REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de julio de 2022
212° y 163°
SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.09.2016, por el abogado VÍCTOR FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11.08.2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente 24.662. (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A, contra la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142.
II
DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL JUZGADO A QUO
Del Escrito Libelar
CITO:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
La relación arrendaticia se inicia el 01 de diciembre del año 2011 fecha la cual se le fue dado en alquiler un local comercial identificado con el 16-13 el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con Cinco de Julio en la Ciudad de la Victoria estado Aragua, propiedad de INCOLZA, C.A, tal y como consta en las escrituras las cuales están debidamente protocolizadas en el registro público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 29 de Agosto del año 1997, documento número 19, Folios del 83 al 86, Protocolo 1º, Tomo 11, 3ºer Trimestre, el cual anexo copia simple identificado con la letra “A”, a la ciudadana IRIS IMELDIA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.240.142, en Representación de la entidad mercantil MIS PEQUEÑOS BEBITOS, C.A; tal y como costa en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual anexo y promuevo marcado con la letra “B”, el cual ha estado bajo una relación arrendaticia para uso exclusivo comercial como se expresa claramente en el contrato de arrendamiento ya anteriormente referido, en donde la ciudadana: IRIS IMELDA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142 ha figurado como ARRENDATARIA de dicho inmueble. Además se fijó de mutuo acuerdo, y con pleno consentimiento de las partes un último monto de canon mensual por la cantidad de Tres Mil Seiscientas Bolívares (Bs. 3.600,00.ºº) Mensuales cual debió ser pagado los primeros 5 días de Cada Mes. Ahora bien mi estimada Juez, sucede que la ciudadana IRIS IMELDIA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.240.142 en su figura de arrendataria que ha sido contumaz y rebelde para no continuar pagando en ningún momento el canon de arrendamiento desde 04 de diciembre del año 2014, último pago registrado en cuenta de Ahorro numero 1140202062022003545 así se demuestra contundentemente el incumplimiento del pago de la pensión de arrendamiento durante 11 meses continuos tal como consta en la consulta de movimientos de cuentas emanados por la cantidad bancaria Bancaribe el cual anexo identificado con la letra “C”; también se puede apreciar el ultimo Deposito efectuado por el monto equivalente de Tres Mil seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00ºº) de fecha 04 de diciembre del 2014 el cual Anexo copia expedida por la entidad bancaria a solicitud de los actores demandantes identificado con la letra “D”; es por ello que decidir acudir al Departamento de Inquilinato de la Arcadia del Municipio José Félix Ribas, con la finalidad de alcanzar con una solución a esta controversia, sin embargo no se pudo encontrar conciliación alguna, tal y como se evidencia en el anexo de la Acta emanada por la Departamento de Inquilino de la Alcaldía identificado con la letra “E”, donde no se pudo llegar a un acuerdo conciliatorio ya que la ciudadana IRIS IMELDIA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142; presento por un comportamiento hostil y amenazante; ya cumplidos los extremos formales y previos requisitos a que se HABILITEN LA VIA JUDICIAL y además por todo lo antes narrado y expuesto me concede el derecho a proceder por esta vía judicial a la demanda en principio a la desocupación y el desalojo del inmueble, fundamentado por incumplimiento del pago de canon de arrendamiento, de conformidad con el Articulo 40 del decreto 40418 del 28 de Mayo del 2014, con el consecuente efecto de la resolución o rescisión del Contrato, pedimos, razones y derechos que pretendo hacer valer mediante la presente acción.
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA PRETENSION
El objeto de la presente demanda es la de acción por desalojo, motivada a la falta de pago de canon de arrendamiento, que me adeuda la Ciudadana: IRIS IMELDA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142, por haber incumplido en su obligación de realizar el efectivo pago del canon de arrendamiento como arrendataria del local comercial de la propiedad de INCOLZA C.A; identificado con el =16-13, el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con cinco de Julio, en la ciudad de la Victoria estado Aragua, desde el mes de diciembre del hasta la presente fecha, siendo el ultimo canon de arrendamiento mensual fijado entre las partes de común acuerdo y consentimiento mensual fijado entre las partes d común acuerdo y consentimiento en la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 3.600,00.ºº) Mensuales, sumado un total de Once (11) meses de Canon de Arrendamiento vencidos. Acción esta de desalojo que intentare en ejercicio del derecho que me otorga el Articulo 40 literal “a” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, por haber agotado la vía administrativa correspondiente.
(..)
CAPITULO III
“PETITORIO”
Por las razones expuestas tanto en los hechos como en el Derecho es que he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Ciudadana: IRIS IMELDA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142. Quien incurrió en la falta de pago de los cánones insolutos vencidos, tal y como menciona y tipifica el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el artículo 40 literal “a”, por incumplir con la obligación de pago, estipulado en el contrato de arrendamiento acordado por las partes, para que se restituya y se haga cumplir lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo de local comercial objeto de esta controversia y además la entrega del mismo en perfectas condiciones.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil El pago de los costos y costas que genera el presente procedimiento Judicial toda vez que los demandados son responsables directos de incumplimiento del contrato y son ellos quienes tienen que hacerse cargo de los costos económicos derivados del presente proceso dichas costas y costos se calculan prudencialmente en la cantidad de: 30% del monto demandado, es decir, la cantidad de: Ciento Treinta y Cinco Mil Cuenta y Cinco Bolívares (Bs. 135,045,ºº) o (900.3 Unidades Tributarias).
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA
A los fines procesales para determinar la cuantía de la demanda según mandato del Código de Procedimiento Civil se estima la presente demanda en la cantidad de: 3001 Unidades Tributarias o Cuatrocientos cincuenta mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 450.150,ºº).
CAPITULO V
“DEL DOMICILIO PROCESAL”
DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDA: Calle Ribas Dávila cruce con Cinco de Julio, Numero 16-13, ciudad de la Victoria estado Aragua 2121.
DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE: Centro Comercial Ciliento piso 03 Oficina 25 La Victoria estado Argua.2121
Abogado Luis Rodríguez. 0426-2463047 Lj_lebrun@hotmail.com
Finalmente pedimos pues que la demanda aquí interpuesta sea admitida con todos los pronunciamientos de Ley, sea Ordenada la Citación de la demanda y DECLARADA CON LUGAR en la Definitiva. Es Justicia que solicito y espero en la ciudad de La Victoria, a la fecha de su presentación. (Folios 01al 03).
Contestación De La Demanda
(…) estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda en vez de hacerlo promovemos las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil numeral 1 y 6, que se refiere:
NUMERAL 1: la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia…
NUMERAL 6: defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica los artículos 340 ejusdem.
En relación al Numeral 1: en resolución número 2009-0006, de la sala plena de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo del año 2009, en su artículo 1 señala: se modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipios, categoría C en el escalafón Judicial, conocerá en Primera Instancia de los asuntos Contencioso cuya cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributaria (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia categoría B, en el escalafón Judicial, conocerá en Primera Instancia de los asuntos Contenciosos cuya cuantían exceda a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT).
Como puede observarse en el libelo de la demanda el Canon de Arrendamiento establecido en el Contrato suscrito entre nuestro poderdante ya supra identificada y la Sociedad Mercantil, INCOLSA C.A., por la cantidad de TRES MIL SEISIENTOS BOLIVARES (3.600 Bs) y también figura en el líbero que nuestra poderdante ha dejado de cancelar 11 meses consecutivos lo cual da un total de TREINTA Y NUEVE MIL SESIENTOS BOLIVARES (39.600 Bs.) que sumado los interés moratorios las Costas Procesales del Juicio si este se pierde más los Honorarios del Abogado la Cuantía de la demanda no llega a SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 Bs.)
Ahora bien ciudadana Juez en relación a este tópico, no es un capricho del demandante establecer una cuantía per- se, sino que tiene a ajustarse a la realidad de los hechos. El hecho de sumarle una Unidad Tributaria a las Tres Mil que es el tope para determinar qué Tribunal, es competente por la cuantía, lo considero como un Fraude Procesal ya que de acuerdo a la definición de Devis Chandia al referirse, Fraude Procesal en maniobras engañosa lo cual constituye dolo procesal y coincide en su conceptualización en la doctrina de derecho procesal que el dolo procesal esta conformados por argucia, maquinaciones o habilidades engañosa producto de actos arteros doloso.
Señala la Sala Constitucional en Venezuela que el dolo procesal se entiende en sentido amplio y abarca la colusión, el fraude, la simulación y el abuso del derecho, siendo el fraude procesal una forma de dolo procesal.
El fraude procesal consiste en todas aquellas maquinaciones, asechanzas arficiosas, ingenio o habilidades, de carácter engañosas, que configura una conducta procesal artera, voluntaria y consiente, que sorprende la buena de uno de los sujetos procesales, inclusive del operador de justicia, realizados en el decurso de un proceso.
En virtud de lo anterior es por lo que oponemos la cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, por considerar que por el monto real de la cuantía este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción.
Por otra parte oponemos las cuestiones previas del numeral 6 articulo 346 ejusdem, por defecto en el libelo de la demanda establecido en el artículo 340 del mismo código y específicamente lo relacionado en el numeral 4, quien señala en el objeto de la pretensión en caso de inmuebles debe determinar con precisión su citación y linderos.
Solicitamos esta cuestión previas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho se refiere y surtan los efectos legales pertinentes.
Es justicia en la victoria a 17 días del mes de febrero del año 2016. (Folios 22 al 24).
PUNTOS PREVIOS
1. Mantenemos y sostenemos el contenido del escrito que corre e inserta al folio treinta y ocho (38) ya que el defecto contenido en las cuestiones previas del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6 en concordancia con el Artículo 340 ordinal 4º ejusdem no fue subsanado debidamente. Es oportuno señalar que la parte actora actuó deslealmente al borrar parte del plano consignado que corre e inserta al folio treinta y seis (36) del expediente 24662 de la nomenclatura de este Tribunal.
2. Impugnamos el monto de la cuantía señalada por la parte Actora en su escrito de demanda acogido a la decisión tomada por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria de fecha 01 de marzo del año 2016 y que corre e inserta a los folios veintiocho al treinta y tres (28 al 33) del expediente 24662 de la nomenclatura de este Tribunal.
3. Consideramos, el escrito presentado por la parte Actora y que corre e inserta al folio 38 del expediente 24662 de la nomenclatura de este Tribunal, como un documento ofensivo a la parte demandada sino al mismo tribunal, por no ajustarse a la realidad de los hechos, siendo el mismo impertinente, extemporáneo y temerario en su proceder.
4. En la decisión tomada por este Juzgado y que corre e inserta al folio 45 del expediente 24662 de la nomenclatura de este Tribunal de fecha 28 del año 2016. Señala: …” Notifíquese a ambas partes de la presente decisión. Cúmplase….”. En el folio 47, la parte Actora solicita se libren las notificaciones y en esa misma fecha 29 de marzo del año 2016 el Tribunal da respuestas y se ordena libar boletas. Sin embargo la parte actora solicita de nuevo se libren las notificaciones en el folio 48, del mismo expediente con fecha 31 de marzo del año 2016. En fecha 4 de Abril del año 2016, el Tribunal por respuesta a la solicitud de la parte Actora ordena la notificación a la parte demandada, se libar Boleta de Notificación y se le notifica a la Ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, en el pasillo del Tribunal.
En ningún momento y en ningún folio la parte Actora se da por notificado de la decisión tomada por este Juzgado en fecha 28 de marzo del año 2016.
II
Sin embargo a todo evento contestamos la demanda en los siguientes términos: Negamos, Rechazamos y Contradecimos tanto los hechos como fundamentos de derechos de la acción incoada por la parte actora, ya que hasta el momento nuestra representada ha cancelado los Cánones de Arrendamiento en la Cuenta del Banco del Caribe Nº 0114-202-06-2022003545, cuyo titular es la Ciudadana Raquel Zamora de Colmenares como siempre ha sido; lo que sucedió es que a partir de noviembre del año 2014 el Señor Miguel Colmenares aumento el canon de arrendamiento de forma unilateral de DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.340) a tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600) que nuestra representada cancelo el 04/12/2014 correspondiente al mes de noviembre del año 2014. El señor Miguel se negó a entregar el recibo correspondiente a cambio del bauche de pago como siempre se venía haciendo y manifestándole a nuestra representada que la Cuenta del Banco del Caribe, correspondiente a su señora madre había sido cancelada, a partir de ahí s dejaron de cancelar 11 meses por la incertidumbre del lugar del pago ya que el mismo se negó a recibir lo canos de arrendamientos. En fecha 09 de septiembre del año 2015, nuestra representada al enterarse de que la cuenta de la señora Raquel Zamora de Colmenares no había sido cancela, realizo el deposito correspondiente a los 11 meses, luego el 28 de diciembre del 2015, realizo un depósito de dos meses más y de ahí en adelante ha ido cancelado mensualmente hasta el último pago correspondiente al mes de marzo del 2016.
III
DE LAS PRUEBAS
1. Consignamos marcado con la letra “A” recibos de pago correspondiente a los meses de febrero del año 2014 a noviembre del año 2014.
2. Consignamos con la letra marcada “B” los bauches de pago, correspondiente a los meses de diciembre 2014 a marzo del 2016.
Es justicia en la victoria 13 de abril de 2016.
III
SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 93 al 100, de fecha 11 de Agosto 2016, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia.
(…)
DISPOSITIVA
En fuerzas de las consideraciones precedentes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.408.784, actuando como presidente de la Empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA), C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EIF Nro. J-30462007-1, en contra de la ciudadana IRIS ILMEDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-13.240.142, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDA: Se condena a la demanda a entregar a la parte actora completamente libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, una porción del local principal identificada como local no.1, que consta de 7,44 mts con Calles Ribas Dávila, 10,24 mts. Con calle 05 de julio, 8 mts, con local número 2, 10.24mts. con casa 13, según ficha catastral 0502000700160010000, para uso comercial, identificado con el número 16-13, el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con cinco de julio en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, propiedad de INCOLZA C.A., inmueble registrado en Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, en fecha 29 de Agosto de 1997, bajo el número 19, folio 83al 86, protocolo 1º, Tomo 11, 3er Trimestre.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por resultar completamente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Vitoria a los 11 días del mes de Agosto de 2016. Años 205º de la Independencia y 15º de la federación.
IV
APELACION
En fecha 16 de Septiembre 2016, mediante Diligencia, compareció el Abogado VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, Inpreabogado Nº 56.498, Apoderado Judicial de la parte Demandada, APELO de la sentencia dictada en fecha 11 de Agosto 2016. (Folio 101).
V
DE LAS ACTUACIONES REALIZADA EN ESTA ALZADA
ESCRITO DE INFORME
Corre inserto de los folios 108 y 109, de fecha 05 de Diciembre 2016, Escrito de Informe, presentado por los Abogados VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA y MARIA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, Inpreabogado Nº 56.498 y Nº 246.432, respectivamente Apoderada Judicial de la Parte Demandada.
(…)
PRIMER MOTIVO DE LA APELACION
En fecha 17 de febrero del año 2016, la parte demandada opuso las Cuestiones Previas en el Articulo 346, ord 1º y 6º referidos a la Falta de Competencia del Tribunal por la Cuantía y Defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el Articulo 340 Ord 4º.
La ciudadana Juez del A Quo, se contradice en su Sentencia Interlocutoria d fecha 1º de Marzo del año 2016, al declarar Sin Lugar la Cuestión Previa del Ord 1º del Articulo 346, pero Declara Con Lugar la del Ord 6to, a pesar de analizar ambos en el contexto del Articulo 865 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso.
El Tribunal A Quo es incompetente por la Cuantía de la demanda, ya que el monto adecuado no llega a 70 Mil Bolívares y no es un capricho de cualquier demandante estimar una cuantía a su conveniencia. El Tribunal A Quo debió pronunciarse antes de sentenciar la Cuestión Previa, referida al Odr 1º del 346.
La subsanación del Cuestiones Previas previstas en el Ord 6to del Articulo 346 en concordancia con el Ord 4to del 340, no fue hecha con precisión a tenor de lo establecido en el artículo 867 tal y como se evidencia en la prueba que consigno copia simple al presente escrito con el anexo “A”.
SEGUNDO MOTIVO DE LA APELACION
En fecha 09 de Marzo del año 2016. El Tribunal A Quo mediante auto declaro Subsanada la Cuestión Previa y fijo al 5to día para la Audiencia Preliminar.
En fecha 28 de Marzo del año 2016, emitió una Sentencia Interlocutoria en donde repone la Causa por razones que ella alega.
Esta situación y la negativa a reconocer que la Cuestión Previa no fue subsanada debidamente a violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Es justicia en Maracay a la fecha cierta de su presentación.
ESCRITO DE OBSERVACIONES
Corre inserto de los folios 116 al 121, de fecha 20 de Diciembre 2016, Escrito de Observaciones presentado por el Abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ LEBRUM, Inpreabogado Nº 227.439, Apoderado Judicial de la Parte Actora.
(…)
La acción de desalojo de una porción del local comercial identificado con el 16-13, y a su vez esta porción identificada con el numero “1” el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con Cinco de Julio en la Ciudad de la Victoria estado Aragua, propiedad de INCOLZA, C.A, tal y como consta en las escrituras las cuales están debidamente protocolizadas en el registro público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 29 de Agosto del año 1997, documento Numero 19, Folios del 83 al 86 Protocolo1º, Tomo 11, 3ºer Trimestre se inició mediante demanda introducida ante el tribunal de primera instancia en lo civil, Mercantil, Transito, De Protección y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede La Victoria en fecha 23 de Noviembre del 215, la cual se dio formal entrada en fecha de 01 de Diciembre del 2015, y a su vez es admitida el 04 de Diciembre del 2015. En este propósito, en dicho escrito de demanda se solicitó con carácter enfático el desalojo del local comercial objeto de esta demanda, como resultado de la concurrencia por parte de la demanda en el adeudamiento de cañones de arrendamiento, así como lo típica el literal “a” del Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde se establece que “Son causales de desalojo: s. Que el arrendador haya dejado de pagar dos 802) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, adema sin cumplió con lo contratado por ambas partes, tal y como reza en el contrato suscrito en su cláusula TERCERA donde se estableció que dentro de los (5) cinco primeros días de cada mes se compromete el arrendatario (La demandada) a pagar el canon de arrendamiento, y que además el incumplimiento a dicha cláusula le otorgara el Arrendador ( demandante( pleno derecho a solicitar la desocupación del inmueble arrendado.
Es evidente entonces que la arrendataria a través de su actitud contumaz y rebelde ante la obligación de pagar el canon de arrendamiento, acordado por ambas partes, que para el monto en que se inició la demanda correspondía a (11) once meses continuos, tal y como se le fuere otorgado valor probatorio a los movimientos bancarios correspondientes aportados por nuestra partes en el momento oportuno, tal cual se evidencia en el expediente, y en donde se evidencia la ausencia de pago durante los onces meses ya citados.
Así mismo, y además de los hechos anteriormente relatados se fundó la demanda en los siguientes fundamentos de derecho: En el Código Civil Venezolano en sus Artículos (…)
En consecuencia a los fundamentos de hecho y derecho anteriormente mencionados se fundó la demanda con la intensión de pretender un desalojo del local comercial supra identificado debido a las causales de hecho y de derecho anteriormente señaladas.
Resulta oportuno realizar una breve acotación de las siguientes actuaciones procesales y su vinculación jurídica tanto en la norma sustantiva como en la adjetiva, y al mismo tiempo se realizara las respectivas observaciones a cada situación jurídica y así correspondiera, del siguiente modo:
En fecha 04 de Diciembre del 2015 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, en consecuencia con los artículos 342, 344 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Enero del 2016 la parte actora consigno los fotostatos para la citación de la parte demandada, y así mismo la parte actora otorgo poder Apud Acta al abogado LUIS JOSE RODRIGUEZ LEBRUM, I.P.S.A 227.439 para que represente defienda sus derechos. En coherencia con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 14 de Enero del 2016 mediante auto el tribunal acordó y libro compulsa.
En fecha 19 de Enero de 2016, el Alguacil del Tribunal aquo consigno recibo de compulsa debidamente suscrita por la parte demandada, en función a los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
En fecha 17 de febrero del 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación de la demanda, en donde se limitaron a oponer cuestiones previas y no respondieron al fondo de la demanda. En este punto es importante señalar que nos referimos a un procedimiento oral, el cual se difiere en cierto modo del procedimiento ordinario, como en efecto se diferencian los principios que rigen cada procedimiento, en el procedimiento breve u oral se rige por el principio de concentración, principio contrario al del fraccionamiento, que rige en los procesos escritos, en los cuales el desarrollo del proceso se fracciona en multitud de tiempos o etapas del juicio, que se suceden en forma discontinua, separados entre sí por lapsos o términos preclusivos que le imprime al proceso una duración excesiva en el tiempo por la cadena larguísima de actos que lo integran.
Hecha la observación anterior, la concentración procesal es más amplia, porque no se limita a los medios de pruebas documental y testifical, sino que alcanza al contenido mismo de las defensas del demandado, exigiéndose que se acumulen y concentre en el escrito de contestación, tanto la defensas previas como las de fondo o merito que creyere conveniente alegar el demandado (Art.865).
(…)
Resulta importante definir y entender que las defensas previas constituyen medios procesales a través de los cuales el demandado solicita la suspensión del proceso hasta que el actor realice la actividad que el derecho sustantivo prevé como acto previo al planteamiento de la demanda, lo que se entiende también como cuestiones previas. Y en este mismo orden de ideas conseguimos también las defensas de mérito o de fondo, que es la oposición directa a la pretensión interesada contra el demandado por el demandante.
Aquí, la regla especial se separa de la general prevista para el procedimiento ordinario, en el cual la contestación al fondo de la demanda solo puede darse a la falta de cuestione previas o cuando habiendo sido alegadas estas, hubiere sido desechadas (Art. 358 del Código de Procedimiento Civil). La concentración procesal en esta etapa preparatoria del juicio, exige que todas las defensas, tanto previas como de mérito, sean representadas con la contestación, a fin de que resultas las primeras, en esta etapa, pueda luego tratarse del mérito en la audiencia o debate, cuyos términos han quedado fijados por las partes mediante la demanda como en el de la contestación.
Ahora como en consecuencia de lo anterior, entendemos que por la naturaleza del procedimiento se debe concentrar en un mismo escrito y en una misma oportunidad, única además, las defensas previas (o cuestiones previas) junto con las defensas de mérito o las defensas de fondo, y se opusiera una de ellas absteniéndose la otra no se tendrá otra oportunidad para realizarla, y si fuera el caso que se oponga cuestiones previas no se concentra junto con esta las defensas de fondo pues no se tendría otra oportunidad para hacerlo. De hecho, son tres elementos que se concentran en esta misma oportunidad, Las defensas previas, las defensas de fondo y los medios probatorios, ninguno de ellos puede ser aportado al proceso en una oportunidad diferente a la cual establece claramente el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Confundir este procedimiento Oral y Breve con el Procedimiento Ordinario y sus principios rectores, sería un error procesal gravísimo, lo cual desde esta perspectiva y fundamento jurídico considera que la parte demandada recurrió en dicho error al confundir el tratamiento de esta etapa del proceso Oral y Breve con el procedimiento ordinario.
Entendido lo anterior, resulta menester realizar la respectiva observación a la actuación de la parte demandante, la cual en la oportunidad para Contestar de Demanda solamente se limitó a oponer defensas previas, no contesto al fondo de la demanda ni tampoco promovió los medios de prueba que hubiera considerado pertinente, debiendo incurrir como consecuencia en lo que establece la norma adjetiva en su artículo 868 del siguiente modo:
(…)
Con referencia a lo anterior, el demandado dentro de esos cinco (5) días siguientes no promovió ningún medio probatorio, por lo que en consecuencia se debió proceder con lo dispuesto al último aparte del artículo 362 eusdem el cual establece lo siguiente:
(…)
Dadas la condiciones que anteceden, se omitió por parte del Juez del tribunal aquo esta norma procesal y se continuo con el procedimiento declarando subsanadas las cuestiones previas y fijando un ya prelucido lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, metiendo además los principios que rigen este procedimiento breve y oral, confundiéndolo con el procedimiento ordinario, distinción que ya se desarrolló ampliamente; en oposición a esto, debió de declararse confeso a la parte demandada y en ocho (8) días como establece la norma, haber sentenciado. Es por ello que esta parte demandante no está conforme en cómo se dirigió el proceso en esta etapa del mismo.
Concluido esta observación se continúa con la narrativa de procesos que continua al anterior.
En fecha 01 de Marzo del 2016 se declara improcedente una de las cuestiones previas propuesta por la parte demandada, la cual pretendía extinguir el procedimiento, alegando la incompetencia del tribunal de conocer de la causa por cuestión de cuantía, la cual efectivamente y de manera muy acertada la Juez del tribunal aquo desestimo y la declaro sin lugar. En este punto, es necesario destacar que el objeto de la demanda es el desalojo del local comercial por incumplimiento del pago de arrendamiento, siendo esta ocupación precaria, y en consecuencia afecta directamente el derecho de propiedad que ejerce la entidad mercantil Inversiones Incolza c.a sobre este bien inmueble, y por ende se estimó por nuestra parte la demanda en una cuantía superior a las Tres Mil Unidades tributarias (3.000 U.T) ya que el valor del derecho afectado es proporcional al derecho de propiedad el cual se estima al valor del bien mueble en cuestión, y por esta razón se estimó la cuantía a la cantidad de tres mil un Unidades Tributarias. Sin embargo, la parte accionada en su escrito de informe introducido ante esta segunda instancia, con insistencia pretende estimar la cuantía por los meses adeudados, aun cuando el objeto de la demanda es de desalojo a causa de incumplimiento de pago, la parte demandada confunde esta situación jurídica con una solicitud de pago de los cánones de arrendamientos adecuados, cosa que no es lo que se solicita en el petitorio de la demanda.
En fecha 03 de Marzo del 2016 la parte actora presento el escrito de subsanación de cuestión previa, quedando completamente enmendados los puntos de los cuales se requiere mayor exactitud en la descripción del inmueble objeto de esta demanda.
En fecha 09 de Marzo de 2016, el tribunal da por subsanada la cuestión previa de acuerdo con el artículo 868 de la normativa adjetiva. En relación a este punto, negamos y rechazamos los anexos de los informes aportados por la parte apelante, ya que no son copia fiel del expediente, como en su defecto relata el informe de la parte apelante. Así se puede constatar que fueron manipulados y que no concuerdan los fotostatos aportados con el expediente. Tratando de manipular de cierta forma la información contenida en cuerpo del expediente, con la pretensión de hacer creer que no fueron realmente subsanadas las cuestiones previa que en su momento la Juez decreto (valga la redundancia) subsanada a plenitud.
En fecha 14 de Marzo de 2016 realizo la parte demandada una serie de consideraciones las cuales eran impertinente, y solo buscaban retrasar un poco más el procedimiento sin realizar fundamento alguno de hecho y de derecho suficiente. Lo cual la parte actora sugirió mediante diligencia se desestimara y se obviara por no tener relación alguna con el derecho positivo, en fecha 15 de Marzo del 2016.
Mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2016, siendo la hora y oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, donde como parte actora ratificamos nuestra pretensión de desalojo del local comercial objeto de esta demanda tal cual como se estableció en el libelo de la demanda. Y donde además se estableció como único hecho controvertido el incumplimiento de pago correspondiente a once (11) meses continuos del canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014 en la cuenta del Banco Caribe Nro. 0114-202-06-2022003545, los primeros cinco (5) días de cada mes.
Sin embargo en fecha 28 de Marzo de 2016, el tribunal repuso la causa al estado de dejar transcurrir el lapso integro previsto para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Marzo de 2016, la parte actora solicito en fecha de 31 de Marzo de 2016. Y fue en fecha de 01 de Abril de 2016, el tribunal acuerda la notificación de la parte demandada, libro boleta de notificación, y ordeno corregir foliatura.
En fecha 07 de Abril del 2016 el alguacil consigno recibo de la boleta de notificación debidamente suscrita por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril del 2016, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda, el cual como se expuso anteriormente, ya estaba fuera de lapso pertinente y oportuno para realizar las defensas de fondos a la demanda. En tal sentido consideramos que la parte demandada en su escrito de defensa (Extemporáneo) admite con la promoción de los recibos bancarios la ausencia de pago desde el mes de Diciembre en adelante, alegando hechos inciertos que posibilitaron (según su posición) el pago de las taquillas del banco, sin embargo de este alegato no probaron nada. Además, es de saber que existe el procedimiento pertinente para estos casos en los cuales, cuando el arrendatario se le imposibilite realizar el pago del canon de arrendamiento sea por la razón cual fuere, se le reguarde su derecho y pueda realizar el pago respectivo al canon de arrendamiento antes las oficinas de administración publica competente , sin embargo no ocurrieron a dicha instancia, lo que perfecciona claramente, y además deja en evidencia su actitud contumaz y rebelde para realizar los pagos del canon de arrendamiento.
En fecha de 21 de Abril del 2016 el tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eusdem y en el cual se fijó audiencia preliminar para el quinto día siguiente de despacho. Para que tuviera lugar la misma.
En fecha de 3 de Mayo de 2016, como parte actora solicitamos le fuera declarada extemporánea la contestación a la demanda, por los motivos y razones ya desarrollados anteriormente.
En fecha 9 de Mayo de 2016, se realizó la audiencia preliminar se dejaron constancia de los que se encontraban presentes y de la intervención de las partes. En este acto la parte actora ratifico su pretensión de desalojo del local comercial objeto de esta demanda tal cual como se estableció en el libelo de la demanda. Y en fecha 17 de Mayo de 2016 se estableció como único hecho controvertido el incumplimiento de pago correspondiente a once (11) meses continuos del canon de arrendamiento desde el 04 de Diciembre de 2014 en la cuenta del Banco Caribe Nro.0114-202-06-2022003545, los cinco (5) días de cada mes, teniendo la carga de la prueba la parte demandada y además resulta evidente que aun con los elementos de pruebas aportados junto con la contestación de la demanda, no ha demostrado de manera alguna que realizo los pagos oportunos del canon de arrendamiento.
En fecha de 31 de Mayo la parte actora presento escrito formal de promoción de pruebas donde fueron ratificadas cada uno de los elementos de prueba aportados junto con el libelo de la demanda, los cuales fueron:
1-. Documento de propiedad del inmueble objeto de litigio registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Donde se pretende demostrar la legitima propiedad del inmueble objeto de la demanda.
2.- Contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. En la cual se pretende demostrar las obligaciones suscritas por las partes, como el pago oportuno del canon de arrendamiento los primeros (5) cinco días de cada mes y además la existencia de una relación arrendaticia.
3.- Acta levantada por el departamento de inquilinato, la cual pretende demostrar que se agotaron vías administrativas previas para conseguir solución al problema.
5.- Consulta de movimientos bancarios, a nombre de Raquel Zamora, con la cual se pretende demostrar la ausencia de pago por parte de la demandada.
En fecha 7 de Junio de 2016, el tribunal agrega las pruebas, y por ser un procedimiento especial el Tribunal las admitió.
En fecha de 28 de Julio de 2016, se realizó la audiencia oral y publica se dejaron constancia de las personas que se encontraban presentes y se oyeron los alegatos de cada parte donde se declaró con lugar la demanda. Siendo esta la oportunidad pertinente, como apoderado de la parte actora, se ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda, asumiendo la brevedad de este acto oral y Público, se realizó de manera precisa. Tal y como consta en el folio numero ciento ochenta y seis del expediente en cuestión.
En fecha 23 de julio de 2016, la parte actora, solicito la corrección de un error en los datos que contenía la dispositiva de la audiencia oral y publica.
En fecha 28 de julio de 2016, el Juez pronuncio de manera amplia y lacónica los criterios y fundamentos que sostenían la decisión de Con Lugar la demanda incoada por la parte accionante, decisión por la cual nos sentimos satisfechos y ratificamos en todas sus partes, además solicitamos que sea ratificada dicha sentencia emitida por el tribunal aquo.
En conclusión, esta parte considera que se cumplieron con los extremos de la ley para configurar un desalojo de local comercial, tanto en la relación de hecho, como en las de derecho que hemos desarrollado. En consecuencia, la parte demandada no logro probar solvencia alguna, de hecho quedo confesa al admitir que no realizo el pago correspondiente, y tampoco se dirigió a la vía alterna que la sentencia de la sala le permite utilizar en las situaciones en las que por alguna causa ajena a su voluntad, se vea imposibilitado el arrendatario a realizar el pago del mismo. En oposición a esto, si se logró demostrar la deuda de once (11) consecutivos como consecuencia de la actitud contumaz y rebelde de la demanda al momento de realizar el pago. Y en consecuencia a esto, se adecuo perfectamente a lo dispuesto en el literal “A” del Articulo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, donde establece que “Son causales de desalojo: a. Que el arrendador haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamientos y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”, además incumplió con lo contratado por ambas partes, tal y como reza en el contrato suscrito en su cláusula TERCERA, en efecto también a lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela del siguiente modo: “Articulo 1.264 C.C- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”. Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano “El arrendatario tiene dos Obligaciones principales:
(…)
En este mismo orden de ideas, se perfecciona el DESALOJO del local comercial cuestión del litigio, y por consecuencia solicitamos se ratifique la sentencia emitida por el tribunal aquo y en efecto sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y sea condenada a costas.
En este sentido, se expuso de manera amplia y detallada nuestras observaciones, dentro del lapso oportuno establecido en la norma. Es todo, en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, en atención al recurso de apelación propuesto, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos por el recurrente, la motivación de la decisión apelada, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
La parte recurrente, hace mención a las Cuestiones Previas opuestas prevista en el en el Articulo 346, ord 1º y 6º referidos a la Falta de Competencia del Tribunal por la Cuantía y Defectos de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos establecidos en el Articulo 340 Ord 4º, la cuales fueron resueltas por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 01.03.2016, considera la parte accionada, no haber sido subsanada la cuestión previa contenida en el numeral 6, y no ser competente el tribunal por la cuantía. La cual fue estimada en 3001 unidades tributarias, a razón de Bs. 450.15,00.
Esta alzada verifica que instado como fue la parte accionante presento escrito de subsanación de la cuestión previa determinando linderos y medidas del inmueble de marras, y en relación a la cuantía establecida por el accionante no se superpone en valor superior al motivo de la pretensión, siendo competente el tribunal a quo Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, corresponde a esta alzada el estudio del material probatorio traído a los autos por las partes, aplicando el principio de la comunidad de la prueba, las cuales se discriminan como siguen:
Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil prevé:
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, establece el artículo 1354 del Código Civil.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Por lo que, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, por lo que el adversario que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción.
Así pues, aunque si bien la carga de la prueba no significa obligación de probar, su determinación conduce a definir quién deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria.
Procede esta alzada al estudio del material probatorio traído a los autos por las partes:
De Los Medios De Pruebas Promovidos
la parte actora:
Copia fotostática, simple, Título de propiedad del local comercial, identificado con el 16-13 el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con Cinco de Julio en la Ciudad de la Victoria estado Aragua, propiedad de INCOLZA, C.A, tal y como consta en las escrituras las cuales están debidamente protocolizadas en el registro público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua en fecha 29 de Agosto del año 1997, documento número 19, Folios del 83 al 86, Protocolo 1º, Tomo 11, 3ºer Trimestre. Marcado con la letra “A”. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando acreditada así la propiedad de dicho inmueble al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Contrato de Arrendamiento, suscrito a la ciudadana IRIS IMELDIA SILVA VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.240.142, en Representación de la entidad mercantil MIS PEQUEÑOS BEBITOS, C.A Marcado con la letra “B”. por un monto de Bs. 1.440,00 pagaderos dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de cada mes, según la cláusula tercera. Instrumento éste al cual se le confiere valor probatorio sobre la existencia de la relación obligatoria arrendaticia que vincula a las partes, con las condiciones en que se supeditan, al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha a tenor de lo establecido en el artículo 1381 del Código Civil, por lo que se le imprime valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documento Impreso, Consulta de Movimientos Bancario, emitido por el Banco BANCARIBE, en fecha 05-10-2015 a nombre de Ciudadana ZAMORA DE COLMENARES RAQUEL TERESA. Instrumento que es un principio de prueba la cual es emitida por la entidad bancaria susceptible de ser impresa, que para que sea constituida plena prueba requiere el informe de la institución bancaria a través de la superintendencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática, simple, Recibo de Deposito, por un monto de 3.600,00ºº Bolívares, de fecha 04-12-2014, ante la entidad Bancaria BANCARIBE, cuenta Nº 011-0202-06-2022003545, titular: ZAMORA DE COLMENARES RAQUEL instrumental que al no haber sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documento Original, Manuscrito, Acta de Conciliación, emanada por el DEPARTAMENTO DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA, en fecha 25-09-2015 entre las partes. Instrumento publico administrativo este que adquiere plena eficacia probatoria al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Documento Original, Dirección de Catastro Planilla Catastral. Instrumento este que adquiere plena eficacia probatoria en el proceso, quedando determinada los linderos del inmueble de marras, al no haber sido objeto de tacha e impugnación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia fotostática, Certificada del Libro de préstamo de expediente del tribunal de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Instrumento al que se le imprime valor probatorio al no haber sido objeto de tacha o impugnación, de cual se desprende siendo un libro de control interno y obligatorio para el tribunal en el cual se deja constancia del registro de identificación de las personas que solicitan y tiene acceso o no a los mismos Y ASÍ SE ESTABLECE.
la parte demandada
Documento Original, Recibo de Pago, correspondiente a los meses de febrero del 2014 a noviembre 2014. Instrumentales que se desestiman toda vez que no representan los meses reclamados como insolventes. Y ASÍ SE DECIDE.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 29.09.2015, a favor de Raquel Zamora por un monto de 39.600,00 bolívares.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 28.12.2015, a favor de Raquel Zamora por un monto de 7.200,00 bolívares.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 18.01.2016, a favor de Raquel Zamora por un monto de 3.600,00 bolívares.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 02.2016, a favor de Raquel Zamora por un monto de 3.600,00 bolívares.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 22.03.2016, a favor de Raquel Zamora por un monto de 3.600,00 bolívares.
Copias fotostática, simple, Bauches bancario de BANCARIBE, de fecha 05.04.2016, a favor de Raquel Zamora por un monto de 3.600,00 bolívares.
Este Juzgado por cuanto observa que las presente instrumentales no ha sido objeto de tacha o de impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la oportunidad de los pagos efectuados, en forma discontinua y extemporánea conforme a lo pactado en la cláusula contractual tercera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que el demandante alega la causal de desalojo contemplada en la Letra “a” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial que establece como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento consecutivos, y como quiera que el demandante sostiene la insolvencia en el pago de las mensualidades Ut Supra descritas y delimitadas, correspondía a la parte demandada probar la solvencia en el pago de dichos cánones; de los autos se desprende que la parte accionada aportó medios de pruebas de haber realizado el pago de unos meses de forma discontinua y en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento; siendo que si bien es cierto tenemos que se produjo el pago del canon de arrendamiento de ,los meses reclamados como insolventes es igualmente cierto y evidente de que dichos pago se produjeron en forma extemporánea en cuanto a la oportunidad establecida en el contrato de arrendamiento y en relación a la cantidad de meses que de acuerdo al contrato y a la ley especial en materia de arrendamiento inmobiliario de uso comercial tenemos que se canceló el canon de arrendamiento posteriores a dos (2) meses consecutivos frente a ello el accionado manifestó haber cancelado en una solo oportunidad 11 mensualidades por tener información que la cuenta en la cual realizaba los pagos había sido cancelada, hecho este no probado por el accionado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que forzosamente a declararse que el demandado de autos no demostró haber cumplido con la obligación legal de cancelar el canon de arrendamiento en la oportunidad legal contractual y con la periodicidad establecida por las partes y regulada en la Ley Especial; por lo que está incurso en la causal de desalojo contemplada en la Letra “A” del Artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara, Sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, se confirma en todas y cada de sus partes la decisión recurrida, con distinta motivación en relación a la impugnación de la cuantía y en consecuencia se declara con lugar la demanda propuesta por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra referidas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16.09.2016, por el abogado VÍCTOR FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11.08.2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente 24.662. (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A, contra la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en fecha 11.08.2016 en el expediente 24.662.
TERCERO: Se Declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL Incoado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A, contra la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142.
CUARTO: La parte demandada ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142.
deberá hacer entrega al Ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A, el siguiente bien inmueble constituido una porción del local principal identificada como local no.1, que consta de 7,44 mts con Calles Ribas Dávila, 10,24 mts. Con calle 05 de julio, 8 mts, con local número 2, 10.24mts. con casa 13, según ficha catastral 0502000700160010000, para uso comercial, identificado con el número 16-13, el cual está ubicado en la calle Ribas Dávila cruce con cinco de julio en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión y Notifíquese de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 08 de Julio de 2022. Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
La Secretaria
ABG. Dubraska Alvarado
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria
Exp. 1099
RAMI
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Julio de 2022
212° y 163°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A., que con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 16.09.2016, por el abogado VÍCTOR FERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 56.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha 11.08.2016, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA en el expediente 24.662. (Nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoado por el Ciudadano MIGUEL ANTONIO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-4.406.784, Actuando como Presidente de la empresa INVERSIONES COLZA (INCOLZA) C.A, contra la ciudadana IRIS IMELDA SILVA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.142; que éste Tribunal de Alzada en esta misma fecha declaro sin lugar el recurso.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
LA NOTIFICADA:
LUGAR:
HORA Y FECHA:
Exp Nº 1099
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