REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Julio de 2022
212º y 163º
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Conoce este Tribunal en alzada la presente causa, con motivo del recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, asistida por el abogado LUIS MALDONADO INPREABOGADO N° 196.494, en su carácter de defensor publico primero con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria, en fecha 30.11.2021, contra la sentencia proferida en fecha 24.11.2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 sustanciada en el Expediente N° 42.978 (nomenclatura del tribunal a quo).
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
La demandante en su libelo alegó
Cito:
“… Nosotros, LUIS TORRES TORTOLERO Y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de profesión Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 94.152 y 9.915, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-13.038.537 y V-4.225.918, respectivamente, domiciliados en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Correos Electrónicos: luistorres@gmail.com y anatortolerovel@gmail.com, Teléfono celular: 0424 3374547, actuando en este acto en nuestro carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, mayor de edad, venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033, y domiciliado en Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, carácter el nuestro que consta en Instrumento-poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, de fecha 22 de octubre de 2020, bajo el Nº 28, Tomo 11, Folios 90 al 92, el cual anexamos al presente escrito marcado con la letra “A”, de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 548 del Código Civil ocurrimos para interponer, como en efecto lo hacemos, Demanda por ACCION REIVINDICATORIA en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Nuestro representado es propietario de un Inmueble constituido por Tres (3) Locales Comerciales, Dos Apartamentos y Una (1) Oficina, enclavados en un terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nº 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, Nº Catastral 01-05-03-03-0-U1-010-002-001-000-068-380, con un área de construcción de Quinientos Cuarenta y Siete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (547,50 mts2), y con un área de terreno de Ciento Noventa y Cinco Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros Cuadrados (195,85 mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con Calle Soublette, su frente (L.Q) en 17.07 mts. SUR: Con inmueble que es o fue del Señor Felipe Osuna en 15,40 mts. ESTE: Con inmueble que es o fue del Señor Manuel González, en 9,63 mts, y OESTE: Con Calle Rafael Urdaneta en 13,21 Mts. Dicho Inmueble conformado en un todo, le pertenece a mi representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, de la siguiente manera: 1) Originalmente por compra que le hizo a los ciudadanos MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.248.443 y MADALENA INES FERNANDEZ DE FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E-991.874, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. 2) Por ampliaciones y reformas que hizo al citado inmueble con su propio peculio y a sus solas y únicas expensas según consta en Titulo Supletorio protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Ahora bien, dentro de este Inmueble que forma un todo, propiedad de nuestro representado, se encuentra un apartamento ubicado en el primer piso, identificado con el Nº 20-1-1, con área de construcción aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como Oficina 20-1-2, escaleras, pasillos de circulación, entrada al apartamento y OESTE: Con fachada oeste de la construcción. El descrito Apartamento está constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras.
En este mismo orden de ideas, cuando nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY compro en fecha 29 de Julio de 2013 el inmueble a los cónyuges MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO y MADALENA INES FERNANDEZ DE FERREIRA, el citado Apartamento ubicado en el Primer Piso e identificado con el Nº 20-1-1 se encontraba ocupado por el ciudadano José Antonio Rojas Verrochi, titular de la cedula de identidad Nº V-12.990.432, a quien el abogado Rogelio Antonio Arguello Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.542 y titular de la cedula de identidad Nº V-1.406.253, en su condición de apoderado de los originarios propietarios del indicado inmueble se lo cedió de manera provisional por seis (6) meses, por cuanto lo habían desalojado del inmueble que habitaba, permaneciendo en el citado apartamento hasta el mes de mayo de 2016, cuando decidió mudarse por voluntad propia, después de infructuosas gestiones de manera conciliatoria para que lo desocupara en sede administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), organismo adonde acudió nuestro representado a través de apoderado, a pesar de que nunca había existido una relación arrendaticia con el ocupante, pero era una manera de buscar una vía conciliatoria para que desocupara el inmueble, dejándolo libre de personas y bienes, manteniéndose desocupado por más de dieciocho (18) meses, por cuanto nuestro representado bajo ninguna forma estaba dispuesto a ceder en la ocupación del citado inmueble por las complicaciones que ello conlleva y la mala experiencia que tiene, al convertirse en un vía crucis la desocupación de un inmueble, pero para sorpresa de nuestro representado cuando acude en el mes de Diciembre de 2017 al Apartamento en cuestión para hacer uso del mismo, se encuentra que está ocupado por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, quien es mayor de edad, venezolana, de profesión Abogada y titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.805, quien habito en un principio el inmueble cuando estaba ocupado por el ciudadano Jesús Antonio Rojas Verrochi, y valiéndose que el Edificio donde está ubicado el indicado apartamento estaba completamente solo, ingreso al mismo de manera arbitraria, ilícita e ilegítima, por cuanto nuestro representado no ha celebrado con ella contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, ni ningún tipo de contrato, ni tampoco le ha autorizado para ocupar dicho apartamento bajo ninguna circunstancia, ocupación que mantiene de manera precaria de mala fe, hasta los actuales momentos, a pesar de las innumerables gestiones que se han realizado por la vía amistosa para que lo desocupe. Esto quiere decir, que entre nuestro representado y la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA no existe ninguna relación contractual y tampoco existe documento autenticado alguno que le permita estar legalmente en el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, insistimos, que su posesión es ilícita, ilegitima y arbitraria, constituyendo su conducta el delito de invasión tipificado en el artículo 471-A del Código Penal que prevé una pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años, por lo que, nos reservamos el derecho de interponer la denuncia legal correspondiente en su debida oportunidad.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente Demanda por Acción Reivindicatoria la hacemos con fundamento a los artículos 26 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
(…)
Vistas las normativas precedentes, queda determinado que el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, y por ende toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes. En tanto que el Articulo 548 del Código Civil, a los fines de darle protección a tal derecho de propiedad consagra la Actio Rei Vindicatio, la cual precisa que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción en sede jurisdiccional, que permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho, siendo la acción reivindicatoria una acción real, que le impone al demandante la obligación de probar su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el o los demandados.
En base a los razonamientos legales anteriores nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, propietario del Apartamento ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, está amparado por la presente Acción Reivindicatoria para hacer valer el derecho de propiedad que tiene sobre el citado inmueble objeto de la presente demanda, el cual puede demostrar de manera fehaciente a través de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
De igual modo, es harta y suficiente la doctrina y la jurisprudencia patria que existe sobre la procedencia de la Acción Reivindicatoria, en consonancia con la interpretación del Artículo 548 del Código Civil, así tenemos, entre algunas jurisprudencias, las siguientes:
En sentencia de fecha 05 de Abril de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Carlos Luis Yaguaran contra San Khawan Ardallal, Exp. 2016-000728, sostuvo lo siguiente:
(…)
En Sentencia de fecha 27 de abril de 2017, Caso Ana Gabriela Contreras Balestrini y Noemí del Carmen Balestrini de Contreras, contra la Sociedad Mercantil Silenciadores Los Llanos Palencia Araque, C.A., Exp. Nº AA20-C-2016-000626, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia preciso lo siguiente:
(…)
En sentencia Nº 573 de fecha 23 de Octubre de 2009, Caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo lo siguiente:
(…)
En Sentencia Nº RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, Caso: Olga Martin Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillen de Telles, exp. Nº 03-653, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ratificada entre otras en la Sentencia Nº 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
(…)
En similar sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el particular, así en sentencia fecha 26 de abril de 2007, Caso: Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
(…)
En Sentencia Nº 341, de fecha 27 de abril de 2004, Caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. Nº 00-822, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
(…)
Asimismo, en Sentencia Nº 947 de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, estableció:
(…)
Ciudadano Juez (a) en base a las normativas antes citadas y las jurisprudencias sostenidas por el máximo tribunal de nuestro país, de las cuales hemos extraído algunos extractos importantes para el caso que nos ocupa, en donde se sostiene que la acción reivindicatoria está condicionada a cuatro presupuestos, como lo son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, siendo así, en este sentido, no cabe la menor duda que nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY le asiste el derecho a reivindicar el Apartamento de su legitima propiedad, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto están dados los cuatro presupuestos previstos en el Articulo 548 del Código Civil, anteriormente especificados, a saber: a) El descrito Apartamento le pertenece en propiedad de manera indiscutible, irrefutable y fehaciente según los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 3023, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en fecha 13 de Noviembre de 2018, quedando inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. b) La demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA se encuentra en posesión del Apartamento objeto de la acción reivindicatoria. c) A la demandada no le asiste ningún derecho legítimo para poseer el Apartamento ya que lo ocupa de manera arbitraria, precaria e ilegal, por cuanto no le acredita ningún contrato ni documento autenticado para ocuparlo. d) Existe perfecta identidad de la cosa reivindicada, es decir, en este caso del Apartamento que reclama el demandante, quien alega derechos de propiedad perfectamente demostrables.
En consecuencia, a los fundamentos de derecho, anteriormente expuestos, la presente Acción Reivindicatoria debe prosperar y así lo solicitamos en la definitiva.
III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez (a) en base a los razonamientos de hecho y de derecho, antes esbozados en nombre de nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, antes identificado, forzosamente demandamos por ACCION REIVINDICATORIA a la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, antes identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: Entregar el inmueble propiedad de nuestro representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, libre de personas y de bienes, constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, con un área de construcción, aproximada, de Ciento Setenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como Oficina 20-1-2, escaleras, pasillos de circulación, entrada al apartamento y OESTE: Con fachada oeste de la construcción. El descrito Apartamento está constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras.
SEGUNDO: Condenar a la Demandada al pago de los costos y costas procesales de procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION REIVINDICATORIA
En cuanto a los tribunales competentes para conocer de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2018, Caso Daniel Carriedo Lopez y Doris Eneida Rojas Madariaga, contra Celia De las Mercedes Molina Villareal, siendo inicialmente incoada una acción reivindicatoria y luego se presentó un conflicto de competencia negativo, preciso que la misma se sustanciara y se decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento.
En consecuencia, le corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil de esta jurisdicción, el conocimiento por la materia de la presente demanda. En este sentido, la sentencia in comento determino lo siguiente:
(…)
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende, que al tratarse la materia objeto de estudio, de una demanda por acción reivindicatoria, la misma se sustanciara y decidirá conforme a lo dispuesto en la normativa civil, la cual, le otorga expresamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de este tipo de procedimiento, tal y como lo señalo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actualmente Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena estima, que el juzgado competente por la materia para conocer del presente caso, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
V
DEL DOMICILIO PROCESAL Y OTROS DATOS NECESARIOS DE LAS PARTES
A los fines procesales el domicilio de los Apoderados Judiciales de la Parte Demandante es: Residencias Palo Negro, 2da Etapa, Manzana “G” Nº 232, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua. Teléfono Celular: 0424 3374547. Correos Electrónicos: luistorrest@gmail.com, anatortolerovel@gmail.com. Domicilio de la parte Demandada: Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua.
VI
DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
A los fines procesales estimamos la presente Acción Reivindicatoria en la cantidad de SIETE MIL TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.030.000.000,00), equivalente a 4.686.666,66 UNIDADES TRIBUTARIAS, a razón de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) el valor de la U.T.
VII
DE LOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN AL ESCRITO LIBELAR
A los fines que surtan los efectos legales correspondientes se anexan los siguientes instrumentos:
A) En Tres (3) folios útiles instrumento poder otorgado por el Demandante a los Apoderados Judiciales.
B) En un (1) folio útil copia de la cedula de identidad y del Inpreabogado de los Apoderados Judiciales del Demandante.
C) En Cinco (5) folios útiles copia certificada del Documento de Compra Venta del Inmueble protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
D) En Trece (13) folios útiles copia certificada del Título Supletorio protocolizado por ante Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
E) En Un (1) folio útil Ficha Catastral del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos.
F) En Un (1) folio útil solvencia de Hidrocentro del inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Nuevos…”.
Excepciones de la demandada
Corre inserto al folio 49, de fecha 17 de Marzo de 2021, Escrito de Contestación a la demanda, promovido por la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del estado Aragua, designada según Resolución Nº DDPG-2013-032, de fecha 11 de enero de 2013, titular de cedula de identidad Nº V-11.796.922, asistiendo en dicho acto a la parte demandada, ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, en los términos siguientes:
Cito:
“(…)
LOS HECHOS Y EL DERECHO
La parte actora opone a la demandada en razón de ACCIÓN RESTITUTORIA DEL INMUEBLE UBICADO EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: (No se menciona).
Se me ha instaurado una demanda ante ese Tribunal sin haber agotado la vía administrativa ante el ente competente como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, puesto que expresa la ley que todo acto o ejecución que comporte la perdida de la posesión del inmueble se debe agotar la vía administrativa ante el único órgano competente como lo es la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, de conformidad a lo establecido en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el Decreto con Rango, valor y fuerza de ley 8.190 del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial 39.668, puesto que soy una arrendataria subrogada EN FECHA 20/01/2015, con el cual me otorgaron el en fecha 14/02/2014 el correspondiente registro de arrendataria del Apartamento con su respectiva dispensa y terraza DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS en los derechos de mi concubino, Ciudadano JESUS ANTONIO VERROCHI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.990.432 LO CUAL SERA PROBADO EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
SOLICITO QUE DICHA DEMANDA SEA DESESTIMADA O EN SU DEFECTO SEA DECLARADA SIN LUGAR, TODA VEZ QUE NO CUMPLE LOS EXTREMOS DE LEY Y VULNERA TODOS LOS DERECHOS DE LA DEMANDADA…”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto en los folios 305 al 315, de fecha 24 de noviembre de 2021, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dicto sentencia en los términos siguientes:
Cito:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia bajo las siguientes consideraciones:
La presente acción trata de una demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble bajo el argumento de que la demandada ocupa dicho bien de manera ilícita, ilegitima y arbitraria (Folio 02); por lo que se trataría de un supuesto distinto a los efectos que podría producirse cuando se está en presencia de una relación arrendaticia.
Es decir, por argumento en contrario, probada la relación arrendaticia la posesión será legítima y la normativa aplicable, en consecuencia, es la contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En primer lugar, y siguiendo la anterior orientación es preciso partir, a juicio de quien decide, de la constancia en autos de la falta de contestación a la demanda por parte de la demandada, por lo que se pudiera concluir al haber operado la confesión ficta, si, en el lapso de pruebas, la demandada no hubiese probado algo que le favorezca o que la demanda sea contraria a derecho.
Ahora bien, con relación a la contrariedad en derecho de la demanda en el presente caso, a juicio de quien decide, ello tendría que ver con la demostración de la existencia de una relación arrendaticia, como se afirmó más arriba, lo que implicaría subsumirse en la regulación normativa que rige la materia de arrendamientos, y por tanto, la circunstancia impediría la tramitación de la demanda por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Así las cosas, la parte demandada debió demostrar, en el lapso probatorio, la existencia de la subrogación (como elemento de la relación arrendaticia) alegada de forma intempestiva (folio 56), dado que su contestación a la demanda fue extemporánea, como lo declaro en su oportunidad este Tribunal conforme al auto que riela al folio (57), y, por tanto, desvirtuar la posesión ilegitima alegada por la parte actora; o, en todo caso demostrar que la posesión que ostenta es legitima por virtud de una fuente diferente a la relación arrendaticia.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
(…)
Como se infiere de la lectura e interpretación del contenido del citado artículo, para que pueda proceder la subrogación o derecho a continuar ocupando la vivienda arrendada, deben darse varios requisitos:
1.- Se produzca la disolución del grupo familiar.
2.- Se trate de una relación arrendaticia.
3.- Que el cónyuge, concubino o concubina arrendatario de la vivienda, decidiera mudarse y manifestara su voluntad de no renovar el contrato o desistiera de él y, además, lo manifestare al arrendador.
4.- El cónyuge, concubino o concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario que quiera permanecer en la vivienda arrendada, debe manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar.
Por tanto, en la presente causa, deberá demostrar la parte demandada, el cumplimiento de los cuatro (4) supuestos anteriormente indicados.
No obstante a lo anterior, la parte demandada no consigno en la oportunidad debida los anexos acompañados a su escrito de promoción de pruebas, y por auto cursante al folio (153), este Tribunal las declara extemporáneas.
Ahora bien, con relación a la carga de la prueba, en el supuesto de confesión ficta, la Sala Civil, por sentencia de fecha 23 del mes de marzo de 2017, declara lo siguiente:
(…)
Así las cosas, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, pasa esta sentenciadora a analizar los instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la acción propuesta y, siendo que la acción propuesta es la de reivindicación, deberá quedar demostrado en autos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada.
En este sentido, la parte actora promueve las siguientes documentales:
(…)
Con los instrumentos anteriores, en consideración de esta juzgadora y por efecto de la falta de impugnación de los mismos por parte de la demandada, ha quedado demostrado el derecho de propiedad del reivindicante sobre el objeto demandado, así como la identidad del mismo.
Con relación al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa objeto de la pretensión y, la falta de derecho de poseer del demandado de dicho bien. En el primer caso, es la propia demandada, la que admite estar ocupando el inmueble objeto de la pretensión y por otra parte, el segundo supuesto, ha quedado establecido por efecto de la confesión ficta y falta de prueba de la accionada, pues la misma, la accionada, no demostró el hecho positivo relativo al derecho que le asistía para ocupar legítimamente el inmueble.
La demostración del hecho de la ocupación del inmueble, es ampliada por la prueba de inspección judicial que a tal efecto se evacuo y donde se deja constancia de que en el bien objeto de la pretensión, lo constituye un Apartamento ubicado en la calle Soublette, cruce con calle Urdaneta, Primer Piso, Numero 20.1.1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua, estaba ocupado por la Parte Demandada, quien a través de la asistencia o representación de la Defensora Judicial, Adriana Ojeda, impidió la evacuación de la prueba, promovida y admitida. (Folios 184 al 192).
Asimismo, el inmueble demandado, es determinado no solo por efectos de la admisión de los hechos de la parte demandada producto de la confesión ficta, sino como consecuencia de la referida inspección judicial al constarse o dejar constancia el tribunal, que el sitio donde fue practicada lo fue en un: Apartamento ubicado en la calle Soublette, cruce con calle Urdaneta, Primer Piso, Numero 20.1.1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot, Estado Aragua; donde se encuentra situado el bien demandado. (Folios 184 al 192).
Como consecuencia de los argumento anteriormente desarrollados y del análisis de los aportes probatorios, este tribunal arriba a la conclusión de que la ocupación de la parte demandada en el inmueble objeto de la pretensión de la parte actora, no es legítima y por tanto, no es procedente la oposición de inadmisibilidad de la demanda, con fundamento al artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, por no ser su origen una contratación o relación jurídica arrendaticia.
Bajo el mismo argumento de la ilegitimidad de la ocupación de la demandada en el inmueble objeto de la pretensión, tampoco procede el procedimiento previo a las demandas, contenido en el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque como se afirma en la misma ley, la ocupación o posesión debe ser legitima. En efecto, articulo 1 del referido decreto establece:
(…)
Asimismo, el artículo 2 de la referida ley refiere:
(…)
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresa que la protección especial concedida en el mismo, está dirigida a las personas que ocupan de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y en el caso de la parte demandada la posesión ostentada por ella no lo es; conclusión a la cual arriba este Tribunal por fuerza de las razones y probanzas expuestas y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.265.033, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.943.805, por ACCION REIVINDICATORIA. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la desocupación del bien inmueble demandado y dejarlo libre de personas y cosas. TERCERO: Se ordena la entrega del bien inmueble demandado a la parte demandante ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.265.033 CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Se acuerda notificarles a las partes de la presente decisión por los medios telemáticos y de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación…”.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa al folio 326, de la pieza numero 1, de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 30.11.2021, suscrita por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, , titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, asistida por el abogado LUIS MALDONADO INPREABOGADO N° 196.494, en su carácter de defensor publico primero con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria, mediante la cual apela contra la sentencia proferida en fecha 24.11.2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 sustanciada en el Expediente N° 42.978 (nomenclatura del tribunal a quo).
V
DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
En fecha 19.01.2022 se reglamentó la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Informes de la parte accionada:
Corre inserto a l folio 14, de la pieza número 2, informes presentado por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, asistida por la abogada ADRIANA OJEDA en su carácter de defensor publico primero con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria en los términos siguiente:
Cito:
…*primero: “no se puede solicitar la reivindicación de una propiedad cuando expresa el articulo 545, 547 y 548 del código de procedimiento civil, puesto que no se cumple los extremos establecidos en los mencionados artículos, respecto a lo que expresa la sentencia en el capitulo iv la motivación para decidir en el párrafo segundo: no se puede hablar de una posesión ilegitima y arbitraria puesto que: 1.- estamos al frente de una relación arrendaticia desde el año 2009 con los antiguos dueños del inmueble.
*segundo: usted ciudadana juez rossani manama conoce muy bien el caso, puesto que usted conoce el caso dese el año 2014 cuando se interpuso la demanda de retracto legal por cuanto fue vulnerado ese derecho a mi, junto a mi grupo familiar, expediente nº 42.077, y que usted ciudadana juez evidencio que se me había violentado el derecho preferencial en la representación de mi concubino jesus antonio rojas verrochi, cedula de identidad nº 12.990.432, ahora me doy cuenta que usted jugo conmigo y con mi familia fraudulentamente mientras sacaban un titulo supletorio fraudulento.
* tercero: usted como juez debe saber que no se puede reivindicar un bien inmueble que ha sido reclamado a través de lo establecido en el articulo 131 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, es decir, hay una demanda de retracto legal puesto que se me vulnero la preferencia ofertiva y aun teniendo la posesión de la totalidad del inmueble, en la cual usted conoció en primera instancia cuando era juez y asi se encuentra en el expediente nº 42.077, y que usted nunca decidio. también conoció en el tribunal de palo negro cuando usted era juez y la dra. yzaida marin roche (actual juez del tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua) era su secretaria y se les comisiono para que practicaran la citación respectiva de la demanda de retracto legal cuyo expediente comisión 951-14 de fecha 25 de septiembre del año 2015.
*cuarto: no puede considerarse que ocupo el inmueble de una manera ilegitima y arbitraria puesto que el derecho me nace desde el mismo instante que ingrese en el inmueble como parte del grupo familiar del padre de mi hija mi concubino Jesús antonio rojas verrochi quien firmo contrato de arrendamiento (que usted puede verificar en el expediente de la sentencia apelada 42.978) con los antiguos propietarios en el año 2009, y desde entonces ocupo el inmueble, es de hacer notar que usted ciudadana juez una vez que le indico al ciudadano jose alberto abreu dordy quien hoy me demanda la acción reivindicatoria que me vendiera el unico apartamento con terraza y despensa que hay en la planta alta del inmueble, porque asi se demostro en la copia certificada del documento compraventa del inmueble, asi como tambien en la actualidad usted también puede tener el acceso al expediente nº 42.077, en cuyo escrito de demanda de retracto legal le fue consignada copia certificada del documento de compraventa en el anexo marcado letra “g” cuya identificación catastral acompaño tambien signado con el numero 281.4.13.625 y usted lo sabe porque me conoce suficiente y siempre me saludaba con mucho cariño y me decia, lo tuyo esta listo disnora, no te preocupes, para luego recibir tal puñalada donde fraudulentamente por casualidad ambas partes que conocen de la demanda de retracto legal y ambas jueces también, son protagonistas de la demanda reivindicatoria, de la cual siento pena ajena. es decir mal, puede considerar la ciudadana juez primero de primera instancia que ingrese de una manera fraudulenta y arbitraria.
*quinto: es de hacer notar que mi estadia en el apartamento reclamado esta desde el año 2009, asi tenemos, que yo disnora del carmen medina actue como abogada privada, para la defensa del expediente de la demanda de retracto legal, en relación a la peticion de la comisión para citar al ciudadano jose alberto abreu dordy quien vive en palo negro y usted como juez emitio un auto de fecha 10 de agosto de 2015 en la cual acordó el traslado del secretario para la fecha 25 de septiembre de 2015 a las 9:00 am, expediente com.951-14.
*sexto: en fecha 12 de agosto de 2015 la ciudadana jueza yzaida josefina marin roche fue designada por la comision judicial del tribunal supremo de justicia de la republica bolivariana de Venezuela, según comunicado cj-15-2864 y cj-15-2865 y juramentada en fecha 24 de agosto de 2015 como jueza temporal del juzgado de palo negro y tomo posesión en fecha 14 de septiembre de 2015, asi fue como se aboco al conocimiento de la causa, asi mismo, acordó la fijación de cartel de citación en el domicilio del demandado de autos. asi las cosas, todos nos conocemos desde hace mucho tiempo y saben muy bien quien soy desde que inicie la demanda de retracto legal arrendaticio, como entre al inmueble, asi como también, lo fraudulento que han actuado tanto usted ciudadana jueza rossani manama y la jueza yzaida josefina marin roche jugando a la mentira de que entre de manera ilegal y arbitraria.
*séptimo: la realidad de la distribución como esta constituido el bien inmueble sobre el cual solicitan la acción reivindicatoria reposa casualmente en el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado aragua según titulo supletorio otorgado en fecha 08 de julio de 2013 expediente nº 13552 aperturado el 24 de mayo de 2013, dicho titulo supletorio fue registrado ante el registro publico del primer circuito del municipio girardot del estado Aragua en fecha 08 de julio de 2013, numero 39, folios 342, tomos 12 del protocolo de transcripción del mismo año otorgado a las 9:14 am.
*octavo: si necesitan mas pruebas de que soy ocupante del inmueble reclamado en la acción reivindicatoria consigne en su oportunidad procesal que por cierto casualmente colocaban una fecha y luego era cambiada haciendo creer que casualmente todos los actos realizados en aras de realizar la defensa fueron extemporáneos, claro de manera fraudulenta también, pero reposa en el expediente a los fines de los principios constitucionales para que un juez sentencie, lo cual esta evidente en la totalidad del expediente.
*noveno: es de hacer notar que la ciudadana juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, decidió, divorciada de lo establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en sus artículos 1, 2, 3, 7, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 145; artículos 131, 132, (ya que como lo dije me conocen muy bien desde que se demando el retracto legal, por hubo vulneración de la preferencia ofertiva).
*decimo: la ciudadana juez primera de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado aragua, yzaida marin roche, omitio la aplicación entre otras, de las sentencias nº 677 del 20 de noviembre de 2009, expediente nº 09-191, caso elia rosa villegas chacon contra nestor luis pineda de lima y otra; y de la sentencia de fecha 04 de julio de 2016, expediente aa20-c-2015-000701, caso astrid de los angeles barrios brito, contra carolina del valle serrano rodriguez, ambas emitidas por la sala de casación civil, donde se estableció (…) en este caso la mencionada juez esta tratando de disfrazar un desalojo arbitrario con una acción reivindicatoria de un inmueble que fue reclamado por la vía legal del retracto legal arrendaticio.
*decimo primero: la ciudadana juez primera de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua, yzaida Marín roche, aun cuando hizo todas las trampas posibles con las fechas no reviso que se le consigno en las pruebas constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la zona la cual indica desde que fecha ha vivido en el apartamento, asi como tampoco reviso la constancia emitida por el colegio donde estudia mi hija, desde que me mude al inmueble, peor aun desconociendo lo establecido en el articulo 56 de la ley para la regularización y centro de los arrendamientos de viviendas como lo es la subrogación de contrato de arrendamiento presentada ante la superintendencia nacional de los arrendamientos de viviendas (sunavi), admitida por la misma institución competente y para tutelar todos los derechos como ocupante, otorgándome el certificado de registro nº 051162217-0210429 fecha 14/02/2014. mal puede indicar la ciudadana juez que ocupo el inmueble de manera ilegitima y arbitraria, carecería de competencia un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil, conocer de una ocupación ilegal y arbitraria como lo es la invasión correspondería conocer a la fiscalía del ministerio publico por ser delito penal la invasión.
*ahora bien ciudadana juez rossani manama usted sabe muy bien que yo denuncie al ciudadano alberto abreu dordy en la fiscalía del ministerio publico quinta penal, por el delito de perturbación y hostigamiento en el año 2014, y fue usted quien abogo ofreció como acuerdo de que se me vendería el apartamento con terraza y despensa por cuanto siempre he tenido la posesión de la totalidad del inmueble, todo lo hizo intencionalmente ofreciendo para que yo dejara la causa penal que se encontraba ya en fase de juicio, y acepte, creyendo en su buena fe, y vea con lo que me han salido, pero usted conoce muy bien que se puede abrir por nuevos hechos y este intento de demanda de acción reivindicatoria constituye prueba fehaciente del acoso y hostigamiento.
*decimo segundo: del procedimiento previo a la demanda por ante la superintendencia nacional de arredramiento de viviendas.
ciudadana juez superior, la parte accionante instauro una demanda en mi contra sin haber agotado la via administrativa por ante el órgano respectivo, como lo es sunavi; tal y como lo establece la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas y el decreto con rango, valor y fuerza de ley 8.190 de fecha 06 de mayo de 2011 publicado en gaceta oficial nº 39.668, puesto que soy una arrendataria subrogada por lo cual, la jueza primera de primera instancia, debió declarar la inadmisibilidad de dicha demanda por cuanto la misma, es contraria a derecho de igual manera hago saber, que la jueza primera de primera instancia, en su sentencia muy específicamente en su motivación para decidir señalo entre otras cosas lo siguiente:
la presente acción trata de una demanda por reivindicación de la propiedad de un inmueble bajo el argumento de que la demandada ocupa dicho bien de manera ilícita, ilegitima y arbitraria (folio 2); por lo que se trataría de un supuesto distinto a los efectos que podría producirse cuando se esta en presencia de una relación arrendaticia.
es decir, por argumento en contrario probaba la relación arrendaticia la posesión será legitima y la normativa aplicable, en consecuencia, es la contenida en ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas.
de allí se desprende que la juez a-quo, manifiesta que la norma aplicable para sustanciar la presente demanda de reivindicación, es la contenida en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de viviendas, siendo asi, debió exigir a la demandante el procedimiento previo a la demanda, cosa que no tomo en consideración la falta de dicha providencia administrativa, en auto, por cuanto no se pronuncio en su sentencia, ni siquiera menciono tal alegato, que yo en mi escrito de contestación lo señale y solicite que fuera desestimada la demanda por no constar en auto dicha providencia administrativa, razón por la cual solicito sea revocada dicha sentencia y declarada con lugar la apelación interpuesta.
*decimo tercero: en el expediente 42.978 hay abundante material probatorio que acredita que no soy una ocupante ilegitima y menos ocupe el inmueble de manera arbitraria. solo ocurre que la ciudadana juez primero de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado aragua silencio las pruebas que acreditan mi ocupación pacifica e ininterrumpida de la totalidad del inmueble que se pretende reclamar con el disfraz de acción reivindicatoria.
*decimo cuarto: se observa que interpusieron la demanda de acción reivindicatoria con un titulo supletorio nuevo, emitido por el tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado aragua, solicitud 411-18, pues otorgado en el año 2018, es decir nuevo, queda evidente que se ha actuado de manera fraudulenta, queriendo hacer ver que hay una construcción nueva, y no es así no porque yo lo diga sino porque siempre he tenido la posesión del inmueble y nunca he dado permiso para construcción alguna, puesto que interpuse demanda de retracto legal arrendaticia.
*decimo quinto: no se puede solicitar un titulo supletorio ante ningún tribunal mientras exista un documento de compraventa que identifique el inmueble y que no se haya realizado otra construcción, aunado a que esta siendo reclamado en una demanda de retracto legal arrendaticio. aunado a una prueba nueva sobrevenida en razón de que el bien inmueble tiene una data de construcción de mas de cuarenta (40) años, también indica que no se observaron ningún tipo de remodelaciones o ampliaciones recientes en el inmueble y así lo expresa el informe nº 058-2021 de inspección realizado por el órgano competente para evaluar construcciones de un inmueble como lo es: dirección ejecutiva de ingeniería municipal, de la alcaldía del municipio Girardot, de fecha 10 de septiembre de 2021, se anexa al presente como prueba sobrevenida nueva marcada letra “a”.
*decimo sexto: de la supuesta no contestación de la demanda.
alega la juez en su motivación para decidir que:
(…)
ahora bien, en fecha 11/03/2021, mediante escrito dirigido a la jueza primero de primera instancia, procedí a consignar escrito de contestación a la demanda, , es por ello que no quede en ningún momento confesa por cuanto cumplí con mi derecho de contestar en tiempo oportuno siendo que, la juez primero de primera instancia no valoro ni reconoció mi contestación, violentando asi el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela muy específicamente en su ordinal 3º el cual establece:
(…)
es por ello que de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y las sentencias en reiteradas ocasiones según el tribunal supremo de justicia, la juez primero de primera instancia, me violento el derecho a escuchar mi contestación a la demanda ya que alega que no conteste, siendo que si presente mi contestación, para la cual se anexa en original, al presente escrito, donde se puede observar el sello húmedo como recibido en fecha: 17 de marzo de 2021 del tribunal a-quo. razón por la cual pido a esta superioridad se declare la violación del debido proceso en la presente causa.
*decimo séptimo: de las pruebas promovidas y no valoradas por el tribunal primero de primera instancia.
alega la juez primero de primera instancia en su sentencia apelada:
(…)
ahora bien, es el caso ciudadana juez superior fue en fecha: 30 de marzo 2021.
procedió a consignar por ante el tribunal a-quo, mi escrito de promoción de pruebas, tempestivamente, siendo que el mismo no fue valorado por el tribunal violentando así la tutela judicial efectiva y el principio de silencio de la prueba, consagrada en el artículo 26 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela.
el articulo 26 establece: (…)
el alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, es decir, ni siquiera lo menciona en su sentencia, tal y como ocurre en el presente caso, ya que la juez primero de primera instancia, no expreso el merito probatorio de mi escrito de pruebas, alegando que las mismas fueron extemporáneas, cosa que no fue así, ya que consigne el escrito de manera tempestiva, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del código de procedimiento civil establece:
(…)
esta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. por consiguiente, constituye así una regla de establecimiento de los hechos.
en efecto, el examen de las pruebas constituye un soporte o presunto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto y el mentado articulo 509, impone al jurisdicente el deber de analizar el merito probatorio de toda prueba incorporada en el expediente esto es, le indica que para fijar los hechos, debe dar cumplimiento al mandato contenido en la norma, por consiguiente, si el juez omite valorar alguna prueba, infringida por falta de aplicación del articulo 509 del código de procedimiento civil y cometido un error de juicio.
asi mismo establece el articulo 12 del código de procedimiento civil:
(…)
es por ello que la ciudadana juez incurrio en el vicio de silencio de pruebas al no valorarlas ni siquiera las menciono en su sentencia por lo tanto solicito sea declarada nula por haber silenciado mi escrito de pruebas.
decimo octavo: de la subrogación:
alega la juez primero de primera instancia en su sentencia lo siguiente:
(…)
en este sentido es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 56 de la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda:
(…)
ahora bien, ciudadana juez, en el mencionado artículo para que exista la subrogación debe cumplirse con el supuesto.
1- manifestar la voluntad de subrogarse el contrato.
2- que exista por escrito documento autenticado.
3- y en un plazo de sesenta (60) días.
es el caso ciudadana juez que yo cumplí con los mencionados supuestos del articulo en comento, por cuanto en fecha 30 de enero de 2015, mediante documento autenticado por ante la notaria publica cuarta de Maracay, estado Aragua, con el numero 32º, tomo 18º folio 177 al 180, procedi a subrogarme en el cual consigno al presente escrito y que el mismo esta consignado en original en el expediente en su debida oportunidad procesal junto al escrito de pruebas el cual no fue valorado por la sentenciadora a-quo es por ello que lo ratifico en este acto de igual manera en la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 01 de octubre de 2012 por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda mediante expediente 954-12 en tal sentido, si me encuentro subrogada de conformidad con el articulo 56 de la ley de arrendamientos de viviendas, por lo tanto solicito a esta alzada que asi lo haga valer y declare desestimada la demanda por reivindicación.
la sentencia emitida por la juez primera de primera instancia en lo civil, mercantil de la circunscripción judicial del estado Aragua yzaida josefina Marín roche deja en evidencia: parcialidad total con la parte demandada, desconocimiento de la norma, falta de probidad del juez, desconocimiento del código de ética del juez venezolano y jueza venezolana.
finalmente solicito que el presente escrito sea agregado en autos y que se desestime todo lo alegado en la sentencia apelada y que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Corre inserto a los folios 28 al 34, de fecha 25 de febrero de 2022, Escrito de Informes de la Parte demandante.
I
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, conociendo en primera instancia la causa correspondiente a la Demanda por Acción Reivindicatoria de la Propiedad, interpuesta en nombre y representación de mi representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.805, EXPEDIENTE: T-1-INST-42.978 (Nomenclatura de ese Juzgado), en procura de la reivindicación de la propiedad de un Inmueble consistente en un Apartamento ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, dicta sentencia definitiva en fecha 24 de noviembre de 2021, declarándola con Lugar, manifestando la parte Dispositiva, de manera textual lo siguiente:
(…)
La Demanda por Reivindicación de la Propiedad se instaura bajo los fundamentos que el inmueble ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, es ocupado por la Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA de manera ilícita, ilegitima y arbitraria, el Tribunal de Origen declara con Lugar la sentencia dictada en fecha 24/11/2021, bajo las MOTIVACIONES siguientes:
1) La falta de contestación a la demanda por parte de la Demandada, por lo que, habría operado la CONFESION FICTA, si, en el lapso de pruebas la demandada no probase algo que le favorezca o que la demanda sea contraria a derecho.
2) En este procedimiento no es aplicable la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y por ende no le es aplicable el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley ut supra.
3) La Parte Demandada no demostró en el lapso probatorio, la existencia de subrogación (como elemento de la relación arrendaticia) alegada de forma intempestiva, dado que su contestación a la demanda fue extemporánea como lo declaro en su oportunidad el tribunal conforme al auto que riela al folio (57) y, por tanto, no logro desvirtuar la posesión ilegitima alegada por la parte actora; o en todo caso, demostrar que la posesión que ostenta es legitima como consecuencia de una fuente diferente a la relación arrendaticia.
4) Del análisis del contenido del citado artículo 94 eiusdem, para que pueda proceder la subrogación o derecho a continuar ocupando la vivienda arrendada, deben darse varios requisitos:
4.a).- Se produzca la disolución del grupo familiar.
4.b).- Se trate de una relación arrendaticia.
4.c).- Que el cónyuge, concubino o concubina arrendatario de la vivienda, decidiera mudarse y manifestara su voluntad de no renovar el contrato o desistiera de él y, además, lo manifestare al arrendador.
4.d).- El cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario que quiera permanecer en la vivienda arrendada, debe manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar, situacion que no probo la Parte Demandada.
5) Que de acuerdo a la doctrina en la presente acción deberán quedar demostrados los siguientes instrumentos fundamentales de los cuales se deriva la acción propuesta 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada.
Dicho instrumento de propiedad, a falta de impugnación, quedo plenamente demostrado por la demandada. Con relación al hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa objeto de la pretensión, es la propia demandada la que admite estar ocupando el inmueble objeto del litigio, además que quedo determinado por la inspección judicial realizada, y, en cuanto a la falta de derecho de poseer de la demandada de dicho bien, la demandada no demostró el hecho positivo relativo al derecho que le asistía para ocupar legítimamente el inmueble.
6) Que como consecuencia de los argumentos anteriormente desarrollados y del análisis de los aportes probatorios, ese tribunal concluye que la ocupación de la parte Demandada en el inmueble objeto de la pretensión de la parte actora, no es legítima y por tanto, no es procedente la oposición de inadmisibilidad de la demanda con fundamento al artículo 94 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, por no ser su origen una contratación o relación jurídica arrendaticia.
7) Bajo el mismo argumento de la ilegitimidad de la ocupación de la Demandada en el inmueble objeto de la pretensión, tampoco procede el procedimiento previo a las demandas contenido en el artículo 5 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, porque como se afirma en la misma ley, la ocupación o posesión debe ser legitima.
II
DEL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 24/11/2021
La Parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA representada por la Defensoría Publica con Competencia en Materia Civil y Administrativa, Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante Diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2021 interpuso el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de Noviembre de 2021 por el tribunal de origen, la cual fue admitida y oída en ambos efectos, subiendo el Expediente respectivo a segunda instancia para que decida sobre dicha apelación, pudiendo en todo caso, en la causa que nos ocupa, confirmar, modificar o revocar la sentencia y dictar una nueva sentencia.
III
DE LAS FUNDAMENTACIONES LEGALES POR LAS CUALES LA SEGUNDA INSTANCIA DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA APELACION Y CONFIRMAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Ciudadana Jueza Superior, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de origen en fecha 24/11/2021, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, Confirmar dicha Sentencia, por cuanto, en primer orden, en dicha sentencia están desarrolladas las Tres (3) Partes, que debe contener: Narrativa, Motiva y Dispositiva, además no está incursa en Inmotivación, ni en ninguna otra falta que la haga susceptible de dejarla sin efecto por la instancia superior.
En segundo orden. La declaratoria Con Lugar de la sentencia in comento está sustentada en tres aspectos importantes, a saber: a) La CONFESION FICTA en que esta incursa la parte demandada, b) La parte Demandada no demostró que la ocupación del inmueble era legitima y c) El cumplimiento de los cuatro presupuestos del demandante previstos en el Articulo 548 del Código Civil. Veamos estos tres aspectos desarrollados en la sentencia, así tenemos:
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte Demandada dio contestación a la demanda de manera extemporánea, tal como lo dejo expresado el tribunal a quo en auto dictado en fecha 05/04/2021, manifestando: DECLARO LA EXTEEMPORANEIDAD POR TARDIA DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
En este sentido, la Confesión Ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
(…)
En este orden, de acuerdo con el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el Demandado no comparece, o compareciendo se abstiene de contestar la demanda, o la contesta de manera extemporánea por tardía, caso en el cual, siempre que la petición del Demandante no sea contraria a derecho, y que el Demandado no probare nada que l favorezca, se declara su procedencia.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el Demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el Actor en el libelo.
Cabe destacar, que el Demandado no se considerara confeso tan solo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el Demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte Actora.
Al respecto, la doctrina insiste en sostener que la falta de contestación de la demanda acarrea para el Demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del Demandante, pro sin que les sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Siendo así las cosas, para que el tribunal de la causa declare la Confesión Ficta al Demandado deben cumplirse los tres (3) supuestos concurrentes previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
a) Que no diera contestación a la Demanda.
b) Que la Demanda no fuera contraria a Derecho, al orden público, a las buenas costumbres.
c) Que en el proceso nada probare que le favorezca.
Los amplios criterios doctrinales sobre la Confesión Ficta se encuentran complementados con la basta jurisprudencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo oportuno traer a colación en el presente Escrito de Informes, algunas de las más destacadas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han desarrollado la institución procesal de la Confesión Ficta, y robustecen la Confesión Ficta de la parte Demandada, así tenemos:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Diciembre de 2011. Solicitud de Revisión Constitucional SUCESION TORREALBA TOVAR, la cual preciso:
(…)
En cuanto a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, podemos destacar:
De fecha 7 de Abril de 2016, Exp. Nro. AA20-C-2015-000709. Caso Acción Reivindicatoria, que establece lo siguiente:
(…)
Las sentencias parcialmente transcritas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia se abocaron a determinar en qué consiste la CONFESION FICTA, sus presupuestos, y el alcance de la misma, precisando que se trata de una sanción para el Demandado contumaz que a pesar de estar debidamente citado, no comparece a dar contestación a la demanda, o la hace de manera extemporánea por tardía, además, que no llega a probar nada que le favorezca, siendo una demanda apegada a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
Así tenemos, que de la relación y exhaustividad del contenido de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, correspondiente a la Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY a través de sus apoderados judiciales LUIS TORTOLERO Y ANA TORTOLERO VELASQUEZ, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, se constata que en la parte Narrativa, el Juzgado deja constancia que la Demandada fue debidamente citada el día 10 de febrero de 2021, quedando a derecho en la causa, desde ese momento, habiendo transcurrido los veinte (20) días de Despacho previstos en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, sin que la Demandada haya contestado la demanda, por si ni por medio de apoderado judicial, venciendo ese lapso procesal el día 12 de Marzo de 2021.
Es el día 17 de Marzo de 2021 que la demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, a través de la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, designada por Resolución Nº DDPG-2013-032 de fecha 11/01/2013, que en asistencia o representación de dicha Demandada, da lugar a la contestación a la demanda, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso procesal estatuido para dar contestación a la demanda.
En razón de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, mediante auto dictado en fecha 05 de Abril de 2021 DECLARO LA EXTEMPORANAEIDAD POR TARDIA DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Posteriormente, el tribunal sentenciador deja constancia en la sentencia que la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, actuando en su carácter arriba indicado de Defensora Publica Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria, abrogándose que actúa en asistencia o representación de la parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, dentro del lapso de Promoción de Pruebas consigno el día 08 de Abril de 2021 Escrito de Promoción de Pruebas en siete folios SIN ANEXOS, en cuyo escrito promueve en nueve ítems una serie de Instrumentos, peo los cuales no fueron adjuntados con dicho escrito, siendo consignados los Instrumentos promovidos por la parte Demandada el día 13 de Abril de 2021, cuando ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas. Por lo que en la sentencia queda asentado que por auto dictado en fecha 20 de abril de 2021, debido a la extemporaneidad por tardía de la consignación de los instrumentos probatorios promovidos por la parte Demandada, NEGO LA ADMISION DE DICHA PRUEBA.
Siendo así las cosas, Ciudadana Jueza Superior, la actuación contumaz de la parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, al no haber dado contestación a la demanda dentro del lapso procesal de Ley, al igual, al no haber consignado los medios probatorios promovidos de manera oportuna, dentro del lapso de promoción de pruebas, que desvirtuara los hechos alegados por el Actor en su escrito libelar, tal como quedo explanado en la sentencia apelada, queda incursa su actuación dentro de los dos supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece la figura procesal de la CONFESION FICTA, cuyos supuestos son que el Demandado no haya dado contestación a la demanda y que no haya probado nada que le favorezca, lo cual es una aceptación de los hechos esgrimidos por el Actor en su escrito libelar.
Ahora bien, en cuanto al supuesto previsto en el artículo 362 ut supra, Que la Demanda no fuere contraria a Derecho, al orden público, a las buenas costumbres, se trata de la reivindicación de un inmueble, estando el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la propia acción de reivindicar ese derecho de propiedad se encuentra estipulado en el Articulo 548 del Código Civil, los cuales prevén lo siguiente:
(…)
Vistas las normativas precedentes, queda precisado que el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho de propiedad, y por ende toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En tanto que el Articulo 548 del Código Civil, a los fines de darle protección a tal derecho de propiedad consagra la Actio Rei Vindicatio, la cual precisa que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción en sede jurisdiccional, que permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho, siendo la acción reivindicatoria una acción real, que le impone al Demandante la obligación de probar su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que posee el o los Demandados.
En base a los razonamientos legales anteriormente descritos el Demandante ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, quien es el propietario del Apartamento ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nº 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, objeto de la presente acción reivindicatoria, está amparado para ejercer el derecho de propiedad que tiene sobre el citado inmueble, cuya propiedad quedo demostrada de manera fehaciente a través de los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de julio de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.36215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en fecha 13 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.36215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales de la causa que nos ocupa, Expediente signado con el Nº 1678, numero asignado por ese Juzgado Superior.
LA PARTE DEMANDADA NO DEMOSTRO QUE LA OCUPACION DEL INMUEBLE ERA LEGITIMA
La parte Demandada no demostró en el lapso probatorio, la existencia de la subrogación (como elemento de la relación arrendaticia) alegada de forma intempestiva, dado que su contestación a la demanda fue extemporánea como lo declaro en su oportunidad el tribunal conforme al auto que riela al folio (57) y, por tanto, no logro desvirtuar la posesión ilegitima alegada por la parte actora; o, en todo caso, demostrar que la posesión que ostenta es legitima como consecuencia de una fuente diferente a la relación arrendaticia.
Por lo tanto, tal como quedó demostrado en la sentencia apelada al presente procedimiento no le es aplicable la normativa contenida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y por ende no le es aplicable el agotamiento del procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 94 de la Ley ut supra.
Del análisis del contenido del citado artículo 94 eiusdem, para que pueda proceder la subrogación o derecho a continuar ocupando la vivienda arrendada, deben darse varios requisitos, que son: a) Se produzca la disolución del grupo familiar, b) Se trate de una relación arrendaticia, c) Que el cónyuge, concubino o concubina arrendatario de la vivienda, decidiera mudarse y manifestara su voluntad de no renovar el contrato o desistiera de él y, además, lo manifestare al arrendador, y d) El cónyuge, concubino o concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario que quiera permanecer en la vivienda arrendada, debe manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar, situacion ésta que no probo la parte Demandada.
EL CUMPLIMIENTO DE LOS CUATRO PRESUPUESTOS DEL DEMANDANTE PREVISTOS EN EL ARTICULO 548 DEL CODIGO CIVIL.
En la sentencia de fecha 24/11/2021 en su parte Motiva el tribunal a quo desarrolla de manera clara y precisa el cumplimiento del Demandante JOSE ALBERTO ABREU DORDY, de los cuatro (4) presupuestos concurrentes previstos en el artículo 548 del Código Civil, que establece el derecho que tiene el propietario de una cosa a reivindicarla de quien la detenta de manera precaria, siendo la jurisprudencia patria quien desarrolla la citada norma sosteniendo que la acción reivindicatoria está condicionada a cuatro presupuestos, que son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
A mi representado JOSE ALBERTO ABREU DORDY le asiste el derecho a reivindicar el Apartamento de su legitima propiedad, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nº 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José Municipio Girardot del Estado Aragua, por cuanto están dados los cuatro presupuestos previstos en el artículo 548 del Código Civil, anteriormente especificados, a saber:
A) El descrito Apartamento le pertenece en propiedad de manera indiscutible y fehaciente según los documentos protocolizados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 29 de Julio de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.36215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; y en fecha 13 de Noviembre de 2018, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.36215 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Documentos estos contentivos del derecho de propiedad que no fueron impugnados por la parte demandada, tal como fue esbozado en la sentencia que nos ocupa.
B) La Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA se encuentra en posesión del Apartamento objeto de la acción reivindicatoria. La sentencia dejo constancia que hubo admisión de la ocupación del apartamento objeto a reivindicar de parte de la Demandada, aunado a que también en la Inspección Judicial realizada el día 12 de Mayo de 2021 la representación judicial de la parte demandada lo asevero.
C) A la demandada no le asiste ningún derecho legítimo para poseer el Apartamento ya que lo ocupa de manera arbitraria, precaria e ilegal, por cuanto no le acredita ningún contrato ni documento autentico para ocuparlo. Este supuesto fue ampliamente desarrollado en la sentencia apelada, tal como lo exprese en el Aparte anterior, puesto que la parte Demandada no demostró el hecho positivo relativo al derecho que le asistía para ocupar legítimamente el inmueble.
D) Existe perfecta identidad de la cosa reivindicada, es decir, en este caso, del Apartamento que reivindica el Demandante, quien alega derechos de propiedad, perfectamente demostrables. En la sentencia queda asentado la demostración de la identidad del Apartamento que se reivindica con el inmueble que ocupa la Demandada tratándose del mismo bien, tal como quedó probado en la Inspección Judicial realizada el día 12/05/2021.
En base a las consideraciones anteriores, los instrumentos probatorios promovidos por el Demandante, al no ser impugnados, quedaron firmes con toda su fuerza probatoria, así como la aceptación de los hechos invocados por el Demandante al quedar confesa la Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA.
IV
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Jueza Superior, en base a los razonamientos anteriormente expuestos, solicito que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representante judicial de la Parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA contra la sentencia dictada al fondo en fecha 24 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en la Demanda por Acción Reivindicatoria de la Propiedad interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, y en consecuencia, CONFIRME LA SENTENCIA, de fecha 24/11/2021, dictada por el tribunal a quo, de manera íntegra, en todas y cada una de sus partes…”.
Corre inserto a los folios 41 al 46, de fecha 17 de Marzo de 2022, Escrito de Observaciones a los Informes de la parte Demandada, promovido por la parte Demandante.
I
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA DISNORA DEL CARMEN MEDINA
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, conociendo en segunda instancia la Demanda de Acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033, a través de su Apoderado Judicial, contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.943.805, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada en fecha 30 de noviembre de 2021 contra la Sentencia de Fondo dictada en fecha 24 de noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la causa, consignándole al Expediente respectivo el Nº 1678, correspondiendo a las partes, de conformidad con lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, presentar informes el día 16/02/2022, los cuales fueron enviados ese día a través del correo oficial del nombrado Juzgado Superior, y posteriormente dicho juzgado fijo el día 25/02/2022 para que ambas partes presentaran ante la Secretaría el físico de dichos Informes, tal como así se hizo.
Ahora bien, en cuanto a los Informes presentados por la parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, asistida y/o representada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.922, actuando en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, de seguidas paso a hacer una síntesis de los mismos, de esta manera:
En el PUNTO PREVIO, hace saber que se ha denegado la justicia, la obstaculización de su defensa, puesto que solicito copia certificada de la sentencia en dos oportunidades y no fue acordada.
En el Numeral PRIMERO manifiesta que no se puede hablar de posesión ilegitima puesto que está al frente de una relación arrendaticia desde el año 2009, con los antiguos dueños.
En el Numeral SEGUNDO, dice que la ciudadana Juez Superior Segundo Civil, quien conoce la presente causa en segunda instancia, conoce muy bien el caso, desde el año 2014, cuando se interpuso la Demanda por Retracto Legal, por cuanto se le había vulnerado el derecho preferencial.
En el Numeral TERCERO manifiesta que no se puede reivindicar un bien inmueble que ha sido reclamado a través de lo establecido en el Artículo 131 de la Ley para la Regularización y Control de la Vivienda.
En el Numeral CUARTO aduce que no puede considerarse que ocupa el inmueble de una manera ilegítima y arbitraria, puesto que el derecho le nace desde que ocupa el inmueble como parte del grupo familiar del padre de su hija.
En el Numeral QUINTO dice que ella ocupa el inmueble desde el año 2009. En el Numeral SEXTO expresa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua y la Jueza Superior Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua la conocen muy bien.
En el Numeral SEPTIMO alega que reposa un Titulo Supletorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua sobre el inmueble cuya reivindicación se demanda.
En el Numeral OCTAVO manifiesta que las pruebas de la ocupación del inmueble fueron consignadas en su oportunidad procesal pero que le cambiaron las fechas haciendo creer que las defensas eran extemporáneas.
En el Numeral NOVENO dice que la Jueza ad quo decidió estar divorciada de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el Numeral DECIMO invoca que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua omitió la aplicación de las sentencias indicadas por ella, donde se exige el agotamiento de la vía administrativa antes de acudir a los órganos jurisdiccionales.
En el Numeral DECIMO PRIMERO expresa que el tribunal ad quo no reviso que consigno constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Zona, así como otros documentos.
En el Numeral DECIMO SEGUNDO indica que la parte accionante debió agotar previamente la vía administrativa por ante el órgano respectivo, como lo es SUNAVI, puesto que es una arrendataria subrogada.
En el Numeral DECIMO TERCERO manifiesta que en el expediente hay abundante material probatorio que acredita que no es ocupante ilegitima, pero la Jueza ad quo silencio sus pruebas.
En el Numeral DECIMO CUARTO alega que se observa que hay un nuevo Título Supletorio del inmueble que se demanda la reivindicación del año 2018, el cual es fraudulento.
En el Numeral DECIMO QUINTO aduce que no se puede solicitar un Titulo Supletorio mientras exista un documento de compra venta que identifique al inmueble y no se haya realizado una construcción nueva.
En el Numeral DECIMO SEXTO invoca que en fecha 11/03/2021 procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, que es por eso que no quedo en ningún momento confesa, que lo que ocurre es que el tribunal ad quo no valoro ni reconoció su contestación, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más adelante dice que siendo que si presento el escrito formal de contestación por lo cual anexa en original el presente escrito donde se puede observar el sello húmedo como recibido en fecha 17 de marzo de 2021.
En el Numeral DECIMO SEPTIMO, expresa que en fecha 30 de marzo de 2021 consigno su escrito de promoción de pruebas, el cual hizo intempestivamente pero que no fue valorado por el tribunal ad quo violentando la tutela judicial efectiva y el principio de silencio de la prueba, consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo dice que la Jueza de Primera Instancia vulnero lo previsto en los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el Numeral DECIMO OCTAVO indica que existe la subrogación arrendaticia desde el año 2015.
De las observaciones a los informes de la parte demandante
Es importante dejar sentado que en el escrito de Informes presentado por la parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, pretende desvirtuar la CONFESION FICTA en la cual esta incursa, como consecuencia que dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, al igual, que los instrumentos probatorios fueron consignados de manera extemporánea, tal como fueron reflejados oportunamente mediante autos del Tribunal Ad quo, y de cuya circunstancia se le hizo saber a la representación de la parte Demandada a través del correo suministrado al referido tribunal, atribuyéndole a la Jurisdicente la violación del debido proceso e inacción en el proceso y no endilgar a la Jueza el error de no ejercer dentro de las oportunidades procesales sus defensas o derechos.
Es así como la parte Demandada manifiesta en el citado escrito de informes que en fecha 11/03/2021 procedió a consignar escrito de contestación a la demanda, que es por eso que no quedo en ningún momento confesa, que lo que ocurre es que el Tribunal ad quo no valoro ni reconoció su contestación, violentándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Más adelante en el indicado escrito dice que siendo que si presento el escrito formal de contestación por lo cual anexa en original al presente escrito donde se puede observar el sello húmedo como recibido en fecha 17 de marzo de 2021.
Ahora bien, de acuerdo al cómputo del Tribunal de la causa, tenemos que el día 10 de abril de 2021 la parte Demandada DISNORA DEL CAMEN MEDINA quedo debidamente citada, estando a derecho en la causa, desde ese momento, habiendo transcurrido los veinte (20) días de despacho el día 12 de marzo de 2021, previstos en el Articulo 359 del Código de Procedimiento Civil para que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda, sin que la Demandada haya contestado la demanda, por si ni por medio de apoderado judicial, siendo el día 17 de marzo del 2021 que la demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, a través de la abogada ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, en su condición de Defensora Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección al Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, designada por Resolución Nº DDPG-2013-032 de fecha 11/01/2013, que en asistencia o representación de dicha Demandada, da lugar a la contestación a la demanda, cuando ya había transcurrido íntegramente el lapso procesal previsto para dar contestación a la demanda. Siendo falso de toda falsedad que la demandada haya dado contestación a la Demanda el día 11 de Marzo de 2021, y es por ello, que mediante auto del Tribunal de la Causa dictado el día 05/04/2021 DECLARO LA EXTEMPORANEIDAD POR TARDIA DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Así mismo, la Demandada manifiesta en el referido escrito de Informes que las pruebas de la ocupación del inmueble fueron consignadas en su oportunidad procesal pero que le cambiaron las fechas haciendo creer que las defensas eran extemporáneas, en este sentido, dice que en fecha 30 de marzo de 2021 consigno su escrito de promoción de pruebas, el cual hizo tempestivamente pero que no fue valorado por el Tribunal ad quo violentándosele la Tutela Judicial Efectiva y el principio del Silencio de la Prueba, consagrada en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que la Sentencia recurrida de fecha 24/11/2021 aduce que la Demandada, dentro del lapso de promoción de pruebas consigno el día 08 de Abril de 2021 el Escrito de Promoción de Pruebas en siete folios SIN ANEXOS, en cuyo escrito promueve en nueve ítems una serie de instrumentos, pero los cuales no fueron adjuntados con dicho escrito, siendo consignados los Instrumentos promovidos por la parte Demandada el día 13 de abril de 2021, cuando ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas. Dejando asentado dicha Sentencia que por auto dictado en fecha 20 de abril de 2021, debido a la extemporaneidad por tardía de la consignación de los instrumentos probatorios promovidos por la parte Demandada NEGO LA ADMISION DE DICHA PRUEBA.
Es evidente, Ciudadana Juez Superior Segundo, que la parte Demandada dio contestación a la demanda y consigno los instrumentos probatorios de manera extemporánea, no quedando otra alternativa para el Tribunal ad quo que declararla en CONFESION FICTA, siendo solo artimañas de la Demandada cuando sostiene que esos dos actos procesales los hizo de manera tempestiva, con la única idea de tratar de confundir a la segunda instancia en su criterio.
En este mismo orden de ideas, igual suerte pretende la Demandada cuando arguye en su escrito de Informes que en el procedimiento de la Demanda Reivindicatoria se le violo el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, además del Vicio del Silencio de Prueba en la Sentencia recurrida, todos estos argumentos son falsos, por cuanto la Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA fue debidamente citada el día 10/02/2021, quedando a derecho desde ese día de la causa, teniendo acceso al expediente, dando contestación a la demanda, lo cual hizo de manera tardía, al igual que con los instrumentos probatorios que los consigno una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, cuyos actos procesales hizo de manera extemporánea, no porque se le violara ningún principio o derecho constitucional, sino por su inacción e irresponsabilidad. Aunado a lo dicho, es importante recalcar que además de la Demandada tener la representación de ADRIANA DEL CARMEN OJEDA BATISTA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.796.922, actuando en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Estado Aragua, también la propia Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, en su condición de Abogada, actuó en el procedimiento en su propio nombre y representación en tres (3) oportunidades distintas: los días 12/04/2021, 04/08/2021 y 15/10/2021, lo cual es una demostración evidente que nunca se le violaron los principios y derechos constitucionales delatados.
Si tomamos en cuenta que el Derecho a la Defensa consiste en que toda persona tiene derecho a ser notificada de los hechos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, debemos dar por sentado que la Demandada tuvo acceso al expediente desde el día en que fue citada, por lo tanto no se le quebranto ese derecho. Y con respecto al Debido Proceso, en este juicio se cumplieron todas las etapas procesales correspondientes al procedimiento ordinario civil en primera instancia, como puede observarse en todos y cada uno de los folios que conforman las actas procesales del Expediente Nº T-1-INST-42.978 (Nomenclatura del Tribunal de la Causa).
Con respecto a la Tutela Judicial Efectiva es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de la administración de justicia, una decisión ajustada a derecho, el derecho a recurrir de la decisión. Siendo así, vemos que a la Demandada no se le violento ese Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, ya que tuvo acceso al órgano jurisdiccional correspondiente para invocar sus alegatos y defensas, la decisión fue ajustada a derecho, en ella se analizaron todos los hechos esbozados en la demanda, se valoraron las pruebas promovidas oportunamente, se analizaron los requisitos de procedencia del derecho reclamado, otra cosa es que la Demandada no este satisfecha con la decisión porque le fue adversa por su contumacia, pero tuvo acceso a recurrir de la sentencia dictada el día 24/11/2021, ejerciendo el Recurso de Apelación el día 30/11/2021.
En cuanto al Vicio de Silencio de Pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pro no expresa su mérito probatorio. Siendo así, mal puede haber en la sentencia recurrida el Vicio de Silencio de Pruebas en detrimento de la Demandada, por cuanto desafortunadamente para ella no hubo medios probatorios que valorar de su parte, por cuanto el Tribunal ad quo NEGO LA ADMISION DE DICHA PRUEBA mediante auto dictado en fecha 20 de abril de 2021, por haberlos consignados fuera del lapso procesal de promoción de pruebas.
Continuando con las Observaciones a los Informes de la Parte Demandada, considero inaudita la pretensión de la Parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, de pretender traer a este segunda instancia INSTRUMENTOS para que sean valorados, como si estuviera en primera instancia, lo cual es inaceptable, desde el punto de vista procedimental, por cuanto la CONFESION FICTA, en la que esta incursa la Demandada en la presente Demanda Reivindicatoria, es una “sanción” por no atender debidamente el proceso, por su inacción en el proceso, por no consignar oportunamente dentro del lapso procesal la contestación a la demanda, así como los instrumentos probatorios promovidos en el escrito de pruebas, dentro del lapso de promoción de pruebas, por lo que el Tribunal de la Causa declaro extemporánea ambas actuaciones procesales, siendo evidente que es una actitud contumaz e irresponsable de la Demandada, que no puede ser premiada en segunda instancia, valorándole unos escritos anexados con el escrito de Informes, que debían ser promovidos y consignados en la oportunidad procesal del procedimiento de primera instancia, lo cual no hizo, demostrando con ello un total desconocimiento de las fases procesales de procedimiento civil en primera y en segunda instancia.
En este sentido, los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil, prevén lo siguiente:
(…)
Como se observa de las normas antes transcritas, los instrumentos que solo se podrán promover en segunda instancia son los que tienen la naturaleza de públicos, pero sin olvidar la preclusión de los lapsos procesales, porque con respecto a la Parte Demandada que ha sido declarada por el Tribunal Ad quo en confesión ficta, no puede pretender promover en segunda instancia documentos públicos (que debió promover en primera instancia), con la intención que sean valorados para desestimar la Confesión Ficta, lo cual de manera inexorable es inaceptable, ya que en este caso si estaríamos en un desequilibrio procesal, y de hecho se estaría vulnerando el principio de preclusión de los lapsos procesales, el debido proceso y el derecho a la defensa, en detrimento de la parte actora JOSE ALBERTO ABREU DORDY, puesto que era en el procedimiento de primera instancia que le correspondía procesalmente probar lo que considerara conveniente a sus intereses, y no en esta instancia superior.
Para mayor abundamiento, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido por el maestro colombiano Devis Echandía “Compendio de Derecho Procesal” (Ed ABC. Bogotá. Pág. 45.1985): “como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado periodo, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”. En virtud del principio de la preclusión de los lapsos procesales cualquier documento consignado por la parte Demandada en segunda instancia, que debió promoverlo en el lapso de promoción de pruebas, debe tenerse como no presentado. Y así lo solicito.
Por lo antes dicho, niego, rechazo y desconozco, en todas y cada una de sus partes cualquier documento consignado por la parte Demandada con el escrito de Informes en segunda instancia.
Además, en los Informes, con la misma intención de desvirtuar la CONFESION FICTA, trae a colación una serie de hechos, que no aportan nada al Recurso de Apelación que hizo en fecha 30/11/2021 de la sentencia dictada el 24/11/2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, que presuntamente ocurrieron en años anteriores y que los mismos, para esta causa no tienen relevancia alguna, por cuanto, de ser ciertos, por lo visto, ninguno tuvo una sentencia firme, como es el caso del supuesto Retracto Legal, ya que de haber prosperado, esta causa reivindicatoria del derecho de propiedad no estuviera en curso, y por ende no ocupara el Inmueble objeto del presente litigio, de manera ilegítima y arbitraria.
Para finalizar con estas Observaciones, la parte Demandada en su escrito de Informes, fuera de contexto, irrespetando la majestad del Poder Judicial pretende poner en entredicho la integridad moral y la calidad profesional en sus cargos como Jueces a la Jueza Yzaida Josefina Marín Roche y a la Jueza Rossani Manama Infante (cuyas oscuras intenciones desconozco), aunque a todas luces las que quedan muy mal paradas son la parte Demandada y su representante, quienes ambas suscriben el escrito de Informes, ya que su ética y profesionalismo dejan mucho que desear, así como su condición de abogadas, demostrando un total desconocimiento de redacciones jurídicas en un proceso.
III
DEL PETITORIO FINAL
Ciudadana Juez Superior, en virtud de las consideraciones anteriormente esbozadas en el presente escrito contentivo de Observaciones hecha a los Informes de la Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, en mi condición de Apoderado Judicial de la parte Actora JOSE ALBERTO ABREU DORDY, solicito que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte Demandada DISNORA DEL CARMEN MEDINA, contra la Sentencia de Fondo dictada en fecha 24 de Noviembre de 2021 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua, en la Demanda por Acción Reivindicatoria de la Propiedad interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO ABREU DORDY contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, y en consecuencia CONFIRME LA SENTENCIA, de fecha 24/11/2021, dictada por el Tribunal ad quo,
Esta juzgadora considera pertinente hacer mención que dicha decisión se produce el día de hoy, en virtud de reclamo formulado por la parte demandada ante la inspectoría general de tribunales Reclamo N° 54-22 mediante reclamo sustanciado en fecha 20.06.2022, siendo que ya feneció lapso para producir sentencia en el cual esta juzgadora se comprometió a proferir la misma el día de hoy
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose temporáneamente esta Juzgadora en la oportunidad legal de producir la decisión que resuelve el controvertido, derivado del recurso de apelación propuesto por la parte accionada sobre la base de las afirmaciones de hecho de las partes y de los medios de pruebas aportados al proceso; se procede en atención a la siguiente consideración y motivación:
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
De los medios de pruebas promovidos por las partes
Promovidos por la parte accionante:
• Poder Original otorgado por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 a los abogados ANA TORTOLERO VELASQUEZ Y LUIS TORRES TORTOLERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 94.152 y 9.915 respectivamente debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay estado Aragua, en fecha 22.10.2020, quedando inserto bajo el No. 28, Tomo 11, Folios 90 al 92 de los libros de autenticaciones de esa oficina. Documento privado reconocido este, que no fue objeto de tacha por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probático, en cuanto al ejercicio válido de la representación eficaz de la parte accionante en juicio, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• copia certificada del Documento de Compra Venta celebrada entre los ciudadanos MARÍA CELESTE BERNARDO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 7.242.639, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO y MAGDALENA INÉS FERNANDES DE FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad V- 7.248.443 y E- 9991.874 respectivamente al ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 de Inmueble ubicado en Barrio los Olivos Nuevos Calle Soublette cruce con calle Urdaneta N° 20, Parroquia Madre María De San José Maracay Estado Aragua, venta efectuada en fecha 29.07.2013, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual consta el derecho de propiedad que el Demandante detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del Título Supletorio de bienhechurías reformadas de inmueble mejoras ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta Nº 20, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. tramitado por el Tribunal quinto de municipio ordinario ejecutor de medidas de los juicios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, solicitud número 411-2018, de fecha 12.06.2018, a solicitud del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033. Documento Público que se estima en el presente juicio toda vez, que es idóneo y pertinente al mismo, en razón de estar vinculado con el hecho controvertido, Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de Ficha Catastral Numero 01, 05, 03, 03, UT, 010, 020,001, 000, 008, 380 a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033, Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Nº 20,. Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativa a la inscripción del inmueble identificado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia de solvencia de Hidrocentro del inmueble ubicado en Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Nº 20,. Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, titular : JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 Contrato N ° 2419809, expedido en fecha 29.10.2020, Documento Público Administrativo al que se le confiere valor probatorio relativa a la solvencia del servicio prestado. Y ASÍ SE ESTABLECE
Promovidos por la parte accionada:
• Copia Certificada de Subrogación de derecho efectuada por la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. en los derechos y obligaciones de su concubino JESÚS ANTONIO ROJAS VERROCHI del apartamento ubicado en Barrio Los Olivos Nuevos, Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Nº 20,. Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua, por ante la notaria publica cuarta de Maracay estado ragua en fecha 30.01.2015, asentado bajo el numero 32, tomo 18, folio 117 al 180. Documento Privado autenticado el cual no puede ser oponible a demandante de autos, pues es una manifestación de subrogación de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia de certificada de registro nacional de arrendamientos de vivienda, a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, de inmueble apartamento planta alta número 20, calle Soublette los olivos nuevos pio 1. Maracay. Expedida en fecha 14.02.2014. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 04/16 al 12/16 por bs 500,00.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 01/17 al 10/17 por bs 500,00.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 11/17 por bs 0,01.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 12/17 por bs 10,00. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada de Documento de Compra Venta celebrada entre los ciudadanos MARÍA CELESTE BERNARDO DE RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad V- 7.242.639, en su carácter de apoderada de los ciudadanos MANUEL DAVID FERREIRA DA CONCEICAO y MAGDALENA INÉS FERNANDES DE FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad V- 7.248.443 y E- 9991.874 respectivamente al ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 de Inmueble ubicado en Barrio los Olivos Nuevos Calle Soublette cruce con calle Urdaneta N° 20, Parroquia Madre María De San José Maracay Estado Aragua, venta efectuada en fecha 29.07.2013, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 2013.1346, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 281.4.1.3.6215 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, mediante el cual consta el derecho de propiedad que el Demandante detenta sobre el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en la Calle Soublette cruce con Calle Urdaneta, Primer Piso Nº 20-1-1, Barrio Los Olivos Nuevos, Parroquia Madre María de San José, Municipio Girardot del Estado Aragua. Se da por reproducida la valoración anterior.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 11.02.2021 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Jeny Páez, con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 08.08.2020 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Jeny Páez, con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 18.04.2019 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Jeny Páez, con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 04.07.2018 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Jeny Páez, con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 08.08.2020 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Jeny Páez, con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de constancia de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 03.03.2017 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita ilegible con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de constancia de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 12.07.2016 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita ilegible con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 23.10.2013 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Mirian Rivas, Marieta figueroa y Yaneth Molina con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 04.10.2012 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Mirian Rivas, Marieta figueroa y Yaneth Molina con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de constancia del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, de fecha 08.02.2011 que la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 ha colaborado de los trabajos comunitarios desde el día 2009 desde la fundación del Consejo comunal Suscrita ilegible con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Original de carta de residencia expedida por la Vocera Administrativa del Consejo Comunal Los olivos Nuevo Sector A, en fecha 15.02.2012 a favor de la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 dirección, avenida Soublette número 20. Suscrita por Mirian Rivas, Marieta figueroa y Yaneth Molina con sello húmedo. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a ,lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil relativa a la posesión en dicho inmueble Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Constancia de estudio expedida por la profesora GREGORIA SOLORZANO en su condición de directora de la unidad educativa Gregoria Díaz de fecha 11.02.2021 del estudiante Disjesmar Rojas, la cual certifica que el aludido estudiante curso estudios desde el año 2009 al 2018.
• Constancia de estudio expedida por la profesora GREGORIA SOLORZANO en su condición de directora de la unidad educativa Gregoria Díaz de fecha 11.02.2021 del estudiante Disjesmar Rojas, la cual certifica que el aludido estudiante curso estudios desde el año 2009 al 2018 y que el mismo reside en calle Soublette número 20 los olivos nuevos. Instrumentos privados emanado de terceros que no son parte en el juicio, las misma se desestiman conforme a lo previsto en el artículo 431 código de procedimiento Civil por no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 02/2021 Y 01/2021 por bs 60.000,00.
• Copia simple de planilla de pago sistema de arrendamiento de vivienda en línea . nombre del arrendatario DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805. arrendador FERREIRA DA CONCEICAO MANUEL DAVID titular de la cédula de identidad Nº V- 7.2484.432. periodo 12/2020 Y 11/2020 por bs 60.000,00. Instrumento publico administrativo, en la cual se le imprime valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.
Se encuentra determinado el hecho controvertido en la presente causa en la determinación del hecho constitutivo por la posesión ilícita e ilegítima de la identificada demandada de autos, a los fines de que se proceda en consecuencia a declarar con lugar la pretensión del accionante, o en su defecto la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda frente al argumento de la accionada de que debió agotarse previamente el procedimiento administrativo llevado a efecto por ante el SUNAVI como presupuesto procesal de la admisión de las demandas cuando su sentencia comporta como efecto y consecuencia la desocupación de un inmueble destinado para vivienda familiar, aunado al hecho de alegar haberse sustanciado acción demanda de retracto legal arrendaticio, y haberse subrogado el arrendamiento de su cónyuge JESÚS ANTONIO ROJAS VERROCHI
En este sentido tenemos que la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. Requisitos para su ejercicio:
1.- La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario, tal y como está demostrado en el expediente, en el que el accionante consignó instrumentos públicos que demuestran ser el propietario del inmueble a reivindicar.
2.- Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, que está plenamente demostrada con la posesión es indebida e ilícita.
3.- La identidad de la cosa objeto de la acción con el descrito en la pretensión y en consideración al inmueble habitado por la demandada de autos el cual se corresponde tal y como se evidencia de la Inspección Judicial realizada al mismo, de los instrumentos de propiedad, del documento de condominio, y por la delimitación e identificación propia contextualizada en autos.
La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios.
En otro orden de ideas tenemos que, el bien inmueble destinado como vivienda objeto de la presente demanda de Reivindicación, se encuentra ocupado por la demandada de autos en forma ilícita e ilegítima, al no haber aportado al proceso medios de pruebas que sanamente valorados hagan concluir que la posesión sea la consecuencia de una relación obligatoria contractualmente válida; pues si bien deviene en la posesión del inmueble sobre el hecho probado de que el arrendatario originario lo era su pareja estable de hecho, no está probado y demostrado en autos de que la posesión y ocupación responda a la aplicación del contenido del artículo 56 de la Ley Especial Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda aplicable ante la ruptura de la unidad familiar.
Siendo que el efecto jurídico de la resolución recurrida conlleva la entrega o desocupación del mencionado inmueble, se nos hace ineluctable citar el contenido de las siguientes normas:
Artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
Asimismo, el artículo 10 eiusdem dispone:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien, planteada la situación en los términos Ut Supra expuestos, resulta pertinente citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil la sentencia N° 175, en la cual, en ponencia conjunta, y resolviendo el recurso de interpretación de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 del 6 de mayo de 2011, específicamente se dispuso lo siguiente:
Cito:
“…En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…Omissis…)
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siempre que como Ut retro se cita en la referida decisión la posesión esté protegida y amparada por la Ley, es decir que sea lícita, extremo de licitud en la posesión que en el caso bajo análisis no logró demostrar la parte accionada, por lo que no era viable el agotamiento previo de la vía administrativa, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en decisión Nº Exp. AA20-C-2015-000701, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco en fecha 04/07/2016 Y ASI SE DECIDE.-
Corolario de lo expuesto, es por lo que esta Juzgadora de Instancia Superior, estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, y como su consecuencia y efecto confirmar la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes; en consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, restituir a la parte actora ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 inmueble constituido en la planta alta identificado con el Nº 20-1-1, ubicado en la calle Soublette barrio los olivos nuevo numero 20 Maracay estado Aragua; con área de construcción aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como Oficina 20-1-2, escaleras, pasillos de circulación, entrada al apartamento y OESTE: Con fachada oeste de la construcción. El descrito Apartamento está constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras. Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y del TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandada ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, asistida por el abogado LUIS MALDONADO INPREABOGADO N° 196.494, en su carácter de defensor publico primero con competencia en materia civil, administrativa especial inquilinaria, en fecha 30.11.2021, contra la sentencia proferida en fecha 24.11.2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 sustanciada en el Expediente N° 42.978 (nomenclatura del tribunal a quo).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 24.11.2021 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 sustanciada en el Expediente N° 42.978 (nomenclatura del tribunal a quo).
TERCERO: CON LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 contra la ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805 sustanciada en el Expediente N° 42.978 (nomenclatura del tribunal a quo).
CUARTO: se ordena a la parte demandada ciudadana DISNORA DEL CARMEN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.943.805, restituir a la parte actora ciudadano JOSÉ ALBERTO ABREU DORDY, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.033 inmueble constituido en la planta alta identificado con el Nº 20-1-1, ubicado en la calle Soublette barrio los olivos nuevo numero 20 Maracay estado Aragua; con área de construcción aproximada de Ciento Sesenta y Seis Metros Cuadrados con Dieciocho Decímetros Cuadrados (176,18 mts2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con fachada norte. SUR: Con fachada sur de la construcción. ESTE: Con local propiedad de José Alberto Abreu Dordy, identificado como Oficina 20-1-2, escaleras, pasillos de circulación, entrada al apartamento y OESTE: Con fachada oeste de la construcción. El descrito Apartamento está constituido de Tres Habitaciones, Baño, Balcón, Recibo-Comedor, Cocina-Lavadero, Pasillos, Techo de Platabanda y Escaleras.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 20 de Julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA
ABG DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP. 1678
RAMI
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