REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Julio de 2022
212° y 163°
Expediente: 1777
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SERGIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.866.077
ABOGADO ASISTENTE: Abogado FRANKLIN OVIEDO, INPREABOGADO N° 49.013
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: la MEDIDA CUARTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS acordada en auto de fecha 07/04/2022 y la SENTENCIA dictada el 10.05.2022 dictados ambos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano SERGIO BENITEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.866.077
contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Tercero de Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo de acción de ampro interpuesta por la ciudadana HEIDDY FIGUEROA contra Tribunal Primero De Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua sustanciado en el 15.908 (nomenclatura de ese Tribunal) .
Este Tribunal por auto de fecha 27.06.2022 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 1777, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.
Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.
Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
Yo SERGIO BENÍTEZ asistido por el abogado Franklin Oviedo Inpreabogado N 49.013, …, ante su digna y competente autoridad acuso para interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, acordada por auto de fecha 07/04/2022 y la sentencia dictada en fecha 10.05.2022 ambos por el Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, actuando en sede constitucional contra el fallo emanado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 30.03.2022 sustanciada en el juicio por NULIDAD DE VENTA incoado por HEDDY COROMOTO FIGUEROA FIGUEREDO contra el negocio jurídico de compra venta celebrado por su cónyuge, LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ mediante poder otorgado por al abogado ALFREDO TORRES MATUTE parte demanda que integra conjuntamente con mi persona el litisconsorcio pasivo en dicho proceso contenido en el libelo primigenio, al cual posteriormente fue agregado el cónyuge de la accionante en amparo, mediante reforma de la demanda que fue declarada inadmisible por ser evidente los vicios procesales de orden público y flagrante violación a derechos fundamentales que se extendieron hasta el fallo el que recurro en los siguientes términos:
…. En fecha 11 de junio 2021, la parte incoa demanda por nulidad de venta con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua contra el negocio jurídico de compra venta celebrado por su cónyuge, LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ mediante poder otorgado por al abogado ALFREDO TORRES MATUTE (…) siendo admitida en fecha 09.08.2019, y decretada medida cautelar ad inaudita alter parte y sin motivación por un juez incompetente….
….el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, admite la demanda con le vicio de nulidad al aceptar que la accionante incumpliera con la carga procesal de acompañamiento de copias concernientes al objeto de la pretensión, y mas grave aun sin el documento fundamental que la legitima y confiere la cualidad ….
… el tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar obviando los reqiusitos de procedibilidad violentando así el debido proceso, el juez natural, y el derecho a la defensa….
… en fecha 27 de julio de 2021, el abogado Alfredo torres procedió hacer oposición a la medida alegando la falta de cualidad de la actora la violación al debido proceso, derecho a al defensa, tutela judicial efectiva y la incompetencia del tribunal por el territorio.. siendo advertida por la parte actora esta procedió a reformar la demanda agregando una carta de concubinato del consejo comunal de fecha 26.07.1996 y un acta de matrimonio de fecha 30.03.2014, incorporando como demandado al ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ a quien no lo había incluido en el libelo primigenio para poder alegar así vida concubinaria y el bien inmueble como patrimonio conyugal hecho que no demostró en el proceso según sentencia de fecha 30.03.2022 del juzgado de municipio .
… el hecho que origino la controversia fundamentado en la supuesta inocencia y buena fe de su marido cuando en realidad la conducta desplegada por el ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ constate, permanente y reiterada ha sido hasta el día de hoy la falsa atestación de un estado civil que no ostenta en realidad, prueba plena que consta en actas procesales del exp 955/21 que cursa por ante el tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, cuando la abogada Yolanda Casu, consigno un instrumento poder para dar contestación a la demanda en nombre y representación del ciudadano LUIS DESIDERIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ el cual fue impugnado por el abogado ALFREDO TORRES co- demandado de autos, por atestar falsamente en su estado civil ….
… el 19 de octubre de 2021, el tribunal primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del Estado Aragua, declaro su incompetencia manteniendo la medida cautelar…
… la sentencia recurrida mediante acción de amparo constitucional es la dictada en el expediente 15.908 proferida por el juzgado tercero de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, dictada en un asunto contencioso que conoce en primera instancia un tribunal de municipio…
… petitorio: se admita la presente acción de amparo constitucional,. Que tanto el procedimiento como la resolución de la acción de amparo constitucional se declare de mero derecho, se declare la nulidad absoluta de la medida cautelar innominada de suspensión efectos acordad por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil , y la sentencia dicta en fecha 10.05.2022.. se declare con ligar la presente acción y se establezcan las acciones a que hay lugar.
La subsanación de la pretensión:
La acción de amparo constitucional sustanciada por el tribunal tercero de primera instancia en lo civil exp 15.908 no cumplió con lo s requisitos de competencia del tribunal, juez natural, procesividad (toda vez que la medida impide el ejercicio de mi derecho);
Se decreto medida inaudita altera parte sin media instrumento fundamental de la acción de amparo.
En el amparo tramitado no existió acto lesivo, toda vez, que el fallo fue recurrido, el cual consta en este mismo tribunal superior bajo el expediente número 1750.
Petitorio:
la nulidad absoluta con el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado vigente de la irrita acción y el levanta miento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble de mi propiedad.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.
De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
De la revisión efectuada al expediente, que contiene el caso sub examine, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta, contra el auto dictado en fecha 07.04.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N ° 15908, el cual ordeno suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 30.03.2022 proferida por el tribunal de municipio, referente al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la sentencia proferida en fecha 10.05.2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente N ° 15908, la cual declaró admisible la acción de amparo constitucional improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia proferidas y procedente el amparo solo referente al levantamiento de las medidas.
De esta manera se tiene que, la acción de amparo constituye un mecanismo procesal destinado al restablecimiento de la situación jurídica de alguna de las partes que interviene en una causa judicial, que ve amenazados sus derechos o garantías constitucionales en virtud de actuaciones imputables a la contraparte, a los terceros, al juez o a otros funcionarios judiciales, observándose que dicha acción se encuentra sujeta a los mismos requisitos de admisibilidad aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, por lo que deberá tener en cuenta lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales .
En consecuencia, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones (Sentencia Sala Constitucional, 13.08.2001, Exp. Nro. 00-2671)
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Revisando las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, tenemos que respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó la Sala Constitucional en sentencias: N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, Caso Mario Téllez García, ratificada en Sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, Caso José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, Caso Rhonal José Mendoza; N° 317, del 27 de marzo de 2009, Caso Olivo Rivas, N° 567, del 09 de junio de 2010, Caso Yojana Karina Méndez, entre otras, y recientemente la N° 11-0589, del 13 de junio de 2011, Caso: Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, lo siguiente:
“(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, traducción de Moisés Nilve). De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
Adminiculado con sentencia N 0567 proferida por la Sala: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha: 4 de noviembre de 2021 Expediente: 20-0365. Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso.
De la revisión exhaustiva, esta alzada constata que la acción de amparo propuesta va dirigida contra el amparo tramitado por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, cuya decisión debió ser recurrida con los recursos ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional ha señalado que la causal de inadmisibilidad antes esgrimida, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido.
Por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, que mal puede suplirse la inacción o ejercicio de la acción recursiva ordinaria, con el recurso excepcional de amparo, habida cuenta que este último, no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, ASÍ SE DECIDE.
De los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, siendo que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, en consecuencia, ante el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, es forzoso para esta Juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
De lo anterior se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable la Acción de Amparo Constitucional, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesto por el ciudadano SERGIO BENÍTEZ FERNÁNDEZ titular de la cedula de identidad N° V- 5.866.077, asistido por el abogado FRANKLIN OVIEDO, INPREABOGADO N° 49.013 contra la MEDIDA CUARTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS acordada en auto de fecha 07/04/2022 y la SENTENCIA dictada el 10.05.2022 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA sustanciado en el 15.808 (nomenclatura de ese Tribunal) .
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en el artículos 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 12 de Julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:26 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1777
RAMI
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