REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Julio de 2022
212° y 163°
Expediente Nº: 823
PARTE ACTORA: Ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ÁNGEL CAFARELLI ARNAO, Inpreabogado Nº 152.115.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL (APELACIÓN).
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Se reciben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 22.06.2015, ejercido por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30.03.2015 en el expediente N° 7409, con motivo del juicio por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, incoado por la ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457.
En fecha 28.11.2012, la parte accionante interpone demanda contra el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN
Cito
“(…) 1.- Soy poseedora legitima de un inmueble constituido por una Casa de habitación de tres (3) cuartos, sala, cocina y comedor, dos (2) baños y sala de porche con garaje de dos (2) plantas, sobre una parcela de terreno de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (138,60 Mts2), ubicada en Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Palma II, enclavada dentro de los siguientes linderos NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Fachada Sur; ESTE: Con Casa Nº 193; y OESTE: Con Fachada Oeste.
2.- Este inmueble lo vengo poseyendo desde el día 29 de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001) en una forma continua, permanente, sin interrupciones, pública y pacífica, sin ambigüedades ni equívocos y con el ánimo de dueña; es decir, de acuerdo a todos los requisitos exigidos en el Articulo 772 del Código Civil, lo que denota la posesión legitima.
3.- Como podrá constatar a la fecha de intentar esta Acción Judicial han transcurrido más de Diez (10) años, que vengo ejerciendo la posesión legitima sobre l referido inmueble.
4.- El Articulo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil establece que la posesión es convertible en propiedad por la prescripción; bien sea en forma decenal Diez (10) años o por la vía ocupacional.
En este orden de ideas las mencionadas disposiciones legales dar margen a que podamos lograr sobre la posesión de los bienes el derecho de propiedad sobre los mismos, si es que podemos probar que el ejercicio posesorio data del transcurso del tiempo exigido por la Ley para prescribirlos; esto es diez años o veinte años.
En el caso de marras y que impulsan a este tipo de acción prescriptiva consiste en que sobre el aludido inmueble ejerzo posesión legitima desde hace más de diez (10) años como lo indique en el epígrafe 1 de este libelo.
Asimismo, que se debe demandar a todas las personas que aparezcan como titulares de la propiedad del inmueble que se demanda por prescripción y que al efecto se debe acompañar una certificación del registrador así como el Título de Propiedad.
5.- Pues bien, me permito producir en este acto acompañándolo a la demanda de prescripción los siguientes documentos: a) Certificación del Registrador de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en los cuales consta en el mismo cuerpo certificado, tanto la certificación aludida y exigida como la titularidad de la propiedad en este caso, el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, según documento de propiedad registrado bajo el Nº 47, Folios 268 al 282, Tomo 7º, Protocolo 1º, de fecha 26 de Noviembre del año Dos Mil Uno (2001), correspondiente al 4to. Trimestre del año Dos Mil Uno, lo cual anexo marcado “A” y “B”.
Sobre el referido inmueble he realizado una serie de mejoras, entre ellas una cerca (Pared) construida con bloques de concretos y techada con platabanda que mide aproximadamente Nueve Metros Lineales por Tres Metros de Altura aproximadamente, lo cual se demostrara con una Inspección Judicial. Todos los años se protege el machimbrado de su techo con pintura especial como todas sus áreas internas y externas, asimismo en el patio trasero de la casa construí un piso rustico que abarca la mitad del patio.
6.- En consecuencia ciudadano Juez, recurro ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar como en efecto demando en este acto a SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, mayor de edad, de este domicilio, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, por prescripción adquisitiva decenal, fundamentándose mi derecho en los Artículos 690, 691, 692, 693, 694, 695 y 696 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 772 del Código Civil.
7.- Por la cuantía estimo esta acción por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por lo que equivale a 72.000 (a razón de 90 c/u) Unidades Tributarias. (…) (Folios 01 y 02).
EXCEPCIONES DEL DEMANDADO
En fecha 27.03.2014, compareció el abogado ÁNGEL CAFARELLI ARNAO, Inpreabogado Nº 152.115, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, quien consignó escrito de Contestación, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) PRIMERO: Estando en el lapso para la contestación de la presente demanda, lo hago de la siguiente forma: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y demás documentos, autos que la componen, por no ser ciertos, ni ajustarse a derecho ninguno de ellos, con excepción de documento de propiedad del inmueble, Certificado por el Registrador de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 47, folios 268 al 282, Tomo 7º, Protocolo 1º, de fecha 26 de noviembre de 2001, cuya titularidad es del ciudadano Santos Rengifo Santos Marrón. Me reservo el derecho de probar todos mis dichos en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Es justicia que demando de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confiando que “no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, tal como lo preceptúan los artículos 2, 26 y 257 ejusdem. Asimismo pido, que este escrito de contestación de la demanda sea admitido, sustanciado y valorado en la definitiva con todos sus requisitos de Ley…” (Folio 98)
II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
1.- Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consigno los siguientes medios probatorios:
Documentales:
a.- Marcado con las letras “A” y “B”, Copia certificada del Documento propiedad del inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 194, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas II, construido sobre la parcela de terreno distinguida como Parcela Nor-Este 3 de la Urbanización Prados de la Encrucijada, Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Aragua, y cuyos linderos son: Norte: Con fachada Norte, Sur: Con fachada Sur, Este: Con casa Nº 193 y Oeste Con fachada Oeste, a nombre del ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARROM, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, bajo el Nº 41, Folios 268 al 282, Tomo: 7º, Protocolo Primero de fecha 26.11.2001. (Folios 06 al 21).
2.- En el lapso de Promoción de Pruebas la parte actora promovió:
a.- CAPITULO I. DE LAS PRUEBAS DE TESTIGOS. Como pruebas testimoniales promovió los siguientes ciudadanos:
1.- ANTONIA RAMONA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.396.356, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 30.05.2014, según consta en acta que corre inserta al folio 193 del presente expediente, donde se dejó constancia que no fue presentado el testigo.
2.- ELEANA MARINA FARIÑAS MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.837, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 30.05.2014, según consta en acta que corre inserta a los folios 194 y 195 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) Acto seguido, la promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana YOLANDA SANCHEZ, CONTESTÓ: si, la conozco. SEGUNDO: Diga el testigo si ese conocimiento que tiene de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ, sabe y le consta que ella viene poseyendo un inmueble desde hace más de 10 años, en la urbanización Prados de la encrucijada, construido en una parcela de terreno en el sector palma 2. CONTESTÓ: Afirmo y conozco que es de mi conocimiento que la ciudadana YOLANDA SANCHEZ, posee la vivienda desde hace más de 10 años, y me consta por ser vecina de la ciudadana antes mencionada. TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que ese inmueble señalado en la pregunta anterior tiene los siguientes linderos: Norte con fachada norte, Sur con fachada sur, Este: con casa Nº 93 y Oeste; con fachada oeste y si está ubicada en el Municipio Sucre Cagua Estado Aragua. Contesto la testigo: Afirmo que conozco y me consta los linderos mencionados en la pregunta anterior y como a su vez certifico que está ubicado en el Municipio Sucre Cagua Estado Aragua, CUARTA: Diga la testigo, Si ese conocimiento que tiene de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, y del inmueble en si, que ella posee desde hace más de diez años, puede describir dicha posesión es continua, permanente, ininterrumpida, publica y con ánimo de dueña. Contestó: Si me consta y tiene mi conocimiento que dicha posesión es continua, permanente, ininterrumpida, publica y con ánimo de dueña. QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana: YOLANDA SANCHEZ MORALES, ejerce completo dominio sobre el inmueble en virtud de ser vecina del lugar y permanentemente casi a diario la ve a la nombrada ciudadana en el ejercicio posesión de dicho inmueble. Contesto la testigo: Es de mi conocimiento y me consta que por más de diez años ha sido YOLANDA SANCHEZ la persona que he visto en posesión de ese inmueble. SEXTA: Diga la testigo, si le consta como vecina que es del lugar de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, si ha construido varias bienhechurías en ese inmueble y si las puede describir. Contesto la testigo: Como vecina del lugar y de YOLANDA SANCHEZ me consta las bienhechurías realizadas a la vivienda con su peculio propio esfuerzo de su trabajo, y a continuación describo: Paredes perimetrales, frente de la vivienda con rejas, porche con platabanda, y cabe destacar que la misma la realizo para dar mayor seguridad a la vivienda. Ultima pregunta, diga la testigo porque le consta la realización de dicha bienhechurías que ha descrito en la respuesta anterior. Contesto la testigo: Me consta la realización de dicha bienhechurías, ya que por medidas de seguridad fueron realizadas ya que ella vive allí, y yo soy vecina de ella puesto que mi casa a cuatro de la de ella. Cesaron. Es todo…”
3.- FRANCYS ESTHER MARTINEZ DE URIBE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.200.165, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 20.06.2014, según consta en acta que corre inserta al folio 204 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentada, el abogado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contestó: de vista, es vecina. Segunda Pregunta: Diga la testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contesto: desde el 2001. Tercera Pregunta: Diga la testigo si ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ, sabe y le consta que ella viene poseyendo un inmueble desde hace más de 10 años, ubicado en prados de la encrucijada, sector las palmas 2, del Municipio Sucre del Estado Aragua? Contesto: Claro que si, siempre la he conocido allí. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yolanda Sánchez, en ese inmueble ha hecho diversas reparaciones en ese inmueble como mejoras y bienhechurías de diferentes índoles, específicamente en su frente? Contesto: si, si me consta. Quinta Pregunta: Diga la testigo porque le consta todos estos hechos? Contesto: Porque pertenezco al consejo comunal y manejamos la parte del urbanismo y el agua y la señora siempre va para allá. Sexta Pregunta: Diga la testigo si además de ir siempre al consejo comunal de ustedes usted ha visto y le consta que esas mejoras y bienhechurías fueron realizadas por la ciudadana Yolanda Sánchez, en el mencionado inmueble? Contesto: Si, porque por allí llegaba material siempre y los camiones de material preguntaban por la dirección de la casa y preguntaban por la señora Sánchez. Séptima Pregunta: Diga la testigo si usted diariamente o semanalmente pasa por la casa de la ciudadana Yolanda Sánchez, descrita en este interrogatorio? Contesto: Siempre que hacemos el recorrido por los sectores, inspeccionando cualquier problemática que se presente en la comunidad. Octava Pregunta: Diga la testigo si usted personalmente ha visto esas mejoras, manifestadas anteriormente? Contesto: Si por su puesto soy testigo, me consta. Es todo…”
4.- DANIEL ANTONIO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.285, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 20.06.2014, según consta en acta que corre inserta al folio 203 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) En este estado este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentada, el abogado, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contestó: la conozco hace nueve 09 años. Segunda Pregunta: Diga el testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contesto: hace 09 años. Tercera Pregunta: Diga el testigo si ese conocimiento que dice tener de la ciudadana YOLANDA SANCHEZ, sabe y le consta que ella viene poseyendo un inmueble desde hace más de 10 años, ubicado en prados de la encrucijada, sector las palmas 2, del Municipio Sucre del Estado Aragua? Contesto: Si. Cuarta Pregunta: Diga el testigo si en esos nueve años que dice haber conocido a la señora Yolanda Sánchez, le consta y ha visto y tiene conocimiento que en todo ese tiempo de los nueve años, ella ha mantenido una posesión permanente y continua y con ánimos de dueña y propietaria del inmueble? Contestó: Me consta. Quinta Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que los linderos de ese inmueble son: Norte con fachada norte, Sur con fachada sur, Este: con casa Nº 193 y Oeste; con el frente oeste? Contesto: Me consta. Sexta Pregunta: Diga el testigo si él trabaja en esa zona de prados de la encrucijada, sector las palmas 2, donde está ubicado el inmueble de la ciudadana Yolanda Sánchez? Contesto: Si. Séptima Pregunta: Diga el testigo de que trabaja en esa zona. Contesto: Vigilante de seguridad. Octava Pregunta: Diga el testigo si de ese trabajo como vigilante en la zona lo viene haciendo de los 09 años que especifico en las respuestas anteriores. Contesto: Si. Novena Pregunta: Diga el testigo entonces, si puede responder, que cuando comenzó el lapso de los nueve años, es decir en su primer año de trabajo la señora Yolanda Sánchez se encontraba poseyendo ese inmueble. Contesto: Si señor. Es todo…”
5.- RAQUEL KLAIRET LEVY ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.260.036, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 04.06.2014, según consta en acta que corre inserta a los folios 199 y 200 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) En este acto, este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentado, la abogada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contestó: Si, la conozco, Segunda Pregunta: Diga la testigo si ese conocimiento que tiene sabe y le consta que ciudadana YOLANDA SANCHEZ, viene poseyendo un inmueble por más de 10 años, conformado por una casa-quinta, ubicado en la urbanización prados de la encrucijada, sector las palmas 2, del Municipio Sucre de Cagua? Contestó: Si me consta que ella vive allí. Tercera Pregunta: Diga la testigo como es cierto que la ciudadana Yolanda Sánchez, ha hecho una serie de mejoras en ese inmueble descrito en la pregunta anterior? Contesto. Si ha hecho esas mejoras. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si puede señalar que los linderos del inmueble son los siguientes: Norte con fachada norte, Sur con fachada sur, Este: con casa Nº 193 y Oeste; con fachada oeste? Contesto: Si, exactamente. Quinta Pregunta: Diga la testigo, si puede expresar en que forma le consta que la ciudadana Yolanda Sánchez, ha hecho mejoras y bienhechurías en ese inmueble que posee en ese sitio por más de 10 años? Contesto: Si lo he constatado porque soy vecina de la señora Yolanda y al pasar por su frente he visto cómo ha evolucionado en esas mejoras, ha hecho paredes de frente, su porche con cerámicas. Sexta Pregunta: Diga la testigo su esa posesión que ejerce la ciudadana Yolanda Sánchez desde hace más de 10 años, es continua, permanente, publica, en forma pacífica sin equivoco ni ambigüedades y con ánimo de dueña de ese inmueble descrito en este interrogatorio? Contestó: Si es cierto de forma permanente, todo lo antes expuesto. Es todo…”
6.- MARTA ELENA DÍAZ CEBALLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.610.664, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 20.06.2014, según consta en acta que corre inserta al folio 206 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) En este acto, este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentado, la abogada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contestó: Si, la conozco, Segunda Pregunta: Diga la testigo desde que tiempo conoce a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contesto: Desde el 2003, (11 años). Tercera Pregunta: Diga la testigo si de ese conocimiento que dice tener de la señora Yolanda Sánchez, sabe y le consta que ella viene poseyendo un inmueble desde hace más de 10 años, ubicado en prados de la encrucijada, sector palma 2, del Municipio Sucre del Estado Aragua? Contesto: Si, si me consta. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que sobre el mencionado inmueble descrito en la pregunta anterior, la ciudadana Yolanda Sánchez, ha hecho mejoras y bienhechurías en el mismo? Contesto: si, me consta, yo paso por allí con frecuencia y observo los cambios. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que los linderos de ese inmueble son los siguientes: por el norte: frente norte, por el sur; con el frente sur, por el este con casa Nº 193 y oeste con el frente oeste? Contesto: Si me consta. Sexta Pregunta: Diga la testigo si trabaja en esa zona de prados de la encrucijada, sector palma 2, donde está situado el inmueble de la ciudadana Yolanda Sánchez? Contesto: No trabajo por allí, paso con frecuencia ya que mis hijos los cuidan a unas casas cerca de la señora Yolanda. Es todo…”
7.- MARITZA JOSEFINA MARTINEZ ALAYON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.356.411, la cual fue evacuada por el A-quo en fecha 04.06.2014, según consta en acta que corre inserta a los folios 202 y 203 del presente expediente, de la cual se desprende:
Cito:
“(…) En este acto, este Tribunal previa las formalidades de Ley, y habiendo sido legalmente juramentado, la abogada, pasa a interrogar al testigo de la siguiente forma: Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yolanda Sánchez? Contestó: Si, la conozco de vista y trato. Segunda Pregunta: Diga el testigo si ese conocimiento que tiene sabe y le consta que ciudadana YOLANDA SANCHEZ, viene poseyendo un inmueble ubicado en la urbanización prados de la encrucijada, sector las palmas 2, constituido por una casa-quinta construida una parcela de terreno en ese sector? Contestó: Si me consta porque soy cobrada de todos los sectores. Tercera Pregunta: Diga la testigo si le consta y sabe que esa posesión ejercida por la Yolanda Sánchez data desde más de 10 años, en forma continua, permanente, ininterrumpida, publica y con ánimo de dueña? Contestó: Si. Cuarta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que ese inmueble poseído por la señora Yolanda Sánchez, tiene los siguientes linderos Norte con fachada norte, Sur con fachada sur, Este: con casa Nº 193 y Oeste; con fachada oeste? Contesto: Si me consta, porque mi casa es igualita por un manual. Quinta Pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que la poseedora Yolanda Sánchez de ese inmueble descrito, le ha hecho suficiente Bienhechurías y mejoras en el frente del inmueble y en otras áreas del mismo? Contesto: Si me consta, porque soy cobradora casa por casa. Es todo…”
b.- CAPITULO II. DEL TITULO JUSTO PROMOVIDO. CAPITULO III. CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS. CAPITULO IV. FACTURAS DE CONDOMINIO AL COMERCIO LEGAL, Y PAGO DE CONDOMINIO, AGUA, ETC. Promovió las siguientes documentales:
1.- Copia simple de Solicitud de Servicio y Contrato a la empresa de servicio Elecentro realizado por la ciudadana Yolanda Sánchez, del inmueble ubicado en el Sector Las Palmas II, Calle 4, Nº 194 de fecha 29-11-2001. (Folios 106 y 107).
2.- Original de Facturas de Electricidad, emitida por Elecentro, Oficina Cagua, a nombre de Yolanda Sánchez, del inmueble ubicado en el Sector Las Palmas II, Calle 4, Nº 194, correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004, otros ilegibles (Folios 108 al 110).
3.- Original de Constancias de Residencias, a nombre de la ciudadana Yolanda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, quien reside en Urb. Prados de la Encrucijada, Sector Palmas II, Nº 194, Cagua-estado Aragua, de fechas 25-09-2003, 12-01-2012 y 19-01-2013, de la última se desprende que la mencionada ciudadana reside en la dirección desde hace 10 años. (Folios 111 al 113).
4.- Original de factura Nº 00504, emitida por Suramericana del hogar, C.A., a nombre de la ciudadana Yolanda Sánchez, por la compra de una nevera Premium 9P, cuyo domicilio es Prados de la Encrucijada, Sector Palmas II, Calle 4, Nº 194. (Folio 114).
5.- Original de Contrato de Servicio Nº 01-1019884 y Factura Nº 3885274, emitido por Intercable–Corporación Telemic, a nombre de Yolanda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, cuya dirección es Urb. Prados de la Encrucijada, Sector Palmas II, Nº 194, Cagua-estado Aragua, de fechas 24-01-2007 y 18-09-2008. (Folios 115 y 116).
6.- Original de Recibos de Pago de Condominio de la vivienda Nº 194, emitidos por Conjunto Residencial Las Palmas II. Junta de Propietarios, a nombre de Yolanda Sánchez, correspondiente a los años 2005 hasta el 2014. (Folios 120 al 153).
7.- Original de Facturas emitidas por diferentes casas ferreteras (ferreterías), a nombre de la ciudadana Yolanda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, cuya dirección es Prados de la Encrucijada, Sector Palmas II, Nº 194, Cagua-estado Aragua, consistente en compras de diversos materiales de construcción de diferentes fechas de emisión. (Folios 154 al 181).
c.- CAPITULO UNICO. DE LA INSPECCION JUDICIAL. La cual fue admitida y en consecuencia se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Cagua, a los fines de su evacuación, según oficio Nº 302-2014, de fecha 26-05-2014, de la cual no se evidencia resultas en el presente expediente.
3.- En el lapso de Presentación de Informes ante el Juzgado Superior la parte actora promovió:
a.- Documental consistente de Copia certificada de Certificación de Gravamen, emitido por el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, en fecha 28-05-2015, a solicitud de la ciudadana Yolanda Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, del cual se desprende que el inmueble ubicado en la Urb. Prados de la Encrucijada, sector las palmas, y cuyos linderos son: NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa Nº 193, OESTE; Con fachada Oeste; se encuentra libre de gravamen, no recae medida de prohibición de enajenas y gravar, ni medida de embargo ejecutivo impuesta por autoridades judiciales. (Folios 239 y 240).
b.- Copia certificada de Liberación de Hipoteca Legal Habitacional, a favor del ciudadano Santos José Rengifo Marrón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 194, ubicada en el Conjunto Residencial Las Palmas II, de la Urb. Prados de la Encrucijada, Municipio Sucre del estado Aragua, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua bajo el Nº 21, Folios 148 al 151, Tomo 15, de fecha 12-06-2008. (Folios 241 al 265).
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Adjunto al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada no consigno prueba alguna.
2.- En el lapso de Promoción de Pruebas la parte demandada promovió las siguientes documentales:
a.- Marcado con la letra “A”, Original de Telegrama emitido por el abogado Cafarelli Arnao Angel, al ciudadano Santos José Rengifo Marrón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, en fecha 30-03-2014, debidamente sellado por la Oficina de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), por medio se le informa que el mencionado abogado fue designado como su defensor en la causa que se le sigue en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua. (Folio 184).
b.- Marcado con la letra “B”, Original de Factura Nº 1759656, emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 30-01-2014, a nombre de Cafarelli Arnao Angel, por concepto de Control de Telegrama. (Folio 185).
c.- Marcado con la letra “C”, Original de Correspondencia emitida por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de fecha 14-02-2014, dirigida a Cafarelli Arnao Angel, por medio de la cual informan que el telegrama Nº GIT ARAQC 6122 de fecha 30-01-2014, no ha sido entregado a causa de no fue reclamado. (Folio 186).
d.- Marcado con las letras “D1” y “D2”, Fotografías donde se deja constancia del traslado a TECHOMAT C.A., lugar donde trabajaba Santos José Rengifo Marrón, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, a fin de informarle del juicio de prescripción adquisitiva que se sigue en su contra por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua. (Folios 187 y 188).
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 30.03.2015, declaró inadmisible la demanda, en los términos siguientes:
Cito:
“(…) IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentando en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una prescripción adquisitiva, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
La prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: (…).
En este mismo orden de ideas el artículo 691 ejusdem., establece que: (…).
Del contenido de los dispositivos legales parcialmente citados se precisan una situación donde los sujetos pasivos de la relación procesal en la pretensión que nos ocupa, es decir, frente a quien el actor hace valer la pretensión, obviamente lo constituyen una persona natural que aparecen identificada como propietaria sobre el inmueble descrito en el documento inscrito ante la Oficina de Registro, persona ésta ha quien el ordenamiento jurídico procesal ordena citar de manera personal, ante la condición que ostentan de demandado, siguiendo la regla general que la ley adjetiva civil que contempla, la forma de incorporación al proceso; cuya condición de demandado, sin lugar a dudas, deviene la carga procesal de llevar a cabo el acto de contestación a la pretensión, tal como se colige de los artículos 344, 345 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien decide observa que el inmueble objeto de la presente demanda de prescripción adquisitiva decenal, según CERTIFICACION DEL REGISTRADOR, constante de un (1) folio, de fecha 26-01-2005, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios sucre y Lamas del Estado Aragua, certifica que según el documento de compra venta registrado bajo el nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001, el ciudadano SANTOS JOSE RENGIFO MARRON, titular de la cédula de Identidad nº 4.251.457, realizó una compra a crédito hipotecario bancario por Veinte (20) años, de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el nº194 con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138,60MTS.2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS (83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa Nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Palma II, Municipio Sucre del Estado Aragua, y a su vez constituyó hipoteca inmobiliaria habitacional de primer grado a favor del BANCO MERCANTIL C.A BANCA UNIVERSAL.
Al observar este Juzgador que el mencionado inmueble que se pretende prescribir se constituyó una garantía real: hipoteca de primer grado a favor de una persona jurídica y a los fines de decidir sobre lo solicitado debe señalar, que la Ley sustantiva civil en materia de hipoteca, consagra las normas que la regulan, en efecto: El artículo 1.877 del Código Civil, establece: (…).
Así tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, la hipoteca puede extinguirse por la prescripción del crédito.
En ese sentido tenemos que el Código Civil en su artículo 1908, dispone: (…).
Indudablemente que en el presente caso solo han transcurrido trece (13) años desde que se constituyó la hipoteca (26-11-2001); tiempo éste que no es suficiente para declarar la prescripción a favor de la solicitante.
En este sentido se observa que la obligación garantizada con la hipoteca legal prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, surgida por la negociación de compraventa entre las partes, es un derecho de crédito o derecho personal (deuda) la cual prescribe por veinte (20) años.
Si bien es cierto que la hipoteca es un derecho real, sin embargo, se extingue por la prescripción de la obligación garantizada con la hipoteca, que es un derecho personal o de crédito, ya que al ser la hipoteca un derecho accesorio, corre la misma suerte de lo principal y, siendo la deuda contraída por el comprador un derecho de crédito o personal que tiene el acreedor, la misma prescribe a los veinte (20) años luego de contraída, como lo dispone el artículo citado.
En el caso sub iudice el Tribunal observa que a la presente fecha ha transcurrido el lapso de trece (13) años de la obligación principal, sin que conste en autos ninguna prueba de la parte actora tendiente a comprobar la interrupción de la prescripción, el Tribunal observa que en el presente caso no se encuentra lleno el extremo exigido en el artículo 1.908 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, se demanda la prescripción sobre un inmueble, constituido por una vivienda principal que pesa una hipoteca de primer grado a favor de una persona distinta a la demandada tal como es EL BANCO MERCANTIL C.A.
Es así como el mencionado artículo señala como requisitos de admisibilidad de este tipo demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Imponiéndole el deber a quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, presentar conjuntamente con la demanda escrita, los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son conforme al artículo 691 eiusdem, el documento de propiedad y la certificación por parte del Registro Inmobiliario.
En este sentido, ha sostenido la sala civil del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a estos Juicios Especiales que en las demandas en las que se pretenda la propiedad por prescripción adquisitiva, el legislador convierte las pruebas del libelo en fundamentales. Desde el punto procesal judicial los requisitos de procedencia para este tipo de acción es: la necesidad de plantear la acción contra todas las personas que figuren en el registro público como titulares de algún derecho real (actio contra tabula). El primer presupuesto procesal es el requisito de la cualidad pasiva. La parte accionada se conforma válidamente con la presencia de todas aquellas personas que tengan algún derecho real sobre el inmueble sublitis.
Es así como en el presente caso, este sentenciador, observó que el documento Propiedad y la Certificación de Gravamen consignados por el demandante en su libelo de demanda, marcado con la letra “ A ” y “B” en copias certificadas y original, constituyen una COMPRA A VENTA A CREDITO CON LIBERACION Y CONSTITUCION DE HIPOTECA INMOBILIARIA DE PRIMER GRADO, de fecha: 26-11-2001, documento éste constante de quince (15) folios útiles, ya valorados, apreciados y descritos por este sentenciador quedando demostrado que efectivamente aparecen de mencionados: a) el propietario demandado SANTOS JOSE RENGIFO RAMON y b) como titular del derecho real; garantía hipotecaria el BANCO MERCANTIL C.A, cuya hipoteca sobre el inmueble se encuentra vigente, no ha expirado y no esta prescrita.
Ahora bien se evidencia que el demandante al momento de proponer su demanda lo hizo únicamente contra la persona natural ciudadano SANTOS RENGIFO y no contra la persona jurídica BANCO MERCANTIL, C.A, y atendiendo a lo establecido y exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil., el sentido práctico de dicha norma, en la expresión “deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietaria o titular de cualquier derecho real“ quiere decir que los datos de identificación de cada uno de los sujetos son necesarios para determinar quiénes son los titulares de un derecho real sobre ese inmueble, Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados constituyendo el punto de partida que refleja de forma clara contra quien o quienes se interpone la prescripción, para así poder tener prueba segura de quien ostente la cualidad pasiva en dicho juicio Situación ésta que no ocurrió en el presente Juicio pues el demandado no dio cumplimiento a lo establecido en dicha norma. Y así se establece.
Visto todo lo anterior es preciso destacar como aspecto concluyente que el Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio, de esta manera este sentenciador forzosamente debe concluir que la parte demandante en este caso, no cumplió con los requisitos establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, al momento de presentar su demanda con sus recaudos. Y así se declara.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso que por cuanto no se dio cumplimiento de lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de prescripción adquisitiva decenal planteada por la ciudadana: YOLANDA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034. por medio de su apoderado judicial ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria a derecho, siendo en consecuencia irrelevante decidir el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como al análisis, apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la etapa de promoción y evacuación de pruebas tales como A) Instrumentales, contenidas de: Documentales, recibos, constancias de residencias, y B) Testimoniales; las declaraciones de los testigos evacuados, por considerarlo inoficioso en virtud de que no fueron cumplido los requisitos establecidos en el artículo 691 ejusdem referido admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva decenal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA DECENAL incoada por la ciudadana: YOLANDA SANCHEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.725.034. por medio de su apoderado judicial: ALBERTO SOLANO, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.604, en contra del ciudadano: SANTOS JOSE RENGIFO RAMON, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de Identidad nº v-4.251.457. sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el nº194 con una superficie de terreno de uso privado y exclusivo de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS ( 138,60MTS.2) y la unidad de vivienda sobre el construida de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y UN DECIMETROS ( 83.71 mts2) constituido por dos plantas; La planta baja jardín de entrada, sala y comedor, un baño, cocina y jardín trasero. La planta Alta, Dos habitaciones; una principal área de estar, y un baño. Sus linderos son NORTE: Con fachada Norte, SUR: Con fachada Sur. ESTE: Con casa nº 193, OESTE; Con fachada Oeste. Ubicado en la Urbanización Prados de la Encrucijada, Sector Palma II, Municipio Sucre del Estado Aragua.; perteneciente del ciudadano: SANTOS JOSE RENGIFO RAMON, con una garantía Hipotecaria vigente a favor del BANCO MERCANTIL BANCA UNIVERSAL C.A, documento debidamente, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua bajo el nº 47, folio 268 al 282, tomo 7, Protocolo Primero de fecha 26-11-2001.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… (Folios 210 al 224).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22.06.2015, el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 30.03.2015, que declaró inadmisible la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL, incoada por la ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra el ciudadano SANTOS JOSE RENGIFO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, donde alego lo siguiente:
“…Visto la sentencia y las respectivas notificaciones, paso a APELAR de la misma ante el Juzgad Superior pues, la hipoteca de 1º grado a favor del Banco Mercantil ya había sido liberada antes de intentar mi demanda de prescripción, tal prueba de carácter público (Registro) la presentare original y copia certificada si fuera el caso ante el Juzgado Superior. Es todo…” (Folio 229).
Tramitada por él A QUO, en ambos efectos, ordenó la remisión del expediente original al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 29.09.2015, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reglamentó la causa conforme a lo previsto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 237).
En fecha 14.10.2015, es consignada diligencia por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual promovió y consignó prueba documental, donde alegó lo siguiente:
“(…) En el Juzgado Superior que conozca de algún recurso ordinario o extraordinario solo es susceptible de conocer y valorar las siguientes pruebas: Documento Público, Posiciones Juradas, juramentos Decisorios y Auto para Mejor Proveer; pues bien hoy promuevo y produzco en este acto Documento Público debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el Nº 21, folios 148 al 151 del Protocolo Primero de fecha doce de junio del dos mil ocho (2008) por el cual se canceló la hipoteca contra el Banco Mercantil, es decir, cuatro (4) años antes de admitirse esta demanda, por lo cual no era necesario codemandar al Banco Mercantil estaba libre de gravámenes como consta de la documentación que consigno. Es todo…” (Folios 238 al 265).
En fecha 14.08.2017, el abogado ÁNGEL CAFARELLI ARNAO, Inpreabogado Nº 152.115, actuando en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, interpuso recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 30.03.2015, donde alego lo siguiente:
“(…) Con el objeto o finalidad de APELAR de la SENTENCIA DEFINITIVA dictada a su digno cargo, en fecha 30/03/2015, 210 folios al 226 del cuaderno principal, por las siguientes razones o motivos:
1) La sentencia antes dictada no se ajusta a los hechos, ni al derecho en el proceso alegado y probado.
2) Finalmente, la constitución, las leyes y las jurisprudencias, imponen al defensor Ad Litem, tutelar durante todo el proceso a su defendido, así lo determinó la sentencia Nº 0943, de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. 07-0308, cuando estableció que: (…).
Indico que en el Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, causa 7409, dejo constancia de haber consignado las actuaciones folios 182 al 189 en defensa del demandado…” (Folio 04 de la segunda pieza).
En fecha 03.08.2018, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, reanudó la causa y la declaró para sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 09 de la segunda pieza).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, ésta alzada de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, entra a analizar sobre el punto referido de la apelación interpuesta, por lo que es menester hacer el siguiente pronunciamiento:
Ejerce la parte accionante recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo quien declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 691 del del Código de Procedimiento civil.
Ahora bien prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23.07.2007 Exp 341/434, en la cual determinó la obligación del actor sobre co-demandados principales en el juicio de prescripción.
De la revisión de las actas que conforma el presente expediente, esta alzada verifica que al momento de la interposición de la presente demanda el actor dirige su pretensión contra ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, y consignó a los autos certificación del inmueble de marras, de donde se desprende que el inmueble fue dado en garantía al banco Mercantil, a quien no fue traída al proceso.
Conforme al criterio sostenido en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10.09.2003 Exp 02-828 en la cual determinó los requisitos de admisibilidad de la demanda en el juicio de prescripción.
Por lo que, conforme a la norma transcrita y a los criterios establecidos, esta alzada, siendo que en el juicio declarativo de prescripción, tal y como lo prevé el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble; por lo que está incurso en el incumpliendo de los requisitos de inadmisibilidad de la demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, y en consecuencia se declara inadmisible la demanda propuesta por la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil .Y ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 22.06.2015, por el abogado ALBERTO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.604, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la demanda intentada por la ciudadana YOLANDA SANCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL. Expediente N ° 7409.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda intentada por YOLANDA SÁNCHEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.725.034, contra el ciudadano SANTOS JOSÉ RENGIFO MARRON, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.457, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DECENAL
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 04 de julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria
Exp. 823
RAMI
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