REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano RAMON MUJICA, titular de la cedula de Identidad Nº. 609.050.

REPRESENTACION JUDICIAL: No tiene acreditado a los autos.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO: DE01-G-2006-000287
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de agosto de 2006, el ciudadano RAMON MUJICA, titular de la cedula de Identidad Nº. 609.050, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de demanda contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 18 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior admitió el recurso y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de mayo de 2007, diligenció el ciudadano Ramon Mujica, en la cual otorgó poder apud- acta a los ciudadanos abogados Manuel Antonio Arana y Alfredo Cipriano.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la juez Dra. Glenda Ramirez, se avocó al conocimiento de la causa y se fijó audiencia preliminar.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se recibió escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de noviembre de 2007, este Tribunal Superior admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal fijó audiencia definitiva.
En fecha 09 de enero de 2008, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal por auto difiera la oportunidad el acto de celebrar sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dictó sentencia interlocutoria, en la cual se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de que manifieste su interés en la presente causa
En fecha 24 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consignó la resulta de la boleta de notificación librada al ciudadano demandante en fecha 19 de septiembre de 2016, la cual fue negativa.
En fecha 24 de mayo de 2022, este Tribunal por auto ordenó notificar por cartelera a la parte querellante.
En fecha 14 de junio de 2022, se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 24 de mayo de 2022.

Ahora bien, verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constarse en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa. Ahora bien, visto que el mismo no manifestó su interés en la presente causa dentro del lapso fijado, se considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia- en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada, como en el caso de autos, no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 19 de septiembre de 2016, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de constare en autos su notificación, para que manifestara su interés en la presente causa.
En este orden, en fecha 14 de junio de 2022 se retiró de la cartelera de este Tribunal la boleta librada en fecha 24 de mayo de 2022.
Ahora bien, siendo que la parte demandante no compareció dentro del plazo indicado a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en la presente causa, este Tribunal Superior declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente, la cual deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
UNICO: DECLARAR la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y EXTINGUIDA LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAMON MUJICA, titular de la cedula de Identidad Nº. 609.050, debidamente asistido de abogado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES




ASUNTO: DE01-G-2006-000287
ANTIGUO: 8032
VCSC/SR/jp