REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00700
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00810
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienen como partes y apoderados los siguientes:
PARTES DEMANDANTES: MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERA y GUSTAVO RAFAEL BUITRAFO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-6.240.798 y V-6.900.005, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS FLORES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.704.996 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRI ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.372.810 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.057.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS y GUSTAVO RAFAEL BUITRAFO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-6.240.798 y V-6.900.005, respectivamente, partes demandantes en la presente causa, presentada en fecha diecinueve (19) de Julio de 2022, la cual corre inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248), del presente expediente, mediante el cual anunció recurso de casación, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha Seis (06) de Julio de 2022; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandante, fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 08 de Julio de 2022, trascurriendo de la siguiente manera: 08-07-2022, 11-07-2022, 12-07-2022, 13-07-2022, 14-07-2022, 15-07-2022, 18-07-2022, 19-07-2022, 20-07-2022 y 21-07-2022; siendo anunciado dicho recurso, el día diecinueve (19) de Julio del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el octavo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el día 21-07-2022 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor…”
De lo antes trascrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Como trascendencia, este Órgano Jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado, pues la sentencia recurrida fue pronunciada por esta alzada como última instancia. Y así se decide.-
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, debemos traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del mismo Tribunal, expediente Nº 05-0309, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad Tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, la cual manifestó:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”
Siendo así, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto, el artículo 86 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
Acorde a los criterios jurisprudenciales parcialmente expresados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel, cuando fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
En virtud de lo antes expresado, este Juzgado Superior constata al caso en estudio, que la presente acción fue estimada en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.490.000,00), tal como consta al folio dieciocho (18) de la pieza numero uno (01) del presente expediente; ahora bien, la referida demanda fue admitida en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, y siendo que en la Gaceta Oficial número 6.287 de fecha 24 de febrero de 2017, fue oficializado el aumento de la Unidad Tributaria, estableciendo su valor en Bs 300,00 en virtud de lo cual resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 1.633,33 Unidades Tributarias (Bs 490.000,00 entre 300,00 bs = 1.633,33).-
Esta Superioridad constata que en fecha 08-03-2017 la parte demandante interpuso la demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, encontrándose para la fecha en que se interpuso la presente demanda en vigencia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en la cual se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), y siendo que el valor de la presente demanda es equivalente a 1.633,33 unidades tributarias; motivo por el cual la estimación de la presente demanda, no cumple con éste extremo de la ley para recurrir en casación, en consecuencia el recurso de casación resulta inadmisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.
Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, ratificada en sentencia de fecha 06/07/2016, bajo la ponencia de la Magistrada: Marisela Godoy Estaba, expediente AA20-C-2015-000848, estableció lo siguiente:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación
Conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Ordinal 1, y de acuerdo al criterio jurisprudencial, es requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad, es obligatorio que se den los dos presupuestos, esto es, que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al proceso, y que la cuantía de la pretensión exceda de tres mil (3000) unidades tributarias, en consecuencia siendo que solo cumple con un requisito, ya que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación es una sentencia de última instancia que pone fin al juicio; no estando lleno el extremo de la cuantía, por cuanto la estimación de la presente causa, no excede de las 3000 unidades tributarias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de casación.- y así se decide.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por el Abogado DENNYS ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.175.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.767, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos MAITEE JOSEFINA MARIN FIGUERAS y GUSTAVO RAFAEL BUITRAFO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números: V-6.240.798 y V-6.900.005, respectivamente, partes demandantes en la presente causa, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Seis (06) de Julio de 2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 Ord. 1 y el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH. EL SECRETARIO
ABG. ROMULO GONZALEZ.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO
ABG.ROMULO GONZALEZ.
|