REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2022
212° y 163°

Expediente: JUZ-2-SUP-N° 1677
PRESUNTOS AGRAVIADOS: FERREIRA NUNES MARIA ELENA; FERREIRA NUNES MARIA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ GREGORIO ARIAS RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO ROMERO AVILA y DAIRI LORENA BARRIOS GARCIA, Inpreabogado Nros. 285.637, 215.875 y 207.664, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua
MOTIVO: AMPARO SOBREVENIDO.

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Conoce esta alzada con motivo de la acción de amparo, interpuesto por los ciudadanos FERREIRA NUNES MARÍA ELENA; FERREIRA NUNES MARÍA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente, contra la lesión constitucional producida por el a-quo Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por FLOR ALBA VILLALBA DE ZAPPONE, titular de la cédula de identidad N° 10.865.596, recibido por este juzgado en virtud de declinatoria efectuada por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
Este Tribunal por auto de fecha 19.01.2022 le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. JUZ-2-SUP-N° 1677, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que le otorgó CARÁCTER VINCULANTE a la misma, señaló respecto a la competencia de los Tribunales de Instancia lo siguiente:
Son competentes los Tribunales Superiores“ (…)Cuando el amparo se interponga contra sentencias, las formalidades se simplificarán al máximo y por un medio de comunicación escrita (que deberá anexarse de inmediato, una vez recibido, al expediente de la causa donde se emitió el fallo), se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes en el proceso de amparo, sin necesidad de probar su interés, antes de la audiencia pública y aún dentro de ella, mas no podrán hacerlo después de tal acto. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”.

Asimismo, dicha distribución de competencias fue ratificada, en sentencia publicada en fecha 25 de julio de 2011, por la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Exp. Nro. 11-0779.

Precisado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara que tiene la competencia atribuida para el conocimiento, trámite y correspondiente decisión del presente recurso de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, la parte actora señaló lo siguiente:
incoada por la ciudadana, flor alba villalba de zappone, viuda, colombiana nacionalizada titular de la cedula de identidad n! v -10.865.596 mayor de edad con dirección en calle amapolas n° 3, el limón, municipio Mario Briceño Iragorry, y que se encuentra fuera del país desde hace más de un año (chile) y que no tenía ningún tipo de relación con el sr. Joao, y asistida en este acto por el abogado Vladimir Eduardo roa Sánchez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad n° v-7.950.575. n° de INPREABOGADO 142.221, y con dirección "en avenida sucre, cruce con tercera calle de la calle de la urbanización la soledad, n° a-1, bufete roa y asociados, aparte de estimación de la demanda por la cantidad de mil millones de bolívares; debemos informarles sr. juez que el documento que ellos presentaron ante este tribunal es una cesión de bienes, el cual firmaron la ciudadana flor villalba ya identificada y el sr. joao ferreira cabral texeira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula pe identidad n°- v-7.197.152 (fallecido el 7 de mayo de 202 1) el cual el sr. Joao (fallecido el 7 de mayo de 2021) el cual el sr. Joao cede a título gratuito el 62,50% de los bienes inmuebles que según a él pertenecen, es de resaltar que los bienes inmuebles pertenecen a la sucesión dolores nunes de ferreira ab-intestato, como consta en el rif de sucesiones n° j-404935037 y donde los tres (3) hijos son también herederos de ese patrimonio matrimonial, el cual nunca se realizó la partición de esos bienes entre los herederos como consta en copia adjunta de la sucesión, por motivo cuando registraron dicho documento solo mostraron los bienes de la sucesión y en base a ese documento se le solicitó al sr. juez la tacha incidental (en tres oportunidades sin haber obtenido respuesta alguna) ya que los hijos no reconocen ni la firma ni las huellas de su padre, también queremos notificarle que el sr. joao le informo a sus hijos (claramente expresado en un audio hecho por el sr. joao) que él le había firmado un poder más no una cesión, (poder que nunca han demostrado) a la sra flor alba para que le hiciera las diligencias personales ya que él no podía firmar y caminar por su mal estado de salud (entre otras cosas sufría de epoc pulmonal, cardiopatía congénita severa, cáncer de piel, tenia fractura de cadera, se le dificultaba dormir y principio de alzheimer) y que no había firmado ninguna cesión, consideramos que al sr. joao lo manipularon ya que su estado de salud y su edad (85 años) (el cual contempla principio de alzheimer, claramente expresado en audios que están en nuestra posesión) no le permitía realizar esas actividades.
En tres oportunidades le solicitamos la tacha del documento y nunca obtuvimos repuesta, y además en marzo 2020, la sra flor alba villalba se llevo sin autorización ni permiso de sus hijos al sr. joao para colombia vía terrestre sin tomar en cuenta su estado de salud, y luego lo llevó a santiago de chile también vía terrestre donde falleció según consta en acta de defunción el cual tenemos y dejaremos constancia del mismo, (la cual detendría toda demanda curso) no conforme con todas las violaciones que han cometido sobre derechos que mis defendidos tienen sobre los bienes inmuebles es que el local que está ubicado en una de las vivienda en el cual metieron a un ciudadano que no sabemos quién es y quién lo autorizo a meterse en el local, y en varias oportunidades se le a solicitado algún documento de contrato o autorización para estar en dicho local, siempre ha negado a mostrar alegando que su abogado (coincidencialmente es wladimir roa) le dijo que no entregara ni mostrara nada a nadie y menos a hijos legítimos dueños de la sucesión dolores nunes de ferreira.
… como derechos fundamentales que se nos han violados: artículos 19, 21,26.27.28,46,49, 51, 55,58, 60, 75,81,82, 83,87,115,141, 253,257.

… el amparo sobrevenido tiene como finalidad la suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado articulo 6 ordinal 5, de la ley orgánica de amparos sobre derechos y garantías constitucionales. ahora bien sr. juez en el código civil venezolano el artículo 1.934 establece que la cesión de bienes es el abandono de todos lo en favor de sus acreedores, y en este caso de la demanda no existe deudores ni acreedores, es necesario revisar los artículos 1.936, 1.938, también es necesario resaltar los años que tienen viviendo en los bienes inmuebles herederos de la sucesión dolores nunes de ferreira, más de 45 años tienen los hermanos ferreira nunes en dichos bienes inmuebles como consta copias adjunta a este escrito. en el código civil nos indica sobre la posesión en artículos: 771, 772, 773, 776, 777, 778/ 781, 796, 822, 823, queremos resaltar el derecho que tenemos sobre el beneficio de la legítima contemplado en los artículos 883, 884, solicitamos que se nos reconozca y respete como herederos de la sucesión dolores nunes de ferreira y como lo indica ya el documento que ellos son los únicos y universales herederos del joao ferreira y de la nueva sucesión como consta en el rif de la sucesión en curso en el organismo correspondiente según número j-501134995 y revise los artículos 993, 995 del c.c. estos bienes inmuebles son productos de años de casados de los esposos ferreira nunes, ósea, que forman parte de comunidad de bienes contemplados en los artículos 148, 149, 152, es muy importante resaltar los artículo 154, 155, 156, del código civil venezolano.
por las razones antes expuestas esperando una pronta y efectiva repuesta, y la paralización inmediat de la subasta que pretenden llevar a cabo bajo toda ilegalidad.

En fecha 07.02.2022, esta alzada ordenó a la parte presuntamente agraviada, procediera a corregir su pretensión quedando notificado en fecha 24.02.2022. quien no subsano la aludid pretensión.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir la presente decisión, estima esta juzgadora referirse y señalar como marco conceptual primario, que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías de las situaciones jurídicas constitucionales, en las cuales, el Poder Judicial juega un papel preponderante.

De allí, que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, a través de una tutela efectiva. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.

En apoyo a dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales, que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado.
Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales, les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado.

Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 eiusdem, declara, que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la Norma Fundamental. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo, que la específica acción de amparo constitucional, constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

De la revisión de la presente causa, esta alzada verifica que instada como fue la parte a dar cumplimiento con lo requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser oscura, imprecisa, asi como indicar en la misma en forma individualizada y pormenorizada, cada una de las violaciones o agravios constitucionales, que se le han causado en el decurso del proceso judicial, que motiva el ejercicio de la presente acción; cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional y acompañe copia simple, lo cual no realizo.

En consecuencia, esta Sala observa que en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no subsano la pretensión ni acompaño copia fotostática en la fundamente las violaciones o agravios constitucionales, que se le han causado en el decurso del proceso judicial, que motiva el ejercicio de la presente acción, no cumplimento en el lapso otorgado por la ley contados a partir de su notificación. y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, visto lo ambiguo y oscuro de la pretensión y al no haber subsanada la misma; es por lo que es forzoso para esta juzgadora considerar, obrando en sede constitucional la conclusión debidamente argumentada, es que, la pretensión de tutela Constitucional, ha de ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN
En atención a las consideraciones, fundamentos y argumentos esgrimidos Ut Supra, se concluye finalmente, tal y como ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal, que la Acción de Amparo no es supletoria, ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no es viable admitir la presente Acción de Amparo Constitucional Sobrevenida, cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no de control constitucional, Y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpuesta por los ciudadanos FERREIRA NUNES MARIA ELENA; FERREIRA NUNES MARIA SONIA Y FERREIRA NUNES LUIS ALBERTO titulares de la cédulas de identidad N° V-7.246.667; 7.255.133 y 9.674.862 respectivamente, contra el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, con motivo del juicio por PARTICIÓN DE BIENES, incoado por FLOR ALBA VILLALBA DE ZAPPONE, titular de la cédula de identidad N° 10.865.596.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 de Julio de 2022 Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.- LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA SECRETARIA

ABG. DUBRASKA ALAVARDO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

Exp. N° 1677

RAMI