REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2022
212° y 163°

Expediente: N° 1743
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEX DE VENEZUELA S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, siendo su última modificación en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 24, Tomo 202-A SDO, del Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LAWRENCE CALDERÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633.
PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO RAMO MARRUFO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.713.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA. (INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS)

SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presente actuaciones con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 07.04.2022 por el ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009 asistido por el abogado LAWRENCE CALDERÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29.03.22 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juez por el territorio, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977. contra el ciudadano LAWRENCE CALDERÓN, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633.

Por auto de fecha 16.05.2022 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito:
Quien suscribe, abogado en ejercicio LAWRENCE CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.633, teléfono: 0416-543-5762, correo electrónico: abglc@gmail.com, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “SOLINTEX DE VENEZUELA”, S.A, según consta de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 16 de noviembre de 2021, bajo el Nro. 11, Tomo 91, dicha sociedad mercantil, se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de febrero de 1973, bajo el Nº 61, Tomo 10-A, siendo su última modificación en fecha 21 de julio de 2016, bajo el Nro. 24, Tomo 202-A SDO, del Mercantil Segundo de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital, representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 29 de junio de 2017, mi representada da por terminada la relación laboral que sostenía con el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009, con número telefónico: 0424-3232900 y correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com, posteriormente en fecha 18 de julio de 2017, dicho ciudadano se Ampara por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, y en fecha 4 de junio de 2018 la Inspectoría dicta la respectiva providencia en la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; consecutivamente, en fecha 14 de diciembre de 2018, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en fecha 2 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Aragua, el cual le correspondió conocer de la causa declara con lugar la Nulidad del Acto Administrativo, ordenando la reincorporación del mencionado ciudadano como trabajador en la sede de mi representada.
Asimismo, ciudadana Juez, durante el tiempo que ha transcurrido desde que empezaron los diferentes procedimientos Administrativos y Judiciales, hasta la presente fecha y contando, el prenombrado trabajador se ha dado la tarea de realizar y promocionar actos que van en contra del libre desenvolvimiento de producción de mi representada, lo que trae como consecuencia un grave daño que le están ocasionando a la misma.
Así las cosas, siendo que desde la fecha 29 de junio de 2017, se inició dicho procedimiento de reincorporación del ciudadano ALEXIS GOATACHE, por ante la Inspectoría del Trabajo del esta do Aragua, en contra de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., la cual represento, durante dicho procedimiento el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, antes mencionado, ha intentado varias acciones legales en contra del ciudadano BARONETTO GIUSEPPE, quien fungía para esa época como GERENTE GENERAL de mi representada, de igual manera en contra de la ciudadana MARAIA FERNANDA SUAREZ MARTINEZ, quien fungía de GERENTE DE CONTABILIDAD y a la ciudadana DANIELA ALEXANDRA ACOSTA CHACON, quien en esa oportunidad poseía el cargo de COORDINADORA DE CONTABILIDAD de dicha empresa, es decir Ciudadana Juez, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO poseyendo en la empresa un cargo de trabajador de confianza (coordinador de informática), ejecuto acciones en contra de mi representada, en contra de sus compañeros de trabajo, y como si fuese poco, represento como su ABOGADO a la trabajadora DULCE MARIA RODRIGUEZ MEDINA en fecha 20 de abril de 2018, en un Recurso de Nulidad y Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, lo que trae como consecuencia la consumación del delito de prevaricación, ya que siendo trabajado abogo en contra de la empresa para la cual laboraba como trabajador de confianza por una compañera de trabajo al representarla como su abogado.
Ahora bien ciudadana Juez, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, ha creado un grupo de WHATSAPP a través de su número telefónico 0424-3232900, en el cual agrego a trabajadores de la Empresa que represento, con la finalidad de seguir promoviendo su boicot en contra de mi representada, lo cual, ha ocasionado la desestabilización y producción normal, eficaz y buen desenvolvimiento de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., así como que ha creado incertidumbre e inseguridad en los trabajadores de la misma, ocasionando estos hechos ilícitos, Daños y Perjuicios que han repercutido en la desaceleración de la actividad económica y manufacturera, así como en la rentabilidad de abastecimiento en las diferentes áreas de trabajo de la empresa que represento, lo cual, demostrare en la oportunidad legal correspondiente.
En este mismo orden, cabe destacar ciudadana Juez, es importante mencionar, que en fecha 30 de noviembre de 2021, el Tribunal Tercero de Juicio de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, ordeno la reincorporación del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, cumpliendo la empresa el pago de sus salarios caídos el día viernes 3 de diciembre del año en curso, siendo despedido el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, el día 6 de diciembre de 2021. No obstante los hechos ilícitos del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, siguen repercutiendo en el tiempo de manera continua, las cuales están enmarcadas en nuestra legislación sustantiva como hechos ilícitos, que ocasionan Daños y Perjuicios, como lo es el de promocionar y boicotear el libre desenvolvimiento de la producción de una empresa, al asistir a trabajadores para que ejerzan acciones en contra de la misma, siendo que cuando realizo dichos actos, era un trabajador de mi representada, y crea un grupo de WHATSAPP con el solo fin de boicotear cada decisión, cada idea, cada beneficio, cada proyecto que le corresponden por ley a los trabajadores, haciendo ver a los mismos que la empresa no ha dado cumplimiento a sus deberes para con ellos, ocasionando así Daños y Perjuicios, a mi representada, en virtud de que se crea un ambiente de trabajo, pesado, hostil y de negatividad, el cual ha trascendido a desestabilizar la producción normal, eficaz y buen desenvolvimiento de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., ocasionando la desaceleración de la actividad económica y manufacturera, así como en la rentabilidad de abastecimiento en las diferentes áreas de trabajo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ciudadana Juez, fundamento la presente acción en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, que establecen:
(…)
De la normativa legal antes señalada, se debe apreciar que en la acción de Daños y Perjuicios, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.
El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación de repararlo.
La doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de Daños y Perjuicios, deben estar presentes cuatro (4) elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando nos señala:
“En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontraran elementos invariables, verdades constantes, presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una causa preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación más amplia, latus sensu) que acompaña aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.”
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) La relación de causalidad.
d) Y el daño causado.
Con respecto al primero de estos, el daño, de acuerdo con la conocida obra de Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico, que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.
En este orden de ideas, es prudente referirnos en relación al hecho ilícito, a lo establecido por la doctrina venezolana, permitiéndonos citar nuevamente al jurista venezolano Emilio Pittier, quien versionando la obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, originalmente escrita por el conocido Eloy Maduro Luyando, plasmo lo siguiente:
(…)
De los razonamientos doctrinarios antes señalados ciudadana Juez, puede constatarse, como se mencionó anteriormente, que el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, antes identificado, con sus malas acciones que no son más que hechos ilícitos, ha generado Daños y Perjuicios a mi representada en la desaceleración de la actividad económica y manufacturera, así como en la rentabilidad de abastecimiento en las diferentes áreas de trabajo, en virtud de que ha creado un ambiente de trabajo, pesado, hostil y de negatividad, el cual ha trascendido a desestabilizar la producción normal, eficaz y buen desenvolvimiento de la empresa SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., a la cual represento y lo que conlleva a que hoz comparezca ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago por ocasionarle a mi representada Daños y perjuicios, que solicito sean resarcidos.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por los razonamientos de hecho, de derecho y doctrinarios antes expuestos, es que acudo ante este Honorable Tribunal para demandar como en efecto demando al ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.297.009, por DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convenga o sea condenado en:
PRIMERO: A que el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO antes identificado sea condenado a pagar la cantidad de SETENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) ($70.000,00), según lo estipulado por el Banco Central de Venezuela en el Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (Tasa Oficial de Dicom) vigente al día que se dicte sentencia en la presente acción Por Daños y Perjuicios; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 02 del Decreto Constituyente Derogatoria del Régimen Cambiario y sus ilícitos, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.452.
SEGUNDO: Sea condenada la parte demandada en cancelar las costas del presente proceso.
TERCERO: Sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho la presente demanda.
CAPITULO IV
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda trescientos veinticuatro mil con cien bolívares, exactos, (324.100,00 Bs), equivalente a dieciséis mil con doscientos cinco Unidades Tributarias (16.205 U.T)
CAPITULO V
DEL DOMICILIO PROCESAL
CITACIONES Y NOTIFICACIONES
De la parte demandada: Urbanización Base Sucre, calle 6, casa Nro. 660, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Correo electrónico: alexisgoatache@gmail.com
Número Telefónico: 0424-3232900
Así mismo, señalo como domicilio de mí representada la siguiente dirección: Calle López Aveledo, Edificio Torres del Centro, PH, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Y como Domicilio Procesal, de quien aquí suscribe, el siguiente: Torre Cosmopolitan, Planta Baja Local Nro. 19, Avenida 19 de Abril, de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
Teléfono: 0416-5435-762
Correo electrónico: abglc79@gmail.com
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTOB ORDINARIO
Pido al Tribunal que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme a lo establecido en el Articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento ordinario, en concordancia con la RESOLUCION Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia referente a la determinación de la competencia por la cuantía. Por ultimo pido que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de ley…


Excepción del demandado:
Cito:
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que cataloga el cumulo de cuestiones previas a la contestación de la demanda que puede oponer la parte demandada según nuestro ordenamiento jurídico; el ordinal 1º del citado artículo 346, entre sus cuatro hipótesis a las que puede haber lugar en derecho, contempla la “incompetencia del tribunal” en este caso, la incompetencia por la materia, por corresponder la misma a los tribunales laborales de esta misma Circunscripcion judicial, en virtud de que se trata de una demanda cuya pretensión consiste en la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en el contexto de una relación laboral existente entre la demandante y el demandado.
Al respecto, conforme al texto libelar, alega la demandante que en fecha 29 de junio de 2017, procedió a despedirme, y que, contra dicho despido, el 18 de julio del mismo año interpuse ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado sin lugar mediante Providencia Administrativa del 14 de diciembre de 2018. Providencia, contra la cual interpuse Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual correspondió conocer el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Laboral Estado Aragua, quien en fecha 02 de agosto de 2019, dicto sentencia declarando la nulidad del referido acto administrativo, y consecuencialmente declaro con lugar mi solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir, ordenando de igual manera mi reincorporación como trabajador en el cargo de Coordinador de Informática, de la entidad aquí demandante, siendo esta sentencia confirmada en fecha 26 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior Segundo del mismo Circuito Laboral. Que, en fecha 30 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa ordeno mi reincorporación, y en fecha 03 de diciembre del mismo año, procedió a efectuar el pago de los salarios caídos, y que procedió a despedirme el día 06 de diciembre de 2021.
Que durante el tiempo transcurrido desde que comenzaron los procedimientos administrativos y judiciales hasta la fecha de interposición a la demanda con la que dio inicio a este juicio, supuestamente me he dado a la tarea de realizar y promocionar actos contra el libre desenvolvimiento de la producción de la empresa, que le he causado un grave daño. Que, en mi carácter de trabajador de confianza por desempeñar el cargo de Coordinador de Informática, he presentado denuncias contra personal directivo de la empresa y compañeros de trabajo, lo que califica como acciones contra la empresa. Que, ostentando el mencionado cargo como Coordinador de Informática, represente como abogado a una trabajadora en un recurso de nulidad contra acto administrativo en contra de los intereses de la empresa, para la cual laboro como trabajador de confianza.
Como se observa, la referida demanda cuya pretensión consiste en una indemnización de daños y perjuicios por supuestos daños y perjuicios que habrían causado mis acciones presuntamente en contra del libre desenvolvimiento de la producción de la empresa, lo que es absolutamente falso, ya que mi actuación como trabajador, ha estado siempre dentro del marco de la defensa legitima de mis derechos como trabajador, sin traspasar en ningún momento, los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, para el ejercicio de los derechos.
En fin, como podemos deducir, con meridiana claridad se trata de un asunto que se enmarca dentro de un acontecimiento surgido con ocasión a una relación de tipo laboral, donde subyace una problemática o controversia de índole o naturaleza de esta especie, para cuya resolución jurisdiccional, el ordenamiento jurídico patrio, tiene dispuesta una jurisdicción especial autónoma, q quien corresponde conocer y decidir, atendiendo a los principios del juez natural a que se refiere el artículo 49-4 constitucional.
Es ese particular contexto, es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer casos como el sub-judice, tal como puede constatarse de manera palpable en el contexto de la citada disposición legal, así:
(…)
De la norma transcrita, se aprecia de manera palmaria la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no corresponden a la conciliación o al arbitraje.
Por lo anterior, resulta concluyente que en la presente causa existe un fuero atrayente de la legislación del trabajo, en virtud de la naturaleza laboral que subyace implícitamente en el asunto objeto de la Litis. En ese sentido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que determina el ámbito competencial de los tribunales del trabajo para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión a las relaciones laborales, tal como ocurre en el presente caso, cuando la demandante alega que, durante el tiempo transcurrido desde que comenzaron los procedimientos administrativos y judiciales de reincorporación a mi cargo, hasta la fecha de interposición de la demanda con la que dio inicio a este juicio, supuestamente me he dado a la tarea de realizar y promocionar actos contra el libre desenvolvimiento de la producción de la empresa, que le ha causado un grave daño; que en mi carácter de trabajador de confianza por desempeñar el cargo de Coordinador de Informática, he presentado denuncias contra el personal directivo de la empresa y compañeros de trabajo, lo que califica como acciones contra la empresa, que he ejecutado en el desempeño del cargo de Coordinador de Informática.
Es decir, con esta demanda, lo que persigue la demandante (el patrono) es contrarrestar o minimizar el efectivo ejercicio de mis derechos como su trabajador, pretendiendo asimismo, sustraerse de la jurisdicción laboral, al pretender deliberadamente una indemnización por presuntos daños y perjuicios, a través de una demanda ante la jurisdicción civil, que insisto, carece de competencia, por corresponder el asunto a los tribunales laborales, dada la naturaleza del asunto controvertido.
Para ilustrar el criterio sobre el asunto de la competencia de los tribunales y su íntima relación con la figura del Juez Natural resulta pertinente traer a colación los siguientes párrafos de la decisión proferida por la Sala Constitucional del alto Tribunal de Justicia, de fecha 24 de marzo del 2000, expediente Nº 00-0056, sentencia Nº 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) contra decisión judicial, en la cual señaló:
(…)
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opongo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la competencia de este Tribunal por la materia, para conocer el presente asunto, por corresponder la misma al Tribunal Laboral, y así lo solicito sea declarado, y cumplidos como sean los lapsos procesales, se remita oportunamente el expediente al tribunal laboral de esa jurisdicción a los fines de que conozca de la presente demanda, conforme a derecho y en los términos de ley…

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre en inserto en los folios del 15 al 24, de fecha 29 de Marzo de 2022, AUTO DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA, emitido por el Tribunal A Quo, con respecto a las Cuestiones Previas opuestas por la PARTE DEMANDADA.
Cito:
Este tribunal para resolver observa:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la incompetencia del tribunal, el demandado puede oponerlas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a esta, es decir las cuestiones previas preceden a la contestación al fondo de la demanda exponiendo excepciones de mérito o perentorias, para lo cual resulta importante señalar que la doctrina patria, específicamente lo señalado por Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Volumen III, entre otras cosas indica que las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
En tal virtud, la parte promovente de la cuestión previa alega (…)
Por consiguiente, establece la norma que el Juez al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situacion de hecho existente al momento de la interposición de la demanda, teniendo en cuenta que la presente acción por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, deriva del ejercicio que dispone el derecho subjetivo, siendo este la potestad individual de proceder o no, de modificar lo establecido o mantenerlo, dentro de los limites legislativos, así es definido por el Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual, Tomo III, Edición 29, Año 2003, Pág. 169. Es entonces el derecho subjetivo la autonomía y soberanía individual que posee la persona para disponer de sus propios intereses y de exigir la satisfacción de sus propios derechos y se hace exigible mediante la acción que se traduce en el acceso a la justicia contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que los derechos disponibles son propios de las causas de derecho privado en sentido estricto en las que no puede intervenir el Estado. Observando esta jurisdicente que el demandado en la presente causa, conforme a las actas que conforman el presente expediente, no representa ni prueba la condición de trabajador de la Sociedad Mercantil SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., constatándose que al momento en que fue presentada la presente demanda, esto es, en fecha 10 de Diciembre de 2021, el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.009, no sustentaba ni ostenta actualmente la condición de trabajador de la mencionada empresa, desde la fecha 06 de Diciembre de 2021, de lo anterior se concluye que la Indemnización de Daños y Perjuicios por la cual se demanda, constituye el objeto del proceso, que es lo que establece la materia debatida. Considerándose igualmente que el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripcion Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de febrero de 2022, mediante auto, niega la Solicitud de Ejecución para la Reincorporación del ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, parte demandada en la presente causa y oponente de la cuestión previa que aquí se decide.
En este contexto, de los razonamientos antes expuestos, y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la triple distinción entre la incompetencia por la materia, territorio y el valor, y el tratamiento que a cada una de ellas debe darse, igualmente de conformidad a lo contemplado en el artículo 3 eiusdem, el cual expresa que “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situacion de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situacion, salvo que la Ley disponga otra cosa”. En consecuencia, por cuanto no fue demostrada una relación laboral existente entre la demandante y el demandado al momento de la interposición de la presente demanda, quien aquí Juzga debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Así se decide.

III
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Por las razones de Hecho y de Derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ALEXIS JOSE GOATACHE AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.297.009. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de la cuestión previa opuesta. TERCERO: La contestación de la presente demanda se deberá efectuar conforme a las estipulaciones establecidas en el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar las partes por encontrarse a derecho; sin embargo, se acuerda informarles de la presente decisión por los medios telemáticos, a los fines de no violentar su derecho a la defensa…

Corre inserto a los folios 19 al 24, de fecha 05 de Abril de 2022, ESCRITO DE SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA, presentado por la parte demandada, en la oportunidad de ley para dar contestación al fondo de la demanda.
Cito
1. Consideración Previa
Como consecuencia de la demanda en cuestión, la cual, por cierto, resulta extraño, fue admitida y se libró el emplazamiento, el mismo día de la cita para consignar el físico (13/12/2021) día hábil siguiente a su presentación vía online, sin que exista petición de parte en las actas procesales, ni evidencia de alguna circunstancia, que ameritara la habilitación del tiempo para proceder con tan inusual y envidiable celeridad procesal. Y digo que resulta extraño por la diferenciación que hay con respecto a mi como demandado. En efecto, luego que fui citado (02/02/2022) solicite cita en fecha 07/02/2022, para examinar el expediente y preparar mi defensa, la cual me fue fijada para el día 14/02/2022, es decir, siete (7) días después, y al solicitar una reconsideración por lo extenso del plazo, la respuesta fue, que no podía recortarse el mismo, por el volumen de casos y asuntos que debía atender el tribunal. Igual ocurrió para tener acceso al expediente y poder así conocer el texto íntegro de la sentencia, donde se me cita para el cuarto día de despacho siguiente al pronunciamiento del fallo, y salvo el dispositivo de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa, no se envía a mi correo, las actuaciones de la contraparte, ni las decisiones del tribunal atinentes al caso que nos ocupa.
2. Cuestión Previa Opuesta
Conforme a los hechos planteados por la demandante, así como su pretensión de resarcimiento de supuestos daños y perjuicios; estando en la oportunidad legal para ello, procedí de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer como defensa, la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, prevista en el ordinal 1º del citado artículo 346 en este caso particular, la incompetencia del Tribunal por la materia, por corresponder la misma a los tribunales laborales de esta misma Circunscripcion judicial, en virtud que se trata de una demanda cuya pretensión consiste en la indemnización de daños y perjuicios ocasionados en el contexto de una relación laboral existente entre la demandante y el demandado.
En efecto, tratándose de un asunto que la propia demandante enmarca dentro de unos elementos facticos ocurridos con ocasión a mi relación de naturaleza laboral con la demandante, es la circunstancia que sustrae el asunto al ámbito de la jurisdicción laboral, como fuero atrayente contemplado en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, para conocer y decidir el asunto, atendiendo al principio rector del juez natural a que se refiere el artículo 49 ordinal 4 de la Carta Magna.
En relación a ello, es oportuno traer a colación e insistir en la aplicación de lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo, para conocer casos como el sub-judice, tal como puede constatarse de manera palpable en el contenido de la citada disposición legal, así:
(…)
Como puede apreciarse con claridad meridiana, la norma precedentemente transcrita, determina la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje. Y siendo que el presente asunto no está comprendido en las excepciones contempladas en la norma, resulta evidente que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el presente asunto, es el Tribunal Laboral.
Para ilustrar el argumento anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el autorizado criterio sostenido por el autor patrio Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, Ediciones Líber, Caracas, 2005, pág. 94, donde señala:
(…)
Dicho en otras palabras, lo que determina la competencia del tribunal laboral, es que los hechos que constituyen el objeto de la pretensión, hayan ocurrido durante la existencia de la relación de trabajo, siendo superfluo e irrelevante que para la fecha en la que se intente la acción judicial, se mantenga o no el vínculo laboral. Para el legislador procesal laboral, lo decisivo es que los hechos constitutivos de la pretensión, hayan sido producidos por las personas en el ejercicio de sus cualidades de empleador o trabajador.
III
Declaratoria Sin Lugar la Cuestión Previa Referida a la Incompetencia del Tribunal
Por decisión interlocutoria de fecha 29 de marzo de 2022, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la incompetencia del Tribunal por la materia. Para fundar su decisión el tribunal sostiene que no logre representar ni probar mi condición de trabajador de la empresa demandante, ya que supuestamente para el 10 de diciembre de 2021, cuando se presentó la demanda, yo no ostentaba ni ostento actualmente la condición de trabajador de la demandante desde el 06 de diciembre de 2021. Que, aunado a ello, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, el 02/02/2022, mediante Auto, negó la solicitud de ejecución para mi reincorporación.
Por otra parte, el tribunal invoca como fundamento jurídico de su decisión, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…)
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2005, expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., expreso:
(…)
Mediante el uso de la citada disposición legal, el tribunal hace una especie de “malabarismo jurídico” para llegar a la conclusión que, el hecho determinante de la ratificación implícita de su competencia, es que para la fecha en que se intentó la demanda, según su criterio-yo no era trabajador de la empresa demandante, dando de esa manera, sin competencia para ello, como valido el ilegal e ilícito despido alegado por la demandante. Pero, además, al descontextualizar la frase “la competencia se determina conforme a la situacion de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda” el tribunal modifica su contenido y restringe su alcance, para de una manera acomodaticia, tratar de arrebatarle y sustraerle la competencia al Tribunal Laboral.
En efecto, lo que debe entenderse de la norma contenida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la competencia, es la situacion de hecho que existe para el momento de presentarse la demanda, sin que pueda modificarse la competencia por causas que se generen en el curso del procedimiento.
En el caso sub-judice, cabe preguntarse ¿Cuál es la situacion de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, que determina la competencia del Tribunal, a los efectos de conocer y decidir, la pretensión de daños y perjuicios a que el presente juicio se refiere? La respuesta es obvia. Los hechos narrados en el libelo que presuntamente han generado daños y perjuicios contra la demandante, al supuestamente haber boicoteado el proceso productivo, y perturbado su desenvolvimiento como empresa. Esto significa que, si actualmente estuviese extinguida la relación de trabajo, supuesto que no lo es, seria irrelevante para determinar la competencia, ya que ello no constituye la situacion de hecho existente al momento de la presentación de la demanda para determinar a quién le atribuye la ley la competencia para conocer y decidir el asunto.
IV
Solicitud Formal de Regulación de la Competencia
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, a tenor de lo previsto en los artículos 349, 67 y 75, IMPUGNO, mediante la presente SOLICITUD DE REGULACION DE LA COMPETENCIA, la decisión de fecha 29/03/2022, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal, por la materia, por corresponder la misma al Tribunal Laboral en los términos suficientemente explicados a lo largo de este escrito, y así lo solicito sea declarado.
Consecuencialmente solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 72 ejusdem acompaño los siguientes recaudos, que son conducentes, a los efectos de la determinación de la competencia por la materia:
1. Diligencia de apelación del auto de fecha 02/02/2022, respecto a la negativa de ejecución forzosa de la sentencia.
2. Escrito de fundamentación de la apelación del auto de fecha 02/02/2022, respecto a la negativa de ejecución forzosa de la sentencia.
Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se provea lo conducente a los efectos de enviar al Tribunal de Alzada la presente solicitud, con el ruego que se declare con lugar la presente solicitud de Regulación de Competencia, y decidida como sea esta solicitud se remita las actuaciones pertinentes al Tribunal declarado competente.
De ser cierto lo aseverado en la decisión objeto de impugnación, -y solo para desmontar el argumento- sería tanto como llegar a la conclusión que todas las demandas intentadas por concepto de prestaciones sociales, deben tramitarse por ante los tribunales civiles, porque este tipo de demanda, solo se intenta cuando ha finalizado una relación de trabajo. Igual ocurriría con demandas incoadas por concepto de indemnizaciones por infortunios laborales, si para la fecha de su interposición, hubiere finalizado la relación de trabajo. Ello implicaría evidentemente un retroceso en la evolución jurídica que ha alcanzado el derecho laboral en nuestro tiempo, y en particular sus instituciones procesales, que, en el foro venezolano, dio lugar a la creación del Circuito Judicial Laboral, como jurisdicción especializada e idónea, autónoma e independiente para conocer y decidir las controversias derivadas de las relaciones de trabajo o con ocasión a las mismas…
Corre inserto a los folios 33 al 34 de fecha 08 de Abril del 2022, auto emitido por el Tribunal A Quo, mediante el cual, previa revisión de la Solicitud de Regulación de Competencia, realizada por la parte demandada (ALEXIS JOSE GOATACHE), ACUERDA OIR EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA; de conformidad con los artículos 26, 49, 256, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; observando también el procedimiento para la regulación de competencia, descrito en los artículos 71, 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones pertinentes, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Aragua.
IV
ACTUACIONES EN ALZADA

Corre inserto a los folios 40 al 42, de fecha 12 de mayo de 2022, Escrito de Solicitud presentado por la parte demandada-recurrente, en los términos siguientes:
Cito:
(…)
II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Mediante Auto proferido en fecha TRES (3) de mayo de DOS MIL VEINTIDOS (2022), inserto al folio 39 de estas actuaciones, se observó que este tribunal ordena tramitar el asunto de conformidad a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del CPC y de acuerdo a ello, dictara sentencia dentro de los TREINTA (30) días continuos, una vez vencidos los lapsos previos. Sin embargo, cabe acotar que el presente asunto se refiere a un RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA que fue interpuesto de conformidad con lo estipulado en el artículo 349, el cual permite su tramitación a lo señalado en la Sección Sexta del Título I del Libro Primero del CPC, en la que se dictamina el procedimiento para su resolución de conformidad con lo distinguido en el artículo 71 del CPC, el cual se cita a continuación así:
(…)
Así mismo en el artículo 73 ejusdem, se establece de manera taxativa el lapso para decidir el recurso de regulación de competencia, expresado en los siguientes términos:
(…)
En virtud de lo anterior ciudadana Juez, con el debido respeto, resulta evidente que, al ordenar tramitar el presente RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, según las reglas de los artículos 517, 519 y 521 del CPC, altero el orden procesal debidamente establecido en la norma adjetiva para decidir el presente asunto, lo que va en contrasentido de los principios procesales de economía y celeridad procesal con que debe resolverse este tipo de incidencia, y en definitiva se lesiona la garantía constitucional de justicia expedita sin dilaciones innecesarias, así como la tutela judicial efectiva.
Ante esta situacion, es oportuno y pertinente apuntar el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, donde se estableció que el propio Juez, cuando advierte que un acto dictado, puede lesionar derechos constitucionales, puede revisarlo y revocarlo, sin esperar por el ejercicio de recurso alguno o petición de parte. Por lo ilustrativa respecto a lo acontecido en este caso, que resulta la sentencia en referencia, a continuación, se transcribe el siguiente párrafo:
(…)
Más recientemente, y con fundamento en el citado criterio jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia Nº 0982 del 18 de octubre de 2016, estableció lo siguiente:
(…)
III
PETITORIO
Por los motivos anteriormente expuestos, respetuosamente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, valorado y juzgado como es de ley, se revoque el auto de fecha TRES (3) de mayo de DOS MIL VEINTIDOS (2022) inserto al folio 39 de estas actuaciones procesales, quedando así subsanado el error delatado y se proceda conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico adjetivo a fijar el lapso para decidir según las normas previstas para resolver sobre la solicitud de REGULACION DE LA COMPETENCIA en los términos anteriormente expuestos. Así lo solicito…


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil establece en relación a la regulación de competencia como un mecanismo procesal que permite el conocimiento de una causa, en el artículo 71 lo que sigue:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).
Del citado Artículo 71 del C.P.C, tenemos que la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, que es el caso de marras aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan, quien remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.
Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, al juzgado superior de la Circunscripción del Tribunal que se declaró competente para conocer de la causa, la competencia para conocer y decidir el recurso de Regulación de competencia propuesto por la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.
Determinada como ha sido la competencia de este órgano Jurisdiccional Superior para conocer del Recurso de Regulación de Competencia pasa este Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, vista La solicitud de regulación de competencia que hiciera la parte accionada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, corresponde a ésta Instancia Superior, pronunciarse acerca de la competencia asumida por el Tribunal frente a la petición de declinatoria de competencia esgrimida por la parte demandada, de que la presente demanda debe ser ventilada y sustanciada por el Tribunal de Primera Instancia Laboral, conforme a la consignación que hiciere de sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del trabajo de esta entidad en fecha 13.05.2022.
En este sentido, dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, Lo Siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda.
Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
En consecuencia a la normativas que rigen esta materia, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior, en conocimiento del presente recurso de Regulación de competencia, y en adecuación a la obligación de ley sobre el debido análisis y valoración del contenido de los recaudos anexos, estimando la actividad desempeñada por las personas naturales y jurídica, se tiene que el hecho propio deriva de la relación laboral existente, por lo que la presen e acción de Daños y perjuicios deba ser conocida por el Tribunal especial en materia laboral, razón por la que se ha de declarar CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada de autos, y como su consecuencia se revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29.03.2022., en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; en consecuencia se declara competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
VI

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandada de autos, contra la sentencia Proferida por el tribunal por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29.03.2022. en el Expediente N° 43.065 (nomenclatura de ese juzgado), con motivo del juicio incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SOLINTEX DE VENEZUELA S.A., representada por sus Directores, ciudadanos CARLOS NESTATO ARENAS DELGADO y JUAN CARLOS ANGULO MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.430.154 y V-25.953.977 respectivamente contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ GOATACHE ARÉVALO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.297.009.
SEGUNDO: se revoca la decisión recurrida proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29.03.2022., en la que se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
TERCERO: se declara competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirva gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa ante el juzgado competente.
No Hay Condenatoria en costas. Publíquese, regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay a los 04 de julio de 2022 . Años 212° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA ALVARADO
En esta misma fecha, siendo las 1:44 pm se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. N° 1743