REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Julio de 2022
212º y 163º















SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido en fecha 21.10.2019 por la abogada NELLY AGUILERA INPREABOGADO No. 230.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 14.10.2019 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano ROGER ALEXANDER MARINA MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538 contra el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538, sustanciada en el Expediente N° 747-19 (nomenclatura del tribunal a quo), en la cual declaro con lugar la cuestión previa opuesta estatuida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechada y extinguido el procedimiento.

II
ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL A QUO

Del contenido de la pretensión

Cito:
En fecha 11.04.2019 la parte actora presento escrito de libelo de demanda mediante el cual se desprende lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO.-
LOS HECHOS Y CONCLUSIONES.-
Soy propietario de un inmueble ubicado en la cella Hycele, casa Nro. 17-2, Manzana 14, Parcela Nro. 17, Segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Nº Catastral 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000, constituido por un Tonw House, dado en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la notaria publica de Cagua del Estado Aragua, en fecha 07 de octubre del 2016 con la empresa inversiones Derth C.A, Sociedad Mercantil por antela oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre del 2014, inserta bajo el Nro. 29, tomo 164-A, inscrito en el registro de información fiscal bajo el Nro. J404907343 y representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V-13.151.343 y domiciliado igualmente en esta ciudad de cagua, estado Aragua, un inmueble destinado al uso exclusivamente de Oficinas (comercial) ubicado en la calle Hycele, casa Nro. 17-2, Manzana 14, Parcela Nro. 17, Segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que anexo marcado con la letra “B”. El inmueble antes señalado y objeto del arrendamiento se encuentra edificado en una superficie general aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (203,75 Mts2), con una área de construcción de Ciento Setenta y Un metros con cincuenta y cuatro Centímetros Cuadrados (171,54 Mts2) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nro. 18.. SUR: con lote 17,1; ESTE: con terreno propiedad de Harry Ganteaume y OESTE: Con la calle Hycele, que es su frente. Consignamos en este acto marcado con la letra “A” copia simple del documento de propiedad que me acreditado como propietario del citado inmueble general en donde se encuentra ubicada la oficina de uso comercial. Conforme al señalado Contrato autenticado de Arrendamiento se estableció entre otras condiciones contractuales convenidas. Que la duración en principio seria de un (1) año fijo, a partir del día primero (1ero) de Octubre del 2016 hasta el día siete (07) de octubre del 2017 y se podría cordar una prorroga de igual o menor lapso, si las partes asi lo acordaran, vencido el lapso establecido, que siempre que se participe por escrito con treinta (30) días de anticipación. Ahora bien, vencido el tiempo natural anual original del contrato de arrendamiento ut supra señalado, tanto mi persona en mi carácter de arrendador y el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, en su condición de arrendatario, convenimos de manera verbal en la continuación de la relación arrendaticia sobre el inmueble arrendado, por un periodo de seis meses de prórroga, que le correspondía, sin embargo el arrendatario no cumplió en la entrega del inmueble; vale señalar que por motivos de salud y tiempo designe a una abogada para que llevara varios asuntos de mi interés, encontrándome con un escrito donde se le da una nueva prorroga por seis meses de relación arrendaticia, y allí se le incremento el pago de arrendamiento, siendo el ultimo pago establecido como canon de arrendamiento LA CANTIDAD DE CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs. 5.340.) y pago de IVA, cuota que debió pagar el arrendador desde el primero de Octubre del 2018, tal como se evidencia del escrito privado firmado entre mi persona y el arrendatario en fecha 10-09-2018, que anexo a la presente marcado con la letra “C”, y que este no ha cumplido. En reiteradas ocasiones se le hizo la observación al arrendatario de manera verbal del estado del deterioro y el cambio de uso comercial a vivienda que había realizado al inmueble-oficina y además la necesidad que tengo del inmueble-Oficina arrendado para un familiar manifestándome que el buscaría un nuevo local, desde el inicio de la exigencia del inmueble manifestaba que el trataría de estar allí solamente hasta diciembre de ese año, sin cumplir pues ya van dos diciembres y nada, propuesta dada por el, pues eran los mejores meses para el negocio; teniendo en cuenta que durante todos estos años se mantuvo una buena relación accedí a su petición, vencido este último lapso establecido el arrendatario debería desocupar sin necesidad de haber el arrendador notificado o recordado por escrito esta obligación. Sin embargo en el mes de enero del año 2019, ante la falta de pago por concepto de canon, IVA y aumento de pago por concepto de garantía converso nuevamente con el arrendatario una nueva abogada que autorice para el caso y este le manifestó que no había podido encontrar un local para donde mudarse y supuestamente había pagado y que agradecía le diera un lapso de unos meses, que la situación estaba difícil; con el agravante que si antes se atrasaba en el pago, ahora simplemente no pago los cánones de arrendamiento desde Octubre el año 2018, ni realizo pago alguno por concepto de Servicios de Luz, ante esta situación converso con mi abogada y quedaron que en el día 31 mes de marzo del 2019, el arrendatario tenía la obligación de restituir el inmueble- oficina arrendado y entregármelo, como arrendador, pues antes del vencimiento de la prorroga convenida entre las partes no medio nuevo acuerdo de prorroga o renovación contractual entre las partes, esperaba que en esa fecha me hiciese entrega del inmueble-oficina; sin embargo fui sorprendido, al manifestar un no rotundo de su parte alegando que él no tenía donde irse y que cuando a él le desocuparan un inmueble de su propiedad, que lo tiene arrendado, él se iría, antes también manifestó tener un inmueble, pero por el momento, nadie lo iba a obligar entregarme el inmueble oficina que tal acto lo realiza, por no aceptársele el pago, siendo esta premisa falsa pues el atraso por concepto de canon de arrendamiento es por mas de cinco meses, a mi cuenta corriente, donde el realizaba últimamente los pagos y solo esperaba que honrara la entrega convenida en la fecha antes mencionada; es oportuno destacar que el arrendatario, ha quebrantado o mejor dicho a incumplido con las clausula; segunda, tercera, Cuarta, sexta, Octava y decima Sexta del contrato de arrendamiento; vale señalar que con motivo del tipo de trabajo que este realiza, una vecina al inmueble me hizo del conocimiento que existía un deterioro total del inmueble y que el mismo se negaba a colaborar y pagar los gastos que muchas veces surgen, para el mantenimiento del urbanismos y que se habían suscitado conflicto con el arrendatario, pues el arrendatario realiza “desarme” de artefactos eléctricos que generan una contaminación y ruidos ambiental, a tal punto que su padre está enfermo y el médico le señalo que el polvo que se generaba era la causa de tal padecimiento, que propicio mi comparecencia al inmueble-oficinal, de mi propiedad, observando el deterioro que presenta el inmueble oficina e sus paredes e interiores, no siendo jamás mi persona notificado del estado en deterioro que presenta, con lo cual se evidencia el uso inadecuado e incumplimiento de parte del arrendatario, quien debió actual con la mayor responsabilidad y ejercer el cuido del inmueble-oficina arrendado. Igualmente media en el accionar del arrendatario su evidente falta de incumplimiento al acuerdo que llegamos, mediante el cual, se encontraba en busca de un nuevo local para mudarse, teniendo una propiedad donde puede realizar sus labores, mantiene la posesión de mi local y le consta a este que necesitamos dicho inmueble, con lo cual se prueba que no existe razón alguna para que proceda a su entrega; motivo por el cual y en tal incumplimiento es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los fines de ejercer la presente acción de desalojo de inmueble comercial en los términos contenidos en esta demanda.
CAPITULO SEGUNDO.
FORMAL DEMANDA JUDICIAL. -
Por las razones, hechos, circunstancias y derecho antes alegados, que con claridad meridiana demuestran el incumplimiento de las obligaciones y deberes que del contrato de arrendamiento Verbal emanan y las normas establecidas en las leyes que regulan la materia le impone al arrendatario, en cuanto a la entrega del inmueble arrendado una vez vencido el lapso convenido entre las partes, en vista a la necesidad del inmueble y a la insolvencia por el atraso en los pagos de Canon de arrendamiento y servicios de luz suscrito, cambio de uso del inmueble a tenor de lo establecido en el contrato junto al deterioro del inmueble-oficina, que amerita reparaciones Mayores, que se generan por no haber sido informado de tal hecho; a todo evento alego conforme a lo contemplado en el novísimo Decreto con Rango, valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en fecha 23 de mayo del 2014 en la gaceta Oficial Nº 40.418, procedemos formalmente a demandar en ACCION JUDICIAL DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL al ciudadano DARWUIN JOSE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.151.343 y domiciliado igualmente en esta ciudad de cagua estado Aragua, en su condición de ARRENDATARIO del inmueble de mi propiedad y dado a el en arriendo, para que convenga o a ello sea condenado por este sentenciador a: PRIMERO: en base al incumplimiento del contrato de arrendamiento a DESALOJAR y en tal sentido a entregarme en forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento el cual se encuentra determinado por un inmueble-oficina, ubicado en la calle Hycele, casa Nro. 17-2, manzana 14, Parcela Nro. 17, Segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua SEGUNDO: A entregarme el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y cosas, en el mismo servicios públicos y privados y efectuadas las reparaciones menores que hubiesen sido necesarias; TERCERO: A pagar todos y cada uno de los gastos, costos, costas erogaciones de este juicio incluyendo honorarios profesionales de abogados, gastos de ejecución de entrega material del local comercial arrendado.
FUNDAMENTACION JURIDICA Y CUANTIA
DE LA ACCION INTENTADA.-
Fundamentamos la presente acción de DESALOJO COMERCIAL en lo establecido de normas contenidas en el contrato de arrendamiento Verbal, que son ley entre las partes, conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 8, 40; literales a, c ,d , g y 43 del novísimo Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en fecha 23 de mayo del 2014 en la gaceta oficial Nº 40.418; en las disposiciones contenidas en el código civil cuando las mismas sean aplicables al caso, articulo 859 y siguientes del código de procedimiento civil y en jurisprudencia y doctrina que este juzgador pueda hacer uso al momentos de dictar decisión correspondiente a esta instancia. De conformidad a lo establecidos en artículos 30 y siguientes del código de procedimiento civil, basamos la presente demanda hasta por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2.500) Unidades Tributarias, en base a la estimación por parte a la parte demandante del valor de esta acción judicial.
CAPITULO TERCERO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PATE ACCIONANTE.-
De conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 864 del código de procedimiento civil, paso a presentar las pruebas de la parte de mandante en los términos y condiciones que a continuación señalamos:
PRUEBAS DOCUMENTALES.- De conformidad a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, promuevo las siguientes documentales:
MARCADO CON LA LETRA “A”: copia simple del documento de propiedad que me acredita como propietario del citado inmueble general en donde se encuentra ubicado el inmueble oficina de uso comercial, instrumento este registrado por ante el registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 21 de Diciembre del 2011, inserto bajo el Nro. 2011.2125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 274.4.2.1.3267 y correspondiente al libro de folio Real del año 2011 el objeto de esta prueba es acreditar la propiedad por el cual soy titular del inmueble general donde se encuentra el inmueble-oficina comercial arrendado al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ratificando la legitimidad activa para la procedencia de esta acción, además de mi condición de arrendador.
MARCADO CON LA LETRA “B”, el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la notaria publica de Cagua del estado Aragua, en fecha 07 de octubre del 2016, inserto bajo el Nro. 4, tomo 77, folios 11 hasta 14; el objeto de esta prueba es acreditar la relación arrendaticia y la ubicación del inmueble general donde se encuentra el inmueble Oficina uso comercial arrendado al ciudadano DARWUIN JOSE APONTO COLORADO, para la procedencia de esta acción, además de mi condición de arrendador.
MARCADO CON LA LETRA “C”: Documento de privado de prorroga convencional entre mi persona y el arrendatario y el incremento del canon, con dicho documento pretendo demostrar que el arrendatario, el vencimiento de la prorroga legal y además que esta insolvente.
MARCADO CON LA LETRA “D”. Copias certificado del estado de cuenta expedida por el banco de Venezuela, con dichas documento pretendo demostrar que el arrendatario, esta insolvente en los cánones de arrendamiento desde el año 2018 hasta la presente fecha.-
DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES EN ESTE JUICIO.-
De conformidad a las exigencias establecidas, en el artículo 340 del código de procedimiento civil, señalamos como domicilio especial de la parte actora y de su futuro apoderado judicial la siguiente dirección: Calle Ribas, Oficina No 24-A, sector centro de la ciudad de Maracay, municipio Girardot del estado Aragua a los fines de la citación y demás tramites de ley, señalo como domicilio o sede de la parte demandada ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.151.343 y domiciliado igualmente en esta ciudad de Cagua, Estado Aragua, la siguiente dirección: La sede del inmueble arrendado, cual está ubicado en la calle Hycele, casa Nro. 17-2, Manzana 14, parcela Nro. 17, Segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, por ultimo ciudadano Juez, solicito que la presente demanda y sus anexos documentales efectuado en base a las disposiciones que regulan el procedimiento oral sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva y con lugar la acción de desalojo intentada por mí con todos los pronunciamientos de ley, incluyendo la condenatoria a costas a la parte accionada. Es justicia que espero en la ciudad de Turmero, estado Aragua, a la fecha de su presentación.-


Contestación De La Demanda Y Cuestiones Previas
En fecha 08.07.2019 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Acogiéndome a los artículos 25, 26 y 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, quiero hacer valer los derechos fundamentales e interés de mi representada, por ante este honorable tribunal, para encaminar el debido proceso de este juicio y poder ejercer el derecho a la defensa que le corresponde a mi representada como presuntamente parte demandada: ciertamente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano ROGER ALEXANDER MARIÑA MARQUEZ, parte actora arrendadora, sobre un INMUEBLE-CASA, tipo tonw house, ubicado en la urbanización San Pablo, calle Hycele, CASA numero 17-2, manzana número 14, parcela número 17, segunda etapa, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como lo señala el propio actor en el capítulo 1 del escrito libelar, quien alquilo UNA CASA, a la empresa INVERSIONES DERH, C.A., parte arrendataria, donde ha firmado el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO ut supra identificado en representación de la compañía en su carácter de presidente, tal como lo señala el contrato de arrendamiento con formas y apariencias de inmueble de uso comercial, a sabiendas el arrendador-propietario, parte actora, que es, una CASA, para vivienda unifamiliar, prueba de ello, asi lo establece la ficha catastral y documento de propiedad del inmueble, sin embargo tanto el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, como en el escrito libelar, el arrendador, adopto formalidades jurídica con los cuales se pretende hacer el cambio del uso del inmueble destinado para vivienda a uso comercial, simplemente con el objeto de evadir responsabilidades inherente al inmueble propiedad de la parte actora, con respecto a los procedimientos administrativos previos a la demanda de desalojo, quien, con tales formalidades jurídicas y formas y apariencias del contrato de arrendamiento ha desviado la realidad del verdadero uso del inmueble que no es otro que no sea para vivienda de acuerdo a la normas constitucionales y legales que rige la materia.
E este caso ciudadana jueza pido al tribunal se sirva considerar preferentemente su verdadero destino de uso del inmueble sobre la CASA numero 17-2, por cuanto las formas y apariencias adoptadas en el contrato de arrendamiento, clausula segunda, menoscaba el interés social, así como los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, en este caso en particular debe privar la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias.
También es cierto que el inmueble objeto de este juicio, es una CASA, la cual se encuentra edificado en una superficie general aproximado de 203,75 mts2, con un área de construcción de la CASA, es de 171,54 mts2¸comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela numero 18; SUR: con lote 17.1; ESTE: con terreno propiedad de Harry Ganteanume y OESTE: con la calle Hycele, que es su frente. Tal como lo señala el documento de propiedad inserto en el expediente, es decir, se refiere al mismo inmueble-vivienda, tipo Tonw House, del cual, EL ARRENDADOR, hizo su descripción en el escrito libelar, señalando que es una CASA, del cual el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, creyendo que estaba actuando en nombre y representación de la empresa INVERSIONES DARH CARS, C.A, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el numero 29, tomo 164-A, de fecha 21 de octubre del año 2014, en su carácter de presidente de la compañía y ARRENDATARIA, del inmueble, firmo el contrato actuando de buena fe, pero que sin embargo, presumo que por error, tanto del funcionario público (notario) que autentico el contrato de arrendamiento como de las partes, no se dieron cuenta del error existen en dicho instrumento, sobre la identidad de la empresa, la cual ha quedado suscrito como INVERSIONES DERH, C.A., representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ut supra identificado, personas jurídicas totalmente diferentes. También se evidencia ciudadana jueza, que el auto de admisión no ha señalado la persona jurídica demandada denominada INVERSIONES DERH, C.A, la cual debe ser identificada en dicho auto para su citación, en la persona de su representación legal, pero no fue asi, es decir, repito que LA ARRENDATARIA, ni siquiera ha sido nombrada como parte demandada en el auto de admisión dictado por este tribunal el dia 30 de abril del año 2019, a la cual se debió expedir la citación, por lo que se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 y 26 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que le corresponde a la persona jurídica demandada, la cual a través de su representante legal o apoderados judiciales pueda ejercer la defensa pertinente, tal proceder no existe en el auto de admisión, es por ello y de conformidad a la ultima aparte del articulo 253 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, muy respetuosamente, solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, para sanear los vicios del auto de admisión, debiéndose practicar la citación en la persona jurídica INVERSIONES DARH C.A, debidamente inscritica por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 29, tomo 164-A, de fecha 21 de octubre del año 2014, representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ut supra identificado, quien actuara en su carácter de presidente, ya que este despacho a su cargo, a debido ordenar el saneamiento de ley, del escrito libelar, o no haber admitido la demanda de desalojo del presunto inmueble- oficina, por defecto de fondo y forma, que además la parte actora presento como instrumento probatorio del registro Mercantil, presuntamente de otra empresa que lleva por nombre INVERSIONES DARH CARS, C.A., la cual, no ha sido demandada en este juicio, y que verdaderamente esta representada por la persona del ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ut supra identificado, en su carácter de presidente, lo cual se presume que tribunal no hizo la revisión exhaustiva de los instrumentos probatorios presentado conjuntamente con el escrito libelar para la admisión de la demanda, sino que a la ligera admitieron la demanda, citando a una persona que no tiene cualidad de representación la empresa INVERSIONES DERH, C.A., donde utilizaron los datos registrales de la empresa., no demandada, cometiéndose el error de ordenar la citación como parte demandada al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, como si fuera el, el demandado, desconociendo a la parte arrendataria como demandada, es decir el tribunal ha debido citar a la empresa demandada en la persona de su representante legal en su carácter de presidente y no hacerlo como si fuera la persona natural el demandado, por tal motivo y de conformidad con el artículo 25 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, el cual cito: (…) y articulo 140 del código de procedimiento civil, que textualmente establece cito: (…) en virtud de lo expuesto solicito muy respetuosamente se sirva revocar el auto de admisión, declarando nula todas y cada una de las actuaciones presentadas en el proceso para evitar llevar un juicio con vicios en el proceso, por defectos de fondo y forma del acto de admisión.
CAPITULO II
DEFENSA DE FONDO
1.- Ciudadana jueza el artículo 6 de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, tipifica que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre EL ARRENDATARIO del inmueble destinado a comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y EL ARRENDATARIO, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en el mismo, actividades de naturaleza comercial, generen estas lucro o no, generando para las partes contratantes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en los cuales prevalecerá en el orden de prelación establecida en dicha norma en comento. En este sentido, los representantes que lo son por virtud de la ley y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso judicial en esta materia, pero lo cierto, es que, dicho inmueble tiene permiso de habilidad para ejercer ningún tipo de comercio, nisiquiera para oficina, solo tiene habilidad para residencia familiar, tal como consta del documento de tradición legal de propiedad inicialmente inscrito por ante la oficina inmobiliaria del registro público de los municipios Santiago Mariño, libertador y francisco linares Alcántara del estado Aragua, bajo el numero 27, folios 202 al 207, protocolo primero, tomo 17, de fecha 24 de noviembre del año 2005 y dicha vivienda esta construida en la parcela numero 17, la cual tiene una superficie 203,75 metros cuadrados, y un área de construcción de 171,54 metros cuadrados, con los siguientes linderos: NORTE: parcela numero 18, SUR: con calle numero 17, ESTE: con terreno propiedad de Hanry Ganteaume en ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) y OESTE: que es su frente con calle Hycele en ocho metros con quince centímetros (8,15 mts) Y OESTE: que es su frente con calle Hycele en ocho metros con quince centímetros (8,15 mts), así como de posterior documento de división del inmueble, debidamente inscrito por ante el referido Registro Público Inmobiliario, bajo el número 33, folios 230 al 234, protocolo primero, tomo 3, de fecha 16 de enero del año 2007, y registro número 2011-2125, asiento real 1, matrícula 274.4.2.1.3267, correspondiente al libro del folio real del año 2011, letra “D”, vivienda familiar ubicada en la urbanización San Pablo, segunda etapa, calle Hycele, número 17-2, manzana 14, parcela número 17, Turmero, municipio Santiago Mariño Estado Aragua, debidamente identificada con la ficha catastral número 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000. En este orden de ideas, en la habitabilidad de la vivienda familiar, no hay posibilidad de desarrollar la actividad comercial o económica cualquiera sea, en el inmueble tipo Thonw House vivienda familiar ut supra señalada, a tal efecto traigo a colación en materia de prueba y me acojo al principio probatorio de la comunidad de prueba del documento de propiedad de la vivienda y del terreno sobre ella construida, de los cuales por tradición legal señale anteriormente en este escrito, asi como promuevo, la ficha catastral número: 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000 correspondiente al inmueble objeto de este juicio, el objeto de ambas pruebas es para verificar el verdadero uso del inmueble, y desvirtuar las formalidades jurídicas y las formas y apariencias del contrato de arrendamiento presuntamente de uso comercial-oficina, como pretende señalar el arrendador en el escrito libelar, prevaleciendo así la justicia y la verdad jurídica y la verdad real, a sabiendas el arrendador de que se trata de un contrato de arrendamiento de una vivienda unifamiliar, por lo que no existe, ni ha existido, ni existirá ningún local de uso comercial y mucho menos de oficina, en el inmueble objeto de esta controversia, sin embargo EL ARRENDADOR, con ardid, engaño, y actuando de mala fe, prende desalojar a la representación legal de la arrendataria y a los integrantes de su familia constituido por 6 personas, es decir a la pareja que son los accionistas de la compañía y sus 4 hijos, de la vivienda familiar arrendada, solo por el hecho de haberse firmado un contrato de arrendamiento con una persona jurídica que funge como arrendataria, lo cual el arrendador utilizo formas y apariencias que van contra la realidad de los hechos, las cuales van dirigidas a menoscabar el interés social y los derechos de las personas que viven en el inmueble cuando señalo que el mismo es de uso de oficina, a sabiendas que es de uso de vivienda, contrato de arrendamiento que ha sido autenticado por ante la notaria publica de cagua, anotado bajo el numero 4, tomo 77, folios 11 al 14, de fecha 7 de octubre del año 2016, libros de autenticaciones llevado por ante esta notaria. En este sentido, ciudadana jueza, EL ARRENDADOR, ha tratado desvirtuar la realidad contractual, haciendo ver, que el inmueble es de uso comercial-oficina, lo cual no es cierto, porque el inmueble objeto de este juicio, es netamente para vivienda, sin embargo la parte actora pretende lograr una sentencia definitiva de desalojo por parte de este honorable tribunal, con la aplicación de la ley de regulación de arrendamiento de inmueble de uso comercial, en virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva aplicar el articulo 5 numeral 6 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda, el cual establece lo siguiente: (…) estableciendo por lo tanto responsabilidades penales o pecuarias, según la gravedad del caso contra el arrendador, por su ardid, engaño y actuación de mala fe contra LA ARRENDATARIA y sus accionistas y familiares de estos, tratando EL ARRENDADOR, que este tribunal a su digno cargo, caiga en error en su proceder y aplicación de las normas pertinentes, a sabiendas el arrendador que no se ha hecho el cambio del uso del inmueble arrendado, el cual desde su origen siempre ha sido destinado a vivienda u habitacional y no es, inmueble de uso comercial, sin embargo el arrendador trata de evadir las responsabilidades inherentes como arrendador del inmueble de su propiedad, quien a debido solicitar el procedimiento previo a la demanda de desalojo del inmueble tipo vivienda unifamiliar por ante la superintendencia Nacional de arrendamiento de vivienda y hábitat, de conformidad con los artículos 94 y siguientes de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda en concordancia con el procedimiento establecido en el decreto numero 8190 con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, articulo 7 al 10, además ha debido considerar con preferencia el destino para el cual ha sido construido al inmueble, que no es otro que no sea para vivienda o habitación familiar de acuerdo a la constitución de la república bolivariana de Venezuela y las leyes que rige la materia. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva desconocer el contenido del contrato de arrendamiento de presunto uso comercial por cuanto vulnera o intenta vulnerar el contenido de las leyes en comento y sea aplicado los principios jurídicos que le dan vida o jerarquiza la realidad sobre las formas o apariencias que establece dicho contrato, ya que en la clausula segunda se pretendió señalar que se refiere a un contrato de arrendamiento de inmueble de uso comercial, para lo cual no es cierto que sea un inmueble-oficina y mucho menos existen desarrollos de actividades inherentes al objeto que desempeña la compañía, lo cierto es que el arrendador buscaba una persona jurídica solvente para arrendarle el inmueble de su propiedad para uso de vivienda familiar, tal como lo establece la cláusula primera: cito (…)
Además la norma legal que rige la materia, establece que en un contrato de arrendamiento, una de las principales obligaciones del arrendador es garantizar las condiciones de habitabilidad del inmueble, en el canon de los locales comerciales, esta obligación se traduce en que el local debe reunir las condiciones necesarias para desarrollar la actividad comercial pactada entre el arrendador y el arrendatario, caso que no sucede en el inmueble donde viven el grupo familiar de los accionistas, ya que no funciona ninguna oficina, y lo cierto es que, los accionistas de la empresa, con pareja desde hace mas de 25 años, con sus 4 hijos procreados en la comunidad concubinaria, para tales fines se promueven las copias simples de partida de nacimiento con el objeto de demostrar la relación entre si, y determinar los lasos entre ellos y sus hijos identificados en dichas partidas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
En este sentido, en la causa que nos ocupa, existe una serie de situaciones jurídicas que hay que ventilar, para escalecer la verdad verdadera y la verdad jurídica del proceso por lo tanto, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus pretensiones establecidas en la acción de desalojo acogida por la parte demandante.
En otro orden de ideas, expreso que la tutela jurídica real, tiende a conseguir la realización mas ajustadas del orden jurídico inquilinario objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, para establecer un equilibrio establecido en la norma y saber que ordena respetar, por lo que no debe menoscabarse por los particulares, porque aceptarlo tanto la forma y apariencia del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, podría originarse hechos contrarios al interés público, tanto por una pretensión de esta categoría como de la incertidumbre del derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.
Además la condición de hecho establecido en el escrito libelar, trae a colación la incertidumbre del derecho alegado por la parte actora ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho a su favor por el obligado, sino que también sea cierto como derecho en la sociedad. En este sentido la pretensión establecida en la demanda no tiene ninguna relación con mi representada, mucho menos esta incursa en incumplimiento de las clausulas 2, 3, 4, 6, 8, y 16 del supuesto contrato de arrendamiento sobre un presunto inmueble de uso comercial- oficina, también señala el arrendador que su fundamentación jurídica ha sido sobre un contrato de arrendamiento verbal y al mismo tiempo señala que es un contrato escrito, lo cual tampoco existe ni ha existido ninguna relación arrendaticia entre mi representada INVERSIONES DERH CARS, C.A., y el ciudadano ROGER ALEXANDER MARIÑA MÁRQUEZ, arrendador, parte actora, en este juicio, ya que la acción ha sido incoada contra la empresa INVERSIONES DERH C.A. asi lo señala la parte actora en el capitulo primero sobre los hechos del escrito libelar, por lo que legalmente mi representada no esta incurso en la violación de los artículos 1, 2, 6, 8, y 40 literales a, c, d, g, y 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, publicado en fecha 14 de mayo del año 2014 en la gaceta oficial número 40.418, tampoco del código civil,, ni esta incursa en ninguna de las normas del código de procedimiento civil, ni otras normas que rige la materia. En virtud de lo expuesto, en nombre de mi representado niego, rechazo y contradigo estar incurso en dichas causales.
Además, ciudadana jueza, como están planteados los hechos en el escrito libelar, evidentemente opera la inexistencia del derecho que pretende tener y alegar la parte actora en el libelo de la demanda de desalojo, por ser contraria a derecho. Así lo establece el ARTÍCULO 4 de la ley de regulación de arrendamiento de inmuebles de uso comerciales: cito (…)
PLANTEAMIENTO DE CUESTIONES PREVIAS
De conformidad con el artículo 866 del código de procedimiento civil, planteo en este escrito de contestación de la demanda, de forma conjunta las siguientes cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ejusdem, como en efecto lo hago y promuevo las siguientes cuestiones previas numerales 4, 6 y 11 del código de procedimiento civil.
PRIMERO: propongo las cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil con respecto a la inadmisibilidad de la demanda de desalojo del inmueble presuntamente de uso comercial, por cuanto del mismo acervo probatorios consignados por la parte actora, como lo son la prueba documental del título de propiedad, contrato de arrendamiento y la ficha catastral, de los cuales se evidencian que el inmueble no es de uso comercial, lo cierto es que, es de uso habitacional, por lo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta hasta tanto el arrendador no cumpla con el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble constituido por una CASA, identificada bajo el número 17-2, en los documentos probatorios anteriormente señalados, los cuales invoco como comunidad de prueba por interés de la parte demandada tales documentales promovidos por la parte actora; igualmente promuevo la prueba de informes, a tal efecto, pido al tribunal se sirva oficial a la alcaldía del municipio Mariño, del estado Aragua, Dirección de Catastro, para solicitar se sirva enviar a ese despacho tribuna licio a su digno cargo, copia certificada de la ficha catastral. El objeto de la prueba es desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, cuando pretende con sus formas y apariencias de señalar hechos infundados sobre que, el inmueble arrendado lo describen en el escrito libelar como si fuera de uso comercial a sabiendas el arrendador que es de uso de vivienda, en este sentido debe prevalecer la realidad, ya que, las formas y apariencias que han sido adoptadas por la parte actora esta dirigida a menoscabar el interés social y los derechos de los particulares en el goce y disfrute del derecho a la vivienda en comento. En virtud de lo expuesto cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 58 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda 1, 2, 4 de la ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, las cuales establecen los derechos de protección especial irrenunciables de los arrendatarios, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia de vivienda, y no de uso comercial. Así mismo el arrendador deberá en cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 al 10 ejusdem, solicitar el procedimiento previo a la demanda de desalojo por tratarse que realmente el inmueble objeto de este juicio, es una vivienda unifamiliar y no un local comercial, lo cual, la parte actora, creyendo que con sus formas y apariencias utilizada en el contrato de arrendamiento de un presunto inmueble de uso comercial, podría desvirtuar la realidad sobre los hechos aquí alegados, pero no pudo lograrlo, lo cierto es que no tiene como demostrar sus dichos en el escrito libelar sobre el uso del inmueble del cual alega haberlo arrendado, en este sentido ciudadana jueza el arrendador una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda, la parte actora, podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer sus pretensiones, caso contrario será nula toda acción, acuerdo o estipulado que menoscabe los derechos del arrendatario o arrendataria, de conformidad en el artículo 32 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda.
En otro orden de ideas, ciudadana jueza, ciertamente el objeto de ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, consiste en establecer las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial de conformidad con el artículo 1, pero que sin embargo el inmueble objeto de este juicio, no aplica las normas de la referida ley, por cuanto todo inmueble destinado al uso comercial, en el, se debe desempeñar actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a este, pero no este es el caso que nos ocupa, por cuanto no es menos cierto que el inmueble dado en arrendamiento a la empresa INVERSIONES DERH, C.A., no es de uso comercial, sino de vivienda, tal como se demuestra con los documentos de propiedad, contrato de arrendamiento en su cláusula primera, así como de la ficha catastral del referido inmueble, es por ello, pido a este tribunal que de acuerdo a sus facultades establecidas en el artículo 3 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, se sirva desconocer la celebración del contrato de arrendamiento, presuntamente de uso comercial, se sirva desconocer la celebración del contrato de arrendamiento presuntamente de uso comercial, lo cual no es cierto que el inmueble haya sido construido para tales fines. En este sentido cito la norma en su segunda aparte (…..). artículo 3, segunda aparte: (…) del inmueble arrendado debiendo prevalecer siempre la realidad sobre las formas este principio esta concatenado con el artículo 5 numerales 3, 6, de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda., en cuanto a los fines supremos en materia de arrendamiento, donde se establece la regulación jurídica y las políticas publicas en materia de arrendamiento de forma real, justa que procure el bienestar social y la seguridad jurídica de las partes en la relación arrendaticia debiendo privar la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias menoscabe el interés social y los derechos de los particulares en el goce, uso y disfrute de una vivienda. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta.
SEGUNDO: opongo la cuestión previa numeral 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que ha sido citada como demandada y no como presunto representante legal de la empresa INVERSIONES DERH, C.A., oposición que hago por no tener la cualidad de sujeto pasivo en este juicio, entre otras palabras, el escrito libelar señala que el ciudadano Roger Alexander Mariño Marquez, parte actora, dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle Hycele, CASA número 17-2, manzana numero 14 parcela numero 17, segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, a el ciudadano DARWUIN JOSÉ APONTE COLORADO, titular de la cedula de identidad numero V-13.151.343, lo cual no es cierto, por cuanto la relación arrendaticia ha sido con la empresa INVERSIONES DERH, C.A. y no la persona natural.
Igualmente el escrito liberal señala que el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, titular de la cedula de identidad numero V-13.151.343, tiene el carácter de arrendatario, lo cual es falso de toda falsedad que el referido ciudadano sea sujeto pasivo con tal carácter en este juicio, sin embargo la parte actora insiste en el capitulo III del escrito libelar que el supuesto inmueble de oficina comercial ha sido arrendado al ciudadano ut supra identificado, lo cual no es cierto que exista tal relación arrendaticia entre la parte actora y el ciudadano ut supra identificado como parte arrendataria. Todo lo cual ciudadana jueza, la parte actora, esta totalmente errado en señalar como sujeto pasivo al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, en la demanda, lo cual no es cierto por cuanto el sujeto pasivo es la empresa INVERSIONES DERH, C.A., en este sentido la pretensión de la acción con respecto a lo anteriormente señalado, deja en indefensión a la parte demandada y por ultimo indica que, a los fines de citación de la parte demandada vuelve expresar al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, lo cual no es cierto que el referido ciudadano sea sujeto pasivo de esta acción de desalojo, ya que, la parte arrendataria, es la persona jurídica denominada INVERSIONES DERH C.A., persona en la cual a debido recaer la citación en representación de su representante legal (….) y no al referido ciudadano directamente, lo cual trae en consecuencia indefensión de la persona verdaderamente arrendataria. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarar con lugar esta cuestión previa.
TERCERO: opongo la cuestión previa numeral 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, es decir, el efecto de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340, numerales 3, 4, 5, 6, ejusdem. Ahora bien ciudadana jueza, permítame discriminar los diferentes defectos de forma que hemos observado en el libelo de la demanda:
3.-1.- opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6, por no llenar los requisitos que indica el artículo 340, numeral 3 del código de procedimiento civil, es decir, los datos registrales señalados en el libelo de la demanda para identificar a la empresa INVERSIONES DERH, C.A. parte demandada no le corresponden a dicha persona ni por su creación ni modificación alguna, cuestión que trae como consecuencia la indefensión a la parte demandada en este juicio,, ya que dichos datos registrales le pertenece a la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A., debidamente inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 29, tomo 164-A, de fecha 21 de octubre del año 2014., la cual no esta demandada en este juicio, a tal efecto pido al tribunal se sirva declarar con lugar esta cuestión previa opuesta.
3.2.- Opongo la cuestión previa del articulo 346, numeral 6, por no llenar los requisitos del articulo 340 numeral 4, es decir, el capitulo primero del escrito libelar señala lo siguientes que: (…) en este caso ciudadana jueza la parte actora, no sabe que decir, si dio en arrendamiento una CASA o un inmueble o local para oficina, lo traiciono el subconsciente, diciendo la verdad que dio en alquiler una casa y no un local comercial, lo cierto es que alquilo a la arrendataria ut supra identificada, una casa unifamiliar para los accionistas, quienes son pareja y viven en unión estable desde hace mas de 25 años y procrearon 4 hijos, y quienes viven en unión familiar en dicho inmueble desde el mismo momento en que firmaron el contrato de arrendamiento. También se evidencia que los datos registrales de la empresa INVERSIONES DERH, C.A., no les pertenece a dicha empresa, es por lo antes expuesto, ciudadana jueza que estamos en presencia de una indefensión y violación de las normas que rige la materias de arrendamiento de vivienda, negando su aplicación, incurriendo en el quebramiento de la referida ley por cuanto el arrendador sabe que el inmueble es para vivienda y no de uso comercial. También señala el libelo que el arrendador, parte actora tiene la necesidad de ocupar el inmueble vivienda, esta particularidad es una causal de desalojo de un inmueble de vivienda, tipificado en el articulo 91, numeral 1 de la ley para la regulación y control de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, tal como pretende la parte actora pero no demostrada en el proceso, así como presunto deterioro del inmueble, falta de pago de luz, y demás servicios públicos, causas no demostrada a lo largo del proceso, así como tampoco, esta probado, que existe uso inadecuado del inmueble e incumplimiento de las clausulas contractuales y pide el desalojo por incumplimiento del contrato de arrendamiento, es decir, existe imprecisión, oscuridad, ambigüedad y confusión en el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, claridad y conciso, el objeto de la pretensión, indicando su situación jurídica real y particularidades que pueden determinar su identidad, asi como los datos, títulos y explicaciones necesarias, para que la parte demandada pueda ejercer la defensa en el debido proceso. En consecuencia, pido al tribunal se sirva declarar con lugar esta cuestión previa opuesta a la demanda.
3.3.- opongo la cuestión previa del artículo 346 numeral 6, por no cumplir los requisitos del artículo 340 numeral 5 del código de procedimiento civil,, es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, los cuales no coinciden, ya que el artículo 4 de la ley de regulación de arrendamientos de inmuebles de uso comercial, exceptúa los inmuebles- oficinas, para la aplicación de las normas de la referida ley, el cual textualmente establece: Cito: ARTICULO 4: (…) SIN EMBARGO EN LA ACCION DE DESALOJO LA PARTE ACTORA PRETENDEN APLICAR LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS 1, 2, 8, 40 DE LA LEY, LITERALES “A”, “C”, “D” Y “G2 Y 43, todo lo cual, quebranta formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho de la defensa, incurriendo además en error de interpretación acerca del contenido y alcance de la disposición expresa de la ley.
En cuanto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, evidentemente ciudadana jueza, la parte actora no ha sido claro sobre los hechos y del fundamento del derecho, por lo que opongo la cuestión previa del articulo 346, numeral 6, del código de procedimiento civil, por cuanto de la pretensión de la demandante en su libelo de la demanda, intenta reclamar supuestos derechos a su favor, dejando en su oscuridad la relación de los hechos con respecto a los fundamentos de derecho, en virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarar con lugar la cuestión previa opuesta. Promuevo como documentos fundamentales y probatorios en comunidad de pruebas, el titulo de propiedad del inmueble, la ficha catastral, y el contrato de arrendamiento los cuales favorecen a mi representada y que las mismas fueron promovidos por la parte actora, con el libelo de la demanda.
3.-4.- Opongo la cuestión previa del artículo 346, numeral 6 del código de procedimiento civil, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340, numeral 6, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales fueron producidos con el libelo de la demanda. Me refiero en primer lugar al documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual señala que el inmueble es una vivienda para habitación unifamiliar y no de uso comercial, por lo tanto, estamos en presencia a la falta de lealtad procesal” y en segundo lugar, me refiero al contrato de arrendamiento por cuanto en dicho contrato señala que esta arrendándose un inmueble- oficina, lo cual no es cierto, por cuanto en la primera parte del contrato, el arrendador señala que alquilo un inmueble tipo town house (casa), identificado bajo el numero 17-2, de la urbanización San Pablo, municipio mariño del Estado Aragua., es decir, que de los instrumentos probatorios, se desprende que es un inmueble para vivienda unifamiliar y no para uso comercial. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva tomar en consideración La Regulación Jurídica y las políticas publicas en materia de arrendamiento, persiguen como fines supremo que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando de las formas y apariencias que se adopten, estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a una vivienda.
E tal sentido ciudadana jueza, estimo su intermedio a objeto a que la parte demandante aclare definitivamente cual es el instrumento que sustenta su pretensión para ejercer una acción de desalojo de un supuesto inmueble de uso comercial –oficina, debiendo determinar las particularidades del inmueble, en cuanto si es de uso comercial o de vivienda unifamiliar quien ha debido presentar el documento probatorio y fundamental de la acción con explicación necesaria para encaminar el debido proceso, sin embargo no lo hizo todo lo cual trae confusión en el debido proceso e indefensión a la parte demandada. En virtud de lo expuesto pido al tribunal se sirva declarar esta cuestión previa.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, alegados en el escrito libelar presentado por la parte actora por ante este tribunal con respecto a la acción de desalojo de un inmueble-Oficina la cual fue admitida en fecha 30 de abril del año 2019, por no ser ciertos los hechos alegados y el fundamento del derecho, ya que se trata de un inmueble para vivienda y no para uso comercial-oficina, tal como lo señala el documento de propiedad y la ficha catastral, promovido por la parte actora, instrumentos que invoco como comunidad de prueba por favorecer a mi representada. Además el arrendador para evitarse el procedimiento administrativo de revisión del contrato de arrendamiento del inmueble para vivienda, que se efectúa por ante la súper intendencia Nacional del arrendamiento de vivienda, opto unilateralmente en colocar el contrato de arrendamiento en la cláusula segunda, que el inmueble era para uso comercial-oficina, lo cual no era cierto, tal acción no ha debido ser ni es nunca distinto a lo establecido en el documento de propiedad del inmueble objeto de este juicio, el cual establece que dicho inmueble es para vivienda unifamiliar, pero quien se atreva hacerlo, violaría el ámbito de aplicación de todas las normas que rige la materia de arrendamiento de vivienda, a pesar de que el propio arrendador señalo en el contrato en la clausula primera que alquilo una CASA, sin embargo la parte actora ha violado las normas procesales correspondientes.
SEGUNDO: niego, rechazo y contradigo que el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, sea el representante legal de la empresa INVERSIONES DERH, C.A., parte demandad en este juicio., ya que no existe ninguna relación entre la demandada y el referido ciudadano, sin embargo la parte actora consigno el Registro mercantil de la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A., como prueba documental, la cual invoco en este acto la comunidad de prueba por cuanto favorece a mi representada, y una vez revisada dicha documental nos damos cuenta que no es la misma empresa demandada.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que los datos registrales señalados por la parte actora en el escrito libelar para identificar la identidad de la empresa demandada que lleva por nombre INVERSIONES DERH C.A. utilizo presuntamente los datos de otra empresa que lleva por nombre INVERSIONES DERH C.A. utilizo presuntamente los datos de otra empresa que lleva por nombre INVERSIONES DERH C.A. debidamente inscrita por ante el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 29, tomo 164-A, de fecha 21 de octubre del año 2014, entonces, mal le puede corresponder los referidos datos a las partes demandada, en consecuencia se presume que estamos en presencia de una presunta usurpación de identidad registral, prueba de ello promuevo en comunidad de prueba el registro mercantil que ha consignado por la parte actora con el escrito libelar, el cual le pertenece a la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A., la cual no se refiere a la misma persona jurídica. Igualmente promuevo y consigno el documento constitutivo estatutario de la compañía ultima de las nombradas para desvirtuar la pretensión de la parte actora quien pretende demandar al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ut supra identificado, como parte demandada, y no demando a la arrendataria empresa INVERSIONES DERH, C.A., por no tanto el referido ciudadano no tiene cualidad para comparecer como sujeto pasivo al juicio.
CUARTO: niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, tenga su domicilio en la ciudad de cagua, ya que realmente el domicilio principal del referido ciudadano y familia es la siguiente dirección: Urbanización San Pablo calle Hycele, CASA nro. 17-2, tipo TOUNW HOUSE, manzana 14, parcela número 17, segunda etapa, Turmero, municipio Santiago Mariño del estado Aragua, ficha catastral numero 05-11-01-U10-007-003-012-000-PBO-000, tal como lo señalo la parte actora en el capitulo de citaciones del escrito libelar, es decir. Su domicilio es el mismo inmueble objeto de esta demanda de desalojo del cual, la parte actora pretende señalar que es un inmueble de oficina. En este orden de idea promuevo una inspección judicial al referido inmueble para determinar la naturaleza y objeto del mismo, para tales efectos pido al tribunal que se sirva trasladarse y constituirse en la oportunidad legal pertinente, en la siguiente dirección para verificar sobre lo señalado en el escrito libelar y la controversia planteada en este escrito de contestación de la demanda, “Urbanización San Pablo Hycele, CASA nro. 17-2, tipo TONW HOUSE, manzana 14, parcela numero 17, segunda etapa, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. igualmente promuevo la prueba de informe, a tal efecto pido al tribunal se sirva oficial a la dirección de catastro de la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, ubicada en la avenida colectora, Turmero 2115, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, el objeto de la prueba es para requerir y verificar y determinar los datos registrales y demás características de la ficha catastral número 05-11-01-U10-007-003-012-000-PBO-000, y sobre el uso del inmueble objeto de este juicio.
QUINTO: niego, rechazo y contradigo, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento e identificado en el particular anterior, sea destinado al uso exclusivamente de oficina (comercial), por cuanto de la revisión exhaustiva de las pruebas documental promovidas por la parte actora, las cuales invoco como comunidad de pruebas por favorecer a mi representada, se evidencia que dicho inmueble es de uso de vivienda unifamiliar y no de uso comercial- oficina como pretende la parte actora señalar en su escrito libelar, pero bajo engaño, actuando de mala fe y contra el orden público, las buenas costumbres y la ley, tal como lo establece el reglamento de la ley de regulación y control de los arrendamientos de viviendas, articulo 5, numerales 3, 9 y 11, con respecto al contrato de arrendamiento, el cual debe contener cito: Articulo 5 numerales (…), (…), todos los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas deberá numeral 3: (…)
SEXTA: niego, rechazo y contradigo que mi representada este incursa en no cumplir con las obligaciones contractuales de la supuesta relación arrendaticia establecidas en la clausulas 2,3,4,6,8 y 16 del contrato de arrendamiento, en primer lugar porque no existe ninguna relación arrendaticia entre el arrendador y mi representada empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A., pero a todo evento, y en defensa a los derechos de mi mandante, en caso que aplique el contenido del contrato de arrendamiento o mi representada a mi representada como tercera persona, este contrato a quedado a tiempo indeterminado hasta el 7 de octubre del año 2019, es decir, que está vigente el lapso correspondiente, ya que la parte actora arrendadora, no participo con un mes (30 días) de anticipación al vencimiento del contrato a la parte arrendataria, tal como lo establece la cláusula segunda del referido contrato de cuanto a la cláusula 3, las partes fijaron como canon de arrendamiento en la cantidad de cero comas siete céntimos de bolívares soberanos (BsS. 0,7) los primeros meses y el resto del tiempo no se estableció canon alguno, quedando el contrato indeterminado, razón por la cual, si hacemos la conversión monetaria del canon de arrendamiento a quedado en la cantidad de 0,7 bolívares soberanos mensuales seguidamente en cuanto a la clausula 4, la parte arrendataria en ningún momento recibió notificación sobre el aumento del canon de arrendamiento de parte del arrendador continuando el contrato en las mismas condiciones del contrato indeterminado, en este sentido la clausula 6 establece que la falta de pago de 4 mensualidades vencidas, esta causa esta establecida en el artículo 91, numeral 1 de la ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas, el cual establece, cito: “…. El inmueble destinado a vivienda que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar 4 cánones de arrendamiento sin respectiva, es decir, que esta es una de las causales de desalojo de un inmueble para vivienda y no para locales comerciales ya que la ley de la regulación de arrendamiento de inmueble de uso comercial, la cual establece como causal de desalojo dos (2) cánones de arrendamiento, por lo que el arrendador esta muy consiente que el contrato de arrendamiento ha sido de una vivienda y no de uso comercial, por lo tanto se rige por la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda, así como la falta de cumplimiento objeto de este juicio, ciertamente dará derecho a el arrendador de solicitar la inmediata desocupación del inmueble, pero después que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, pero sin embargo la parte arrendataria no dejo de cumplir sus obligaciones contractuales ni mucho menos dejo de cumplir con lo establecido en las cláusulas contractuales anteriormente señaladas, es decir las establecidas con los números 2,3,4,5,8 y 16 del contrato de arrendamiento, en cuanto a los pagos de los servicios públicos de electricidad, agua y aseo urbano y pagos del IVA, por el derecho y obligación de la relación arrendaticia. Igualmente, niego, rechazo y contradigo, que mi representada este incurso en haber causados daños materiales al inmueble objeto de la demanda. En virtud del cual niego, rechazo y contradigo que el inmueble mal llamado de uso comercial este en proceso de deterioro. Así como tampoco, el arrendatario, haya hecho cambio de uso del inmueble, tipo Tonw House, para uso de vivienda unifamiliar, para el cual fue arrendado.
SEPTIMA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada este incursa en las causales de desalojo establecidas en las literales “A, C”, “D”, “G”, del artículo 40 de la ley para la regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, por cuanto en ningún momento se le ha causado daño al inmueble arrendado y mucho menos deteriores mayores que los provenientes del uso normal; Tampoco esta incurso en cambio del uso del inmueble, ya que siempre ha sido utilizado para VIVIENDA de los accionistas, quienes son pareja viviendo en unión estable y sus 4 hijos. Tampoco esta incurso en insolvencia por el supuesto atraso de los pagos de canon de arrendamiento de 5 meses, servicios públicos de luz, agua, entre otros, sin embargo la parte actora alega además la necesidad de recuperar el inmueble para un familiar de el, alegato este del arrendador que esta concatenado con el artículo 91, numeral 2 de la ley para la regulación y control de los arrendamientos de vivienda, y no está establecida en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
OCTAVA: Niego, rechazo y contradigo, que mi representada este incursa en el incumplimiento legal y contractual y mucho menos en las causales establecidas en la ley, ni a violado ningún articulado del código civil señalados en el escrito libelar.
NOVENA: Niego, rechazo y contradigo que entre el arrendador y mi representada exista un contrato de arrendamiento verbal, tal como lo señala el escrito libelar en la parte de la fundamentación jurídica de la acción intentada y mucho menos tales alegatos están concatenados con los artículos 1, 2, 6, 8, y 40, numerales a, c, d, g y articulo 43 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, ni ningún articulado del código civil. Por ser contrario a derecho tales alegatos, ya que el propio actor de este juicio está confundido con los términos utilizados, en cuanto el contrato es escrito o es verbal, sin embargo hacer referencia de los dos formas contractuales, donde deja en indefensión a la parte demandada.
DECIMO: Niego, rechazo y contradigo la cuantía de la demanda por la cantidad de BsS. 125.000,00, equivalente a 2.500, unidades tributarias, por cuanto no especifica la procedencia numérica de la referida estimación, igualmente rechazo, contradigo que mi representada sea condenada en costas procesales.
CAPITULO IV
ACEPTACION DE ALGUNOS HECHOS
PRIMERO: Ciertamente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano ROGER ALEXANDER MARIÑA MARQUEZ, parte actora arrendadora, sobre un inmueble, tipo Tonw house, ubicado en la urbanización San Pablo, calle Hycele, CASA número 17-2, manzana número 14, parcela número 17, segunda etapa, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, tal como lo señala el propio actor en el Capítulo I del escrito libelar, y la empresa INVERSIONES DERH, C.A, donde ha firmado el ciudadano DARWIN APONTE COLORADO, el contrato de arrendamiento, sobre la vivienda unifamiliar, propiedad de la parte actora, quien en el libelo de la demanda de este juicio estableció que ha sido sobre la CASA número 17-2, con la ubicación exacta donde se encuentra la referida vivienda.
SEGUNDO: También es cierto que el inmueble objeto de este juicio, es una CASA, la cual se encuentra edificado en una superficie general aproximado de 203,75 mts2, con un área de construcción de la CASA, es de 171,54 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela numero 18; SUR: con lote 17.1; ESTE: con terreno propiedad de Harry Ganteaume y OESTE: Con la calle Hycele, que es su frente. Es decir, se refiere al mismo inmueble-vivienda, tipo Tonw House del cual EL ARRENDADOR, hizo su descripción en el escrito libelar, del cual el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, firmo el contrato de arrendamiento en representación de la arrendataria en su carácter de presidente, pero que sin embargo, ha debido ser citada la persona jurídica arrendataria, en la persona de su representante legal, pero no fue así, es decir, que la arrendataria ni siquiera ha sido nombrada en el auto de admisión dictado por este tribunal el día 30 de abril del año 2019, por lo que se evidencia violación al debido proceso y al derecho a la defensa que le corresponde a la persona jurídica demandada, tal proceder no existe en el auto de admisión, es por ello que solicito la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, para sanear los vicios del auto de admisión, debiéndose practicar la citación a la persona jurídica mencionada en el libelo de la demanda, que por cierto dicha empresa, no tiene los datos registrales que han sido mencionados por la parte actora en su escrito libelar, ya que estos datos les pertenece a la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A., la cual está debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, bajo el número 29, tomo 164-A, de fecha 21 de octubre del año 2014, representada legalmente por el ciudadano DARWUIN JOS APONTE COLORADO, ut supra identificado, en su carácter de presidente.
TERCERO: Es cierto que el inmueble tipo Tonw hause (casa) número 17-2, objeto de este juicio, se encuentra edificado en una superficie general aproximado de 203,75 mts2 con un área de construcción de 171,54 mts2 y se encuentra comprendido dentro de los siguiente es linderos: NORTE: parcela número 18; SUR: Con lote 17.1; ESTE: Con terreno propiedad de Harry Ganteaume y OESTE: Con la calle Hycele, que es su frente, tal como consta del documento de propiedad.
CUARTO: es cierto que existe un contrato de arrendamiento escrito, debidamente autenticado por ante la notaria publica de Cagua de fecha 7 de octubre del año 2016, quedo registrado bajo el número 4, tomo 77, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, folios 11 al 14, debidamente firmado por las partes contratantes, pero no es menos cierto que el mismo contrato se refiere a un arrendamiento de una vivienda, la cual ha sido identificada por el propio arrendador en dicho contrato el cual, ha quedado de forma indeterminado y hasta la presente fecha no se le ha otorgado la prorroga legal obligatoria legalmente notificada por una autoridad pública, lo cual es obligatorio para el arrendador y optativa para la arrendataria de conformidad con la ley.
QUINTO: Ciertamente el procedimiento aplicable es el procedimiento oral previsto en el código de procedimiento civil, vigente, lo cual no es menos cierto que tal procedimiento también esta concordado con la ley para la regulación y control de arrendamiento de viviendas y que se debe cumplir con el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo por tratarse de un inmueble –CASA, tipo Tonw House, plenamente identificado en autos y en las pruebas consignadas por la parte demandante. En virtud de lo expuesto pido la reposición de la causa al estado de admisión, además debiéndose ordenar la paralización de la causa, hasta tanto la parte actora no de cumplimiento del procedimiento administrativo previo de la demanda de desalojo, por tratarse de UNA CASA, tipo Tonw House, propiedad de la parte actora, la cual está habilitada por los accionistas de la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A. quienes son pareja y viven en unión estable desde hace aproximadamente 25 años y sus 4 hijos..
CAPITULO V
IMPUGANACIONES
PRIMERO: Impugnamos la copia fotostática simple, marcado con la letra “A”, presentado por la parte actora, anexo con el escrito libelar, el cual se refiere al documento propiedad del inmueble, presuntamente protocolizado por ante el registro inmobiliario de los municipios mariño, libertador y francisco linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2011-2125, asiento registral Nro. 1, matriculado bajo el Nro. 274.4.2.1.3267 Correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 21 de diciembre del año 2011; por cuanto no llena los extremos establecidos en el artículo 429 del código de procedimiento civil, es decir, no ha sido presentado en este juicio sus originales o copia certificada del mismo, debidamente expedida por el funcionario competente con arreglo a la ley, por lo tanto desconozco, rechazo dicho documento y pido al tribunal se sirva desecharlo del juicio.
SEGUNDO: Impugno el documento privado marcada con la letra “C”, presentado por la parte actora con su escrito libelar, por cuanto no es cierta el contenido y firma de la representación de la empresa INVERSIONES DERH, C.A., parte demandada. Por lo tanto desconozco y niego que el contenido y firma sea del presidente de compañía demandada, todo de conformidad con el 444 y siguientes del código de procedimiento civil.
TERCERO: Impugno el instrumento privado, referente a copias certificadas de los estados de cuenta expedido por el Banco de Venezuela, marcado con la letra “D” presentado por la parte actora con el escrito libelar por cuanto, los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificado mediante prueba testimonial por el tercero que firmo las copias certificadas emanado del Banco de Venezuela de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, es decir, que la parte actora no promovió la prueba testimonial del tercero firmante de las referidas copias emanadas del banco en mención con el cual pretende el demandante demostrar hechos donde el tercero no es parte ni causante de la misma, y mucho menos tener conocimiento que la arrendataria se encuentra presuntamente insolvente.
CAPITULO VI
TACHA INCIDENTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AUTENTICADO
De conformidad con el artículo 439 del código de procedimiento civil, propongo la tacha incidental, contra el contrato de arrendamiento debidamente autenticado por la notaria publica de Cagua, bajo el número 4, tomo 77, folios 11 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de fecha 7 de octubre del año 2016,, con el cual, el ciudadano ROGER ALEXANDER MARIÑA MARQUEZ, parte arrendadora, da en arrendamiento a la empresa INVERSIONES DERH, C.A. parte arrendataria, representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-13.151.343, en su carácter de presidente, un INMUEBLE, tipo Tonw House, de su propiedad, ubicado en la urbanización San Pablo, calle Hycele, CASA número 17-2, manzana número 14, parcela número 17, segunda etapa Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, edificado en una superficie general aproximado de 203,75 mts2, con un área de construcción de la CASA, es de 171,54 mts2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: parcela numero 18; SUR: Con lote 17.1; ESTE: Con terreno propiedad de Harry Ganteaume y OESTE: Con la calle Hycele, que es su frente, debidamente protocolizado por ante el registro inmobiliario de los municipios Mariño, libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el número 2011-2125, asistiendo registral Nro. 1, matriculado bajo el Nro. 274.4.2.1.3267, correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 21 de diciembre del año 2011, el cual se encuentra inserto en el expediente número 747-2019, llevado por este despacho, relación arrendaticia expresada por el propio actor de la demanda de desalojo en su escrito libelar. Ciertamente ciudadana jueza, del contrato de arrendamiento en el primer capítulo se desprende que el inmueble arrendado es una casa para vivienda unifamiliar, asi como también se identifica como tal, en el título de propiedad, así lo recibió y asumió presuntamente la parte arrendataria empresa INVERSIONES DARH, C.A, pero que sin embargo, EL ARRENDADOR, establecido en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento entre otras cosas (….), que la arrendataria se obliga a utilizar El inmueble arrendado únicamente para oficina, el uso distinto será causal de resolución el presente contrato….” Igualmente en la clausula SEXTA del contrato objeto de esta impugnación, señala “….Que la falta de pago de cuatro (4) mensualidades vencidas (…..) dará derecho al arrendador a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado y la resolución del presente contrato. ….” (…) y por último el contrato ut supra identificado, señala que la PARTE ARRENDATARIA es la empresa INVERSIONES DERH, C.A., sociedad mercantil presuntamente registrada por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 21 de octubre del año 2014, bajo el número 29, tomo 164-A, así como presuntamente está inscrita por ante el SENIAT, bajo el registro de información fiscal el numero J-404907343, todo lo cual, es falso de toda falsedad que los datos registrales le pertenecen a dicha empresa, y que el inmueble arrendado es de uso comercial y que el mismo es utilizado únicamente para oficina, sin embargo el propio arrendador hizo cambio de uso de vivienda en el propio contrato de arrendamiento, alegando que lo alquilo únicamente para oficina, quien expreso lo siguiente, cito: “…. Clausula segunda, (….), el inmueble será utilizado por el arrendatario exclusivamente para uso de oficina…” tal hecho viola el artículo 5 numerales 3, 4, 6, 7, 9, 11, del reglamento de la ley para la regulación, control de los arrendamientos de vivienda, en cuanto al numeral 3, el arrendador, deberá indicar el uso que se le dará al inmueble el cual NUNCA será DISTINTO al de vivienda, habitación, (…), según sea el caso, no obstante el arrendador hizo caso omiso y procedió a hacer el cambio de uso del inmueble de forma arbitraria para evitar el cumplimiento de la obligación de solicitar los procedimientos administrativos por ante la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda, entre ellos, la revisión de la clausulas nacional de arrendamientos de vivienda, con el objeto de verificar los requisitos que debe tener todo contrato de arrendamiento de vivienda, por cuanto estamos en presencia de un inmueble con tales características y no otra, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del referido reglamento, así como trato de evitar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo del inmueble plenamente identificado en las pruebas documentales señaladas, quien ha debido actuar sujeto a las normas del reglamento de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda, por cuanto estamos en presencia de un inmueble con tales características y no otra, de conformidad con lo establecido en el articulo 5 del referido reglamentó, así como trato de evitar el cumplimiento del procedimiento previo a la demanda de desalojo del inmueble plenamente identificado en las pruebas documentales señaladas, quien a debido actuar sujeto a las normas del reglamento de la ley de regulación de arrendamiento de viviendas, sin embargo no lo hizo.
Igualmente en el contrato se ha debido establecer un numero de cuenta corriente bancaria, identificando la entidad financiera correspondiente, donde debe efectuarse el pago, del canon de arrendamiento, tampoco aparece la dirección exacta del arrendador o propietario del inmueble, tampoco el contrato establece la descripción de la distribución del inmueble indicando, la sala, comedor, cocina, jardines, porches, balcones, número de habitaciones, baños y puestos de estacionamiento si los posees, todo lo cual el contrato, todo lo cual el contrato de arrendamiento carece de tales descripciones, en violación a las normas ut supra señaladas, en concordancia con el artículo 51 de la referida ley, así como también ciudadana jueza, tanto los datos registrales, como en el registro de información fiscal (RIF), señalado en el contrato de arrendamiento no le corresponde a la supuesta empresa ut supra identificada, ya que dichos datos registrales y el registro de información fiscal le pertenece a la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A. En virtud de lo expuesto acudo por ante este tribunal para proponer la TACHA INCIDENTAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ut supra identificado de conformidad con el artículo 439, 440, 441 y 442 del código de procedimiento civil, en consecuencia pido al tribunal se sirva admitir dicha tacha incidental, y se sirva hacer la apertura de forma separada del cuaderno de tacha incidental respectiva, para proseguir la causa aquí solicitada.


contestación a las cuestiones previas

En fecha 22.07.2019 la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas que presento la parte demandada:

PUNTO PREVIO ALEGADO
En cuanto al punto previo alegado por el representante de la parte demandada, establece este varias premisas: “ciudadana juez se sirva usted considerar preferentemente el verdadero destino del inmueble dado en arrendamiento”, ubicado en la calle hycele, casa Nro. 17-2, manzana 14, parcela nro. 17, Segunda etapa de la urbanización san pablo, Turmero, jurisdicción del municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Nº catastral 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000, constituido por un town house, reconociendo igualmente que dicho inmueble fue dado en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la notaria publica de Cagua del estado Aragua, en fecha 07 de Octubre del 2016 con la Empresa Inversiones Derh C.A, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre del 2014, inserta bajo el Nro. 29, tomo 164-A, Registro de información Fiscal Nro. J404907343, representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. V-13.151.343, estableciendo las partes en la cláusula segunda del referido contrato, que el arrendatario se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para Oficinas y el uso distinto será causal de resolución del contrato, los contratos deben cumplirse en los términos que fueron suscritos y el destino que el arrendador dio es contrario a lo convenido. Igual se establece en su cláusula tercera que el incremento en el canon se haría de conformidad con el IPC, de tal manera que emana de la voluntad de las partes, la convicción de dar inicio a una relación contractual dirigida a la prestación de un servicio, sin menoscabo de algún derecho. El ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, AL MOMENTO DE LA FIRMA DEL CONTRATO CONVALIDA EL USO QUE DEBE DARLE AL INMUEBLE, INCUMPLIENDO EL MISMO ARRENDATARIO AL UTILIZARLO COMO VIVIENDA, DANDOLE UN DESTINO DISTINTO AL CONVENIO. La característica del inmueble no determina a priori el destino para el cual será utilizado, cierto se trata de un inmueble tipo tonw house, sin embargo el artículo segundo de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL,, “…aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales…” de tal manera habiendo sido entregado el inmueble al arrendador para ejercer la actividad comercial para lo cual le fue arrendado, dependió de su acción el cumplimiento establecido, desatendiendo en este caso el uso que debió darle, por ello el arrendador no puede ser señalado como un sujeto que busca evadir responsabilidades con respecto al procedimiento administrativo que está establecido cuando se trata de arrendamientos administrativo que está establecido cuando se trata de arrendamiento con fines de vivienda familiar; en nuestro país son innumerables las viviendas que son utilizadas para actividades comerciales, sin menoscabar de este modo ningún interés social. Pretende declarar inexistente el derecho que tiene mi representado, aseverando que se trata de un inmueble destinado únicamente a vivienda e indicando ser contraria a derecho la acción de desalojo al citar el artículo 4 de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, donde quedan excluidos la aplicación de este decreto, vivienda, oficinas y otros, cuando la voluntad de las partes fue la de hacer uso comercial del inmueble, y depende del órgano competente dar el uso comercial del inmueble, y depende del órgano competente dar el uso conforme o negarlo de ser el caso. Alega asi mismo que al momento de suscribir el mencionado contrato de arrendamiento el ciudadano DARWUI JOSE APONTE COLORADO, lo hizo creyendo, DE BUENA FE” que lo hacia en nombre y representación de la EMPRESA INVERSIONES DERH CARS, C.A, presumiendo que fue un error del funcionario publico (notario) como las partes las partes, para luego señalar que la parte actora “utilizo los datos registrales” de INVERSIONES DERH CARS, C.A, inscrita por ante la oficina de registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de octubre del 2014, inserta bajo el Nro. 29, tomo 164-A, inscrito en el Registro de información fiscal bajo el Nro. J404907343, “NO DEMANDADA”. Ciertamente al inicio de la transcripción de la demanda se señala e igualmente lo reconoce la parte demandada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, cuyo datos registrales quedaron plasmados en dicho contrato de arrendamiento, de tal manera que al mandarse a la mencionada EMPRESA INVERSIONES DERH, C.A, se hizo uso de los datos que aportó la parte demandada, conforme se evidencia del ya mencionado contrato de arrendamiento, y casualmente son coincidente con los datos registrales de la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A, sociedad mercantil que el apoderado judicial establece como su representada. Efectivamente el auto de admisión estableció la citación del ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, sin señalar que este actuaba en representación de la empresa INVERSIONES DERH, C.A, solicitando la parte demandada se revoque el auto de admisión, DECLARANDO NULAS TODAS LAS ACTUACIONES; sin embargo ES CRITERIO JURISPRUDENCIAL que la figura de la citación, de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, con respecto al referido ciudadano alcanzo su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, no resulta violentado ningún derecho a la defensa consagrados en el articulo 15 del código de procedimiento civil, asi como de los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En toda caso el representante legal en su escrito de contestación establece: “… actuando a todo evento con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.A,”, establece que no es representante de la empresa inversiones Derh, C.A, siendo así, el artículo 138 del código de procedimiento civil establece que: (…) con su señalamiento reconoce que no representa a INVERSIONES DERH, C.A, por lo que se debe tener como no contestada la demanda, de este modo solicito, así se decrete.
DE LA PRIMERA CUESTION PREVIA
Es propuesta la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil: La prohibición de la ley de admitir la 346 del código de procedimiento civil: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda. Es reiterativo, la parte demandada, insiste que le reconozca el uso del inmueble como de uso habitacional, por el hecho de habilitarlo la familia como vivienda; ahora bien, quien determino un uso distinto para el inmueble fue el arrendatario, quien ahora pretende desconocer su compromiso plasmado en el contrato de arrendamiento; firmo bajo engaño, lo obligaron a firmar dicho contrato indudablemente que no; quien no podía suponer que el arrendatario tomaría a la decisión de traer a su familia a un inmueble que arrendo con fines comerciales fue mi representado, inmueble que se encontraba en excelente condiciones de habilidad, confesando año y medio después, luego de que se le señalo el uso distinto dado al inmueble, que él había dado en arrendamiento una casa de su propiedad y no se la habían entregado, de este modo confeso su accionar. En atención a lo expuesto se CONTRADICE la cuestión previa alegada.
DE LA SEGUNDA CUESTION PREVIA
Es propuesta la cuestión previa establecida en el Ordinal 4 del artículo 346 del código de procedimiento civil: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado . El representante legal de la parte demandada establece como punto previo entre otras premisas, que no fue citada la empresa INVERSIONES DERH, C.A, al establecerse en el auto de admisión la citación del ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, creando indefensión , lo cual es totalmente falso, pues el demandado compareció y dio contestación a la demanda, con lo que se subsano dicho error, insistiendo que en capitulo los hechos y conclusiones del libelo de demanda se señaló que la mencionada sociedad mercantil INVERSIONES DERH, C.A, estaba representada por este ciudadano, ratificando en este acto, dicho señalamiento. Es importante reiterar que fue el demandado quien aporto los datos de la sociedad mercantil “Empresa inversiones Derh C.A, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre del 2014, inserta bajo el nro. 29, tomo 164-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J404907343, siendo estos los datos registrales de la “Empresa Inversiones Derh Cars C.A; como se expuso con anterioridad la figura de la citación, de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, con respecto al referido ciudadano alcanzo su finalidad, ahora bien la insistencia de la parte demandada al reiterar que el ciudadano no es sujeto activo y que el representa exclusivamente a la sociedad mercantil INVERSIONES DERH CARS, C.A, nos indica que su contestación debe tenerse en todo caso, como no ejercida, promoviéndose una confección ficta.
DE LA TERCERA CUESTIÓN PREVIA
Es propuesta la cuestión previa establecida en el Ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil; El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, numerales 3, 4, 5, y 6.
Numeral 3º si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. La parte demandada manifestó que su representado firmo de buena fe sin percatarse que se señalaba la sociedad mercantil como INVERSIONES DERH, C.A y no INVERSIONES DERH CARS, C.A, de la cual es representante, un error material que el mismo accionista no indico a mi representado, por lo que alegar que los datos registrales le corresponde a INVERSIONES DERH CARS, C.A, y adosar que tal efecto causa indefensión resulta temerario pues su representado suscribió un contrato de arrendamiento en donde los datos fueron aportados por el demandado, “registrada por ante la Oficina de registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre del 2014, inserta bajo el Nro. 29, tomo 154-A, inscrito en el registro de información Fiscal bajo el Nro. J404907343”, SIENDO ESTOS LOS DATOS REGISTRALES DE LA “Empresa inversiones Derh Cars C.A por lo que se debe dar por subsanada la presente cuestión previa, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta. Numeral 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales. La parte demandada considera que le traiciono el subconsciente diciendo la verdad que se alquilo una casa como vivienda, el tipo de construcción nunca ha estado en duda; es un inmueble tipo Tonw House en donde se debió establecer una actividad comercial, el arrendador y el arrendatario se supone actuaron y dieron su consentimiento, tenían capacidad y determinaron el objeto principal del contrato, el cual es hacer gozar a otra persona el uso de un bien mueble o inmueble durante un tiempo especifico, y se solicita el desalojo, por varias razones jurídicas, que se contemplan y explanan en el libelo de demanda, de tal manera que se determina con precisión, por tratarse de un inmueble, indicándose en la demanda su situación y linderos y la consignación de la documentación de propiedad: “ubicado en la Calle Hycele, casa Nro. 17-2, manzana 14, Parcela Nro. 17, segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Nº Catastral 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000, constituido por un Tonw House” y “El inmueble antes eñalado y objeto del arrendamiento, se encuentra edificado en una superficie general aproximada de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (203,75.ts2), con una área de construcción de Ciento Setenta y Un metros con cincuenta y cuatro Centimetros cuadrados (171,54Mts2) y se encuentra comprendida, dentro de los siguientes linderos: NSNORTE: Parcela Nro.18.. SUR Con lote 17,1; ESTE: Con terreno propiedad de Harry Ganteaume y OESTE: Con la calle Hycele, que es su frente.”, por lo que se debe dar por subsanada la presente cuestión previa, declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que s ebase la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La característica del inmueble no determina a priori el destino para el cual será utilizado, cierto se trata de un inmueble tipo Tonw house, sin embargo el articulo segundo de la LEY DE REGULACION DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, “…aquellos en los cuales se desempeñen actividades comercial….” De tal manera habiendo sido entregado el inmueble al arrendador para ejercer la actividad comercial para lo cual le fue arrendado, dependió de su acción el cumplimiento de lo establecido, pretende distraer lo estipulado en el contrato el representante de la empresa INVERSIONES DERH CARS, C.A,; Se le arrendo un inmueble al arrendatario, para que funcionaran allí oficinas de su empresa y no se le arrendo una habitación para que funcionara como oficina; de tal manera que sus señalamientos, al igual cuando señala que se pretende aplicar las normas de los artículos 1, 2, 6, 8, 40; literales a, c, g, y g y 43; del novísimo decreto con Rango Valor y fuerza de ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, y ser esta fundamentación capaz de quebrantar formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, son incoherentes, que promueven la declaratoria sin lugar de la cuestión opuesta, por lo que debe dar por subsanada la presente cuestión previa
6º Los instrumentos en que se fuundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Tenemos que al momento de interponer la demanda de desalojo fue consignada copia simple y presentación de su original para su confrontación del documento de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua del estado Aragua, en fecha 07 de Octubre del 2016, inserto bajo el Nro. 4 tomo 77, folios 11 hasta 14; el objeto de esta prueba es acreditar la relación arrendaticia y la ubicación del inmueble general donde se encuentra el inmueble Oficina uso comercial arrendado al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, para la procedencia de esta acción, además de su condición de arrendador, el objeto de la presente demanda, además copia simple y presentación de original para su confrontación, del documento de propiedad de un inmueble y un terreno donde se encuentra construido el inmueble, debidamente registrado por ante el registro publico de los municipios Santiago mariño, libertador y linares alcántara del estado Aragua, en fecha 21 de diciembre del 2011, inserto bajo el Nro. 2011.2125, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 274.4.2.1.3267 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 el objeto de esta prueba es acreditar la propiedad por el cual mi representada es titular del inmueble general donde se encuentra el inmueble-oficina comercial arrendado al ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, ratificado la legitimidad activa para la procedencia de esta acción, además de su condición de arrendador, los cuales ratifico en este acto y solicito se le de todo su valor jurídico probatorio a dichos instrumentos. Por todas las razones de hecho y derecho antes explanadas pido al tribunal que se declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado y que se le condene todo lo solicitado en el escrito libelar y en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil. Solicito que este escrito sea agregado a los autos. Es justicia que espero en la ciudad de Turmero, estado Aragua, a la fecha de su presentación.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión en el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En fecha 14.10.2019, mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del acervo probatorio, quedo demostrado plenamente que el inmueble objeto del presente juicio se trata de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle Hycele, distinguida con el Nro. 17-2, manzana 14, parcela Nro. 17, segunda etapa de la urbanización Residencias San Pablo jurisdicción del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, que según inspección judicial su USO NO ES DE OFICINA (COMERCIAL) como se estableció en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; ya que de la inspección judicial realizada en el referido inmueble se evidencio que sirve de asiento para un grupo familiar constituido por cinco integrantes; así mismo se evidencia que se encuentra amoblado con mobiliario propio de habitación familiar (camas, muebles, comedor, etc.), adicional a ello, el en el contrato de arrendamiento quedo especificado cual sería el uso que debía darle el arrendatario al inmueble (OFICINA), lo que contraria al contrato suscrito por las partes; por lo que mal puede aplicársele al presente juicio normas establecidas en esta ley especial, cuando efectivamente quedo excluido del ámbito de aplicación los inmueble no destinados al uso comercial como en el caso de marras (OFICINA), por ello este tribunal atendiendo a los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera que existe una prohibición de la ley especial que rige la materia de arrendamiento de uso comercial para tramitar el presente procedimiento por la referida ley; cuando ya quedó evidenciado que en el contrato de arrendamiento el inmueble fue arrendado con fines de uso oficina, aunado al hecho de haber quedado demostrado que actualmente no está destinado al uso con que fue arrendado. Resultando forzoso es concluir, que incurrió en la referida Cuestión Previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil, en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por disposición expresa de esta. La cual trae como consecuencia, la procedencia en derecho de la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el articulo 346 numeral 11º del código de procedimiento civil en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el procedimiento. Asi se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta fundada en el ordinal 11º del artículo 346 del código de procedimiento civil, por disposición expresa de la ley especial que rige la materia de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior la DEMANDA QUEDA DESECHADA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.-
TERCERO: se condena en costas a la parte perdidosa.


IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21.10.2019 por medio de diligencia suscrita por la abogada NELLY AGUILERA debidamente inscrito en el inpreabogado No.230.855 mediante el cual APELO de la auto dictado por este Tribunal el 14.10.2019, mediante el cual se desprende lo siguiente:

“…apelo de dicha sentencia…”

V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA

Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 1542 en fecha 12.11.2019

Escritos de informes

La parte actora presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
En fecha 14 de octubre de 2019, mediante sentencia DECLARA con lugar la cuestión previa fundada en el ordinal 11º del articulo 346 del código de procedimiento civil y declarando desechada la demanda y extinguido el procedimiento, estableciendo que procede a su dictamen tomando en cuenta entre otras la sentencia dictada por:
Sala constitucional del M.T,. en fallo Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente Nº00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha considerado que:
(…omisis…)
En sentido general la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe, tal como lo prevé el articulo 346 ordinal 11º del código de procedimiento civil.
2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan (articulo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
Para ello la ciudadana juez manifiesta que mediante inspección judicial al inmueble determino “SU USO NO ES DE OFICINA (COMERCIAL)”, como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y que adicionalmente quedo especificado cual sería el uso que debió darle el arrendador al inmueble (OFICINA), lo que contraria la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, pues en el artículo 4 de la ley se establece: quedan excluidos de la APLICACIÓN DE ESTE DECRETO DE LEY, los inmuebles no destinados al uso comercial tales como: viviendas, oficinas, industrias pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Tal aseveración es contradictoria, pues es claro que quienes están excluidos son las OFICINAS PROFESIONALES desde que están previstas en la categoría excluida, oficinas, y en todo caso, no son consideradas actividades de carácter comercial, no puede ser de otra forma pues en el artículo 2 de la ley se establece: A los fines de la aplicación e interpretación del presente decreto ley, se entenderá por “INMUEBLES DESTINADOS AL USO COMERCIAL”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por si solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a esta. Se presumirá , salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, EN EDIFICACIONES DE VIVIENDAS U OFICINAS, o en edificaciones con fines turísticos, de uso medico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, asi como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quiscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando estos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominios públicos.
El uso que puede dársele a un inmueble no lo determina el tipo o construcción de un inmueble; cuando se establece, mediante contrato, el uso que debe dársele, son las partes que con su proceder quienes determinan dicho uso y en materia comercial para su ejecución legalmente deben contar con la aprobación de la autoridad respectiva, en este caso las alcaldías municipales mediante el uso conforme y pudiese necesitar de otros entes para la comercialización.
Según el código civil venezolano (1942), Art 1133
El contrato en una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Quedo demostrado que fue suscrito un contrato de arrendamiento entre las partes y así lo determina la ciudadana juez, probándose que el verdadero destino del inmueble dado en arrendamiento”, ubicado en la calle hycele, casa Nro. 17-2, Manzana 14, Parcela Nro. 17, Segunda etapa dela urbanización San Pablo, Turmero, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Nº Catastral 05-11-01-U10-007-003-012-000-PB0-000, constituido por un Tonw house, cuando reconocen que dicho inmueble fue dado en arrendamiento mediante documento autenticado por ante la notaria publica cagua del estado Aragua, en fecha 07 de octubre del 2016 con la Empresa Inversiones Derh Cars C.A inscrita por ante la oficina de registro mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 21 de Octubre del 2014, inserta bajo el nro. 29, tomo 164-A, Registro de información fiscal Nro. J404907343, representada por el ciudadano DARWUIN JOSE APONTE COLORADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Personal Nro. V-13.151.343, y quedo establecido entre las partes, en la cláusula segunda del referido contrato, que el ARRENDATARIO se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para oficinas y el uso distinto será causal de resolución del contrato; los contratos deben cumplirse en los términos que fueron suscritos y el destino que el arrendador dio es contrario a lo convenido, DE OFICINA (COMERCIAL). Nunca se refiere el contrato a OFICINAS PROFESIONALES, y por el contrario la ciudadana juez reitera que se trata de oficina comercial en su sentencia, por lo que la demanda planteada conforme al procedimiento contemplado en la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, debe ser declarado ADMISIBLE, pues no está excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, las OFICINAS COMERCIALES, para lo cual fue firmado el contrato


La parte demandada presento escrito de informes mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
SOBRE LA SENTENCIA
PRIMERO: Ciudadana jueza, la parte demandada alega la sentencia cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 242, 243 y 246 y siguientes del código de procedimiento civil, en consecuencia, la sentencia NO esta incursa en ninguna de las causales de nulidad ni de reposicion, sobre la cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil, declarada con lugar por el tribunal A QUO.
SEGUNDO: Del acervo probatorio promovida por la parte demandada, se demostró que el inmueble no era un local comercial de oficina, sino que el mismo es un inmueble de vivienda, donde está siendo ocupado por la familia del arrendatario, integrada por 6 personas, incluyéndose una menor de edad, y que en ningún momento el arrendatario a constituido oficina en dicha vivienda. Además de la decisión del tribunal donde se declara con lugar, la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por evidenciarse la prohibición de la ley de admitir la acción de desalojo de un inmueble para oficina de conformidad con el artículo 4 de la ley de regulación de inmuebles de uso comercial, no es menos cierto que, también se debió incluir la prohibición de la ley de admisión de la acción propuesta, ya que en el proceso la parte demandada demostró que estamos en presencia de un inmueble de vivienda, y que el arrendador no cumplió con el promovieron todas las pruebas pertinentes al caso de conformidad con el articulo 865 ejusdem. En este sentido la pretensión establecida en la demanda no tiene ninguna relación con mi representada, y mucho menos esta incursa en incumplimiento de las clausulas 2, 3, 4, 6, 8, y 16 del supuesto contrato de arrendamiento sobre un presunto inmueble de uso para Oficina sin embargo el arrendado fundamenta jurídicamente la demanda en los artículos 1, 2, 6, 8 y 40 literales a, c, d, g, y 43 del decreto con rango valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, publicado en fecha 14 de mayo del año 2014 en la gaceta oficial número 40.418, normas que no aplica en esta acción de desalojo de oficina de conformidad con el artículo 4 de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial.
Además la parte actora, señala en el escrito libelar, que el contrato de arrendamiento es verbal y al mismo tiempo señala que es un contrato escrito, lo cual ha creado una incertidumbre e indefensión a la parte demandada, todo lo cual hubo la negación, rechazo y se contradijo, tanto los hechos como del derecho alegado en el escrito libelar, del cual se pretende incoar contra mi representada.
Además ciudadana jueza, como están planteados los hechos en el escrito libelar, evidentemente opera la inexistencia del derecho que pretende tener y alegar la parte actora en la acción de desalojo de un presunto inmueble de oficina, por ser contraria a derecho. Así lo establece ARTÍCULO 4 de la ley de regulación de arrendamientos inmobiliarios de uso comercial: (…)
Seguidamente la parte actora contradijo la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del CPC., procedimiento el tribunal, en apertura el lapso de pruebas procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo del inmueble constituido por una CASA, identificada bajo el numero 17-2, ubicado en la calle hycele, manzana numero 14 parcela numero 17, segunda etapa de la urbanización San Pablo, Turmero, Municipio Mariño del estado Aragua, plenamente identificado en autos.
En virtud de lo expuesto cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, además, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa. Así, lo establece el articulo 58 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda, artículos 1, 2, 4 de la ley contra el desalojo arbitrario de vivienda, las cuales establece los derechos de protección especial irrenunciables de los arrendatarios, asi mismo el arrendador deberá en cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 al 10 ejusdem, solicitar el procedimiento previo a la demanda de desalojo por tratarse que realmente el inmueble objeto de este juicio, es una vivienda unifamiliar y no un local comercial, lo cual, la parte actora, creyendo que con sus formas y apariencias utilizadas en el contrato de arrendamiento de un presunto inmueble de uso comercial-oficina, podría desvirtuar la realidad sobre los hechos aquí alegados, pero no pudo lograrlo, lo cierto es que no tiene como demostrar sus dichos en el escrito libelar sobre el uso del inmueble del cual alega haberlo arrendado, en este sentido ciudadana jueza una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda, la parte actora podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer sus pretensiones, caso contrario será nula toda acción, acuerdo o estipulación que menoscabe los derechos del arrendatario o arrendataria, de conformidad con el artículo 32 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda.
Por ultimo pido al tribunal se sirva declarar firme la sentencia dictada por el tribunal segundo de municipios Ordinarios de los Municipios Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua. Condene en costas a la parte apelante. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a l fecha de su presentación.


Observaciones a los informes

La parte actora presento escrito de observaciones mediante el cual se desprende lo siguiente:
(…)
Entre otro orden de ideas, la parte demandante pretende desconocer la sentencia dictada por el tribunal a quo con la cual declaro con lugar la cuestión previa numeral 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil, (la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta); Sentencia que cumple los extremos señalados en el artículo 243 del código de procedimiento civil.
SEGUNDO: Del informe de la contraparte, así como de los demás actos del proceso la parte actora alega que la parte demandada esta incursa en incumplimiento de las clausulas 2, 3, 4, 6, y 16 del supuesto contrato de arrendamiento sobre un presunto inmueble de uso para oficina, fundamentando su acción en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, y 40 literales a, c, d, g, y 43 del decreto con Rango, Valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial, publicado en fecha 14 de mayo del año 2014 en la gaceta oficial número 40.418, normas que no aplica en esta acción de desalojo de oficina de conformidad con el artículo 4 de la referida ley.
Además ciudadana jueza, como están planteados los hechos en el escrito libelar, evidentemente opera la inexistencia del derecho que pretende tener y alegar la parte actora en la acción de desalojo de un presunto inmueble de oficina, por ser contraria a derecho. Así lo establece el ARTÍCULO 4 de la ley de Regulación de arrendamiento inmobiliario de uso comercial: (…)
TERCERO: Ciudadana jueza la parte ACTORA, en su informe, pretende señalar que la sentencia, incurre en actos de anulabilidad, lo cual no es cierto que la decisión, ni en el cuerpo de la sentencia, incurre en actos de anulabilidad, lo cual no es cierto que la decisión, ni el cuerpo de la sentencia incurra en vicios de nulidad, lo cierto es que, la sentencia cumple todos los requisitos establecidos en los artículos 242, 243 y 246 y siguientes del código de procedimiento civil, en consecuencia, la sentencia NO esta incursa en ninguna de las causales de nulidad ni de reposicion, sobre la cuestión previa del articulo 346 numeral 11 del código de procedimiento civil, declarada con lugar por el tribunal a quo.
CUARTO: del acervo probatorio promovida por la parte demandada, se demostró que el inmueble de vivienda, donde esta siendo ocupado por la familia del arrendatario, integrada por 6 personas, incluyéndose una menor de edad, y que en ningún momento el arrendatario a constituido oficina en dicha vivienda.
En virtud de lo expuesto cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, además, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencias, de principios doctrinarios, ni de analogía, sino de disposición legal expresa. Así, lo establece el artículo 1, 2, 4, de la ley regulación y control arbitrario de vivienda, las cuales establecen los derechos de protección especial irrenunciables de los arrendatarios, así mismo el arrendador deberá en cumplimiento a lo establecido en los artículos 5 al 10 ejusdem, solicitar el procedimiento previo a la demanda de desalojo por tratarse que realmente el inmueble objeto de este juicio, es una vivienda unifamiliar y no un local comercial, lo cual, la parte actora, creyendo que con sus formas y apariencias utilizadas en el contrato de arrendamiento de un presunto inmueble de uso comercial-oficina, podría desvirtuar la realidad sobre los hechos aquí alegados, pero no pudo lograrlo, lo cierto es que no tuvo como demostrar sus dichos sobre el uso del inmueble del cual alega haberlo arrendado, en este sentido ciudadana jueza una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la demanda, la parte actora podrá acceder a los órganos jurisdiccionales competente para hacer valer sus pretensiones, caso contrario será nula toda acción, acuerdo o estipulación que menoscábelos derechos del arrendatario o arrendataria, de conformidad con el artículo 32 de la ley de regulación y control de arrendamiento de vivienda. Igualmente el reglamento de la referida ley, establece en el artículo 5 numeral 3, lo siguiente: (…)
Pido al tribunal se sirva ratificar la sentencia dictada por el tribunal segundo de Municipios ordinario de los municipios Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua. Condene en costas a la parte apelante. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, se centra en resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por el tribunal de la causa, en la cual declaro con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia, desechada y extinguido el procedimiento.
Ahora bien, el accionado de autos alega en su escrito, que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; por cuanto el inmueble objeto de la relación arrendaticia está destinado a vivienda, a pesar de existir un contrato de arrendamiento de local comercial- oficina entre las partes del cual propuso tacha del mismo.
Siendo así, en este caso, no son aplicables las disposiciones de la ley especial de arrendamientos sobre locales comerciales, dado que en la mencionada ley especial expresamente se excluyen de tal regulación los inmuebles destinados a vivienda, siendo aplicable para el caso concreto, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda con los respectivos procedimientos a seguir.
A su vez alegó que, la pretensión de la parte actora es lograr el desalojo de todo el inmueble, como bien fue expresado en su libelo, sin tomar en consideración el uso como vivienda que le ha dado el arrendatario junto a su grupo familiar.

Por otro lado, la parte actora en la contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se opuso a las mismas aludiendo que la cuestión previa era improcedente al caso de marras, por cuanto en el contrato que consignaron como documento fundamental, se evidencia que la relación arrendaticia es comercial.

Ahora bien, es menester por parte de esta Juzgadora analizar la normativa atinente a las cuestiones previas; en tal sentido el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 346 C.P.C: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Las cuestiones previas son definidas como mecanismos de defensa que dispone a su favor el demandado, en relación a hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró que deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen un requisito para la válida resolución de la controversia y por razones de economía procesal, en tal sentido, el demandado de autos, alego la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el inmueble objeto del litigio es usado como vivienda, siendo aplicable a este caso concreto la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, dado que esta última en su artículo 4, excluye expresamente de su regulación los inmuebles destinados a vivienda.

Así tenemos que el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes…” (Negrillas de este Tribunal Superior).

En tal sentido, tal y como quedó establecido en la parte narrativa de la presente decisión, el punto en controversia con relación al numeral supra transcrito, se suscita en relación a las consideraciones realizadas por el tribunal de la causa, ya que el mismo en la decisión apelada declaró con lugar la cuestión previa promovida, por considerar que hay prohibición expresa de la ley para admitir la acción propuesta, pues al considerar que el inmueble esta siendo usado como vivienda
En este orden de ideas, observa quien suscribe que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está dirigida al ataque procesal de la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, mediante la cual el demandado evidentemente pretende a través de este mecanismo impedir que continúe el procedimiento a través de los supuestos establecidos en el precitado artículo.
Siendo así las cosas, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer claramente la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no podrá derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición expresa de ley.

bservándose claramente que no es el caso de marras, pues todas las defensas alegadas por la parte recurrente, en nada van dirigidas a lograr satisfacer su pretensión, pues son defensas de fondo que no puede este tribunal de alzada valorar con anticipación al juzgador natural, que es quien en definitiva podrá darle el valor y la congruencia a la decisión de mérito que ha de recaer en esta causa, determinando según conste en las actas, el tipo de arriendo y la procedencia o no de la demanda, por lo que no encuadra entre los argumentos del recurrente, la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11º. ASÍ SE DECLARA.

Para mayor abundamiento a lo anterior, se observa que nos encontramos ante un juicio de desalojo de local comercial – oficina, cuyo eje versa sobre el presunto incumplimiento de cláusulas contractuales provenientes del arriendo del inmueble en discusión, trayendo el actor, como instrumento de su demanda un contrato de arrendamiento y la comunicación privada al arrendatario de no renovar el contrato, así el actor de esta contienda judicial arguye que la relación arrendaticia es comercial y la demandada, sostiene que es sobre una relación de vivienda principal, en virtud de vivir en el inmueble junto a su núcleo familiar,
Observando el tribunal, que tales probanzas deben ser valorados en el fondo de lo debatido en el iter procesal, no pudiendo ser resuelto a través de una incidencia, porque no hay una prohibición de ley de admitir la acción que nos ocupa, y por ende debe tramitarse la causa, ello para no cercenar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que sigue el ciudadano ROGER ALEXANDER MARINA MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538 contra el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538, por lo que la demanda que nos ocupa no tiene de modo alguno expresa prohibición de ley para su sustanciación, al contrario se encuentra tutelada por la norma en la cual las partes tendrán la oportunidad en el devenir del proceso para demostrar el tipo de relación arrendaticia y el derecho que se demanda, y en este sentido dependiendo de estas probanzas que debe delimitarse en la oportunidad procesal correspondiente y no antes, llegar a la decisión de instancia natural, la cual podrá ser objeto de revisión de no encontrase satisfecha la parte perdidosa, por lo que no es óbice para la inadmisibilidad de la acción, la discusión del tipo de relación arrendaticia que une a las partes del juicio y en consecuencia no encuadra el alegato a la que se refiere el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la causa que nos ocupa, por lo que forzosamente debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECLARA.
Hechas las precedentes consideraciones en el caso de autos, es ineludible para esta Juzgadora forzosamente concluir, que la pretensión interpuesta por la parte actora no se encuentra subsumida en el supuesto de hecho establecido en el numeral 11º del artículo 346 de nuestra adjetiva norma civil. En consecuencia, se declara sin lugar la referida cuestión previa, tal como se hará de forma clara y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Por todas las razones anteriormente expuestas por esta Alzada, se concluye que el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en el presente asunto debe ser declarado con lugar, por lo que la decisión del “a quo” respecto a la declaratoria Sin Lugar de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada en el presente asunto, debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, se revoca la sentencia recurrida, y en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada, remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a dar continuidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 21.10.2019 por la abogada NELLY AGUILERA INPREABOGADO No. 230.855, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 14.10.2019 con motivo del juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por el ciudadano ROGER ALEXANDER MARINA MÁRQUEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538 contra el ciudadano DARWIN JOSÉ APONTE COLORADO titular de la cédula de identidad Nº V- 5.082.538, sustanciada en el Expediente N° 747-19 (nomenclatura del tribunal a quo).
SEGUNDO: SE REVOCA sentencia proferida por el Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha 14.10.2019, en el expediente Nº 747-19 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada en el numeral 11º del artículo 346 de nuestra adjetiva norma civil por la parte accionada.
CUARTO : SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Santiago Mariño De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua a los fines de que proceda en la forma más celera e inmediata a dar continuidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EXP. 1542
RAMI