REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2022
212° y 163°








SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 18.09.2018 por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.226.112 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09.08.2018, en el expediente N° 12.336.(Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.685.560 Y V-9.685,920, respectivamente contra el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.226.112.



En fecha 24.10.2018, esta alzada reglamento la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 261).
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
En fecha 03 de Marzo de 2016, en los términos siguientes:
Libelo De La Demanda

Cito:

Yo, ZAIDA TERESA GRACES GUTIERREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.703, titular de la cedula de identidad Nº 5.279.343 y de este domicilio, actuando con carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.685.560 y V-9.685,920, tal y como se desprende de instrumento poder que fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay en fecha 02 de febrero 2016, el cual se acompaña marcado con la letra “A”, acudo ante usted, para con el debido respeto, exponer lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA CUALIDAD E INTERES
Ciudadano Juez, mis mandantes ut supra identificados, son propietarios de inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy MUNICIPIO Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes. El local que cuenta con baño anexo propio y tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADO (60,35 M2) y el baño de UN METRO CUADRADO Y OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADO (1,87 m2), alinderado el local , así: NORTE: En 10,30Mts., con rampa y pasillo interior, área común; SUR: En 10,20 Mts., con local Nº 2; ESTE: En 6,10 Mts., con pasillo interior, área común y ESTE: En 6,10 Mts., con proyección techo Centro Comercial (área común). Mis mandantes actúan con el carácter de herederos de su padre ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.001.977, R.I.F. Jurídico Nº J-30919895-5, fallecido Ab-Intestato el 22 Julio de 2001, según declaración Sucesoral de fecha 10 de Junio 2012, Nº Expediente 020526, Nº de planilla 0017470 determinado en el anexo 1, Nº de planilla 0011751 su vuelto indicado como inmueble Nº 5 y verificado de Solvencia expedida el 21 de febrero 2006 ostentando la posición de herederos únicos y universales, a la vez el De-Cujus lo adquiere conforme a documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracay de fecha 22 octubre de 1980, anotado bajo el Nº 109, Tomo 86 de los libros respectivos posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el Nº 45, folios 141 al 145, Protocolo 1º, Tomo 3º, anexos marcado con las letras “B2 y “C”.
Ahora bien, el inmueble antes identificado fue adquirido por el padre de mis patrocinados (f) ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI, al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO conforme a contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 1º de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº51, Tomo 87 de los libros respectivos, anexo marcado con la letra “D”, según el cual en su cláusula Segunda se establecido que el contrato comenzara a regir el 15 de diciembre del 2000 con una duración de seis meses y quince días, prorrogable por periodo de seis meses, si alguna de las partes no comunica a la otra con dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y por escrito al vencimiento de cada periodo. En la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). En virtud del fallecimiento del arrendador originario, mis mandantes acodaron con el arrendatario un aumento del canon, conviniendo a QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en virtud de la conversión monetaria ocurrida en el país. Como podemos observar la vigencia del contrato de arrendamiento es desde el 15 de diciembre de 2000, por lo que el arrendatario goza del beneficio establecido en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, Gaceta Oficial Nº 3.321 del 19-07-2005, Título V- de la Prorroga Legal, Articulo 38, Literal d, la prorroga legal de 3 años, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento del inmueble destinado al funcionamiento o desarrollo de Actividades comerciales. Por tal razón, conforme a la cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento citado, le fue notificado judicialmente a través de Solicitud Nº 825-12 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2012, es decir con dos (2) meses de anticipación antes de la terminación del periodo comprendido 16 de diciembre de 2011 al 15 diciembre de 2012. Se desprende del mismo que le fue notificado a la ciudadana Patricia Giraldo, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.914 en su carácter de empleada del local le fue notificado al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.112 o a cualquier otra persona que atiende al Tribunal que la relación arrendaticia que le vinculo en principio con el difunto padre ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI de mis patrocinados, mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Segunda de Maracay de fecha 1º de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 51, Timo 87 de los libros respectivos, vencería el 15 de diciembre de 2012 y el mismo NO LE SERA RENOVADO, notificación que le hacen como consecuencia a lo previsto en la cláusula Segunda contractual, vigente desde el 15 de diciembre de 2000, conforme a lo dispuesto en el Articulo 38, literal d) de la citada Ley sobre Arrendamiento Inmobiliarios, vigente para el momento de la notificación judicial y ratificada dicha norma en la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, Gaceta Oficial Nº 40.148 del 23 de mayo 2014, Articulo 26,establece: “Al vencimiento de los contrato de arrendamiento con plazo de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas ”Omissis” Más de diez (10) años (Prorroga máxima) 3 años. Durante el lapso de prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado….Omissis” En consecuencia de esta prórroga legal comienza el DIECISEIS DE DICIEMBRE DE 2012 y FINALIZARA EL QUINCE DE DICIEMBRE DE 2015, en virtud de la cual para esa fecha deberá desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios. Pues bien, el arrendatario notificado ha hecho caso omiso, es decir se ha negado a desocupar el inmueble libre de cosas y personas. Acompaño original marcada con la letra “E” de la solicitud Nº 825-12 formulada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
DE LA CUALIDAD ACTIVA
Pues bien, siendo el bien inmueble objeto de la presente demanda propiedad de mis representados en virtud de ostentar la cualidad de herederos de su padre fallecido, cualquiera de ellos pueden interponer su acción contra el arrendamiento, tal y como acontece, generándose con ello la cualidad de propietarios y por ende, igualmente sobre ello se genera la cualidad de arrendadores.
DE LA CUALIDAD PASIVA
En este sentido, al ocurrir en fecha el 22 julio el fallecimiento del arrendador ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI, antes identificado, genera que por vía civil sus herederos pasen a ser los arrendadores del inmueble objeto de litigio, todo ello por lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, el cual señala expresamente: “Articulo 1.603: El contrato de arrendamiento NO se resuelve por la muerte del arrendador ni por la muerte del arrendaticio”. (sic)
En este sentido, me permito citar el criterio del autor Fernando Martínez Rivello: (1.999, 86), quien sobre los casos de fallecimiento del arrendador y arrendatario y la continuidad del arrendamiento por sus herederos, establece lo siguiente:
“4.2.7 Muerte del Arrendador o del Arrendatario: Dentro de este capítulo destinado a los distintos supuestos de terminación del contrato de arrendamiento, es preciso aclarar que el artículo 1.603 del Código Civil dispone que el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario. Esto significa que el contrato de arrendamiento no es intuitus personae. Pero como dice José Aguilar Gorrondona”, esta norma es una simple reglaPero como dice José Aguilar Gorrondona”, esta norma es una simple regla supletoria destinada a impedir que se alegue la cesación del contrato por muerte de una de las partes en caso que pudiera pretenderse que existe algún elemento intuitus personae en el contrato (…)”Omisssis (sic).-
(Rivello, Fernando Martínez “La Terminación del contrato de arrendamiento y los Derechos de Preferencia de los Arrendatarios”. Paredes Editores, A;o 1999, pag.86
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Por ser el contrato de arrendamiento que nos ocupa en esta demanda, de naturaleza escrita y determinado en cuanto a lo que se refiere al tiempo de su duración y por cuanto la acción correspondiente es la acción del desalojo consagrada en nuestra Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo 2014, fundamento la presente demanda en las siguientes normas de derecho:
(…)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Por todo lo ante expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad, en nombre y representación de mis representados, ARLIAN ARMANDO RIVERA y YOSUI ARLIANY CHAVIEDO, plenamente identificados, para demandar, como en efecto demando al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, antes identificado, en su condición de Arrendatario, para que convenga o que de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a- A DESALOJAR el inmueble identificado y distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes. El local con el baño anexo propio y tiene una superficie de SESENTA METROS CUDRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADO (60,35 2) y el baño en UN METRO CUADRADO Y OCHENTA Y SIETE CENTIMETRO CUADRADO (1,87 m2), alinderado el local , así: NORTE: En 10,30 Mts., con rampa y pasillo interior, área común; SUR: En 10,20 Mts., con local Nº 2; ESTE: en 6,10 Mts., con pasillo interior, área común y OESTE: En 6,10 Mts., con proyección techo Centro Comercial (área común).
b- A que declare como extinguida la relación arrendaticia que unió a las partes desde el 1º de diciembre de 2000, iniciada por el causante de mis representados (f) Armando Rivera Parilli.
c- Sea condenado El Arrendatario-Demandado al pago de las costas y costos procesales que de este procedimiento se produzca.
d- En entregar a mis poderdantes, totalmente desocupado, el inmueble a que se refiere el contrato de arrendamiento autenticado por ante Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 1º de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 51, Tomo 87 de los libros respectivos.
e- (indexación): PIDO RESPECTUOSAMENTE AL CIUDADANO Juez, que en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente juicio, se aplique al demandado la indexación o corrección monetaria, tal y como lo ha venido aplicando el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, señalando expresamente que en aquellos litigios que tienen por objeto exigir el cumplimiento de obligaciones dinerarias, daños y perjuicios, etc.., en la definitiva, debe ajustarse su decisión a la Doctrina de Casación y ordenar el pago de las cantidades demandas aplicando el Ajuste por Inflación o indexación.
CAPITULO V
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
Conforme a lo previsto en el artículo 585 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, numeral 7, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado que esta distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la urbanización Los Samanes y se distinguen a mis representados, depositarios judiciales del mismo. Todo ello en virtud de que existe el riego manifiesto de que pueda resultar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y en virtud de que mis patrocinados les asist el buen derecho, debido a que su actuación está estrictamente fundamentada en las normas civiles de ley sustantiva (fomus boni iure). Todo debido a falta de desocupación del inmueble libre de personas y cosas por parte del Arrendatario, incumpliendo este con las disposiciones legales que sirven de fundamento a esta demanda.
CAPITULO VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) siendo el equivalente en Unidades Tributarias la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CENTENCIMAS (2.259,887).
CAPITULO VII
DIRECCION PARA CITAR AL DEMANDADO
Solicito que la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.226.112, sea citado en el local que ocupa en su condición de arrendatario, distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes de esta ciudad de Maracay.
CAPITULO VIII
DIRECCION PROCESAL
Conforme a lo previsto en el Articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, señalo al Tribunal la siguiente dirección procesal: Urbanización Base Aragua, calle 2, Residencias Lolyque Plaza I, Apto. 2-2-A, Maracay, donde pido me sea enviada cualquier citación, relacionada con este proceso.
Finalmente pido, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Maracay en fecha de su presentación al Tribunal. (Folios 01 al 04).

Contestación De La Demanda
Cito:
Yo, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.569.413, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 51.407 y de este domicilio, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, antes usted; ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo: 865 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de dar contestación a la temeraria demanda incoada paso a contestar la misma de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEFENSA DE FONDO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO
En la contestación podrá el demandado hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor en el demandado para intentar y sostener el juico. La falta de cualidad o de interés en el actor o en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación del demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”. La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta examen como una cuestión prejudicial en los procesos, del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como el inmediato desechar la demanda pero por infundada. …
Ciudadana Juez, de la revisión del escrito libelar se puede constar claramente que la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y el causante ARMANDO JOSE RIVERA PARILLO plenamente identificado en actas, la cual establece lo siguiente:
“Este contrato comenzara a regir el día 15 del mes de Diciembre y tendrá una duración de seis meses y quince días, prorrogable por periodos de seis meses, si alguna de las partes no comunica a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y por escrito al vencimiento de cada periodo”.
Ahora bien ciudadana Juez, del análisis e interpretación de la cláusula antes descrita podemos significar lo siguiente: 1)No fue establecido en dicha cláusula el año en el cual se daría inicio a la relación arrendaticia, limitándose simplemente que dicho contrato comenzaría el día Quince (15) del mes de Diciembre y tendría una duración de Seis (06) meses y Quince (15) días, como se puede observar no se especificó el año en el cual se iniciara el mismo, por lo que hemos de concluir suspensiva, es decir,; hasta tanto las partes establecieran de mutuo acuerdo el año en el cual se daría inicio a la relación arrendaticia, condición esta que aún no se ha concretado; 2) Así mismo en dicha cláusula se estableció que el citado contrato se pueda prorrogar por periodos de seis meses, si alguna de las partes no comunica a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y escrito al vencimiento de cada periodo. A tal efecto la parte actora en fecha Once (11) de Octubre de 2.012 pretendiendo darle cumplimiento a la cita clausula, solicito a este Tribunal que se constituyera en el Local Comercial distinguido con el Nro. 3, del Centro Comercial Los Samanes, entre calle5 y calle 6 de la Urbanización Los Samanes, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los efectos de practicar NOTIFICACION JUDICIAL al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.226.112 o a cualquier otra persona que atienda al tribunal la notificación esta que le fue practicada (según se desprende de la misma) a la ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.206.914 y quien manifestó ser empleada del local, pero que extrañamente no presencio el acto, tal como lo dejo asentado el Tribunal en el (no legible) respectiva la cual cursa en las actas procesales, lo cual considera contradictorio ya que no se puede haber notificado a persona alguna sin haber esta presenciado el acto de notificación. Por otra parte cabe señalar que no se puede notificar la no prorroga de un contrato de arrendamiento que un no ha comenzado tal como lo expuse ut-supra, es decir; ciudadana Juez para que sea procedente la pretensión del actor según lo establecido en la clausura Segunda del referido contrato en la cual se fundamenta se hace necesario tres requisitos, a saber: a).- Que haya comenzado a regir el contrato de arrendamiento, lo cual no ha sucedido por falta de voluntad de las partes ya que no se ha establecido el año del comienzo de la relación arrendaticia toda vez que solo fue establecido el día y el mes del mismo, en tal sentido no se puede prorrogar lo que no ha comenzado. B).- Que una vez haya comenzado la relación arrendaticia y llegada la oportunidad de pretender no renovar el mismo deberá de notificarse con dos (02) meses de anticipación a su vencimiento por lo que en el supuesto negado que el contrato de arrendamiento se hubiese vencido el Quince (15) de Diciembre de 2.012 la notificación debió de practicarse en todo caso el día Quince de Octubre de 2.012 y no el Once de ese año, ya que de la interpretación de la cláusula en comento se desprende claramente que las partes establecieron que no se prorrogaría si se notificara de la no prorroga con dos (02) Mes y Cuatro día de anticipación, no establece dicha cláusula que la notificación seria de por lo menos con dos meses de anticipación al su vencimiento que es la interpretación que le da la parte actora, sino que se estableció en la misma que la notificación necesariamente debía de hacerse con dos (02) meses, es decir, ni un día mas ni un día menos, y c).- Que una de las partes comunique a la otra su voluntad de no prorrogar el mismo. A este respecto cabe destacar que mi representado no fue notificado por el Tribunal de su misión sino que fue notificada supuestamente una ciudadana que se identificó como PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nro V-8.206.914, pero es el caso que al indagar en los archivos del Consejo Nacional Electoral, nos encontramos que dicho número de cedula le corresponde a un ciudadano identificado como PEDRO LUIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro V-8.206.914, con lo cual se evidencia que la citada notificación carece de validez alguna. A los efectos ilustrativos acompaño copia de la consulta de datos realizadas vía electrónica al Consejo Nacional Electoral en la cual se evidencia lo antes expuesto.
La Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuando se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el articulo 1137 in fine del Código Civil que dispone: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”. En tal sentido cabe destacar que si bien es cierto el Tribunal se constituyó en la dirección del local comercial arrendado no es menos cierto que la notificación a parte de ser extemporánea en razón de los argumentos antes esgrimidos, la persona notificada Ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula Nro 8.206.914 no presencio el acto lo cual es contradictorio, ya que para ser notificada ha debido de haber presenciado el acto, a parte de haber sorprendido en cuanto a su identidad al Ciudadano Juez que practicada la notificación en cuestión, toda vez que su número de cedula con la cual identifico corresponde según los archivos del Consejo Nacional Electoral (CNE) a un ciudadano que lleva por nombre PEDRO LUIS HERRERA, y de la cedula v-8.206.914 y que evidentemente todo esto conllevo imposibilidad de mi mandante de conocer la seudo-notificacion.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Es cierto que mi representado celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI en el cual le arrendo el local que señala en su escrito libelar. Es cierto que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, en fecha Primero (01) de Diciembre de 2.000 bajo el Nro 51, Tomo: 87 de los libros de autenticación llevados por dicha Notaria. Niego, rechazo y contradigo que en el dicho contrato en su Clausula Segunda se haya establecido que el contrato de referencia regia a partir del Quince (15) de Diciembre de 2.000, toda vez que dicha Cláusula no se estableció el año en el cual comenzaba a regir el mismo. Niego, rechazo y contradigo que se pueda observar que la vigencia del contrato sea desde el Quince (15) de Diciembre de 2.000, toda vez que se pueda observar es que su vigencia es Seis (06) meses y Quince (15) días más que no sea del año 2.000. a este respecto cabe destacar, que es citado contrato aparece dos fechas, a saber: La primera Treinta (30) de Noviembre de 2.000 la cual se evidencia en la cláusula Octava del referido contrato, siendo esta fecha en la cual fue suscrito el mismo y la segunda fecha Primero (01) de Diciembre de 2.000, fecha esta en la cual es autenticado dicho documento, que son dos cosas totalmente diferente, por que no podemos concluir de que estas fechas son las que le dan el inicio a la relación arrendaticia, toda vez que las partes en el contenido de las cláusulas que lo rigen no establecieron el año en la cual comenzaría la relación arrendaticia. Niego, rechazo y contradigo que mi representado gozaba de beneficio establecido en el Decreto-Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir; de la prorroga Legal de Tres (03) años, establecida en el artículo 38, Literal “d” del referido Decreto-Ley, dicha negativa obedece a que puede gozar mi mandante de tal prorroga en virtud de que el contrato en cuestión no siquiera ha iniciado su vigencia tal como lo he venido exponiendo las razones por la cual no ha comenzado a regir. Niego, recazo y contradigo que la notificación Judicial efectuada a solicitud de la parte actora y llevada a cabo por este Tribunal en fecha Once (11) de Octubre de 2.012 haya sido realizada en la forma prevista en a Clausula Segunda del referido contrato, toda vez que la misma no fue hecha con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato tal como lo expone la parte actora, toda vez que esta fue realizada con Dos (02) Meses y Cuatro (04) días y la referida cláusula de manera tajante fue estipulada que dicha notificación ha de realizarse con Dos (02) meses de anticipación, es decir, ni un día mas ni un día menos. Niego, rechazo y contradigo que haya sido notificada a la Ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula Nro V-8.206.914, así como niego, rechazo y contradigo que dicha ciudadana sea empleada de mi representado o del local comercial a que hace referencia el Tribunal al momento de llevar a cabo la seudo-notificación, toda vez que la lectura del acta en cuestión se deja expresa constancia que dicha ciudadana a la cual supuestamente notifico el Tribunal de su misión no presento el acto. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana PATRICIA GIRALDO sea titular de la cedula Nro V- 8.206.914, toda vez que el titular de la misma es el ciudadano PEDRO LUIS HERRERA lo cual demostrare en su debida oportunidad, por lo que niego, rechazo y contradigo que mi representado haya sido notificado de la no prórroga del contrato tal como lo pretende la parte actora. Por lo que en relación a los argumentos antes esgrimido es por lo que Niego, rechazo y contradigo que mi mandante haya sido notificado de conformidad con lo establecido en la cláusula Segunda del referido contrato. Niego, rechazo y contradigo que la prorroga legal comenzaba el Dieciséis (16) de Diciembre de 2.012 y que haya finalizado el Quince (15) de Diciembre de 2.015, toda vez que no puede haber comenzado el lapso de prorroga sin que ni si quiera haya comenzado a regir el contrato en cuestión a parte de que la notificación de la misma no fue llevada cabo en atención a los parámetros establecidos por las partes en la citada clausula Segunda cuya identidad no corresponde lo cual vicia de nulidad absoluta la referida notificación. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante este obligado a desocupar el local arrendado libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios. Es cierto que el actor tienen la cualidad de heredero y propietario, de lo que carecen es de la legitimación ad causan para sostener el presente juicio, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo sostiene: “la legitima ad causan es uno de los elementos que interviene los presupuestos de pretensión, entendidos estos como los requisitos que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derechos al pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar en sentido y por los argumentos antes esgrimido considero que la parte actora le ha nacido el derecho para ejercer la presente acción. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba de convenir en desalojar el inmueble. Niego, rechazo y contradigo que mi mandante deba convenir que el contrato suscrito se ha extinguido. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba de pagar costas y costos procesales que se produzcan en el presente procedimiento, toda vez que no ha dado motivo alguno para el demandado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado deba entregar el inmueble a la parte actora totalmente desocupado. Niego, rechazo y contradigo que mi representado debe o esté obligado en pagar indexación alguna tal como lo pretende la parte actora.
Ahora bien ciudadana Juez, a todo evento y en el supuesto negado de que el Tribunal concluya que la notificación en cuestión haya sido efectuada dentro del tiempo establecido en el contrato y que no encuentre vicios por considerarla nula y que considere igualmente que la prorroga le comenzaba el Dieciséis (16) de Diciembre de 2.012 y que finalizaba el Quince (15) de Diciembre de 2.015, seria a partir de esta última fecha que el mandante ha debido de haber hecho entrega del inmueble al arrendador por vencimiento del término. No obstante de autos se observa que para el momento de introducir la presente demanda el día Tres (03) de Marzo de 2.016 la supuesta prorroga legal había vencido, por lo que en tal virtud del artículo 1614 del Código Civil, el cual señala: ¡En los arrendamientos hecho por tiempo determinado, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las misma condiciones; pero, respecto tiempo, se procederá como en los que se hace sin tiempo determinado. Como se puede observar de la norma transcrita, la misma consagra dos requisitos para la procedencia de la denominada tacita reconducción, a saber: 1) Que el inquilino continuare ocupando el inmueble después de vencido el termino; 2) Que no hubiere oposición del propietario. Por lo que en el presente caso, nos encontramos que llegado el día del vencimiento de la prorroga legal mi representado continuo ocupando el inmueble y dado el tiempo transcurrido entre fecha y la fecha del introducción de la demanda que debe entenderse que la inactividad del arrendador manifestada en la falta de acción concreta para exigir la devolución del inmueble por motivo del vencimiento del término, debemos de entenderla como una conducta que encaja en el supuesto de hecho del artículo 1.614 del Código Civil cuando se refiere a la frase “sin oposición del propietario”, por lo que se encuentran llenos de extremos de ley para la ocurrencia de la tacita reconducción, por lo que el contrato paso de ser contrato a tiempo indeterminado. En consecuencia de tenerse que el citado contrato se convirtió a tiempo indeterminado esto solo podrán ser demandados por desalojo por las causales establecidas en la normativa que rige la materia, por lo que siendo el presente contrato a tiempo indeterminado, la parte actora no podía accionar la demanda por el cumplimiento de contrato por vencimiento del término.
CAPITULO III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo: 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, para el cual solicito al Tribunal se sirva requerir del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), ubicado en la Avenida Universidad, el Limón del Estado Aragua, informe a este Tribunal si el número de cedula de identidad V.8.206.914 corresponde o no a la ciudadana PATRICIA GIRALDO o en su defecto a quien corresponde el mismo y si corresponde al ciudadano PEDRO LUIS HRRERA, con lo cual pretendo demostrar que dicha identidad no se corresponde con la ciudadana PATRICIA GILDADO tal como lo dejo plasmado el Tribunal en su irrita notificación…..
Solicito a este digno Tribunal se sirva agregar a los autos la presente contestación al fondo de la demanda para que sea sustanciada conforme a derecho. Es justicia, en Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación. (Folios 59 al 63).

De la Audiencia Preliminar
En horas de despacho del día de hoy, veintitrés (23) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será reproducida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, comparecieron los ciudadanos ARLIAN GARCES GUTIRRES, Apoderado Judicial de la parte demandante, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 20.703, parte actora en este juicio, por la parte de Demandada, el Apoderado Judicial CARLOS CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matrícula 51.407. En este estado el Tribunal deja constancia que, pasa a oír las exposiciones de la parte demandante: “Insisto en el libelo de la demanda, en la cual consiste en la desocupación inmediata del local objeto de la demanda, ya que fue notificado en el lapso legal correspondiente por lo que de manera infructuosa se le ha solicitado la entrega del inmueble por haber transcurrido la prorroga legal establecida en la ley, la cual ínsito en hacer valer con todas sus consecuencias legales, advirtiendo que dicha notificación fue practicada por este Juzgado en la oportunidad correspondiente. Es todo”. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada Abog. CARLOS CUBA DIAZ, expone: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora esgrimida en el escrito libelar correspondiente, a lo cual le propongo aportar en el lapso probatorio correspondiente mediante la prueba de informes presentada en la contestación de la demanda en el capítulo tercero, dirigida al servicio administración migración y extranjería así como la tacha incidental de falsedad del instrumento contentivo de la solicitud de notificación judicial llevada a cabo por este Tribunal en fecha 11 de octubre del año 2012, así como demostrar mediante el procedimiento correspondiente, la extemporaneidad de la misma. Es todo”. En este estado la parte actora solicita una aclaratoria y este Tribunal se le concede, y expone: “ En este sentido solicito al tribunal el permiso correspondiente para los conceptos por cuanto fue este tribunal que se presentó al local y le solicito a la persona que estaba presente la cedula de identidad por lo que es fe pública de que la persona que estaba encargada del negocio era esa persona que se presentó con esa cedula por lo que el tribunal siendo la vindicta publica da fe que efectivamente era la persona por lo que no es responsable que el encargado o el encargado era un delincuente porque efectivamente, el tribunal da fe de que se le presento una cedula de identidad con los datos identificados en la notificación en este momento; alego el Principio General de Derecho nadie puede alegar su propia torpeza, destacando que la contraparte abandono la tacha ya que consta en el expediente que la persona que se dirigió a tramitar las resultas de los oficios solicitados por este Tribunal ante el SAIME fue la parte demandante. Como quiere ciudadana Jueza puede Ud apreciar los actos dilatorios de un año y cuatro meses esperando las resultas de este procedimiento y como está claro que la contraparte representado por el Abog Carlos Cuba en ningún momento ha intentado un acuerdo y el único acuerdo expreso es la desocupación del inmueble. Los ciudadanos Rivera Chaviedo esta consientes que su parte contrato un arrendamiento no una cesión de derechos que es lo que pretende la parte demanda. La parte demandada hace uso de la contrarréplica en los siguientes términos. “Insisto en todas y cada una de sus partes lo expuesto anteriormente por mí y manifiesto a este tribunal que en ningún momento se ha abandonado la tacha incidental propuesta en virtud que el ciudadano alguacil de este tribunal procedió a realizar las notificaciones correspondientes es decir tanto la notificación dirigida a Fiscalía como SAIME, tal como consta en las actas procesales. Es todo” termino, se leyó y conformes firman.

De La Audiencia de Juicio
En horas de despacho el día de hoy, diez (10) de Julio del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad y hora fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio conforme lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual no será producida en forma audiovisual en virtud por no existir en la sede del Tribunal los medios, para ello. Se deja constancia que anunciado dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, comparecieron los ciudadano ARLIAN RIVERA CHARVIEDO y Garcés Gutiérrez, Parte Demandante en este juicio, suficientemente identificados en autos, por una parte y la otra, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, Abog Carlos Cuba Díaz, igualmente identificados en autos. En este estado se hace del conocimiento de las partes de cada una de ellas contara con un lapso de diez (10) minutos para esgrimir sus alegatos, finalizadas las exposiciones de las partes se procederá a la evacuación de las pruebas comenzando por las de la parte demándate. Evacuadas las pruebas, cada parte contara con un lapso de cinco (05) minuto para formular observaciones. Finalizada la audiencia se procederá a pronunciar el fallo en forma oral, salvo que se requiera de la evacuación de alguna prueba o sea menester diferir el pronunciamiento. En este estado expone la Representación Judicial de la Parte Actora, quien lo hace de la siguiente forma: “Los hechos controvertidos con cuatros: 1.- falta de cualidad de la parte actora. Rechazo y ratifico la cualidad e interés de mi patrocinado por cuanto hay documento de compra venta de parte del de cujus Armando Rivera, quien falleciera ab intestato y dejo herederos a mis patrocinados tal como consta de declaración Sucesoral y solvencia agregados al escrito libelar donde se evidencia su cualidad de herederos del Sr Armando Rivera, quien a la vez suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Edgar José Hernández Nieto, con estas pruebas no hay duda la cualidad e interés de mis representados. El siguiente punto controvertido, el inicio de la relación arrendaticia contractual que une a las partes: El contrato supra indicado que forma parte del escrito libelar establece en su cláusula segunda “este contrato comienza a regir el 15 del mes de diciembre y tiene una duración de seis meses y quince días”: Dicho contrato fue suscrito por ante la Notaria que fue suscrito en esa fecha y se inicia el mismo día 15 de diciembre del año 2000 hasta el 30 de junio del año 2001, es decir, seis (6) meses quince (15) días, aun cuando fue de seis (6) meses quince (15) días, fue puesto a disfrute en momento que fue suscrito el contrato. Otro punto controvertido: Naturaleza del contrato de arrendamiento: Es un contrato a tiempo determinado porque después de concluido el primer periodo de 6 meses y 15 días las prorroga sucesivas son de 6 meses sin duda está determinado que la renovación de los contratos es de 6 meses. El otro punto controvertido: Existencia de la prorroga legal o tacita reconducción. Dicho concepto no necesita discusión por cuanto la Ley de Arrendamiento establece que ningún establecido en la ley puede sr relajado por las partes. Opera de pleno derecho, puesto que la previsión está contenida en el artículo 38 de la ley especial derogada y mi patrocinado notificaron a través de este juzgado su voluntad de no prorrogar el contrato por lo que gozaría de la prorroga legal de tres (3) años y aun cuando concluyo dicha prorroga y el arrendatario tiene el uso y goce del inmueble arrendado no significa que está en el goce de la prorroga legal sino por el contrario ya que la doctrina ha ratificado en diversas oportunidades que la continuación del contrato de arrendamiento por el hecho de permanecer en el uso y goce de la cosa arrendada no significa tacita reconducción sino continuación de la locación concluida y sus mismos términos hasta que el locador pida la devolución, es por ello que la demanda se basa en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Locales Comerciales literal G es decir que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes y es tangente que mis representados notificaron por la vía judicial su voluntad de no renovar el contrato sino la prorroga legal y que ahora se pretenda por la vía de la tacha incidental desconocer la notificación, la cual no fue suscrita por el notificado en ese momento, el responsable del local en ese momento, no suscribió la notificación y no como lo indica la tacha incidental que desconoce sino que no suscribió, es especial, pero fue en presencia de esa persona y nada tiene que ver que el arrendatario quiere desconocer a esa persona alegando a su favor su propia torpeza en el sentido que la notificado representado por un empleado tenia cedula de identidad falsa. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a oír la exposiciones de la Parte Demandada, quien lo hace en los siguientes términos: “Insisto en la falta de cualidad de la parte actora, siendo esta uno de los presupuesto de la pretensión entendiendo en un requisito para que la sentenciadora pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar y o tiene derecho la parte actora de haber ejercido la acción propuesta en virtud a de que no le dio cumplimiento al clausula segunda del contrato de arrendamiento suscrito de la cual establece entre otras cosas si una de las partes no le comunica a la otra con anticipación de dos meses 82) meses el contrato de prórroga. Inicio de la relación arrendaticia: a pesar de que el referido contrato de arrendamiento en su cláusula 2da no establece el año de iniciación del mismo convengo en que la fecha de iniciación fue el 15 de diciembre del año 2000. Con respecto a la naturaleza de contrato nació a tiempo determinado lo cual se indetermino en el tiempo debido a la serie de prorroga que se han venido dado durante la relación arrendaticia. Con relación a que si el contrato actualmente se prorrogo en el tiempo, es evidente que tal prorroga si opero en virtud de que mi representado no ha sido notificado de conformidad con lo establecido en la cláusula 2da del contrato de arrendamiento en cuestión, toda vez que la notificación judicial llevada a cabo por este Tribunal fue realizada fura del lapso que establece la referida cláusula, es decir la misma fue practicada con 2 meses y 4 días antes de la finalización del contrato, ya que dicho contrato establece que la notificación ha de llevarse a cabo con dos meses de anticipación ni un día mas ni un día menos. A parte de los vicios de la cual adolece dicha notificación en virtud que se notifica a una ciudadana identificada como Patricia Giraldo, la cual no forma parte de la lista de empleados de mi representado y se identifica igualmente con una cedula de identidad, identificada con el Nº 8.206.914, cuya cedula corresponde al ciudadano Pedro Luis Herrera, tal como lo informo el SAIME según oficio sin número de fecha 22 de noviembre del 2017, el cual cursa en el cuaderno de tacha incidental, aperturado por este tribunal, es todo”. En este estado la Parte Actora solicita un derecho a réplica, el cual el tribunal se le otorga, y lo hace de los siguiente términos: “Dado que la contraparte indica que no fue notificado el arrendatario por haberla hecho 2 meses y 4 días antes, el hecho que él indique, ni un día mas ni un día menos (coletilla de lo que indica el contrato) es ratificado por la doctrina que es extemporáneo por lo que fue antes del término y el tribunal es el coloca el día de traslado no depende del actor. En cuanto a la naturaleza del contrato es a tiempo determinado porque si el contrato fue suscrito en el año 2011, especifique el 01-12-2011 y la cláusula segunda establece que este contrato comienza a regir el 15 de diciembre es obvio que es del año 2011, no es suspensivo, no está sujeto a ninguna condición. Sino a un término que es el año 2011, que quede claro es que el 2011, porque las fechas calendario están determinadas por un día mes y año. En cuanto a la notificación que alega a su favor que la señora Patricia Giraldo, no está dentro de la nómina de sus representados, no es problema del tribunal, que este es el Tribunal de la causa, lo haya hecho incurrir en un error y menos aún alega a su favor. No es culpable el Tribunal ni mis representados que esté al frente de una persona desconocida por ello ni menos que el tribunal “haya incurrido en tal supuesto error” porque el tribunal es la presencia de la fe pública de que esa persona estaba allí en ese momento y le suministro una cedula laminada, quedaría en beneficio de la duda que ello tengan persona no acreditadas con la respectiva cedula. Cabe preguntar ciudadano juez: “se trasladó o no el tribunal” y de fe que se le presento a una persona que decía llamarse Patricia Giraldo con su respectiva cedula. Es todo” n este estado la del Apoderado Judicial de la Parte Demandada solicito el derecho a réplica y este Tribunal se le concede tal derecho y lo hace de la siguiente manera: “El Código Civil venezolano establece en el artículo que los contratos han de cumplirse de la forma en que han sido pactado y en caso subíndice fue establecido por las partes contratantes que en casi de no querer las partes prorrogar el mismo la notificación debía de hacerse con dos meses de anticipación y es evidente que dicha notificación ha debido hacerse en la persona del arrendatario; mas no en otra persona, en el caso en cuestión fue practicada dicha notificación en una ciudadana denominada Patricia Giraldo, la cual desconocemos totalmente, quien se identificó por razones que desconocemos con una cedula el cual corresponde a Pedro Luis Herrera, quien también desconocemos; y a los efectos de hacerle ver a este Tribunal los vicios expuestos con el cual se propuso la tacha incidental de falsedad de conformidad con el articulo 1380 numeral 3 del CC, a los efectos de probar lo antes alegado. Es todo”. Oídas las exposiciones las exposiciones de las partes, el Tribunal deja constancia que difiere el pronunciamiento de esta Audiencia para el quinto día de despacho siguiente al de hoy. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.


III
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 109 al 121, de fecha 09 de Agosto 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto Sentencia.
CITO:
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA TACHA INCIDENTAL PLANTEADA:
Alega el tachante en la relación de tacha incidental de falsedad de instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del código de procedimiento civil en concordancia con el articulo 1380 numeral 3º en la cual expone: “… Tacho la Notificación efectuada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, por considerarla nula y sin efecto legal alguno, toda vez que es falsa la identificación de la ciudadana Patricia Giraldo, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.206.914, ya que la identificación certificada por el Juez que practico l notificación no corresponde a dicha ciudadana, por lo que considero que fue sorprendido en su buena fe en cuanto a la identidad de la notificada …”
Dentro de esta perspectiva, y en aquiescencia en las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen aplicados al análisis probatorio por las partes, y evidenciando de las actas procesales que efectivamente el Tribunal efectuó un traslado a la siguiente dirección: “Local comercial distinguido con el Nro. 3, del Centro Comercial Los Samanes, entre Calle 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes Maracay Estado Aragua”, y notifico de su misión a una “ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad 8.206.914, Empleada del Local”, no es falso el traslado realizado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, con motivo de la práctica de la Notificación judicial, sin embargo mal puede tener responsabilidad alguna este Tribunal, cuando procede a notificar a la referida ciudadana y se identifica con un documento de identidad que indica ese Numero de cedula (8.206.914); pues el tachante expone que el número de cedula no corresponde con la identidad de la notificada (Patricia Giraldo), se identificó con dicho documento de identidad, pues de lo contrario el Tribunal no hubiese dejado constancia de ello; por lo que mal puede el tachante poner tela de juicio la actuación del Tribunal, y objetar que la referida ciudadana Patricia Giraldo haya atendido al Tribunal desempeñándose en su cargo en dicho local, s por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente acción Tacha Incidental, fundamentada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia valido el documento público (Notificación Judicial). Así se decide.
DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA
De la naturaleza de la relación arrendaticia del caso bajo estudio.
Lo primero que hay que establecer es la naturaleza de la relación arrendaticia, que en el presente caso se discute.

Al respecto esta Sentenciadora observa, de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento de autos, se lee lo siguiente:

"…TERCERA: Queda expresamente convenido por las partes que el presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de SEIS (06) MESES FIJOS, y por tanto el primer lapso de vigencia comienza el día Primero (01) de abril de 2008, y vencerá el día Primero (01) de octubre de 2008, el cual podrá ser prorrogado automáticamente UNICAMENTE por SEIS (06) MESES más, siempre y cuando alguna de las partes NO MANIFESTAR A LA OTRA POR ESCRITO DE NO PRORROGARLO, con quince días de antelación por lo menos al vencimiento del primer lapso convenido o de su única prórroga (…)”.

Con respecto a este tipo de cláusulas, el doctor José Luís Varela, en su obra “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, p. 141 a 143, señala que: “el artículo 1.599 del Código Civil (establece): “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio” Continua el autor: “a lo que habría que agregar que el contrato realmente concluye, conforme a la nueva normativa inquilinaría, el día que vence la prórroga legal correspondiente si el arrendatario ha hecho uso de ella; por ejemplo: una cláusula que disponga “La duración de este contrato es de seis meses y quince días, comenzara a regir a partir del 15 diciembre”. En este caso las partes han establecido su libre voluntad de poner fin al contrato en una fecha determinada, por lo que sería en este caso el desahucio inútil e innecesario, pues según el artículo 1.268, ejusdem, el deudor se constituye en mora con el sólo vencimiento del término; ésta es la regla conocida como “el día interpela por el hombre”, recogida igualmente el artículo 1.599, ejusdem. (Omissis). Es posible también que las partes condicionen el desahucio a la omisión como modo de expresarlo, es decir, que la no-notificación, el silencio, dentro de un tiempo con anterioridad a la terminación del contrato, significa que el contrato locativo tácitamente se extingue, (por ejemplo: “La duración de este contrato es de un año contado a partir del 01.02.2000 prorrogable por igual tiempo. Si el arrendador no notificare su deseo de prorrogar el contrato antes del vencimiento del término fijo, este contrato se entenderá extinguido”); en el caso de la cláusula de ejemplo expuesto, el silencio del arrendador hace que el contrato no se prorrogue y expire el día del vencimiento del término fijo.”
Bajo estos parámetros, al establecer la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento, que la “… duración del contrato es de seis (6) meses y quince días, prorrogable por periodos de seis meses, si alguna de la partes no comunica a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y por escrito al vencimiento de cada periodo”; por lo que se tiene que el contrato de arrendamiento duraría únicamente por seis (6) meses y quince (15) días, término que quedó comprendido entre el 15 diciembre 2000, hasta el 30 de junio de 2.001, ambas fechas inclusive, no cabe duda que a primera impresión, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con duración concluida. ASI SE ESTABLECE.-
5.- Del contrato por tiempo determinado con duración concluida.-
Debe apuntar esta juzgadora, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo es su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (dies aquo) y, asimismo el término final (dies aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual. El término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios. Sin embargo, durante la dinámica existencial del contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pueden producir ciertas circunstancia que orienten esa relación locataria a otra sin determinación de tiempo, que, a consecuencia del vencimiento de la prórroga legal, si fuere el caso, y el arrendatario se quede ocupando el inmueble, sin oposición del arrendador, podría concluirse una nueva relación arrendaticia (Art. 1614 Civil), dentro de un vínculo jurídico intemporal, a consecuencia del cese de la prórroga legal.
Tales afirmaciones, son deducibles dejando transcurrir de forma irremisible el término mismo, que conduce a una virtualidad, que no es más que una nueva relación arrendaticia pero a tiempo indeterminado. La explicación ante una nueva relación insurgente, citando las palabras del doctrinario RICCI, al señalar que “(…) la renovación tácita (sic) no es la continuación del primitivo contrato, sino uno nuevo que surge de un nuevo consentimiento prestado por las partes. En efecto, la ley dice que el contrato de arrendamiento cesa de derecho a la expiración del término establecido; si pues, cesa, es absurdo hablar de su continuación, por lo que habría un nuevo contrato (Derecho Civil, t. 17, n° 80). Y agrega el auto español Luís Muñoz, citando a FELIPE CLEMENTE DE DIEGO, que la tácita reconducción es una nueva locación tácitamente consentida, que sigue a la anterior sin solución de continuidad; que según el Tribunal Supremo el alcance jurídico de la tácita reconducción no es otro que el de presumir la existencia de un nuevo contrato (sic). Es indispensable, afirmar tener en cuenta que la tácita reconducción es un nuevo contrato y no la prórroga del primitivo. (…)” (Comentarios a los Códigos Civiles de España e Hispanoamérica, pp. 819 y SS). (Extraído del Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 296).

De este mismo modo, nos explica el Doctor GILBERTO GUERRERO QUINTERO (Cid. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, volumen 1, Pág. 294 y SS), al considerar la tácita reconducción en los contratos de arrendamiento por tiempo determinado con duración concluida, señalando una serie de circunstancia las cuales deben ser: (i) Un Contrato por tiempo determinado con duración concluida; (ii) Actitud silente o ausencia de oposición del arrendador; y (iii) el vencimiento de la prórroga legal y la conversión del contrato en otro por tiempo determinado.
La explicación que de manera acertada, afirma el precitado autor distiende en caso que surja la intemporalidad del contrato (relación arrendaticia insurgente, interpartes), devenido de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, pero a término concluido.
De los Contratos por Tiempo Determinado y la Prórroga legal.
En materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, y que por ende están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, una vez que haya expirado el plazo pactado en estos, se prorrogarán para el arrendador y para el arrendatario. Asimismo la ley de arrendamiento (local), consagra que la prorroga legal será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. Esta prórroga opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente, según lo estipulado en el artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial.

El artículo 26 eiusdem, consagra lo siguiente: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario...”.
Del precitado artículo se infiere que en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o fijo, en cuya circunstancia guarda relación con la disposición contenida en el artículo 1.599 del Código Civil, “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”, quiere decir, que al concluir la terminación del contrato, en caso de operar la prórroga legal, es de entender, que es potestativa para el arrendatario, y obligatoria para el arrendador dentro de esa relación jurídica. Asimismo se consagra, la posibilidad de que una vez vencida la prórroga legal, el arrendador podrá solicitar que el arrendatario cumpla su obligación de entregar el inmueble arrendado, e incluye una modalidad o supuesto específico, distinto a la medida cautelar nominada de secuestro consagrada en el artículo 599.7 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que, solicitado el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble arrendado vencida o expirada la prórroga legal, se acuerde el secuestro del inmueble arrendado y su depósito en la persona de su propietario.
Establecida la naturaleza determinada de la relación arrendaticia, corresponde
determinar el tiempo de la prórroga legal.
Ahora bien, observa quien aquí sentencia: (i) que la relación arrendaticia se inició el 15 de diciembre 2000; ii) que la duración del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes es de seis (6) meses y quince (15) contados a partir del 15 diciembre 2000, hasta el 30 junio 2001, inmediatamente se prorroga automáticamente el contrato de arrendamiento por seis (06) meses más, y así sucesivamente ya que no existe notificación escrita de no prorroga alguna, de manera anticipada (2meses) a la fecha del 30 junio 2001; por lo que entiende entonces esta juzgadora que continuó por seis (6) meses más, siendo la ultima fecha de la prórroga del contrato automática 15 junio 2012 hasta 15 diciembre 2012; fecha de vencimiento del referido contrato de arrendamiento; y, (iii) que la prórroga legal, fue por un lapso de tres (03) años, la cual concluyó en fecha 15 de diciembre de 2012.

Luego, resulta cierto, que la relación arrendaticia se estableció a tiempo determinado, y que el demandado hizo uso de la prórroga legal, que data desde el 16 de diciembre de 2012, (certus an et certus quando), hasta el 15 de diciembre de 2015, por operar ipso iure, que se traduce en el término final o momento conclusivo de la relación arrendaticia.

En efecto, se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, que los arrendadores ARLIAN RIVERA y YOSUI, RIVERA, para dar cumplimiento a lo convenido en el contrato de arrendamiento mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 01 de Diciembre de 2000, anotado bajo el Nro. 51, tomo 87 de los libros respectivos (f. 10-14), el cual ya fue valorado por esta instancia, y a lo normado en la disposición contenida en el artículo 40, literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, notificó al arrendatario, ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, del vencimiento del contrato de arrendamiento, así como, del lapso de la prórroga legal que les correspondía, la cual es de tres (3) años, esto es, del 16 de Diciembre de 2012, hasta el 15 de Diciembre de 2015. ASI SE DECLARA.-
Igualmente, puede apreciar esta Instancia, que, del referido documento de notificación, se infiere, no sólo la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, y la correspondiente prórroga legal que les correspondía al demandado, sino que, también se aprecia la firma del arrendatario en dicho documento, y su manifiesta aceptación a dicha notificación, de donde se desprende expresamente la voluntad de inquilino y su obligación de hacer entrega al propietario, del inmueble arrendado totalmente desocupado, el día 15 de Diciembre de 2015.
Ahora bien, el artículo 40 literal “G” del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:

Ahora bien, Artículo 40: “Son causales de desalojo: …”G”. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.

De la norma anterior parcialmente transcrita, se puede apreciar, que la prórroga legal que le correspondía al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, es de tres (3) años, es decir, desde el 16 de diciembre de 2012, hasta el 15 de diciembre de 2015, tal como lo indicó la parte actora en su escrito libelar. De allí que, considera esta Juzgadora, que los arrendadores demandantes cumplieron con sus obligaciones contractuales y legales de notificar al arrendatario no sólo del vencimiento del contrato de arrendamiento, sino también del respectivo lapso de prórroga que la Ley les otorga, por lo que considera esta instancia, que de ésta manera, los arrendadores, les hizo saber al arrendatario, su voluntad expresa de no continuar con la relación arrendaticia que venían sosteniendo desde 15 de diciembre de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2015. ASI SE DECIDE.

Puede apreciar esta Juzgadora de lo analizado anteriormente, que antes del vencimiento del tiempo de duración del último contrato de fecha 15 de diciembre de 2012, los arrendadores le notificó al arrendatario, a través del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta circunscripción Judicial y recibido por la ciudadana Patricia Girados, empleada del local y quien no quiso suscribir el acta, la fecha de vencimiento de dicho contrato, y su correspondiente prórroga legal, de modo que, quedó expresada la voluntad de los arrendadores de no continuar con la relación arrendaticia que éstos venían sosteniendo, una vez vencida la prórroga legal, por lo que al producirse ésa circunstancia, no puede tenerse como indeterminado dicho contrato, de allí que, al no haber operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, lo aplicable es la fundamentación que realizó la parte actora en su libelo de demanda, y en consecuencia es forzoso considerar que tales defensas son impertinentes y declarar impertinentes las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que el presente proceso trata de un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal y no por falta de pago de los cánones de arrendamiento. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora, que el arrendatario demandado, no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.534 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales, establecidas en la cláusula segunda, y específicamente, en la entrega del inmueble arrendado una vez terminado el contrato de arrendamiento y su correspondiente prórroga legal (de tres (3) años) que le fuera concedida, es decir desde el 16 de diciembre de 2012 al 15 de diciembre de 2015; por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.-

DE LA DECISION
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, conforme al artículo 1.380 ordinal 3º de Código Civil; seguido por el Abogado Carlos Cuba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
TERCERO: EXTINGUIDA POR VENCIMIENTO del termino la relación contractual arrendaticia.
CUARTA: Se ordena la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOCAL COMERCIAL, DISTINGUIDO CON EL NO.3 DEL DIFICIO DENOMINDADO CENTRO COMERCIAL “LOS SAMANES”, DISTRITO GIRARDOT HOY MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, UBICADO EN LAS CALLES 5 Y 6 DE LA URBANIZACION LOS SAMANES, EL LOCAL QUE CUENTA CON BAÑO ANEXO PROPIO Y TIENEN UNA SUPERFICIE DE SESENTA METROS CUADRDOS CON TREINTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADO (60,35) Y EL BAÑO EN UN METRO CUADRADO Y OCHENTA CENTIMETRO CUADRADO (1,87 M2), ALINDERADO EL LOCAL ASI: NORTE: EN 10,30 MTS., CON RAMPA Y PASILLO INTERIOR,K AREA COMUN; SUR: EN 10,20 MTS., CON LOCAL Nº 2; ESTE: EN 6,10 MTS., CON PASILLO INTERIOR, AREA COMUN Y OESTE: EN 6,10 MTS., CON PROYECCION TECHO CENTRO COMERCIAL (AREA COMUN), por parte del arrendatario EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, titular de la cedula de identidad Numero V-4.226.112, totalmente libre de personas y cosas.
QUINTO: SIN LUGAR LA INDEXACION.
SEXTO: Se concede a la parte accionante del Procedimiento de Tacha Incidental de Documento, a pagar las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
IV
APELACIÓN
En fecha 18 de Septiembre 2018, mediante diligencia, compareció el Abogado CARLOS CUBA, Inpreabogado Nº 51.407, Apoderado Judicial de la parte Demandada, APELO de la sentencia dictada en fecha 09 de Agosto 2018. (Folio 122).
V
DE LAS ACTUACIÓN EN ESTA ALZADA
informes de la parte accionada:
Cito:
…Ciudadano Juez, de la revisión de las actas procesales y muy especialmente de la sentencia dictada en el presente procedimiento por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Diez (10) de Julio de 2.018, la cual fue publicada en fecha Nueve (09) de Agosto de 2.018, objeto de la apelación interpuesta, se puede constar claramente la confesión de la apoderada judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio en la cual reconoce y acepta la extemporaneidad de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Aquo, en fecha Once (11) de Octubre de 2.012, es decir; dicha Notificación fue efectuada con Dos )02= Meses y Cuatro (04) Días, en contravención a lo pactado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, motivo por el cual considera esta representación que al ser extemporánea dicha notificación el contrato de arrendamiento se había prorrogado contractualmente por el lapso establecido en el referido contrato de arrendamiento. Por otro lado Ciudadano Juez, es menester señalar que al momento de llevarse a cabo la antes citada Notificación Judicial, esta fue practicada en la persona de una Ciudadana que se identificó como PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula Nro 8.206.914 y de este domicilio engañando la buena fe del Tribunal, motivo por el cual fue interpuesta la Tacha Incidental siendo declara Sin Lugar la mima a pesar de que en la Sentencia el Tribunal le da pleno valor probatorio a la Prueba de Informe promovida por esta representación, es decir; se evidencia en esta que la cedula con la cual se identifica dicha Ciudadana no le corresponde, sino que le corresponde al Ciudadano que lleva por nombre PEDRO LUIS HERRERA, por lo que considero que al estar plenamente comprobado la falsa identificación de la notificación (la cual desconocemos) por el Tribunal indefectiblemente ha debido de haberse declarado Con Lugar la Tacha Incidental interpuesta. Cabe destacar igualmente que en la referida Sentencia se establece que la Ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nro 8.206.914 y de este domicilio, es empleada del local comercial en cuestión sin constar prueba alguna en la actas de que dicha Ciudadana es empleada del mismo, por lo que considero que la parte actora no probo de modo alguno tal condición. Así mismo, se puede evidenciar en el acto d la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada en fecha Diez (10) de Julio de 2.018 que la Ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de haber manifestado a viva voz y haberlo plasmado en el acta respectiva, que después de las exposiciones de las partes se procedía a la Evacuación de las Pruebas, lo cual no se llevó a cabo dicha evacuación en violación flagrante al derecho a la defensa, es decir, Ciudadano Juez, quedo plenamente demostrado los argumentos esgrimidos en la defensa de mi representado, tales como: 1).- La extemporaneidad de la Notificación Judicial la cual fue objeto de tacha en cuestión; en virtud de que la misma fue efectuada fuera de los lapsos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, razón por la cual el contrato se prorrogo contractualmente. 2).- La falsa identificación de la supuesta empleada de mi representado, Ciudadana PATRICIA GIRALDO, en virtud de que la cedula de identidad con la cual se identificó corresponde a una persona distintas a esta. 3).-La no apertura del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, a pesar de haber manifestado la Ciudadana Juez que dicho lapso se aperturaría una vez oídas la exposiciones en la audiencia en cuestión, lo cual no ocurrió. En tal sentido es por lo que solicito a este digno Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Solicito que el, presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en su debida oportunidad. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua a la fecha cierta de su presentación.

Corre inserto de los folios 132 al 135, de fecha 03 de Diciembre 2018, Escrito de Informes, Presentados por la Abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, Inpreabogado Nº 20.703, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, Parte Actora.
Cito:
1.- ANTECEDENTES:
Se inicia la presente causa por acción ante la autoridad competente en nombre y representación de mis representados, ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO con el carácter de herederos de su padre (f) ARMANDO RIVERA PARILLI, como en efecto se demanda al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, en su condición de arrendatario para que convenga o que de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal de la causa en lo siguiente: Que el inmueble fue alquilado por el padre de mis patrocinados (f) ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI al ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO conforme a contrato de arrendamiento, según el cual en su cláusula Segunda se estableció que el contrato comenzara a regir el día 15 de Diciembre del 2000 con una duración de seis meses y quince días, prorrogables por periodo de seis meses, si alguna de las partes no comunica a la otra con dos (2) meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y por escrito al vencimiento de cada periodo- que en virtud del fallecimiento del arrendador originario, los mandantes acordaron con el arrendatario un aumento del canon, conviniendo a Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) de aquel entonces, en virtud de la conversión monetaria ocurrida en el país. En la cláusula Segunda la vigencia del contrato de arrendamiento es desde el 15 de diciembre de 2000, por lo que el arrendatario goza del beneficio establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por tal razón le fue notificado judicialmente a través de Solicitud Nº 825-12 del Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 11 de octubre de 2012, es decir con dos (2) meses de anticipación antes de la terminación del periodo comprendido 16 de diciembre de 2011 al 15 de diciembre de 2012 y del mismo que le fue notificado a la ciudadana Patricia Giraldo, titular de la cedula de identidad Nº 8.206.914 en su carácter de empleada del local le fue notificado al Ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, o a cualquier otra persona que atienda al tribunal que la relación arrendaticia que le vincule en principio con el difunto padre ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI de mis patrocinados, mediante contrato y el mismo no l seria renovado, notificación que le hacen como consecuencia a lo previsto en la ya mencionada clausula Segunda contractual, vigente desde el 15 de diciembre de 2000,. Como consecuencia de esta prórroga legal comienza el dieciséis de diciembre de 2012 y finaliza el quince de diciembre de 2015, en virtud de la cual para esa fecha deberá desocupar el inmueble arrendado, libre de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios. Por lo que el arrendatario notificado ha hecho caso omiso, es decir se ha negado a desocupar el inmueble libre de cosas y personas. Por tales razones se acordó demandar entre otras, en o siguientes términos: 1.- Al desalojo del inmueble identificado y distinguido con el No. 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes”, Distrito Girardot hoy Municipio Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes. 2.- Declare como extinguida la relación arrendaticia iniciada por el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que ensamblo a las partes desde el 1º de diciembre de 2000, iniciada por el causante de mis representados (f) ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI…3.- En la entrega del inmueble objeto de la demanda a mis representados, totalmente desocupado libre de personas y cosas, conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, articulo 1 y 40 vinculados con la ley Sustantiva del Código Civil: Artículos; 1.133, 1.159, 1.264, 1.570 y 1.614.
En el acto de contestación la parte demandada alego: Que era cierto que su representado celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano ARMANDO JOSE RIVERA PARILLO en el cual arrendo el local que se señala en l escrito libelar, conforme a contrato autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay de fecha 1 de diciembre del 2000, anotado bajo el No. 51, Tomo 87 de los libros respectivos. Niega, rechaza y contradice que en dicho contrato en su cláusula segunda se haya establecido que el contrato de referencia regia a partir del quince (15) de diciembre de 2000, toda vez que en dicha cláusula no se estableció el año en el cual comenzaba a regir el mismo. Niega, rechaza y contradice que se puede observar que la vigencia del contrato sea desde el quince (15) de diciembre de 2,000, toda vez que se pueda observar es que su vigencia es deis (06) meses y quince (15) días mas no que sea del año 2.000. a este respecto cabe destacar, que en el citado contrato aparecen dos fechas, a saber : La primera Treinta (30) de Noviembre de 2.000 la cual se evidencia en la cláusula octava del referido contrato, siendo esta fecha en la cual fue suscrito el mismo y la segunda fecha primero (01) de diciembre de 2.000, fecha esta en la cual fue autenticado dicho documento, que son dos cosas totalmente diferente, por lo que no podemos concluir de que estas fechas son las que le dan inicio a la relación arrendaticia, toda vez que las partes en el contenido de la cláusulas que lo rigen no establecieron el año en el cual comenzaría la relación arrendaticia… Niega, rechaza y contradice que su representado gozaba del beneficio establecido en el Decreto –Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, de la prorroga Legal de tres (03) años, establecida en el artículo 38, Literal “d” del referido Decreto-Ley, dicha negativa obedece a que no se puede gozar su mandante de tal prorroga en virtud de que el contrato en cuestión ni siquiera a iniciado su vigencia tal como lo ha venido exponiendo las razones por la cual no ha comenzado a regir (subrayado mío). Niega, rechaza y contradice que la notificación judicial efectuada a solicitud de la parte actora y llevada a cabo por el Tribunal en fecha Once (11) de Octubre de 2.012 haya sido realizada en la forma prevista en la cláusula segunda del referido contrato, toda vez que la misma no fue hecha con dos (02) meses de anticipación al vencimiento del contrato tal como lo expone la parte actora, toda vez que esta fue realizada con dos (02) meses y cuatro (04) días y la referida cláusula de manera tajante fue estipulada que dicha notificación ha de realizarse con dos (02) meses de anticipación, es decir; n un día as ni un día menos. Niega, rechaza y contradice que haya sido notificada a la ciudadana Patricia Giraldo, titular de cedula de identidad Nº V-8.206.914, así como niega, rechaza y contradice que dicha ciudadana sea empleada de su representado o del local comercial a que hace referencia el tribunal al momento de llevar a cabo la seudo - notificación, toda vez de que la lectura del acta en cuestión se deja constancia que dicha ciudadana a la cual supuestamente notifico el Tribunal de su misión no presencio el acto. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana Patricia Giraldo, sea titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.914, toda vez que el titular de la misma es el ciudadano Pedro Luis Herrera lo cual demostrara en su debida oportunidad, por lo que niega, rechaza y contradice que su representado haya sido notificado de la prórroga del contrato tal como lo pretende la parte actora. Niega, rechaza y contradice que su mandante este obligado a desocupar el local arrendado libre de personas y cosas y solvente en pagos de los servicios. Es cierto que el actor tiene cualidad de herederos y propietario de lo que carecen es de la legitimación as causan para sostener el presente juicio, niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir en desalojar el inmueble. Niega, rechaza y contradice que su representado deba convenir que el contrato suscrito se ha extinguido. Niega, rechaza y contradice que su representado deba de pagar costas y cosos procesales que se produzcan con el presente procedimiento, toda vez que no ha dado motivo alguno para ser demandado. Niega, recha y contradice que su representado deba entregar el inmueble a la parte actora totalmente desocupado. Niega, rechaza y contradice que su representado deba o esté obligado a pagar indexación alguna, como lo pretende la parte actora. La parte demandada opone la Defensa perentoria de fondo DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERS DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, de la siguiente manera: “… de la revisión del escrito libelar se puede constatar claramente que la parte actora fundamenta su pretensión en el contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y el causante ARMANDO JOSE RIVERA PARILLI”; el tribunal de la causa fundamente que no hay prueba suficiente para promoverla declarándola sin lugar. Igualmente interpone la tacha incidental del documento contentivo de la Notificación Judicial de la voluntad de los Arrendadores de No Prorrogar del que pareciera como otorgante del acto fue falsificada. 3.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4 Que aun siendo autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que este no ha hecho; pero esta causa no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él. 5.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que solo aparezcan suscrito por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha lugar diferente de los de su verdadera realización.” Alega el tribunal de la causa con respecto a las causales para proponer la tacha de falsedad, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, ha establecido que son de carácter taxativa, de modo que la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajuste a alguno de los supuesto de hechos previstos por el legislador, tomando como base los fundamentos de derechos, criterios doctrinales y jurisprudenciales y al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y evidenciando de las actas procesales que efectivamente el Tribunal efectuó un traslado a la siguiente dirección: “Local comercial distinguido con el Nro.3, del Centro Comercial Los Samanes, entre calle 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes Maracay Estado Aragua y notifico de su misión a una “ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad 8.206.914, Empleada del Local”, no es falso el traslado realizado por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2012, con motivo de la práctica de la Notificación Judicial, sin embargo mal puede tener responsabilidad alguna este Tribunal, cuando procede notificar a la referida ciudadana y se identifica con un documento de identidad que indica ese Numero de Cedula (8.206.914); pues el tachante expone que el número de cedula no corresponde con la identidad de la notificación (Patricia Giraldo); sin embargo , existe la certeza que la referida ciudadana (PATRICIA GIRALDO), se identificó con dicho el contrato de Arrendamiento suscrito por su padre (f) Armando Rivera Parilli y en consecuencia conforme a lo previsto en el Articulo 26 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En la oportunidad procesal respectiva formaliza su tacha. El abogado accionante de la tacha Carlos Cuba en su carácter de autos, consigna escrito de promoción de pruebas, donde promueve informes al SAIME Aragua. En fecha 14 de diciembre 2016, la bogada Zaida Garcés en su carácter de autos presento escrito, manifestó que no se encuentra extemporánea su diligencia insistiendo en hacer valer el documento objeto de la presente tacha. El tribunal de la causa recibe oficio s/n del SERVICIO DE MIGRACION Y EXTRANJERIA /SAIME) Aragua, donde responde comunicación que fuera enviada en atención a la prueba de informe promovida por el Tachante, donde informa al Tribunal que efectivamente el Numero de cedula de identidad 8.206-914 no pertenece a la ciudadana PATRICIA GIRALDO, por consiguiente corresponde a una persona con el nombre PEDRO LUIS HERRERA. El tribunal le torga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil El Tribunal hace varias observaciones pertinentes a la Tacha. Y es así en que en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, sentencia Nº RC-00192, expediente Nº 02593, expreso: “… La Sala considera, que si bien cierto que la Tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento público, pues existe otras vías impugnativas generales, distintas que pueden conducir a la demostración de es falsedad, cuando se acoge la vía d l tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna d las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…”. En este orden de ideas y tomando en cuanto que fueron varios los motivos señalados en sustento de la tacha de falsedad propuesta, resulta pertinente la cita de lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada- 2º Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario público, la documento de identidad, pues de lo contrario el Tribunal no hubiese dejado constancia de ello; por lo que mal puede el tachante poner en tela de juicio la actuación del Tribunal, y objetar que la referida ciudadana Patricia Giraldo haya atendido al Tribunal desempeñándose en su cargo de empleada en dicho local, es por lo que resulta forzoso para el Tribunal declarar sin lugar la acción de Tacha Incidental, fundamentada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia valido el documento público conformado por la Notificación Judicial y es así que lo declara sin lugar la tacha de uno de los instrumentos fundamentales de la presente acción.
2.- ANALISIS DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS
Conjuntamente con lo escrito libelar sea acompaño: 1. Poder otorgado a la Abogada ZAIDA TERESA GARCS GUTIERREZ por los ciudadanos ARLIAB ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY CHAVIEDO. 2. Documento de propiedad debidamente protocolizado del inmueble objeto de demanda donde se acredita los derechos del De-Cujus Armando Rivera Parilli. 3 Declaración Sucesoral y solvencia expedida por el SENIAT en virtud del cual acredita la condición de heredados del De-Cujus ARMANDO RIVERA PARILLI únicos y universales a mis patrocinados. 4. Contrato de Arrendamiento del Local, debidamente autenticado. -5. Notificación Judicial a través de Solicitud Nº 825-12 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de octubre de 2012. Todas estas pruebas fueron declaradas con lugar. En cuanto a las pruebas promovidas por el demandado junto con la contestación consigna: 1. Copia impresa de página Web Registro Electoral, para demostrar que el número de cedula 8.206.914 pertenece al ciudadano PEDRO LUIS HERRERA; y no a la ciudadana PATRICIA FIRALDO; es valorado por el Tribunal. 2. Prueba de informes dirigida al SERVICIO DE MIGRACION Y EXTRANGERIA (SAIME) Aragua, donde responde comunicación que fuera enviada en atención a la prueba de informe promovida por el demandado, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
CONSIDERCACIONES GENERALES
En virtud de lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que para distraer la atención del Juez la parte demandada interpone el juicio de tacha incidental, sin argumento por cuanto confidencialmente el mismo tribunal que hace la NOTIFICACION Judicial es el tribunal de la causa y magistralmente la Juez declara sin lugar la misma, conforme a la interpretación del artículo 1.380 del Código Civil y demás jurisprudencia que ha sido reitera criterio por nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Tomando en cuenta dicha consideración el Tribunal declara con lugar la presente acción conforme a lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, Artículos 10 y 40 vinculados con la Ley Sustantiva del Código Civil: Artículos; 1.133, 1.159, 1.264, 1.570 y 1.614.
En razón a lo expuesto en este escrito, solicito a esta Superioridad, DECLARE SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abg, Carlos Rafael Cuba Díaz actuando en nombre y representación del demandado: EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, contra la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 09/08/2018 y consecuencialmente CONFIRME dicha decisión con los demás pronunciamientos de Ley. Pido que el presente escrito sea agregado a los autos. Maracay a la fecha de su presentación.

Corre inserto en el folio 137, de fecha 12 de Diciembre 2018, Escrito de Observaciones, Presentados por el Abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, Inpreabogado Nº 51.407, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSE HERNÁNDEZ NIETO, Parte Demandada.

Yo, CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-7.569.413, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro 51.407, domiciliado en la Calle Boyacá, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso Uno, Oficina 12 de Maracay, Estado Aragua, actuando en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.226.112 y de este domicilio, tal como se evidencia en las actas procesales, ante usted, ocurro y expongo: siendo la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil para presentar las Observaciones a los Informes presentados por la parte actora en la presente causa, procedo a efectuar las mismas de la siguiente manera:
Ciudadano Juez; la parte actora en su escrito de informe al igual que en la Audiencia de Juicio reconoce y acepta la extemporaneidad de la Notificación Judicial realizada por el Juzgado Aquo, en fecha Once (11) de Octubre de 2.012, es decir; dicha Notificación fue efectuada con Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días, en contravención a lo pactado en la Cláusula Segunda del contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, motivo por el cual considera esta representación que al ser extemporánea dicha notificación el contrato de arrendamiento se había prorrogado contractualmente por el lapso establecido en el referido contrato de arrendamiento y necesariamente el Tribunal debió de haber establecido en la sentencia en cuestión la inadmisibilidad de esta en virtud de que mi representado no estaba gozando de la prorroga legal en cuestión sino que gozaba de la prorroga contractual en virtud de no haber sido notificado en el lapso correspondiente. Por otro lado ciudadano Juez, reconoce y acepta que en la Notificación Judicial fue practicada en la persona de una Ciudadana que se identificó como PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nro 8.206.914 y de este domicilio, engañando a la buena fe del Tribunal, motivo por el cual fue interpuesta Tacha Incidental siendo declarada Sin Lugar la misma a pesar de que en Sentencia el Tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba de Informes promovida por esta representación, es decir; se evidencia en esta que la cedula con la cual se identifica dicha ciudadana no le corresponde, sino que le corresponde a un ciudadano que lleva por nombre PEDRO LUIS HERRERA, por lo que considero que al estar plenamente comprobado la falsa identificación de la notificada (la cual desconocemos) por el Tribunal indefectiblemente ha debido de haberse declarado Con Lugar la Tacha Incidental interpuesta. Cabe destacar igualmente que en la referida Sentencia se establece que la Ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula Nro 8.206.914 y de este domicilio, es empleada del local comercial en cuestión sin constar prueba alguna en las actas de que dicha Ciudadana sea empleada del mismo, por lo que considero que la parte actora no probo de modo alguno tal condición, sin constar prueba alguna en las actas de que dicha Ciudadana sea empleada del mismo, por lo que considero que la parte actora no probo de modo alguna tal condición, por lo considero que queda plenamente demostrado los argumentos esgrimidos en la defensa de mi representado, tales como: 1)-La extemporaneidad de la Notificación Judicial, la cual fue objeto de la tacha en cuestión; en virtud de que la misma fue efectuada fura de los lapsos establecidos en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, razón por la cual el contrato se prorrogo contractualmente. 2).-La falsa identificación de la supuesta empleada de representado, Ciudadana PATRICIA GIRALDO, en virtud de que la cedula de identidad con la cual se identificó corresponde a una persona distinta a él. 3).- La no apertura del lapso de evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, a pesar de haber manifestado la Ciudadana Juez de que dicho lapso se aperturaría una vez oídas las exposiciones en la audiencia en cuestión, lo cual no ocurrió. En tal sentido es por lo que solicito a este digno Tribunal declare Con Lugar la apelación interpuesta y revoque en todo y cada una de sus partes la sentencia apelada. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en debida oportunidad. Es justicia que espero en Maracay, Estado Aragua, a la fecha cierta de su presentación.

Corre inserto de los folios 138 y su vuelto, de fecha 12 de Diciembre 2018, Escrito de Observaciones, Presentados por la Abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 20.703, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, Parte Actora.

Yo, ZAIDA TERESA GARCES GUTIERREZ, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.703, titular de la cedula de identidad Nº 5.279.343 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.685.560 y V- 9.685.920, actuando ante usted en esta oportunidad da los fines de la presentación de las OBSERVACIONES DE LOS INFORMES presentados por el demandado de conformidad a lo previsto en el Artículo 519 de Código de Procedimiento Civil, lo hago de la manera siguiente:
En materia procesal, por extemporáneo debe entenderse el plazo fenecido para el ejercicio de un derecho, pero no cuando ese derecho se ejercita antes de iniciado un término y en el caso que nos interesa en un contrato de arrendamiento donde se estableció que se notificaría con dos meses de anticipación, no indica en ninguna para que era exactamente, sino simplemente con …. Dos meses de anticipación.
PRIMERO: En cuanto a la supuesta confesión en la Audiencia preliminar por parte de los accionantes no debe ser tomado en cuenta ya que tal EXTEMPORANEIDAD, además de múltiples razones, cabe destacar que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento del local objeto de esta acción, el día 11 de octubre 2011, cayo día jueves, el viernes 12 es día de la raza, no laborable, sábado 13, domingo 14 (días no laborable) y el 15 de octubre día lunes, por lo que el tribunal de la causa que a la vez actuó como Tribunal que notifico la voluntad de los arrendadores de no prorrogar lo ejecuto, conforme a lo establecido a las facultades establecidos en los artículos 191 al y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón la extemporaneidad solicitada debe ser declarada sin lugar.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba de informe solicitada por la accionada y en virtud el cual la Juez A quo otorga pleno valor probatorio conjuntamente con la Notificación Judicial, no así a las circunstancia que pretende hacer creer a esta alzada el cuento de que no era su encargo y desconocían su falsedad identidad y por ello no existe tal notificación; por tal razón declara SIN LUGAR la TACHA INCIDENTAL interpuesta fundamentada la causa prevista en el numeral 3º del artículo 1380 del Código Civil.
TERCERO: Es falso de falsedad absoluta que se haya violado el Derecho a la defensa en el sentido de no abrir lapso de evacuación de prueba después del levantamiento de acta, por cuanto se evidencia a los folios 97 del Cuaderno principal en virtud del cual el Tribunal el día 26 de abril 2018 el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha.
Por tales razones solicito se admitan las presentes observaciones. Es justicia en Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la Tacha incidental:
Aduce la parte accionada y fundamenta la tacha incidental el articulo 1381 numeral 3 del Código Civil en virtud de la notificación realizada en la ciudadana PATRICIA GIRALDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.206.914 y quien manifestó ser empleada del local, pero que extrañamente no presencio el acto, tal como lo dejo asentado el Tribunal en el (no legible) respectiva, aunando al hecho de que la cedula indicada corresponde al ciudadano de nombre PEDRO LUIS HERRERA,

Prevé el artículo 1381 del Código Civil
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento
privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien
aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.

Con relación a la tacha de falsedad, debe señalarse que tal figura se circunscribe como el medio impugnativo por excelencia para atacar instrumentos tanto públicos como privados con la finalidad de anular su eficacia probatoria, a través de la comprobación de su falsedad material, para lo cual el legislador ha previsto las causales taxativas señaladas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, y el procedimiento establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la tacha incidental, puede plantearse en cualquier momento posterior a la consignación de la instrumental pública, suerte con la que no corre la instrumental privada, sin perjuicio lógicamente del lapso para dictar decisión de mérito. Para que el juzgador ante quien se proponga la tacha, abra formalmente a la incidencia, deben llenarse los extremos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que se proponga, formalización al quinto (5°) día, y la insistencia en hacer valer las instrumentales tachadas en el término de cinco (5) días siguientes a aquél, lo cual da pie a dos posibilidades. En el primer caso, si no insistiere hacer valer el documento en el lapso establecido se tendrá como desechada la instrumental impugnada, terminando así la incidencia, en el caso que insista en hacerse valer, el juzgador deberá sustanciar tal incidencia en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 eiusdem.

Ahora bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal y como lo establece el artículo 257.
En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3.013 dictada el 4 de noviembre de 2003 (caso: “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”) sostuvo que:
El artículo 257 de la Constitución no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.
Al respecto la Sala de casación civil del Tribunal Supremo De Justicia, ha sido constante al señalar, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes.
Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (sentencia Nº 746 del 10 de diciembre de 2015, caso: Yenny del Carmen Caraballo Linares contra Albert Der Messrob Rakkous).
En relación a la reposición mal decretada, la Sala en decisión N° 682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Iglesias Rey, reiteró y estableció al respecto, lo siguiente:“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
En ese sentido, el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como garantías constitucionales el debido proceso y el derecho a la defensa, expresando que:
“artículo 49. (…) 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo…”.

Estas garantías constitucionales que responden a la regulación del proceso, tienden a la finalidad de que las partes puedan defenderse.

El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:

1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC).
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.

En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.

El principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Ahora bien, con respecto al procedimiento incidental de tacha, en garantía de la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, se debe señalar que si bien el tribunal admitió y sustancio la misma en cuaderno separado, no obstante; de la revisión exhaustiva de las actas procesales se desprende que produjo la decisión de la misma como punto previo de la sentencia de fondo, valorando los medios de pruebas promovidos en dicha incidencia, solo que lo realizo en el cuaderno principal, en la sentencia de fondo como punto previo, por lo que no se violento el derecho a la defensa, por lo que reponer la misma no tendría fin útil, en salvaguarda a la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, esta alzada verifica que la parte tachante, fundamenta la misma por alegar que la notificación judicial materializada por el tribunal en la persona de la ciudadana que aparecen en la actas de nombre PATRICIA GIRALDO, quien manifestó ser empleada del local, la cédula la cual señala el tribunal corresponde a otro ciudadano de nombre Pedro Luis Herrera, lo cual se verifica en oficio remitido por el saime; que aun y cuando el tribunal cuando procedió a notificar de su misión la persona manifestó los datos que aparecen en dicha actuación, procedió hacerle entrega de un ejemplar de la misma, dejando constancia que la misma no suscribió (no firmo).
En la practica sabemos que aun y cuando la parte notificada de una actuación de jurisdicción voluntaria, se niega a firmar la misma el tribunal que se traslada a realizar dicha actuación da fe publica de lo ocurrido en el inmueble donde se constituye, quien obra en nombre de la republica como órgano del estado; en consecuencia esta alzada tiene como válida la notificación judicial realizada; la cual fue decidida como punto previo a la sentencia de fondo sin menoscabos del derecho a la defensa de las partes,. y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta alzada no puede pasar por alto hacerle un llamado de atención al juez del Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a lo fines de que sirva a tramitar las incidencia de tacha incidentales tal y como lo establecido la norma adjetiva, a saber, en cuaderno separado y decidirla en dicho cuaderno antes de la sentencia de mérito.
Compúlsese la presente decisión en copia certificada al cuaderno separado.
Por consiguiente procede esta alzada a realizar sus pronunciamiento de en los términos siguientes:
De Falta de cualidad:
La parte accionada opone como defensa perentoria la falta de cualidad fundamentado y describiendo lo que ha determinado la sala del máximo tribunal de la republica, y la doctrina como falta de cualidad, sin concluir la razón por la cual aduce la misma: sin embargo de la revisión de la actas que conforman el presente expediente esta alzada verifica:
Jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961.Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva .
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.


De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.
Sin embargo, consta a los autos inserto al folio 11, documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 05.02.1988, anotada bajo el Nº 45, Folios 141 al 143, protocolo Primero Tomo 3º. . De venta de inmueble constituido un (1) local comercial, distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy MUNICIPIO Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes. El local que cuenta con baño anexo propio y tiene una superficie de SESENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADO (60,35 M2) y el baño de UN METRO CUADRADO Y OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADO (1,87 m2), alinderado el local , así: NORTE: En 10,30 Mts., con rampa y pasillo interior, área común; SUR: En 10,20 Mts., con local Nº 2; ESTE: En 6,10 Mts., con pasillo interior, área común y IESTE: En 6,10 Mts., con proyección techo Centro Comercial (área común). Venta celebrada entre el ciudadano Antonio Prieto Carrasco, titular de la cedula de identidad N° V- 7.231.449, al ciudadano Armando Rivera titular de la cedula de identidad N° V- 71.001.977, (+) quien falleciera ab-intestado en fecha 22.07.2021, según formulario de sucesiones de fecha 10.06.2002 en el cual aparecen como legatarios o herederos los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.685.560 Y V-9.685,920, respectivamente. (hijos), parte demandante en la presente causa.
Frente a las instrumentales que corre inserta a los autos, no existe otro medio de prueba que desvirtué la propiedad de los accionantes y con ello la cualidad e interés para sostener la presente acción y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso el accionante alega que la parte accionada está inmersa en la causal de desalojo por el vencimiento del contrato de arrendamiento, y el de su prorroga legal; frente a ello la accionada aduce, que efectivamente existe una relación arrendaticia, sin embargo alega: la extemporaneidad de la notificación realizada por haberla realizada 2 meses y cuatro días antes; el desconocer la aludida notificación por haberse realizado en una persona cuya cédula identidad arroja ser de otro ciudadano; que la relación arrendaticia esta en suspenso al no haberse indicado el año de inicio; y que al haberse practicado la notificación de no renovación y al haber esperado hasta el día 03.03.2016, para presentar la presente demanda esa inacción configura una tacita reconducción.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
Del acervo probatorio
la parte actora:
• Poder especial en original, conferido otorgado por los ciudadano ARLIAN RAIMUNDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, a la Abogada ZAIDA TERESA GARCES GUTIÉRREZ, Inpreabogado Nº 20.703, por ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 11, folios 178 al 150. Instrumento Privados reconocido, que acredita la representación de la parte accionante en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Documento Original, de compra venta de Inmueble, constituido por un local Comercial ubicado en (1) local comercial, distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy MUNICIPIO Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes. protocolizado bajo el Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 05-02-1988, anotada bajo el Nº 45, Folios 141 al 143, protocolo Primero Tomo 3º. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Planilla en original, de Solvencia y Declaración Sucesoral, emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del causante RIVERA PARILLI ARMANDO JOSÉ. Instrumento publico administrativo este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, relativa a la filiación d ellos accionantes con en causante, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos ARMANDO RIVERA PARILLI (+) Y EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO. De inmueble constituido por un (1) local comercial, distinguido con el Nº 3 del Edificio denominado Centro Comercial “Los Samanes, Distrito Girardot hoy MUNICIPIO Girardot del Estado Aragua, ubicado en las calles 5 y 6 de la Urbanización Los Samanes, por ante la notaria publica segunda de Maracay en fecha 01.12.2000, anotado bajo el número 51 tomo 87 . Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de Notificación Judicial de no renovación de contrato de arrendamiento efectuada en fecha 11.10.20213. por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Este Juzgado por cuanto observa que la presente instrumental aun y cuando fue objeto de tacha incidental fue declarado como válido dicho instrumento, se tiene por notificada la parte accionada de no renovación del contrato en el tiempo oportuno . Y ASÍ SE ESTABLECE.

La Parte Demandada:
• Documento Impreso, emitido de la página Web Registro Electoral, ciudadano PEDRO LUIS HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.206.914.
• Oficio emitido por SAIME MARACAY, suscrito por la Licenciada Isabel silva en remitiendo información referida al portador de la cedula 8.206.914, la cual pertenece al ciudadano Pedro Luis Herrera. instrumentos públicos administrativos , al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la identidad de la persona con el número de cedula arrojado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
En el caso que nos ocupa, las partes fijaron en la cláusula segunda a lo siguiente:
CLAUSULA SEGUNDA: La duración del presente contrato comenzara a regir a partir el día 15 del mes de diciembre y tendrá una duración de seis meses y quince día, prorrogables por periodos de seis meses y quince días, si alguna de las partes no comunica a la otra con dos meses de anticipación su voluntad de no prorrogar y por escrito al vencimiento de cada periodo. (…) en Maracay a los 30 de noviembre del dos mil (30.11.2000).

De la revisión del contrato aun y cuando no se transcribió el año en el cual se inicia la relación arrendaticia, se estableció una fecha cierta en la que suscribió el mismo la cual data de fecha 30.11.2000, contrato este que fue reconocido por el accionado de autos, por lo que se tiene iniciada la relación locataria partir del día 15.12.2000, máxime cuando el arrendador falleció en fecha 22.07.2001.
Por su parte, hay que señalar que en los contratos de arrendamientos cuando se establece una cláusula de duración o término, llegada la fecha de su vencimiento, opera de pleno derecho (automáticamente) la prórroga legal arrendaticia, o prórroga legal arrendataria, siempre y cuando el arrendatario se encuentre al día con sus obligaciones principales del contrato.
De acuerdo con las leyes sobre la materia y de reiterada jurisprudencia, no se requiere de ningún trámite o notificación adicional para que inicie el lapso de la prórroga legal; esto significa que “vencido el lapso de la prórroga legal”, si el arrendatario no hace entrega del inmueble, el arrendador podrá demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal y el desalojo del inmueble; no obstante, es necesario que a la fecha del vencimiento del lapso de duración del contrato se notifique al arrendatario la confirmación de la finalización del contrato, para que este, tenga la certeza jurídica que a partir de cuándo comienza a disfrutar prórroga legal, la cual le nace de pleno derecho sin necesidad de notificación esta última.
So pena de que opere la tácita reconducción (renovación) como consecuencia de no habérsele notificado que el contrato entraba en el periodo de prórroga legal luego de vencido el lapso de duración del contrato.
Tal y como lo ha establecido La Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia N° 482, Exp N° 2015-000249, en fecha 06.08.2015. “…que para que no opere la tácita reconducción en un contrato a tiempo determinado debe mediar de forma inequívoca actos donde el propietario/ arrendador, haga oposición de no desear renovar o prorrogar más la relación arrendaticia; actos que permitan comprobar fehacientemente que la voluntad es dar fin a la relación arrendaticia, a través de notificación autentica; para dar así inicio de pleno derecho a la prórroga legal.
Ahora bien, en fecha 11.10.2012 la parte accionante notifico a través de un órgano del estado como es el tribunal, la intención de no renovar el aludido, contrato de cuya notificación se le hizo entrega de un ejemplar a la persona quien manifestó ser empleada del mismo que se encontraba dentro del inmueble, a los fines de establecer certeza al mismo a partir de cuando iniciaría el goce y disfrute de la prorroga legal correspondiente.
Por lo que, en el caso que nos ocupa, el arrendador notifico la no renovación, y dejo transcurrir el lapso establecido el artículo 26 de la Ley que rige la materia, en virtud del lapso ocupado en inmueble a saber desde el día 15.12.2000, y notificada la no renovación en fecha 11.10.2012, procedió a demandar vencida la prórroga legal correspondiente de 3 años , aun y cuando realizó la notificación 4 días antes no se puede castigar al mismo por ser diligente para manifestar su deseo de no renovación.
Asimismo, el haber demando 3 meses posterior al vencimiento de la prorroga no puede ser considerada como que haya operado la tacita reconducción del contrato cuando ya desde 11.10.2012 ha manifestado inclusive antes de del tiempo establecido por las partes en el contrato, su intención de no querer renovar; por lo que, el arrendador ha manifestado su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, para que así le naciera de pleno derecho a la arrendataria el disfrute de la prórroga legal conforme a la ley; por lo que no operó la tacita reconducción en la presente causa y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo fundamentada en el artículo 40 literal g, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo que forzosamente a declararse el vencimiento de la relación locataria y la prórroga legal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la indexación peticionada por la parte accionante, y daños y perjuicio, no ha lugar a la misma por el tipo de demanda instaurada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara parcialmente con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.09.2018 por el abogado CARLOS RAFAEL CUBA DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.407, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.226.112 contra la sentencia dictada por el a quo JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09.08.2018, en el expediente N° 12.336.(Nomenclatura interna de ese Juzgado) en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda de con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.685.560 Y V-9.685,920, respectivamente contra el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.226.112.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 09.08.2018.
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por los ciudadanos ARLIAN ARMANDO RIVERA CHAVIEDO y YOSUI ARLIANY RIVERA CHAVIEDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.685.560 Y V-9.685,920, respectivamente contra el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ NIETO, titular de las cédula de identidad Nº V-4.226.112.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, notifíquese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 13 de julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA






EXP .1421