REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00686
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00809
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienen como partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.897.025 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOTTY y YENITZA MUNDARAIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.009 y 76.841, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JINFENG FENG, extranjero, titular de la cédula de identidad N° V-E-84.491.645.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISMARY VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.338.105 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 101.320.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano ALEXI ANTONIO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-8.354.544, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JINFENG FENG, extranjero titular de la cédula de identidad N° E-84.491.645, parte demandada en la presente causa, presentada en fecha once (11) de Julio de 2022, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), del presente expediente, mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de Junio de 2022; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 08 de Julio de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: 08-07-2022, 11-07-2022, 12-07-2022, 13-07-2022, 14-07-2022, 15-07-2022, 18-07-2022, 19-07-2022, 20-07-2022 y 21-07-2022; siendo anunciado dicho recurso el día Once (11) de Julio del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el segundo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 21-07-2022 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como última instancia. Y así se decide.-
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (15.000 UT)….”
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda. En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio, que la presente acción fue estimada en la cantidad de DOCE MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000.000,00), tal como consta al vuelto del folio (02) de la pieza numero uno (01) del presente expediente; ahora bien, la referida demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Abril de 2021, y siendo que en la Gaceta Oficial número 42.100 de fecha 06 de Abril de 2021, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 20.000,00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 600.000,00 Unidades Tributarias (Bs12.000.000.000,00 entre 20.000,00 bs = 600.000,00).-
Ahora bien, esta Superioridad constata que en fecha 16-04-2021 la parte demandante interpuso la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 75 de fecha 30-07-2020, (Caso: Graciela Del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez), en que se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las quince mil unidades tributarias (15.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019; y siendo que el valor de la presente demanda, es equivalente a 600.000,00 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el Abogado ALEXI ANTONIO CARMONA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.060, y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JINFENG FENG, extranjero titular de la cédula de identidad N° E-84.491.645, parte demandada en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha quince (15) de Junio de 2022,de conformidad con lo establecido en el artículo 312 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ
ABG.MARISOL BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cinco (08:35 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
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