que venia desempeñando con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resulta la pretensión principal en definitiva …” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-IV-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE IMPUGNACION
Corre inserto a los folios Diecinueve (19) al veintiuno (21) del expediente judicial Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, emanado de la Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente:
“(…omissis...)
Maracay, 06 de Diciembre de 2019
209º y 160º
“RESOLUCIÓN PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019
Dr. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, designado mediante Oficio TSJ-CJ-Nº 3550-2018, de fecha01 de noviembre de 2018, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 507 y 508 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo con el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por aplicación supletoria
“(…omissis...)
CONSIDERANDO
Que la naturaleza del cargo de ABOGADO ASISTENTE, adscrito a los despachos judiciales son de confianza, en consecuencia, son de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le están encomendadas, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales, brindar apoyo a los Jueces en la elaboración de los proyectos de sentencias , revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos (Jurisprudencias, doctrinas, sentencias, autos, entre otros), estudiar lo expedientes asignados por el Juez, analizar las leyes que rigen la materia, redactar proyectos de sentencias, asistir a las audiencias a los fines de recabar información necesaria para los proyectos. Asi mismo, existe Jurisprudencia reiterada y pacifica de los tribunales, tanto de la ultima instancia, como del Maximo Tribunal del pais, de considerar el cargo de abogado asistente de libre nombramiento y remoción del juez, confirmado por la naturaleza de las funciones que desempeña, y que conforme al criterio jurisprudencial contenido en las sentencias antes citadas…
CONSIDERANDO
Que el artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública aplicable supletoriamente encuadra el cargo de Abogada Asistente como personal de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; ya que sus funciones requieren un alto grado de confidencialidad por ayudar a los Jueces en la redacción de sentencias…
CONSIDERANDO
Que vista la jurisprudencia reiterada y pacifica de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tanto de Primera y segunda Instancia como del máximo Tribunal del país, la cual considera el cargo de ABOGADO ASISTENTE, (Grado 10), como de libre nombramiento y remoción, confirmando asi por la naturaleza de las funciones que desempeña…
CONSIDERANDO
Visto que la remoción y retiro de un funcionario que ocupa un cargo de confianza como el de ABOGADO ASISTENTE, (Grado 10), no constituye una sanción disciplinaria sino un acto de disposición de la Administración sobre dicho cargo, por lo esta puede se decidida sin procedimiento previo alguno…
CONSIDERANDO
Que la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.925, ejerce el cargo de Abogado Asistente (Grado 10), desde el 20 de Diciembre de 2012, adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, considerando esto de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones revisten de un alto grado de confidencialidad tal como se expreso en los consideraciones anteriores…
RESUELVE
PRIMERO: SE REMUEVE del cargo de ABOGADO ASISTENTE DE CIRCUITO FIJO (Grado 10), a la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.925, adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, a partir del 06 de diciembre de 2019, inclusive…
SEGUNDO: SE RETIRA del cargo de ABOGADO ASISTENTE DE CIRCUITO FIJO (Grado 10), a la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.925, adscrita a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, a partir del 06 de diciembre de 2019, inclusive…
TERCERO: De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, notifíquese a la interesada que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer contra este acto administrativo los recursos que a continuación se indican:
A.-RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL: de conformidad con el artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los Tribunales Superiores Estadales con competencia en materia Contencioso Administrativo de la región, dentro de los tres (03) meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el artículo 94 eiusdem y del numeral 6 del artículo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
-V-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 19 de enero de 2022, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por la Abogada Kiamaris Maita, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 162.859, actuando en nombre y representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, bajo los siguientes fundamentos:
Que, “Omissis… Es necesario señalar que al momento de la remoción de la funcionaria (09 de diciembre de 2019), nada constaba en su expediente personal, ni en el sistema de Bienestar Social de la Dirección General de Recursos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura sobre una supuesta condición de discapacidad de KERLLYS JOSÈ DE JESUS GUZMAN MENDOZA, quien está registrado como hijo de la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN. De igual manera, no existió reporte alguno de la hoy actora para informar de la situación de su hijo con discapacidad. De manera que, el organismo desconocía esta situación al procesar el egreso. Dado que el certificado emanado del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), fue agregado al expediente con posterioridad al acto de remoción…” (Mayúsculas y negrillas de la cita)
Que, “Omissis… En idéntico sentido, al ser notificados de la admisión de la demanda se contactó con funcionarios de CONAPDIS, quienes informaron que el certificado no es valido pues debe pasar por un proceso de actualización, para ser registrado en su sistema. Así las cosas esta certificación de discapacidad está sujeta a las evaluaciones correspondientes y es obligación del trabajador realizar los tramites correspondientes…”
Que, “Omissis… niego, rechazo y contradigo que la querellante haya ingresando como funcionario de carrera, ya que según Planilla de Movimiento de Personal (Empleados) F.P. 020 numero 2015-3977 con fecha de vigencia en fecha 16 de junio de 2015, ésta fue designada como Abogada Asistente, adscrita al Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…”
Que, “Omissis… De igual manera, habiendo sido consignadas en el expediente copias debidamente certificadas el expediente personal de la actora, del cual no se evidenció evaluación o concurso público para el ingreso al cargo de Abogada Asistente, así las cosas corresponde la aplicación supletoria del articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la categorización del cargo de Abogado Asistente como personal que ejerce funciones de confianza, o requieren de un alto grado de confidencialidad por coadyuvar con los jueces en la redacción de sentencias y, por ende, son de libre nombramiento y remoción…”
Que, “Omissis… Finalmente, dejó constancia del hecho sobrevenido a esta causa, que la ciudadana AMANDA MENDOZA, participó como candidata a Diputada a la Asamblea Legislativa del estado Aragua en las elecciones del 21 de noviembre de 2021, donde resultó electa, siendo un hecho notorio y comunicacional, por lo que se configura la causal de renuncia establecido EN EL ARTÌCULO 148 DE LA CRBV, pues al juramentarse aceptó un nuevo destino público remunerado, implicando su renuncia al cargo que ostentaba en el Poder Judicial…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “Omissis… En los mismos términos, esta ciudadana se encuentra laborando en la Asamblea Legislativa del Estado Aragua y NO en el Circuito Judicial Penal de la misma circunscripción Judicial, donde se encuentra adscrita y donde de éste Tribunal ordenó su reintegro mediante medida cautelar de fecha 11 de marzo de 2020, a la cual mi representada dio cumplimiento y ha sido la misma funcionaria quien NO se ha presentado a trabajar…” (Negrillas de la cita)
Que, “Omissis… se puede inferir la obligatoriedad de cumplir con el horario de trabajo y que el servicio se debe prestar de manera PRESENCIAL, lo cual no está cumpliendo la ciudadana Amanda Mendoza, pues se encuentra laborando en otra institución, mientras ocupa un cargo en el Poder Judicial, contraviniendo principios de rango Constitucional, tal como lo es la incompatibilidad de la Función Pública…”(Mayúsculas, negrillas y resaltado de la cita)
Que, “Omissis… solicito a este órgano jurisdiccional que declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta…”
-VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual resuelve su remoción del cargo de Abogado Asistente de Circuito Fijo (grado 10), adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua, atribuyéndole a dicho acto quebrantamientos al debido proceso, el derecho a la defensa y al acceso a la tutela judicial, ante la falta de un procedimiento de desafuero previo a la remoción, violación al derecho a la protección a la familia, al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la protección al salario, así como el vicio de incompetencia.
En ese contexto, la actora solicitó medida cautelar de amparo constitucional a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo que recurre por cuanto goza de fuero maternal.
Ahora bien, visto que la parte querellante afirma en su escrito libelar que fue removida de su cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, encontrándose protegida por inamovilidad en virtud del fuero maternal que la asiste, atribuyéndole al acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 dictado en fecha 06 de diciembre de 2019, emanado del Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, la supuesta violación de orden constitucional.
En este sentido, esta Juzgadora como garante del cumplimiento de los postulados establecidos en nuestra Carta Magna, procedió conforme a derecho a la revisión exhaustiva de las actas procesales, admitiendo el recurso interpuesto en fecha 11 de marzo de 2020, y en virtud del conjunto de evidencias que demostraban el quebrantamiento constitucional delatado, declaró PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De igual modo, este Juzgado Superior ordenó la reincorporación de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, al cargo de Abogado asistente del circuito fijo (grado 10), adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Aragua, o uno de similar categoría, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en el presente juicio o culmine la protección cautelar, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro, esto es 09/12/2019 fecha en la cual fue notificada la querellante del acto administrativo recurrido, hasta su efectiva reincorporación.
Como prosecución procesal de la presente causa, en la oportunidad de emitir un nuevo pronunciamiento con respecto al decreto de amparo cautelar acordado, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y demás principios cónsonos a las garantías y derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuando el respectivo estudio de las documentales consignadas, surgieron suficientes elementos de convicción para RATIFICAR el Decreto del Amparo Cautelar, en fecha 29 de noviembre de 2021. Siendo patente el buen derecho invocado por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras a la ciudadana Amanda Mendoza, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, lo cual es un requisito fundamental para brindarle la protección constitucional solicitada, ya que el mismo no logró ser desvirtuado por la parte querellada.
Todo lo puntualizado, han sido actuaciones procesales de este Tribunal Superior, en resguardo a la protección de la institución de la maternidad, el cual es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y cuyo contenido es claro al contemplar lo que sigue:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ella no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Luego de esta serie de reflexiones, y recuento procesal, cabe resaltar que lo preservado por este Juzgado Superior es el fuero maternal del que goza la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia, por la inamovilidad permanente que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Sobre la base de las ideas expuestas, no cabe duda para este Órgano Jurisdiccional, de la omisión perpetrada por el órgano querellado, quien desconoció totalmente al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución PRES-CJP-ARAGUA-Nº 013-2019 de fecha 06 de Diciembre de 2019, dictado por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la protección a la maternidad y a la familia, cercenando en su dictamen el derecho no solo de la querellante sino el de su hijo, careciendo el retiro de la demandante, de asidero jurídico, pues se le vulneró el derecho a la maternidad; quebrantando el acto administrativo objeto de impugnación el fuero por inamovilidad permanente del cual se encuentra investida la ciudadana querellante.
No obstante a lo precedente, antes de continuar con cualquier otro pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto debatido, es deber de quien suscribe esclarecer un punto categórico, que fue traído a la realidad procesal por la misma querellante, y tratado en el transcurso del litigio como un hecho sobrevenido, pero que es menester y fundamental para este Juzgado Superior no dejar pasar, puesto que su inobservancia, se traduciría en un completo abandono a las normativas legales patrias por parte de este órgano judicial.
La situación a la que se hace referencia, gira en torno a la elección de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, como Legisladora o Legislador Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, en las pasadas elecciones regionales y municipales celebradas en fecha 21 de noviembre de 2021.
Evidenciando de las actas que integran el expediente judicial, que en fecha 26 de abril de 2022, el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, en su condición de apoderado judicial de la demandante, hace del conocimiento de este Tribunal, que su mandante en fecha 30 de noviembre de 2021, solicitó por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, permiso no remunerado entre el 23-11-2021 y 22-11-2025, por cuanto fue electa al prenombrado cargo de elección popular. (vid. Folios 82 al 84 de la pieza principal).
De igual forma, se constata que en fecha 10 de mayo de 2022, el representante judicial de la parte actora, consignó anexo a la diligencia presentada en dicha fecha, credencial emitida por la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, de fecha 23 de noviembre de 2021, la cual acredita a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, como Legisladora o Legislador Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal. (Vid. folio 72 del cuaderno de medidas).
Con el objeto de esclarecer tal punto, este Tribunal Superior observa que, el Artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley. (Resaltado de este Tribunal).
La Ley del Estatuto de la Función Pública, aborda el principio de incompatibilidad de la función pública en los Artículos 35 y 36, que se transcriben respectivamente a continuación:
Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este Artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la Ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste. (Negrillas y resaltado del Tribunal)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 698, del fecha 29 de abril de 2005 (caso: Orlando Alcántara Espinoza), estableció lo siguiente:
"…no existe norma constitucional que expresamente regule la situación concreta de aceptación o ejercicio de un nuevo destino público por parte de un Legislador estadal, a diferencia de lo que ocurre con el caso de los Diputados a la Asamblea Nacional (artículo 191) o con los funcionarios en general (artículo 148).
El planteamiento del accionante, entonces, se centra en la aplicabilidad de una de esas dos disposiciones constitucionales a los Legisladores estadales, bien sea a través de la aplicación de la incompatibilidad prevista para los diputados nacionales (artículo 191, por remisión expresa del artículo 162 del Texto Fundamental) o por subsunción del caso de tales Legisladores en la regla general de la función pública (artículo 148), del cual el supuesto de los parlamentarios sería simplemente una especie.
Ha podido observarse que el Constituyente dedicó dos normas a la regulación de las incompatibilidades en el ejercicio de la función pública, con lo que reveló suficientemente su interés sobre el particular, por completo comprensible si se repara en que el Estado cumple sus fines a través de sus funcionarios, con frecuencia llamados por ello servidores.
El desorden en el ejercicio de la función pública sólo puede traer como consecuencia perjuicios, tanto para el Estado como para la colectividad. De allí la necesidad de celo por parte del Constituyente, riguroso en la determinación de la posibilidad de que una persona ocupe más de un cargo público, sabido cómo es que la dispersión de esfuerzos puede llevar a resultados indeseables, salvo contados casos explicados sólo por la excepcionalidad del sujeto concreto, capaz de atender lo que otros no podrían. Las reglas, sin embargo, se hacen para la generalidad: la dificultad que implica ocuparse de diferentes asuntos a la vez.
No se trata de una originalidad de nuestro Derecho. Por el contrario, el rigor en la determinación de las compatibilidades para el ejercicio de diversos cargos públicos es la regla en muchos ordenamientos, llegándose a conocer casos en que se prohíbe cualquier forma de ejercicio simultáneo, incluso para actividades que, para nuestra tradición jurídica, lucen totalmente conciliables.
Aunque el presente caso se ha planteado respecto de un Legislador estadal y se ha invocado, en primer lugar, la regulación del supuesto de los Diputados a la Asamblea Nacional, esta Sala considera correcto emprender su análisis a partir del principio general contenido en la Constitución: el del artículo 148, en el que se dispone:
‘Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley’.
El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: ‘nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado’. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal).
Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo.
Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales (lo que da sentido también al último párrafo del artículo 148: la prohibición de doble jubilación o pensión).
Las anteriores razones explican la existencia, en los diferentes ordenamientos jurídicos, de incompatibilidades para el ejercicio de la función pública, a la vez que explican las excepciones al principio general. Nuestro Constituyente ha entendido que la dedicación a cargos docentes o académicos, así como a cargos asistenciales o accidentales, no pone en peligro la función pública. Quizá al contrario: la enriquece.
El caso de la actividad educativa es, para la Sala, especialmente ilustrativo de la última afirmación del párrafo precedente, siendo el nuestro un país que con dificultad podría permitirse excluir de las nóminas docentes del sector público a personas que ocupan cargos en otras dependencias oficiales. La dedicación parcial a la educación es, entre nosotros, una indudable colaboración que justifica la compatibilidad que prevé el Texto Fundamental.
Por supuesto, tanto el principio como la excepción deben ser analizados con lógica y, precisamente, el artículo 148 de la Constitución responde a ello. El principio es la incompatibilidad (con la consecuencia de la presunción de renuncia al cargo original). La excepción es la doble aceptación o ejercicio simultáneo para ciertas actividades. La conciliación del principio y la excepción implica límites interpretativos: la excepción sólo será posible si se satisface la finalidad que dio lugar a la incompatibilidad, con lo que tendrá que ponderarse si el nuevo destino afecta negativamente al anterior.
El principio constitucional contenido en el trascrito artículo 148 ha sido recogido por el Legislador nacional, prácticamente repitiendo las palabras del Constituyente. Así, se lee en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo siguiente:
“Artículo 35: Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.
La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal’.
Artículo 36: El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste’.
Como se ve, el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública repite el artículo 148 de la Constitución, pero el artículo 36 constituye una importante precisión, que, sin embargo, no constituye innovación sino una necesaria aclaratoria que de todas maneras se desprende del principio general de incompatibilidad, pero que el Legislador consideró conveniente convertir en derecho positivo, evitando con ello malas interpretaciones.
Así, en ese artículo 36 se deja sentado que la compatibilidad que permita la ley no puede implicar un menoscabo del cumplimiento de los deberes del funcionario. No puede ser de manera distinta: si se permite que una persona ocupe dos cargos públicos, pues se entiende que entre ellos no hay en principio incompatibilidad, no puede aceptarse que el doble ejercicio se traduzca en un deficiente desempeño en uno o hasta en ambos. Todo funcionario tiene unas obligaciones y a ellas debe entregarse con lealtad. De no hacerlo, la consecuencia sólo puede ser que se retome la incompatibilidad que por excepción había sido dejada de lado.
Con una norma como la del artículo 148 de la Carta Magna se haría innecesaria la previsión de una regla para el caso concreto de los parlamentarios, pero el Constituyente no lo estimó así, con lo que encontramos en ella un artículo específico, el 191, en el que se lee:
‘Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva’.
De esta manera, la Constitución es absolutamente clara también para el caso de los Diputados al órgano deliberante nacional: la aceptación o ejercicio de otro cargo público implica la pérdida de su investidura, salvo que se trate de algunas de las actividades para las que ello se permite por excepción: docentes, académicas o asistenciales, así como cualquier otra que tenga carácter accidental, siempre que, además, no supongan dedicación exclusiva. De esta manera, por ejemplo, un Diputado podrá ser profesor universitario en un centro público siempre que lo sea a tiempo convencional, pues la dedicación exclusiva a la docencia sí afectaría necesariamente el ejercicio de su otro cargo.
Como se observa, no existe diferencia entre los artículos 191 y 148 de la Constitución. En ambos se prevé una incompatibilidad general para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos (remunerados, se precisa en el artículo 148), se regula la consecuencia de esa situación (renuncia es el término para el caso de los funcionarios en general; pérdida de investidura es la expresión para el de los Diputados) y, por último, se prevén las excepciones (las mismas en los dos casos).
La situación de los Diputados a la Asamblea Nacional fue, entonces, motivo de especial preocupación del Constituyente, a la que dedicó una norma expresa, quizás para evitar la duda que podría presentarse acerca de su calificación como funcionarios públicos. Es sabido que los parlamentarios –de cualquier nivel territorial- ocupan cargo en un órgano del Poder Público, pero lo hacen por elección popular, con lo que conservan determinadas peculiaridades que les colocan en una posición especial: sin dejar de ser funcionarios, en realidad se erigen en representantes del pueblo (no sólo del que los ha elegido, sino del pueblo en conjunto) y con esa legitimidad dictan las normas básicas por las que se regirá la sociedad.
Para la Sala, entonces, el Constituyente tuvo muy presente la naturaleza de la función parlamentaria y optó por regular expresamente la situación que se produciría en caso de que un Diputado a la Asamblea Nacional aceptase o ejerciese un cargo público distinto.
En el caso de los Diputados, además, sale a relucir un aspecto fundamental: por lo reducido del órgano parlamentario, lo normal es que el segundo destino público sea en otra rama del Poder Público. La Asamblea Nacional se reúne en un Pleno (del cual todo Diputado es parte integrante) y se divide en unas Comisiones (formadas por algunos Diputados). En la Asamblea cada Diputado tendrá la posibilidad de ocuparse de diversos asuntos. Ahora, en realidad casi todos los funcionarios del Estado se ubican en el Poder Ejecutivo y en menor medida en el Judicial y ahora en el Ciudadano o el Electoral.
Con ello, un segundo destino público para un Diputado casi de seguro será en una rama distinta del Poder Público, con lo que se generaría una situación que debe siempre ser tratada con cuidado: la posible interferencia –y no colaboración- de una rama en otra. No puede olvidarse que el Poder Legislativo es contralor del Ejecutivo y a su vez controlado, de diferente manera, por el Judicial y por el Ciudadano. Una indefinición de roles pone en riesgo el principio de separación en el ejercicio del poder.
El caso de los Legisladores estadales, en cambio, no fue objeto de atención concreta por el Constituyente. La única norma al respecto es una remisión genérica que se realiza en el último párrafo del artículo 162 del Texto Fundamental, en el que se lee:
‘Los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo’.
Como se observa, el Constituyente dejó en manos del legislador ordinario nacional todo lo relativo al ‘régimen de la organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo’, si bien sentó directamente un principio: la aplicación a los Legisladores estadales de las normas destinadas a los Diputados a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables, al menos respecto de ‘los requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial’.
La razón de esa aplicación parece obvia: aunque la Constitución dedica la mayor parte de sus normas a los órganos nacionales, debido al carácter federal descentralizado del Estado venezolano, la similitud entre los órganos parlamentarios, independientemente de su nivel territorial, aconseja la aplicación de las mismas reglas, sin perjuicio de las particularidades que luego se establezcan por ley para el caso de los Consejos Legislativos de las entidades federadas.
Esa ley a la que se remitió el Constituyente es la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, cuyo artículo 7 consagra que los Legisladores estadales ‘no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva’.
Una vez más se repiten el principio y la excepción. De hecho, el artículo transcrito en el párrafo anterior toma de nuevo las palabras del Constituyente, plasmadas en el artículo 191 de la Carta Magna, sustituyendo lo esencial: en lugar de Diputados se refiere a Legisladores.
No habría podido hacer otra cosa el legislador nacional, pues la Sala ya ha dejado establecido a lo largo de este fallo que el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas marcadas por una misma idea: la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implica perjuicio para el Estado.
Como puede concluirse con facilidad, la regla es la prevista en el artículo 148 de la Constitución. El resto de las disposiciones citadas en este fallo (artículos 191 de la Constitución, 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 7 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados) no hacen más que reproducir el principio y su excepción. Es decir, o bien son desarrollo de la regla (caso de la Ley del Estatuto de la Función Pública) o son normas más concretas, pero en realidad sin especificidad alguna (caso del artículo 191 de la Constitución o de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados).
Por lo expuesto, sin que esta declaración implique pronunciamiento sobre el caso concreto del ciudadano Porfirio Hernández, del cual la Sala en realidad ignora detalles, la Sala fija la siguiente interpretación:
Los legisladores estadales, al igual que los Diputados a la Asamblea Nacional y en general todo funcionario público, están sujetos en principio a la incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, salvo que se trate de alguna de las excepciones previstas constitucionalmente y siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva. En caso de que se acepte o ejerza un cargo público que no encuadre en las excepciones, se entiende que el Legislador (como los Diputados) ha perdido su investidura. Así se declara”. (Destacado de este Tribunal Superior)
Asimismo, en otra decisión la máxima intérprete de nuestro texto fundamental, conceptualizó la naturaleza del principio de incompatibilidad para el ejercicio de dos o más cargos públicos, deliberando que:
“…el principio de incompatibilidad para el ejercicio de dos o más cargos públicos ha sido interpretado como una regla general que se aplica a todo servidor público (independientemente de su ubicación en la estructura horizontal o vertical del Poder Público) y encuentra sus excepciones en el propio Texto Fundamental (artículo 148), según el cual, el ejercicio de la función pública resulta conciliable con el desarrollo simultáneo de cargos de naturaleza académica, accidental, asistencial, docente u otro cargo, mientras que sea en condición de suplente y no llegue a reemplazar definitivamente al principal, y por último, siempre que los mismos se ejerzan sin menoscabo del desempeño de las funciones correspondientes al cargo principal.
Como se observa, las concesiones al principio de incompatibilidad en el ejercicio de múltiples cargos públicos se basan, en primer lugar, en el carácter accesorio de ciertas actividades que el propio constituyente de 1999 consideró que se armonizan con la función pública y, en segundo término, en la salvaguarda del principio de eficiencia que informa las relaciones de empleo público.
Efectivamente, la relación estatutaria se encuentra concebida para prestar servicios al Estado, logrando que las figuras subjetivas del Poder Público cumplan sus fines, lo cual deja entrever que el régimen funcionarial tiene como presupuesto la eficacia (preparación, capacidad, disposición) que deben tener los elementos subjetivos de los órganos del Estado para proveer en las mejores condiciones el desarrollo de las competencias que legalmente se les atribuyen…” (vid. sentencia Sala Constitucional Nº 306 del 24/03/2009)
Atendiendo a la norma constitucional preceptuada en el artículo 148, se discurre que los funcionarios públicos deben abocarse de forma exclusiva al ejercicio de las funciones para las cuales han sido designados, salvo los casos constitucionalmente establecidos, siempre que el ejercicio del cargo de naturaleza académica, accidental, asistencial, o docente, no cause afectación en el desempeño del cargo principal.
En este sentido, cabe destacar la importancia de las funciones desempeñadas por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada en autos, en el cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien al ser reincorporada a su cargo, solicitó permiso no remunerado por ante la Presidencia del Circuito prenombrado, por un lapso de cuatro (04) años, esto es, entre el 23-11-2021 y 22-11-2025, por cuanto fue electa al cargo de elección popular. (vid. Folios 82 al 84 de la pieza principal).
Así las cosas y vistas las actas procesales, considera oportuno esta Juzgadora poner en relevancia que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 253 lo que sigue:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes precisiones:
-Se constata que la ciudadana demandante, fue designada al cargo de Abogada Asistente (Grado 10) adscrita al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas/ Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, con fecha de vigencia 20 de diciembre de 2012; notificada la hoy querellante en fecha 11/01/2013 (Vid. folio 64 del expediente administrativo).
-Posteriormente, fue aprobado por el Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2015, el traslado físico y nominal de la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas, hasta los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. (Vid. Folios 36 y 37 del expediente administrativo).
-Así mismo, se constata al folio 33 del expediente administrativo relacionado a la presente causa, que la demandante fue debidamente notificada del referido traslado físico y nominal, en fecha 14/12/2015; y el cual tendría como fecha de vigencia 16/11/2015.
Siendo ello así, es menester para quien decide, resaltar que la demandante forma parte del sistema de justicia venezolano, el cual es de suprema importancia para la consolidación y cumplimiento de los principios, derechos y deberes que se encuentran consagrados en los cuerpos normativos patrios. De allí cabe considerar la importancia de la función que cumple la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán como Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dentro de su ámbito funcionarial, toda vez que su funciones involucran dedicación absoluta a sus labores, por cuanto la jurisdicción penal tiene en sus manos, la ardua labor de conocer y dirimir los procedimientos judiciales sustanciados por delitos o faltas a la ley, generando la correspondiente consecuencia jurídica a través de una resolución judicial debidamente motivada y dictada con observancia de las leyes reguladoras del proceso y de las formales garantías constitucionales.
Hechas la anteriores consideraciones, por máximas de experiencia de quien suscribe, las actividades ejercidas por la hoy querellante, tienen por objeto entre otras, la elaboración de los proyectos de sentencias, revisión, redacción y discusión de toda clase de documentos jurídicos, estudiar y analizar los expedientes asignados por el Juez, aplicando las normas que correspondan según el caso particular; así como el análisis respectivo de las leyes que rigen la materia penal; asistencia a las audiencias orales y públicas, a los fines de recabar la información necesaria para la elaboración de los proyectos de sentencias; así como el cumplimiento de roles de guardia; y en fin cualquier otra función encomendada por su supervisor inmediato, relacionada con la naturaleza del cargo ostentado.
Vislumbrándose claramente, que dicho cargo amerita dedicación absoluta y exclusiva, en virtud de las labores que cumplen los funcionarios adscritos al circuito judicial penal, ya que como operadores de justicia, tienen el propósito de obtener un buen rendimiento en el cumplimiento de su trabajo judicial, para así lograr una mayor eficacia, idoneidad y celeridad en la administración de justicia.
De igual forma, cabe considerar la relevancia de la función que cumple la hoy demandante como legisladora lista suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, toda vez que su función de legisladora no se limita a simplemente asistir a las sesiones en determinado momento o un horario preestablecido, sino que su deber va más allá, este cargo de elección popular involucra un deber de dedicación y compromiso para con la comunidad que a través del sufragio colocó en ella todas sus expectativas de una mejor función pública, entendida como una mejor atención para el pueblo a través del cumplimiento de las demandas sociales; por cuanto el parlamento regional tiene como compromiso primordial la promulgación de leyes relativas al estado Aragua, aprobar el presupuesto del estado, designar o destituir al contralor del estado, evaluar el informe anual del gobernador y controlar los órganos de la administración del estado, así entre otras funciones atinentes al poder legislativo estadal.
De manera que la incompatibilidad establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicado al caso en estudio, tiene por objeto evitar que la recurrente no disperse su atención en actividades que por sus diferentes horarios podrían verse mermadas entre sí, bien sea por limitaciones para el traslado de un lugar a otro o bien por cansancio físico y psicológico de la funcionaria debido a las múltiples funciones que debe cumplir en los diferentes cargos y el corto lapso de tiempo que tiene para descansar, ya que, la recurrente puede incluso hasta los fines de semana, asistir a sesiones relativas al cargo para el cual fue electa.
Lo anterior se concluye, vista la solicitud efectuada por la demandante en fecha 30 de noviembre de 2021, por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la que manifiesta:
Ciudadano:
DR. LUIS ABELLO GARCIA
PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
Con atención DRA. DONAHIS PARADA
COORDINADORA JUDICIAL
La infrascrita, AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.854.925 debidamente asistida con domicilio ubicado en la urbanización La Maracay, calle 9-B, Casa Nro. 68, Municipio Girardot, Maracay-Estado Aragua, asistida y representada legalmente por el ciudadano YORGENIS PAREDES, Abogado en libre ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 165.832, de este domicilio procesal, teléfono: 0412-851.58.97, Email: yorgenisparedes@gmail.com, actuando en su condición de parte querellante, acreditación que riela en el asunto Nº DP02-G-2020-000007 que se instruye por ante el Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, e igualmente como Funcionaria con el cargo de Abogada Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ocurro ante su competente autoridad en atención a los artículos 26,49, 51, 89 y 272 de la Carta Magna, en consecuencia me permito explanar y solicitar lo siguiente:
Visto que fecha 23-112021 la Apoderada Legal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, consignara Descrito Diligenciario al Tribunal Contencioso Administrativo en el Cuadernos de Medidas Nro. DE01-X-2020-01, donde consigna documentos de la D.E.M., efectuando mi reingreso, es decir, acató la Decisión del Tribunal, y visto que el Tribunal, y menos esta Funcionaria se le coloco al conocimiento de esta situación, por cuanto la Apoderada de la querellada se limitó a Oponerse a la Medida, y nunca informo incipientemente del acatamiento, sino fuera por la presión ejercida por mi apoderado legal en requerir la ejecución voluntaria o forzosa del fallo, tal como se desprende de la documental anexa su fotostato y marcada “DL-01”; Así las cosas, en fecha 25-11-2021, esta Funcionaria parte querellante se dio formalmente por notificada una vez revisado el expediente precitado, tal como se desprende del escrito diligenciario adjunto su fotostato y marcado “DL-02”, ASÍ SE DELATA.-
Ahora bien, actualmente fui recientemente electa DIPUTADA REGIONAL al Consejo Legislativo del Estado Aragua, y una vez proclamada mi cargo de elección popular por el Consejo Nacional Electoral, tal como se coteja de la credencial de proclamación de fecha 23-11-2021, la cual adjunto fotostato marcado “CNE”; En consecuencia, ante este escenario ante el llamado y compromiso con la Patria a ejercer mis funciones por un periodo de cuatro (4) años, lo cual forzadamente hace necesario suspender la relación laboral entre el periodo 23-11-2021 al 22-11-2025, sin dimitir de mi vinculo laboral con el Poder Judicial, asimismo de los pasivos laborales que ha la presente fecha no han sido honrados, constituidos por los salarios caídos y demás beneficios laborales ordenado por el Tribunal, correspondiente a los periodos 09-12-2019 al 22-11-2021, asimismo, al cobro y disfrute de mis seis (06) periodos vacacionales vencidos 2015-2016; 2016-2017;2017-218; 2018-2019; 2019-2020: 2020-2021, todo de conformidad a los Derechos Laborales de orden y rango Constitucional, y refrendados mediante la dispositiva sexta de la Decisión de fecha 11-03-2020 del Tribunal Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el asunto principal Nº DP02-G-2020-000007…” (Negrillas de la cita) (Subrayado de este Tribunal).
Siendo las cosas así, resulta clara la intención y propósito que persigue la querellante de autos, al solicitar la suspensión de su relación laboral con el poder judicial, delatando sin duda su voluntad de interrumpir sus funciones como abogado asistente adscrita al circuito judicial penal del estado Aragua; es por ello, que se hace forzoso para quien juzga ilustrar a la demandante con respecto a los requisitos esenciales para que pueda proceder la excepción al principio de incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, establecida en el artículo 148 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de los componentes más importantes, establecidos como excepción al principio de incompatibilidad para la aceptación o ejercicio de dos o más cargos públicos, es que se trate de cargos académicos, accidentales o docentes, estableciendo taxativamente la norma fundamental, que “…La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero…”. Siendo menester enfatizar además, otro elemento esencial, y es que solo podrá proceder la excepción a la regla, siempre que el desempeño de las tareas simultáneas no vaya en desmedro de la función respectiva, es decir, no cause perjuicio al ejercicio del cargo que ostente principalmente.
Dentro del marco legal precedente, infiere esta Juzgadora, que la ciudadana Amanda Mendoza, demandante de marras, está siendo confesa su intención de dimitir en sus funciones como Abogado Asistente adscrita al circuito judicial penal del estado Aragua, por cuanto, es palmario que la situación legal y administrativa descrita con anterioridad, no cumple con los requisitos preceptuados por la Carta Magna para que puedan proceder las excepciones al principio de incompatibilidad de la función pública, en virtud de que, ineludiblemente se verá afectada la prestación de servicio que efectúa la querellante en el cumplimiento de sus funciones como abogado asistente adscrita al circuito judicial penal, que como ya se indicó supra, es un cargo que acarrea e impone una gran responsabilidad, y requiere sin duda de la asistencia de la hoy actuante a su sitio de trabajo.
Siendo palpable, no solo el cabalgamiento de horarios que implica el ejercicio de ambos cargos de manera simultanea, sino que, insiste este Tribunal en que las excepciones a la prohibición constitucional de ejercer más de un cargo público no solamente se vincula a la capacidad del funcionario de cumplir su horario laboral, sino al desempeño cabal de tales funciones, más aún cuando el cargo principal inviste de un alto grado de responsabilidad, por cuanto se trata de una servidora judicial, que ejerce sus funciones en un circuito judicial penal, el cual tiene en sus manos la administración de justicia en el estado Aragua. Es por ello, el espíritu y razón de ser de la prohibición constitucional, por cuanto sin temor a equivoco, en el caso de autos se ve afectada la eficacia en la prestación de la función pública.
De igual modo, si bien en la documental consignada por la querellante, inserta al folio 72 del cuaderno de medidas, se acredita a la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, plenamente identificada, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, no consta en autos que la querellante, se encuentre efectuando sus funciones en el cargo de manera accidental, y en virtud del permiso solicitado por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2021, hace suponer a quien juzga, la pretensión de la demandante de ejercer el cargo de Legisladora de modo y/o a dedicación exclusiva. De esta manera, siendo que el cargo que ostenta ante el Consejo Legislativo del estado Aragua, no lo realiza a tiempo convencional, si no que requiere de su dedicación exclusiva, lo que lleva a concluir que tal prestación de servicio como Legisladora, sí afecta negativamente el ejercicio de su otro cargo, como Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en este caso es el cargo principal.
En definitiva, este Juzgado Superior sujeto al criterio que ya ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, conforme al cual el principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos es regla cardinal de nuestro régimen constitucional, si bien admite excepciones, todas ellas se encuentran enmarcadas por un mismo lineamiento, esto es la posibilidad de conciliar actividades cuyo ejercicio simultáneo no implique perjuicio para el Estado, concluye, que en el caso bajo análisis, la demandante no se encuentra dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas, pues resulta incompatible el ejercicio del cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, y el de legisladora. Y así se deja establecido.
Aunado a la situación preconcebida, no se puede obviar la actitud contumaz de la ciudadana Amanda Mendoza, ante la negativa de reincorporarse a su puesto de trabajo, siendo perceptible a las actas procesales, el conjunto de actuaciones efectuadas por la administración querellada, en cumplimiento del Decreto del Amparo Cautelar proferido por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020, ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021, las cuales se detallan a continuación:
-Consta a los folios 49 y 50 del cuaderno de medidas relacionado a la presente causa, aprobación de movimiento de reincorporación a favor de la ciudadana Amanda Mendoza, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.854.925, para ocupar el cargo vacante de Abogado Asistente (grado 10), adscrito al circuito judicial penal fronterizo de la circunscripción judicial del estado Aragua; sometiendo la Dirección de Recursos Humanos, a consideración del Director Ejecutivo de la Magistratura la aprobación de dicho movimiento de reincorporación.
-Corre inserto al folio 51 del cuaderno de medidas, notificación dirigida a la ciudadana Amanda Mendoza, distinguido con el Nº DE/S.A.- 3112 de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrito por el Director Ejecutivo de la Magistratura, a los fines de participarle a la querellante “…que fue aprobada su REINCORPORACION al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito al Circuito Judicial del estado Aragua, con fecha de Ingreso a nómina: primero (01) de enero de 2021, fecha de antigüedad: diez (10) de diciembre de 2019…”
-A los folios 53 al 56 del cuaderno de medidas, corren insertas actas de fechas 26/10/2021 y 13/10/2021, rubricadas por las ciudadanas Luz Maria Rodríguez, jefe de División de Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua; Lenys Romero Flores, Analista Profesional II; y Gemy Cedeño Hernández, Analista Profesional II; en la que dejan constancia de:
“…desde el día que se recibió dicha notificación, la funcionaria LENIS MARDELLYS ROMERO FLORES procedió a realizar varias llamadas a su numero 0426-331-1073, a los fines de informarle que debía presentarse a la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua y darse por notificada para continuar con los tramites administrativos correspondientes. Siendo que la precitada ciudadana Amanda Mendoza no respondió a dichas llamadas telefónicas…”.
-Se constata del acta de audiencia de resolución de controversias efectuada el día 25 de mayo del 2022 en la presente causa (Vid. folio 182 del cuaderno de medidas), que la demandante consignó en dicho acto, el oficio Nº D/S.A 3112 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 16 de septiembre de 2021, en el cual se notifica a la querellante de su reincorporación, siendo debidamente recibido en fecha 19 de mayo de 2022 por la misma. Del cual se desprende lo que sigue:
“(…omissis...)
Caracas, 16 SEP 2021
211º, 162º Y 122º
Ciudadano (a)
Amanda Noemí Mendoza de Guzmán
C.I Nº 12.854.925
Presente.-
Extiendo saludos en nombre de todo el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la oportunidad de participarle que fue aprobada su REINCORPORACIÒN al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha de ingreso a nómina: primero (01) de enero de 2021, fecha de antigüedad: diez (10) de diciembre de 2019…” (Negrillas de la cita).
-Así mismo, es de importancia resaltar los propios dichos de la actora, durante la celebración de audiencia de resolución de controversias efectuada el día 25 de mayo del 2022, en la que expuso:
“(…omissis...)
…el día 19 de mayo yo fui notificada por la Dirección ejecutiva de la Magistratura para ingresar a nomina. Me indicaron que debía presentarme un día después ante la dirección administrativa Regional, con la Dra. Luz Rodríguez, quien me indica que debía asistir a la sede del circuito judicial penal con la Dra. Donahis. El día viernes acudí con la Dra. Donahis, me atendieron a las 11:00, y me indica que debía reincorporarme por ante el Tribunal de San Mateo. En este sentido yo le transmití mi inconformidad con esto, ya que cuando fui removida laboraba en esta sede, y considero que es una desmejora. Es por ello, que decido en este acto esperar a la tramitación de mi permiso no remunerado por la Sala Penal, por cuanto considero que es una desmejora laboral lo que se pretende hacer., y no se cumple lo que este Tribunal ordenó. Todas las copia de esta solicitud, se dejo en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Presidenta de la Sala Penal del TSJ, informando de la situación. Solicito en este acto se ejecute forzosamente el amparo por cuanto se me están vulnerando todos mis derechos, porque me están sacando de mi jurisdicción. Yo no puedo permitir esta desmejora, por el tema de traslado, va a afectar mi sueldo, yo tengo una situación sobrevenida, ya que fui electa como legisladora suplente y debo estar presta para cumplir con esas funciones. Yo quería llegar a un acuerdo con la DEM siempre que no se entorpezca mi función como legisladora, y tampoco se me desmejore laboralmente, al momento de mi remoción, yo tenia 5 vacaciones vencidas, yo no cobre nada de lo que me correspondía. Es todo...”.
Las evidencias anteriores, manifiestan la voluntad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de reincorporar a la ciudadana Amanda Mendoza, plenamente identificada en autos, al cargo que ostentaba para la fecha de su remoción, esto es Abogado Asistente (Grado 10) adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; en acatamiento a la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020, en la que se acordó el amparo cautelar solicitado por la actora, y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Siendo la demandante quien no ha materializado su reincorporación alegando la existencia de una presunta desmejora laboral, por cuanto considera
Sobre tal alegato, se pronunció este Juzgado Superior, mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2022, el cual corre inserto al folio 88 y su vuelto del cuaderno de medidas, en el cual se explicó lo que sigue:
“(…omissis...)
“…es imprescindible destacar, que riela a las actas procesales, específicamente al folio 182 del cuaderno de medidas signado DP01-X-2020-000001, el oficio Nº D/S.A 3112 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 16 de septiembre de 2021, en el cual se notifica a la querellante de su reincorporación, siendo debidamente recibido en fecha 19 de mayo de 2022 por la misma. Del cual se desprende lo que sigue:
“(…omissis...)
Caracas, 16 SEP 2021
211º, 162º Y 122º
Ciudadano (a)
Amanda Noemí Mendoza de Guzmán
C.I Nº 12.854.925
Presente.-
Extiendo saludos en nombre de todo el equipo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la oportunidad de participarle que fue aprobada su REINCORPORACIÒN al cargo de Abogado Asistente (Grado 10) adscrito al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha de ingreso a nómina: primero (01) de enero de 2021, fecha de antigüedad: diez (10) de diciembre de 2019…” (Negrillas de la cita).
De lo supra reseñado, se colige que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, procedió a reincorporar a la ciudadana Amanda Mendoza, plenamente identificada en autos, al cargo que ostentaba para la fecha de su remoción, esto es Abogado Asistente (Grado 10) adscrita al Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; tal y como se ordenó en el fallo dictado en fecha 11 de marzo de 2020, en el cual se acordó el amparo cautelar solicitado por la actora, y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021.
Al efecto, se constata, de las actas procesales que se han efectuado las actuaciones tendientes a los fines de proceder a la reincorporación de la querellante, evidenciándose la voluntad de la administración de acatar lo dictaminado por este Órgano Jurisdiccional; no obstante a ello, la demandante no ha materializado su reincorporación, por cuanto según los argumentos expuestos en el acto de audiencia de resolución de controversias, considera se violentan sus derechos, alegando la existencia de una desmejora laboral.
En este punto, vale decir, que conforme a las actas que integran el expediente administrativo, (Vid. folio 33 del expediente administrativo), la hoy demandante en fecha 14/12/2015, fue notificada del traslado físico y nominal para el Circuito Judicial Penal Fronterizo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con vigencia del 16/11/2015, siendo que la recurrente a la fecha de su retiro, se encontraba adscrita al prenombrado circuito; considerando quien suscribe que la reincorporación efectuada por la querellada, de ningún modo violenta sus derechos laborales, ni mucho menos le ocasiona desmejora alguna; toda vez que cumple los parámetros del mandamiento de amparo acordado por este Tribunal Superior; esto es, la reincorporación a un cargo de igual o mayor jerarquía e igual remuneración…”
Sumado a ello, surge la interrogante para este Tribunal sobre como es que la hoy demandante manifestó la presunta desmejora en el acto de audiencia de resolución de controversia bajo los siguiente términos: “… porque me están sacando de mi jurisdicción. Yo no puedo permitir esta desmejora, por el tema de traslado, va a afectar mi sueldo,…”; y a su vez solicitó un permiso no remunerado por cuatro años, para interrumpir sus labores en el circuito judicial penal del estado Aragua, al cargo en el cual fue reincorporada, con la finalidad de asumir sus compromisos como legisladora de forma absoluta y exclusiva. Por lo que, este Juzgado Superior comprueba que, en el caso de autos la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán se encuentra limitada para el ejercicio del cargo que hoy reclama su reincorporación, dado que no se encuentra entre las excepciones legales preceptuadas de conformidad al principio de incompatibilidad en el ejercicio simultáneo de cargos públicos, cuyo fundamento sirve de regla cardinal en nuestro régimen constitucional.
Así las cosas, como quiera que la accionante no se encuentra dentro de las excepciones constitucionalmente admitidas para el principio de incompatibilidad en el ejercicio de más de un destino público, pues resulta incompatible el desempeño del cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, y de legisladora, y siendo confesa la demandante al manifestar su evidente intención de ejercer sus labores de legisladora de forma y a dedicación exclusiva, advirtiendo quien suscribe, que tal prestación de servicio como Legisladora, afecta negativamente el ejercicio del cargo que ostenta principalmente, esto es Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Aragua, lo que conlleva inexcusablemente a la configuración de la renuncia tácita a la que hace referencia el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a que “…La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero…”., en concordancia con lo estipulado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En corolario, se tiene como fecha de renuncia al cargo de Abogado Asistente adscrita al Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral. Así se decide.
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado. Así se decide.
Ahora bien, no obstante de la declaratoria anterior, este Tribunal en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, vislumbrándose que, a la demandante aún no le han sido honrados los pagos ordenados por este Juzgado Superior en los fallos proferidos en fechas 11 de marzo de 2020, en la que se acordó el amparo cautelar solicitado por la actora, y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, desde la fecha de notificación del acto administrativo donde se ordenó la remoción, esto es el 09 de diciembre de 2019, hasta el 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dadas las consideraciones precedentes resulta forzoso para este Tribunal Superior Estadal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua. Así se decide.
De igual forma, en atención a la motiva del presente fallo, SE LEVANTA la medida de amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020; y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021. Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la ciudadana AMANDA NOHEMI MENDOZA DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, debidamente asistida por el ciudadano abogado Yorgenis Paredes inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 165.832, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por órgano del Circuito Judicial Penal de la circunscripción del estado Aragua.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que realice el pago de los sueldos dejados de percibir por la ciudadana por la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.854.925, desde la fecha de notificación del acto administrativo, esto es el 09 de diciembre de 2019, hasta el 23 de noviembre 2021, fecha en la que es acreditada la ciudadana Amanda Nohemi Mendoza De Guzmán, como Legisladora Lista Suplente por el estado Aragua al Consejo Legislativo Estadal, por parte de la Junta Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE LEVANTA la medida de amparo cautelar acordado por este Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2020; y ratificado en fecha 29 de noviembre de 2021.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publicó la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA TITULAR,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2020-000007.
VCSC/SR/mj
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