REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Julio de 2022
212° y 163°
Expediente: N°1672.
PARTE AGRAVIADA: MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. Actuando en su Propio Nombre y Representación.
PARTE AGRAVIANTE: IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 251.594,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 19.10.2021 por los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, asistido por el abogado JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 251.594, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22.10.2021, con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.858 (nomenclatura interna de ese juzgado), la cual declaro con lugar la acción de amparo constitucional.

II
DE LAS ACTUACIONES EN EL JUZGADO A QUO
Pretensión

Cito:
El día 08 de Marzo de 2021, siendo aproximadamente las 8:45 am, la Ciudadana YUVIXA PERDOMO, antes identificada en complicidad junto con los Ciudadanos: IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, titular de la cedula de identidad V-14.039.606; El Ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, titular de la cedula de identidad V-4.554.504; y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS, titular de la cedula de identidad V-7.227.325, entraron de manera violenta y clandestina rompiendo puertas y cambiando las cerraduras del inmueble ubicado en la Calle Los Mangos Vereda 3 Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, donde está la habitación que ocupo como vivienda principal desde hace diecisiete (17) años de manera pacífica e ininterrumpida, de inmediato mi vecina más cercana al inmueble me realizo una llamada telefónica informando del hecho que se estaba presentando y que le avisara al Señor Lorenzo se acercara de inmediato a la casa. Estos Ciudadanos irrumpieron sin ninguna orden ni ejecución de algún Tribunal, rompiendo y cambiando a su vez las cerraduras de la vivienda y apropiándose indebidamente de mis bienes y pertenencias personales y de terceros que me pueden ocasionar daños irreparables e irrecuperables, así como la destrucción de las plantas frutales y cuanto objeto se encontraran dentro de la vivienda, ahora bien, este inmueble había quedado al cuidado del Ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL¸ adulto mayor, titular de la cedula de identidad V-5.262.297¸ ocupante también del inmueble en calidad de cobijo y jardinero, cuidando así a mi mascota (gata siamés) y las plantaciones mientras Yo me encontraba en la Ciudad de Caracas asistiendo al funeral de un familiar y que en ese momento él se encontraba a tres (03) cuadras de la vivienda comprando unos materiales de trabajo , al regresar a la vivienda se encontró dentro del inmueble a estos Ciudadanos y de forma grosera el Ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes mencionado, le dijo: “Señor Lorenzo saque de allí sus pertenecías porque si no! No va a tener ninguna otra oportunidad”, respondiendo el Señor Lorenzo; “Que el no sacaría nada porque allí no se encontraba la Señora de la casa quien es la que debe autorizarme a sacar mis materiales de trabajo y ropa”. Es menester señalar que de inmediato me fio al Ministerio Publico de la Av. Urdaneta, para hacer la denuncia y así adelantar y que ellos ordenaran una comisión del Estado Aragua y contactaran los hechos que estaban suscitándose en ese momento, pero me informaron que no podía realizar la denuncia ya que no le pertenecía a esa Jurisdicción y que debía irme al Estado Aragua, cosa que hice de inmediato y al llegar me dirigí a los Tribunales Militares ya que el Ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes identificado era personal militar activo de la Aviación y que estaba apoyando a la Ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, plenamente identificada, en vista que allí me dijeron que él no estaba cometiendo ningún delito militar que me acercara al Ministerio Publico a formular la denuncia, de inmediato me acerque y se encontraban cerrado asiendo ya pasada la 13:00 pm igualmente me dirigí al C.I.C.P.C de Caña de Azúcar donde el Señor Lorenzo Betancourt, arriba identificado ya se hacía en el lugar denunciando el hecho y le informaron que no tenía cualidad para hacer la denuncia que debía estar la persona que estaba siendo afectada y en ese momento llegue y me informaron que ellos no se podían acercar y tomarme la denuncia porque debían tener una orden del Ministerio Publico del Estado Aragua, en vista de su respuesta me fui a la Jefatura de la Plaza el Limón y fue la misma Respuesta, también fui a la Policía Nacional Bolivariana y fue la misma respuesta que no podían aceptar la denuncia porque ellos debían tener una orden del Ministerio Publico, entrando yo en pánico y desesperación de ver que ningún organismo me prestaba algún apoyo tuve que esperar al siguiente día quedándome en casa de una amiga que me brindo cobijo y así acercarme al Ministerio Publico a formular la denuncia porque según eso no era su competencia sino que era competencia civil, allí formule varios escritos la cual fueron desestimados y el ultimo escrito está dando tumbo de fiscalía en fiscalía, que tiene por número de Expediente MP-157053-21. Ahora bien, todo este hecho ocasiono que mi madre se llenara de angustia y pánico temiendo por mí y por mi hermano que me acompaño en todo momento, desencadenando una diarrea crónica, que nos hizo regresar a Caracas. Siendo las semanas siguientes al hecho radicales, y contrayendo COVID-19 contagiando a mi familia y colocarnos en cuarentena que llevo aproximadamente 45 días, una vez recuperada retorne a Maracay el 13 de Mayo y donde me encontré que la causa aún no había arrojado ninguna investigación y debía enviar un correo para saber el estado de la causa y esperar que la fiscalía me respondiera, cosa que nunca hizo, mi madre siguió empeorando que tuvo que ser recluida en fecha 17 de Mayo en el HOSPITAL DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, siendo su deceso el 12 de Junio ocasionado por un paro respiratorio a raíz del padecimiento de DIVERTICULITIS Y PANCOLITIS que le ocasiono la diarrea. Aunado a todo lo que me ocasiono este desenlace que me paralizo el seguimiento a todo el proceso, retornando a la Ciudad de Maracay en fecha 06 de Julio y dirigirme al Ministerio Publico donde me fue imposible tener conocimiento de la causa ya que la Fiscal Primera se encontraba indispuesta de salud y no podía atenderme y que sería infamada vía correo electrónico o llamada telefónica cosa que no fue así, el día 02 de Agosto nuevamente pase por la Fiscalía donde me fue informado que el día 30 de Julio la causa fue desestimada y remitida con el N° 05-F1-978-21, delito de instancia civil, en vista que todas las denuncias están viciadas en el Ministerio Publico, me dirigí a la DEFENSORIA DEL PUEBLO donde me fue abierto un Expediente con N° P2100288 y me indican que lo que estas personas realizaron fue un DESALOJO ARBITRARIO y APROPIACION INDEBIDA de todas mis pertenencias, que nuevamente me dirija al Ministerio Publico a formular la denuncia y que les lleve copia del mismo para así realizar el debido seguimiento y el día 10 de Agosto nuevamente fue introducido la denuncia quedando esta causa bajo N° MP-157053-21, en vista que la misma se debe remitir a la Fiscalía Superior que de inmediato solicite una audiencia con el FISCAL SUPERIOR y me fue concedida para el día viernes 17 de Agosto y donde fui escuchada y el Fiscal consulta con el Fiscal Auxiliar y manda a convocar a las partes para un Acto conciliatorio para el día Lunes 20 de Agosto, la cual fue suspendido por recaer con fiebre y tos que debía guardar reposo por tres (03) días, quedando nuevamente el asignado acto conciliatorio para el día 28 de Agosto de 2021, hora 9:30 AM, donde los Ciudadanos arriba plenamente identificados no acudieron a la primera convocatoria fijada por el Ministerio Publico, convocando nuevamente a un segundo acto para el día 2 de Septiembre del 2021.
II
Ciudadano Juez Constitucional se me han vulnerado todos mis derechos consagrados en la Constitución Nacional, establecidos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe destacar Ciudadano Juez que me encuentro al día con los servicios de electricidad Corpoelect, Cable, sin embargo, este servicio lo suspendí cuando me realizaron el Desalojo Arbitrario, al igual que el Servicio de CANTV, anexo solvencia de recibos y factura por pagar Simple TV.
Igualmente se hace connotar que en fecha 29 de mayo de 2009 me fue interpuesta una demanda de DESALOJO incoada por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO¸ de nacionalidad Española y Venezolana, provisto de D.N.I Español N° 5329.879-C, titular de la cedula de identidad V-9.958.617 y con Domicilio en Madrid, Calle José Ortega y Gasset N° 40 2° Izquierda, propietario del Inmueble ubicado en la Callen Los Mangos Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, y es representado legalmente por el Ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, antes identificado, siendo el expediente N° 8499-09 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Donde resulto CON LUGAR y libro boleta de notificación de la misma, a las partes del presente juicio.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, compareció la Abogada Leída Dorana Fernández, Inpreabogado N° 132.250 como mi representada quien mediante diligencia apelo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de Octubre de 2009.
En fecha 31 de Mayo comparezco ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, representada por la Abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado N° 120.034 quien mediante escrito interpone el fraude a la Ley que asevero se me cometió en mi contra siendo declarado CON LUGAR en fecha 22 de Junio de 2010, expediente N° 455 nomenclatura de este Tribunal (folio 91 al 126) y devuelto al Tribunal Segundo de Municipio con el N° 8499-09, donde se encuentra en tránsito la solicitud de la copia certificada a la Inspectoría de Tribunales con fecha 2 de Septiembre, ya que se encuentra extraviado y ha sido solicitado ante ese Tribunal siendo la última fecha de solicitud el día 03 de Agosto del 2021. Anexo Sentencia sobre la decisión del Fraude Procesal interpuesta en mi contra.
En fecha 9 de Mayo de 2018, se dictó una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La demanda se tiene como no interpuesta por la Resolución de contrato de Comodato, presentada por la Ciudadana YUVIXA LIZZTEH PERDOMO SIERRA, antes identificada, bajo el N° de Expediente 12602 ante los Tribunales Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante la cual me demanda en mi condición de comodataria y la entrega de material de inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 03, N° 15, Sector Mata Seca, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Anexo Sentencia Interlocutoria.
Igualmente, Ciudadano Juez, hago constar carta de Residencia emitida por la asociación comunal, así como la del CNE, así como también de la Constancia que recibo los beneficios de alimentos del CLAP y servicio de los Cilindros de Gas.
Carta de los vecinos donde dan fe que me conocen y que he residido de manera pacífica e ininterrumpida en el inmueble ubicado en la calle los mangos, vereda 3, casa N° 15, Sector Mata Seca, de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry.
Cabe destacar que anexo acta de defunción de María Zoraida Camperos (Mi mama) donde a raíz de este hecho tan lamentable que me lleno de angustia y depresión no pude diligenciar a tiempo todo el proceso de los suscitado el 8 de Marzo de 2021.
Ciudadano Juez en fecha 4 de Abril la Ciudadana Yuvixa Perdomo, antes mencionada solicito ante la prefectura ubicada en la Plaza El Limón mediante una denuncia al Ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, antes descrito, para que retirara todas sus pertenencias del inmueble y donde la Ciudadana Prefecta LUIZ MARINA VILERA, le indico que debía firmar como recibida las pertenencias que para la Ciudadana YUVIXA PERDOMO sin tener conocimiento de sus bienes les estaría haciendo entrega y que para la misma tenía cinco (05) días para retirar y que si en caso tal le faltara algún objeto colocara la denuncia ante el C.I.C.P.C. Anexo Carta de Compromiso. Organismo que no tiene competencia para desalojar del inmueble, siendo el Ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, adulto mayor, siendo la fecha exacta 2 de Mayo del 2021 y se debe evidenciar en el libro del día de la Prefectura, El Limón.
Cabe destacar Ciudadano Juez que le Anexo a este Amparo Constitucional todas denuncias que fueron realizadas ante el Ministerio Publico y que de las cuales dos (02) fueron desestimadas y la última se encuentra en solicitud de proceso de Investigación y que fueron convocadas las partes para el día 8 de Septiembre de 2021 a las 9:30 AM.
III
En base a lo anterior es por lo que me Amparo ante su competente autoridad a los fines de se me restituya la Situación Jurídica Infringida y se me restituya en el Inmueble, ubicado en la Calle Los Mangos Vereda 3, Casa N°15, Sector Mata Seca, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, se me restablezca en la Vivienda Principal donde he ocupado por diecisiete años (17) años aproximadamente, se declare CON LUGAR el presente Amparo. Solicito Fe de Vida del Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, propietario del inmueble antes mencionado. Solicito medida cautelar innominada como Tutela Anticipada, así mismo se me permita una Inspección y Avaluó a todas mis pertenencias y herramientas de trabajo como también la llave Original de mi Vehículo las plantaciones frutales que en ese inmueble se encontraban y la recuperación de mi mascota que se encuentra deambulando por la Vereda sin poder tener acceso a la vivienda y que los vecinos le han cobijado y han estado pendiente y se me perita habitar el inmueble ya que me encuentro en situación de calle y llena de angustia por estos Ciudadanos que se apropiaron de la llave de mi vehículo que se encontraba guardada en el inmueble y que temo sea hurtado en cualquier lugar que ellos lo vean estacionado.
II
De La Promoción De Pruebas
De las Pruebas promovidas por la presunta agraviada anexadas escrito libelar.
1) RIF de la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, presunta agraviada, como hecho demostrativo de su residencia.
2) Recibo de Pago emanado de la empresa CORPOELEC G-20010014-1, de donde se desprende que el titular del Contrato es el Ciudadano VERA G. LUISA A.
3) Copia de factura de Simple TV, a nombre de la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269
4) Copia simple de Sentencia Judicial emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en cual se desprende que en esa Instancia se conoció el recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.267, quien fue demandada por Desalojo, por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO¸ titular de la cedula de identidad V-9.958.617, en dicha sentencia se declaró con lugar la apelación y declaro inexistente proceso relativo a la demanda por desalojo, la cual verso sobre el mismo inmueble, el cual es objeto del presente Amparo Constitucional.
5) Copia certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de donde se desprende que ante ese despacho se introdujo demanda por resolución de contrato, incoada por el Abogado FREDY FLORES, Inpreabogado N° 190.607, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS¸ titular de la cedula de identidad N° V°9.958.617 en contra de la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO¸ titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, siendo decretado en su dispositivo, no interpuesta la demanda de resolución de contrato de comodato, sobre el mismo inmueble que origino la presente Acción de Amparo Constitucional.
6) Original de constancia de residencia expedida por la oficina de registro civil municipal de Girardot, Estado Aragua, a nombre de la presunta Agraviada, la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO. Como hecho demostrativo de su residencia.
7) Original de constancia de residencia a nombre de la presunta Agraviada, la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, como hecho demostrativo de su residencia.
8) Original de acta de atención a jefes de familia del consejo comunal del Sector Mata Seca, de donde se desprende que la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, recibe el beneficio de la bolsa CLAP en la siguiente Dirección, Sector Mata Seca, Vereda 3, N° 15, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
9) Acta levantada por vecinos que dicen ser del Sector Mata Seca, El Limón, y que manifiestan conocer por más de 10 años a la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, en su residencia ubicada en Sector Mata Seca, Vereda 3, N° 15, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
10) Copia simple de acta de compromiso emanada de la prefectura del municipio Mario Briceño Iragorry, de donde se aprecia de su contenido que se le orienta al Ciudadano LORENZO BETANCOURT a retirar enseres que tiene en el inmueble de la Ciudadana YUVIXA PERDOMO.
11) Acta suscrita por la Ciudadana YUVIXA PERDOMO, donde manifiesta que le hace entrega de sus cosas al Ciudadano LORENZO BETANCOURT.
12) Boleta de citación emanada de la prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry y dirigida al Ciudadano LORENZO BETANCOURT.
13) Copia certificada de acta de defunción emanada de la Oficina De Registro Civil del Hatillo, se dónde se desprende que la Ciudadana MARIA ZORAIDA CAMPERO falleció el día 12-06-2021.
14) Reproducción fotográfica de donde se aprecia a una adulta mayor siendo cuidada por una persona.
15) Escrito de denuncia por desalojo arbitrario ante la Defensoría del Pueblo, del Estado Aragua, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 11-08-2021, presentada por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, contra los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA.
16) Copias fotostáticas de Captures de Conversaciones mediante mensajería de texto.
17) Escrito de denuncia por desalojo arbitrario ante la Fiscalía Superior del Estado Aragua, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 19-08-2021, presentada por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, contra los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS e IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA.
18) Escrito de denuncia por desalojo arbitrario ante la Fiscal del Ministerio Publico contra la mujer a una vida libre de violencia, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 10-08-2021, presentado por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, contra los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZTEH PERDOMO SIERRA.
19) Escrito dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Aragua, donde la presunta Agraviada interpuso denuncia contra los presuntos Agraviados, anteriormente identificados. Cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 13-08-2021.
20) Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 17-08-2021, donde la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO, solicita se apertura una investigación en relación al Secuestro de sus bienes muebles.
21) Escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, cuyo sello de recibido se aprecia con fecha 10-08-2021, donde la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPERO¸ solicita se le restituya la posesión del inmueble ubicado en Sector Mata Seca, Vereda 3 N° 15, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

De La Audiencia Constitucional

Cito:
En el día de hoy, viernes quince (15) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 am, oportunidad legal fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la audiencia pública en la presente solicitud de Amparo Constitucional. Al efecto se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal y comparece la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad y con cedula de identidad N° 9.327.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.953, actuando en su propio nombre y representación, y en su condición de presunta agraviada; igualmente comparecieron los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Venezolanas, mayores de edad y con cedulas de identidad N° 4.554.504, 7.277.325, 14039.606 y 15.992.255, respectivamente, en su condición de presuntos agraviantes, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio Jesús Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.594 y por último, se deja constancia de la presencia de la fiscal Auxiliar Decima Provisoria del Ministerio Publico del Estado Aragua, Abogada JOSDANY NOHEMY MONSALVE MONCADA. De inmediato el tribunal informa que el procedimiento que se seguiría será el establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal del 01de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Amando Mejías; en este sentido cada parte tendrá 10 minutos para formular sus alegatos y cinco minutos para la replica y contra replica, finalizada esta audiencia si no hay pruebas que evacuar se procederá a dictar la dispositiva, y la publicación de la sentencia integra se hará dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Seguidamente se le da palabra a la parte querellante: “Buenos días Ciudadano Juez, en Sede Constitucional, comparezco por ante este Despacho actuando en mi propio nombre y representación, a los efectos de exponer los hechos ocurridos en fecha 8 de Marzo cuando me encontraba en la Ciudad de Caracas asistiendo al funeral de un tío y los novenarios. Cuando eran las 8:45 de la mañana recibí la llamada de mi vecina más cercana al inmueble, indicándome de que la Ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, y los Ciudadanos aquí presentes entraron de forma violenta y clandestinamente forzando las puertas y cambiando las cerraduras del inmueble que ocupo desde hace aproximadamente 17 años, sin ninguna medida legal ni ninguna orden de ejecución de un juez, tomando posesión del inmueble y de todas mis pertenencias que ahí se encontraban, tal y como la llave de mi vehículo, objetos de valor, prendas de valor, dinero en efectivo, todas mis herramientas de trabajo, como sello del Inpreabogado, documentos únicos como son mi título de bachiller y profesional, documentos de terceras personas como títulos profesionales de bachiller, a las cuales representaba en procesos de trámites legales, estos documentos me pueden causar gravámenes irreparables incluyendo procesos legales a futuro, no obstante dejándome despojada de toda mi ropa, de todos mis enceres; etcétera. Es por tal motivo que acudo ante el Ciudadano Juez a solicitar me sean restituidos la posesión del inmueble, la cual estas personas me quitaron de manera violenta y dejándome en la calle, cabe destacar que estas personas anteriormente (Ilegible) acudido a la justicia, la cual anexe un expediente donde se demostró un fraude procesal en mi contra (Ilegible) el N° 849909. Igualmente, se encuentra también anexado a la presente causa el expediente N° 12602, en donde la Ciudadana YUVIXA LIZZTEH PERDOMO DE MENESES, incoa demanda donde esta no tuvo cualidad para intentar la demanda. También en las pruebas (Ilegible) consigne tengo constancia de residencia, de que recibo los beneficios del CLAP, carta (Ilegible) vecinos en donde dan fe mi vida en el inmueble desde hace 17 años y por ultimo (Ilegible) quiero solicitar al Ciudadano Juez declare con lugar y se pida fe de vida del propietario del inmueble LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS, el cual reside en España desde hace 20 (Ilegible). Asimismo, consigno en este acto una inspección que fue negada sobre un expediente que en el Ministerio Publico con el N| MP1570532021. La denuncia y el delito que fue admitida (Ilegible) Fiscalía Quinta de apropiación indebida de todos mis bienes y que en los actuales momentos (Ilegible) encuentra esperando la decisión sobre este amparo constitucional”. En este estado se ordena agregar a las actas del expediente el anexo presentado en un (01) folio por el Abogado asistente de la parte presuntamente agraviante. Concluida la exposición del querellante, el Tribunal igualmente le concede el derecho de palabra al Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Abogado en ejercicio Jesús Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° (Ilegible) quien expone: “Buenos días, la presunta agraviada miente, es todo falso lo que dice (Ilegible) vive en Caracas. La Señora YUVIXA LIZZTEH PERDOMO DE MENESES, en vista del (Ilegible) en que estaba el inmueble entra con su familia sin violentar cerraduras ni nada, (Ilegible) abierto. Ingresa con 2 Adultos Mayores y 2 Adolescentes, ella es cabeza de familia porque (Ilegible) solo, hay un conflicto de competencia, hay 2 Adolescentes viviendo en el Inmueble, las 2 (Ilegible) mi cliente y procedo a consignar sus actas de nacimiento en copias simples. La (Ilegible) agraviada obviamente estaba en Caracas porque vive en Caracas, la llamo una vecina y le (Ilegible) había gente en el inmueble y ella acudió al Ministerio Publico de Caracas, donde el Fiscal (Ilegible), Señora, usted vive aquí en Caracas y el inmueble está en Aragua, allá es donde debe usted (Ilegible) la denuncia. Interpone 3 denuncias en el Ministerio Publico y dice que en la Fiscalía viciaron (Ilegible) sus peticiones, no me extrañaría que también diga que este amparo está viciado. Eso es (Ilegible) libelo. Dice que le quebrantaron los derechos. El derecho No. 26 el acceso a los órganos de justica y ha ido a todas partes, fiscalía y C.I.C.P.C, no le estamos quebrantando ningún (Ilegible) Derecho Articulo 49, derecho a la defensa y debido proceso, en todos los actos (Ilegible) defendido en la Fiscalía y en el C.I.C.P.C, o sea, que si se le está respetando su derecho (Ilegible) defensa. Derecho Artículo 51 derecho a la petición, ha pedido en todas partes, Fiscalía (Ilegible) hasta aquí y tampoco se le ha negado. Derecho Artículo 257, nada menos que el proceso (Ilegible) Fiscal, el Juez y los Abogados, entonces nunca se le ha negado el proceso. Debería (Ilegible) mencionar el Articulo 115 de la Constitución que no le conviene, derecho a la propiedad privada que es del Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, cedula de identidad N° V-9.958.617. Tengo (Ilegible) copias de la fe de vida enviada desde Madrid en el Mes de Septiembre, la cual consigno en copia simple. La presunta agraviada le falto la vía ordinaria, ha muchas alternativas de la vía ordinario que no utilizo ella, por lo menos el interdicto y el amparo constitucional por despojo y también (Ilegible) no solicita un gato. Ya ha expuesto la defensa los puntos y solicito muy respetuosamente al Juez la inadmisibilidad de este Amparo Constitucional. Gracias”, en este estado se ordena agregar a las actas del expediente los anexos presentados en cinco (05) folios por el abogado asistente de la parte presuntamente Agraviante. Seguidamente se inicia el ciclo de réplicas y contrarréplicas, y la parte querellante toma la palabra para hacer uso de su derecho a réplica y expone lo siguiente: “Con relación a los artículos que me fueron vulnerados ese mismo día 8 de Marzo me dirigí a los Organismos Judiciales para que realizaran los procedimientos y verificaran los hechos que estaban ocurriendo ese mismo día, manifestándome los funcionarios de guardia que no podían asistir porque no tenían orden del Ministerio Publico. En cuanto a las desestimaciones del Ministerio Publico a las que hice alusión en este mismo Amparo, las cuales fueron desestimadas porque no es al Ministerio Publico a quien corresponde la restitución del Inmueble, sino a los Tribunales Civiles, donde me manifestaron que debía intentar un Amparo Constitucional, sin embargo, aunado a todos estos hechos ocasionados por la vía del Ministerio Publico y aunado a os hechos que sucedieron el 8 de Marzo, mi madre enfermo y no pude hace las diligencias sino hasta el mes de Agosto que fue donde me aceptaron la denuncia y donde la Fiscalía hizo mención al delito de Apropiación Indebida de todos mis bienes. Estoy viendo que el Doctor está trayendo una copia (Ilegible) de vida sin ser Apostillada por los Organismos Competentes de Madrid, la cual solicito al Ciudadano Juez no sea aceptada y se me declare con lugar el Amparo constitucional y es por eso que acudo a él para que me sean restablecidos mis derechos constitucionales establecido en los Articulo 26,49.51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En este estado el Abogado asistente de las partes presuntamente agraviantes, Jesús Ortega, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 251.594, toma su derecho a la contrarréplica y expone: “Con respecto a la Fe de vida Doctor, si usted me acepta una video llamada para que hablemos con el Señor LUIS ALEJANDRP VERA GALLEGO, desde Madrid. Como usted ve Ciudadano Juez, solicito como la madre de familia de 2 hijos adolescentes y 2 adultos mayores, la carga, es una persona de bien, enfermera de la Republica y con su Título de Postgrado, en busca de la tutela judicial efectiva que sé que si la voy a obtener, sea inadmisible este amparo constitucional. Gracias”. En este estado participa la Fiscal del Ministerio Publico y expone: “Buenos días tengan todos, esta representación Fiscal deja constancia que se ha garantizado el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, además se respetó el tiempo del uso de la réplica y contrarréplica para bien. Si bien es cierto nadie puede tomar la Justicia por sus propias manos, se deben activar los órganos e instituciones correspondientes, en vista de esto, esta representación Fiscal consignara en el tiempo correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la opinión Fiscal. Es todo”. En este estado (Ilegible) constancia de que siendo las 11:50 am, se realizó video llamada a través de la Aplicación WhatsApp, al número telefónico +34652786598 y respondió un Ciudadano el cual (Ilegible) preguntas del Ciudadano Juez dijo ser y llamarse LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGOS, titular de la cedula de identidad N° V-9.958.617, estar residenciado en la Ciudad de Madrid, España y ser el Propietario del Inmueble objeto de la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo se deja constancia que no hay pruebas que evacuar. Oídos los alegatos de las partes (Ilegible) valoradas las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal conforme al Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Amparos y Derechos Constitucionales, en concordancia (Ilegible) Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (caso: José Amado (Ilegible) Betancourt y José Sánchez Villavicencio), expone a continuación el contenido de la disposición (Ilegible) fallo. El contenido íntegro de dicha Sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy y se advierte a las partes que el lapso para recurrir de la (Ilegible) (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales comenzara a transcurrir al día de despacho siguiente de que conste en autos la publicación (Ilegible) fallo íntegro y en caso de no ejercerse dicho recurso, quedara firme la presente decisión (Ilegible) siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARO: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: CON LUGAR: La pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, Mayor de edad y con cedula de identidad N° V-9.327.269 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.953 actuando en su propio nombre y representación, contra los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad N° V-4.554.504, V-7.277.325, V14.039.606, y V-15.992.255, respectivamente, en consecuencia se les ordena, restituyan la posesión de la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N° 15 (Ilegible), Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERO: (Ilegible) condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 22 de Octubre de 2.021 el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA dicto sentencia definitiva en los términos siguientes:
Cito:
Este Tribunal para decidir observa, que los principios o garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los criterios, directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso, como la actuación de las partes, sus representantes judiciales y operadores de justicia; es por ello que el primero principios es el llamado como “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva” establecido en el Articulo 26, y que consiste en el derecho inalienable que tiene todos los justiciables de poder acceder a la tutela efectiva de sus derechos e interés, mediante la aplicación de mecanismos legales que garanticen una justicia objetiva, imparcial y transparente, constituyendo una disposición de fructíferos resultados que ha dado lugar al desarrollo y obtención de una Tutela judicial inmediata, que comporta además como características la de obtener una decisión motivada, que se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos; a la ejecución de la sentencia, a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial. Tal tutela no puede ser efectiva, sin la aplicación del segundo principio mencionado como el “… Debido Proceso…”, consagrado dentro del Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana De Venezuela, correspondiéndole al Estado el deber de garantizar una justicia caracterizada por elementos de suma importancia tales como la Gratitud, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Equidad, Rapidez, e Informalidad, para así alcanzar la justicia como valor superior del Ordenamiento Jurídico Constitucional; por tales fundamentos, tanto la Tutela Judicial Efectiva, como el Debido Proceso, no pueden articularse o tener plena eficacia sin el siguiente Principio conocido como “Justicia y Proceso”, establecido en el Artículo 257 de la Carta Magna Venezolana, en el cual se establece textualmente que: “… El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales… “es por ellos, que la intención que tuvieron los constituyentitas en cuanto al Artículo 334 de nuestra Norma Suprema, dogmáticamente se refirieron de esta forma:

(…)
Como bien se tiene, la situación que dio origen a la presente acción de amparo, se materializo por la imposibilidad de la accionante, en el sentido de acceder al inmueble ubicado en la Calle Los Mangos Vereda 2, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en calidad de poseedora como venía disfrutando, y que cuando se encontraba en el funeral de un familiar en la Ciudad de Caracas, fue notificada por un Vecino de que habían ingresado a su residencia, por lo que cuando regreso a la Ciudad de Maracay realizo denuncias ante el Fiscal del Ministerio Publico y la Policía Nacional Bolivariana, que por no poder ingresar a la vivienda tuvo que quedarse donde una amiga quien le brindo cobijo. Asimismo se verifico en la audiencia constitucional que los querellados manifestaron que como el inmueble se encontraba solo habían ingresado dos (02) adultos mayores y dos (02) adolescentes, y en virtud de ellos la Representación Fiscal opino que se trata de un amparo constitucional por vías de hecho en la cual los Ciudadanos demandados hicieron pretender valerse de un derecho y ejerciéndolo por mano propia, concluyendo de esta manera en su escrito que debía declararse con lugar la presente acción de amparo constitucional.
La vía del amparo constitucional solo procede cuando se producen violaciones directas de derechos y garantías de rango constitucional. En el caso de autos, la vía de hecho denunciada por la accionante se contrae ejecutada a tener ingreso a la vivienda de los aquí querellados, tal y como fue manifestados por ellos mismos en la audiencia oral y publica, desarrollada por ante este despacho en fecha 15 de Octubre de 2021.
Al respecto, cabe destacar que la vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado, contra otra persona de derecho privado, es una situación que también es susceptible de tutela judicial en sede constitucional; en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión N° 5088, dictada en fecha “15 de Diciembre de 2005”, señalo:
(…)
Conforme a lo expuesto, para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional, es necesario que concurran los siguientes requisitos: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la Constitución.
Conforme a lo expuesto, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que encuadra como violatoria al derecho constitucional del derecho a la vivienda y la violación flagrante del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, así como de la Sentencia N° 156, de fecha 29 de Octubre de 2020 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordenó suspender todo tipo de ejecución en materia de desalojo de vivienda y locales comerciales, mientras persistía en el País el sistema de Alarma Nacional a razón de la Pandemia COVID-19, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho antes mencionada; es por ello, que este Juzgador previo al pronunciamiento explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que en el Capítulo posterior se dictara tomando en cuenta que los motivos argumentos y demás consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional , este Juzgador actuando en Sede Constitucional, previo al pronunciamiento y a la verificaciones de las documentales consignadas por la presunta agraviada. Una vez verificado tanto las pruebas como la opinión de la Representación Fiscal, este Juzgador explica brevemente las razones que sirven de sustento al dispositivo que seguidamente se dictara, tomando en cuenta que los motivos, argumentos y demás consideraciones normativas, como fundamento los siguientes hechos constatados: 1) Que el hecho controvertido es la vía de hecho ocasionadas por los Querellados, al ingresar a la vivienda ubicada en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, EL Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y no permitir el acceso a la Querellante, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, a dicho bien inmueble. 2) Que en efecto, la parte Querellante, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, se le violento sus derechos por cuanto se procedió a un desalojo forzoso y arbitrario, por lo que es evidente que no tiene permitido el acceso a dicho inmueble y que se ha materializado unas vías de hecho. 3)Que la Querellante, tiene el derecho de acceder al Inmueble en calidad de poseedora que venía ocupando desde hace más de Diecisiete (17) años, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida. 4) Que en cuanto a los bienes de la querellante que le han sido retenidos, este tribunal no tiene que decidir por cuanto dicho asunto se está tratando en la Jurisdicción Penal. En razón de lo anterior, en base a los hechos, las argumentaciones y declaraciones de las partes, concatenados con las pruebas promovidas y valoradas, es por lo que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y así se decide.
SOBRE EL DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO; CON LUGAR la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, actuando en su propio nombre y representación, contra los Ciudadanos IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, DORIS BELEN SIERRA DE PERDOMO, IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA y YUVIXA LIZZETH PERDOMO DE MENESES, Venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad N° V-4.554.504, V-7.277.325, V-14.039.606 y V-15.992.255, respectivamente, en consecuencia se les ordena , restituyan la posesión de la Ciudadana MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N°15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
IV
DE LA APELACIÓN

Corre inserto en folios 123, de fecha 19 de Octubre de 2021, Diligencia consignada por la parte Presunta Agraviante, asistida por el Abogado JESÚS ORTEGA RODRIGUEZ, mediante el cual recurre:

“De conformidad con el Articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que (ilegible) las decisiones dictadas en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación, por lo cual procede en este acto a ejercer nuestro derecho a recurrir del fallo dictado por este Tribunal el día Viernes 15 de Octubre de 2021 en el Amparo, signado con el N° 15.858”.


V
ACTUACIONES EN ALZADA

En fecha 14 de Diciembre de 2021, comparece la Abogada MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, actuando en su propio nombre y representación, para en la oportunidad fijada, consignar Escrito de Informes, en los siguientes términos:
Cito:
Quien suscribe, MARIA EUGENIA SALAS CAMPEROS, de nacionalidad Venezolana, soltera, mayor de edad, identificada con el número de cedula de identidad V-9.327.269, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N°263.953, dirección de correo electrónico: abg.maegeniasalas@gmail.com, número telefónico 0416-7434630, actuando en mi propio nombre y representación, en clara o inteligible voz. Con el debido respeto y con la venia de estilo, ocurro ante su competencia autoridad a los efectos de exponer y solicitar la Ratificación CON LUGAR de la decisión dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Aragua como en efecto lo hago AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la actividad agraviante de mis Derechos Constitucionales, realizada por la Ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA¸ titular de la cedula de identidad V-15.992.255, Venezolana, mayor de edad, jurídicamente capaz, domiciliada en la Calle El Rosario Diagonal Vereda 1, Casa de puertas verdes anchas, Sector Mata Seca, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua. Quien es Apoderada del Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, de nacionalidad Española y Venezolana, provisto de D.N.I Español N° 5329-879-C, titular de la cedula de identidad venezolana N° V-9.958.617 y con domicilio en Madrid, Calle José Ortega y Gasset N° 40 2° izquierda, propietaria del inmueble ubicado en la Calle los Mangos Vereda 3, Casa N°15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Por los hechos arbitrarios y el desalojo arbitrario, efectuados el 8 de Marzo de 2021, dicho amparo lo fundamento en base a las siguientes consideraciones:
I
El día 8 de marzo de 2021, siendo aproximadamente las 8:45 am, la Ciudadana YUVIZA PERDOMO, antes identificada en complicidad junto con los Ciudadanos: IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, titular de la cedula de identidad V-14.039.606, el Ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS, titular de la cedula de identidad V-4.554.504, y DORIS BELEN SIERRA VILLEGAS¸ titular de la cedula de identidad V-7-277-325, entraron de manera violenta y clandestina rompiendo puertas y cambiando las cerraduras del inmueble ubicado en la Calle los Mangos Vereda 3, Casa N°15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, donde es esta la habitación que ocupo como vivienda principal desde hace diecisiete (179 años de manera pacífica e ininterrumpida, de inmediato mi vecina más cercana al inmueble me realizo una llamada telefónica informando del hecho que se estaba presentando y que le avisara al Señor Lorenzo se acercara de inmediato a la casa. Estos Ciudadanos irrumpieron sin ninguna orden ni ejecución de algún Tribunal, rompiendo y cambiando a su vez las cerraduras de la Vivienda y apropiándose indebidamente de mis bienes y pertenencias personales y de terceros que pueden ocasionar daños irreparables e irrecuperables, así como la destrucción de las plantas frutales y cuanto objeto se encontraran dentro de la vivienda, ahora bien, este inmueble había quedado al cuidado del Ciudadano LORENZO BETANCOURT GIL, adulto mayor, titular de la cedula de identidad V-5.262.297, ocupante también del inmueble en calidad de cobijo y jardinero, cuidando así a mi mascota (gata siamés) y las plantaciones mientras yo me encontraba en la Ciudad de Caracas asistiendo al funeral de un familiar y que en ese momento él se encontraba a 3 cuadras de la vivienda comprando unos materiales de trabajo, al regresar a la vivienda se encontró dentro del inmueble a estos Ciudadanos y de forma grosera el Ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes mencionado, le dijo: “Señor Lorenzo saque de allí sus pertenencias porque si no! No va tener ninguna otra oportunidad” respondiendo el Señor Lorenzo: “Que él no sacaría nada porque allí no se encontraba la Señora de la Casa quien es la que debe autorizarme a sacar mis materiales de trabajo y ropa”. Es menester señalar que de inmediato me fui al Ministerio Publico de la Avenida Urdaneta, para hacer la denuncia y así adelantar y que ellos ordenaran una comisión del Estado Aragua y contactaran los hechos que estaban suscitándose en ese momento, pero me informaron que no podía realizar la denuncia ya que no le pertenecía a esa jurisdicción y que debía irme al Estado Aragua, cosa que hice de inmediato y al llegar me dirigí a los Tribunales Militares ya que el Ciudadano IVAN ALEXIS PERDOMO SIERRA, antes identificado era personal militar activo de la Aviación y que estaba apoyando a la Ciudadana YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, plenamente identificada, en vista que allí me dijeron que él no estaba cometiendo ningún delito militar que me acercara al Ministerio Publico a formular la denuncia, de inmediato me acerque y se encontraban cerrado siendo ya pasada la 13:00 pm, igualmente me dirigí al C.I.C.P.C de Caña de Azúcar donde el Señor Lorenzo Betancourt, arriba identificado ya se hacía en el lugar denunciando el hecho y le informaron que no tenía cualidad para hacer la denuncia que debía estar la persona que estaba siendo afectada y en ese momento llegue y me informaron que ellos no se podían acercar y tomarme la denuncia porque debían tener orden del Ministerio Publico, del Estado Aragua, en vista de su respuesta me fui a la Jefatura de la Plaza El Limón, también fui a la Policía Nacional Bolivariana y fue la misma respuesta que no podían aceptar la denuncia porque ellos debían tener orden del Ministerio Publico, entrando yo en pánico y desesperación de ver que ningún organismo me prestaba algún apoyo tuve que esperar al siguiente día quedándome en casa de una amiga que me brindo cobijo y así acercarme al Ministerio Publico a formular la denuncia y viendo que tampoco ese organismo nombro una comisión para investigar el hecho y que tampoco quería tomar la denuncia porque según eso no era su competencia sino que era competencia civil, allí formule varios escritos la cual dos fueron desestimado y en vista de que todas las denuncias estuvieron viciadas en el Ministerio Publico, me dirigí a la DEFENSORIA DEL PUEBLO donde me fue abierto un expediente con N° P2100288 y me indican que lo que estas personas realizaron fue un DESALOJO ARBITRARIO y APROPIACION INDEBIDA de todas mis pertenencias, que nuevamente me dirija al Ministerio Publico a formular la denuncia y que les lleve copia del mismo para así realizar el debido seguimiento y el día 11 de Agosto nuevamente fue introducido la denuncia quedando esta causa bajo N° MP-157053-2021, donde se ordenó mediante oficio N° 05-F5-865-2021 dirigido a Jefe de la Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigaciones Penales (DIP) con la finalidad practiquen toda las diligencias de investigaciones al delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, actuando de conformidad con los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111, numerales 1 y 2, 283 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y donde, la Ciudadana YUVIXA LIZZTEH PERDOMO SIERRA, antes identificada, se negó en dos oportunidades a que la misma fuese realizada y como consta en el informe arrojado por este Cuerpo Investigativo y que se encuentra en el expediente que reposa en la Fiscalía Quinta bajo el N° MO-157053-2021.
II
Ciudadano Juez Constitucional se me han vulnerado todos mis derechos, consagrados en la Constitución Nacional, establecidos en los Artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente se hace connotar que en fecha 29 de Mayo de 2009 me fue interpuesta una demanda de DESALOJO incoada por el Ciudadano LUIS ALEJANDRO VERA GALLEGO, de nacionalidad Española y Venezolana, provisto de D.N.I Español N° 5329.879-C, titular de la cedula de identidad V-9-958-617 y con domicilio en Madrid, calle José Ortega y Gasset N° 40 2° Izquierda, propietario del Inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, EL Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, y es representado legalmente por el Ciudadano IVAN AGUSTIN PERDOMO AGRAS¸ antes identificado, siendo el expediente N° 8499-09 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Donde resulto CON LUGAR y libro boleta de notificación de la misma a las partes del presente juicio.
En fecha 10 de Noviembre del 2009, compareció la Abogada Leída Dorana Fernández, Inpreabogado N° 132.250 como mi representada, quien mediante diligencia apelo de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 30 de Octubre 2009.
En fecha 31 de mayo comparezco ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua, representada por la Abogada LINA CAMACHO, Inpreabogado N° 120.034 quien mediante escrito interpone el fraude a la Ley que asevero se me cometió en mi contra. Siendo declarado CON LUGAR en fecha 22 de Junio de 2010, expediente N° 455 nomenclatura de este Tribunal (folio 91 al 126) y devuelto al Tribunal Segundo de Municipio con el N° 8499-09, donde se encuentra en tránsito la solicitud de la copia certificada a la Inspectoría de Tribunales con fecha 2 de Septiembre, ya que se encuentra extraviado y ha sido solicitado ante este Tribunal siendo la última fecha de solicitud el día 03 de Agosto del 2021. Anexo Sentencia sobre la decisión del Fraude Procesal interpuesta en mi contra.
En fecha 9 de Mayo de 2018, se dictó una Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. La demanda se tiene como interpuesta por la Resolución de contrato de Comodato, presentada por la Ciudadana YUVIXA LIZZTEH PERDOMO SIERRA¸ antes identificada, bajo el N° de Expediente 12602 ante lo Tribunales Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, mediante la cual me demanda en mi condición de Comodataria y la entrega de material del inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 03, N° 15; Sector Mata Seca, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry.
También debo haber mención que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Octubre de 2020 dicto Sentencia N° 156. Mediante la cual suspende la ejecución de Desalojo de Viviendas y Locales de uso comercial mientras continúe el Estado de Alarma por el COVID-19, con fundamento del Decreto N° 4.279 del Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial N° 41.956 de Septiembre de 2020, sostuvo:
(…)
En base a lo anterior es por lo que solicito sea RATIFICADA la decisión CON LUGAR con los fines de se me restituya la situación jurídica infringida y se me restituya en el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 03, N° 15; Sector Mata Seca, Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, se me restablezca en la vivienda principal donde he ocupado por diecisiete (17) años aproximadamente. Se declare SIN LUGAR¸ la presente Apelación interpuesta por los presuntos Agraviantes, plenamente identificados en el presente Amparo Constitucional. Así mismo se me permita una inspección y avaluó a todas mis pertenencias personales y herramientas de trabajo, así como documentos de terceras personas que pueden llegar a ocasionarme un gravamen irreparable e irreversible ya que se tratan de Títulos Profesionales tanto de mi persona como de terceros, mi Título de Bachiller y el Título de Bachiller perteneciente a un hermano y sus notas certificadas, como también la llave original de mi vehículo, Marca: Chery; Modelo; X1; Color: Azul; Año: 2015; Placa: AG826XM; Serial Carrocería: 8X7S1B115FD006294; Serial de Motor: SQR473FAFFE00939, Documento de Traspaso reposan en el Archivo de la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, bajo Número 2, Tomo 40, Folios 7 hasta el 11, prendas de oro y dinero en efectivo (en dólares) que tenía ahorrado por cobro de honorarios, se me permita habitar el inmueble ya que me encuentro en situación de calle y llena de angustia por estos Ciudadanos que se apropiaron de la llave de mi vehículo que se encontraba guardada en el inmueble y que temo sea hurtado en cualquier lugar que ellos lo vean estacionado.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
La acción de amparo constitucional surge con motivo de las acciones realizadas por la parte presuntamente agraviante quien aun teniendo un contrato de arrendamiento con el presunto agraviado, procedió a cambiar los cilindros del inmueble arrendado impidiendo el libre acceso al mismo.
Ahora bien, como marco conceptual primario, considera esta Juzgadora menester señalar, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante; de allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
En el caso bajo estudio, esta alzada verifica que la misma inició con motivo de las acciones realizadas por el presunto agraviante las cuales conllevaron a la desocupación del inmueble ocupado por el presunto agraviado, sin haberse tramitado la misma por ante un órgano administrativo o judicial.
Ahora bien en criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nº 876 de fecha 21 de Octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratifica los criterios vinculantes establecidos, con ocasión al trámite previo para la desocupación de los inmuebles destinado a vivienda; de lo cual se desprende del análisis de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo norte y propósito del cuerpo legal, es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva.
Por lo que la única forma legal posible para obtener la desocupación de un inmueble destinado a vivienda, surge con el agotamiento de una vía administrativa por ante la superintendencia nacional de hábitat y vivienda, posteriormente con la habilitación judicial; correspondiéndole solo luego de haberse agotado el trámite normado, a través de un tribunal materializar la ejecución respectiva.
En el caso bajo estudio, se verifica que la parte agraviante tomo las justicIa por sus manos y sin mediar trámite legal alguno procedió a violentar e impedir el acceso del agraviado al inmueble destinado a vivienda desposeyéndolo de forma arbitraria, vulnerando los estatuido en los principios y garantías constitucionales, violentando de manera flagrante el derecho a la defensa, al debido proceso.
En este orden de ideas, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Por lo que siendo que para poder obtener la desocupación o desalojo de un inmueble destinado a vivienda debe realizarse una serie de pasos administrativos y judiciales, iniciando por el agotamiento de la vía administrativa como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción ordinaria regulada en la Ley Especial y una vez agotada la misma se podrá acceder a la vía judicial, en cuya materialización real y efectiva del despojo se efectuará previa notificación al ocupante y su núcleo familiar, todo a los fines, de preservar los estatuido en la nuestra carta política y la ley especial que busca impedir la ejecución de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble, y siendo que la parte agraviante sin tramitar procedimiento alguno administrativo ni judicial ejerció de manera arbitraria el despojo del ocupante; es por lo que es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos PERDONO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, asistido por el abogado JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 251.594, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22.10.2021, sustanciado en el Expediente 15.858 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, Y ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, se confirma la decisión recurrida proferida por el a quo; y en consecuencia se declara con lugar la acción de amparo constitucional intentando por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDONO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, sustanciado en el Expediente 15.858 (nomenclatura interna de ese juzgado), Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que se ordena a los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, restituir la ocupación del inmueble a la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificada, sobre el inmueble ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente asistidos por el abogado JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ, INPREABOGADO N° 251.594, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22.10.2021, sustanciado en el Expediente 15.858 (nomenclatura interna de ese juzgado), con motivo de la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 22.10.2021.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentando por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, titular de la cedula de identidad N° V-9.327.269, INPREABOGADO N° 263.953. actuando en su propio nombre y representación contra los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente.
CUARTO: SE ORDENA a los ciudadanos IVÁN AGUSTÍN PERDOMO AGRAS; DORIS BELÉN SIERRA DE PERDOMO; IVÁN ALEXIS PERDOMO SIERRA, Y YUVIXA LIZZETH PERDOMO SIERRA, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-4.554.504; V-7.277.325; V- 14.039.606 y V-15.992.255 respectivamente, restituyan la ocupación del inmueble a la Ciudadana MARÍA EUGENIA SALAS CAMPEROS, ya identificada, ubicado en la Calle Los Mangos, Vereda 3, Casa N° 15, Sector Mata Seca, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 13 de Julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG.DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. JUZ-2-SUP-1672
RAMI