REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Seis (06) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00714
Resolución: Nº S2-CMTB-2022-00802
PARTE: MARY VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-
MOTIVO: (INHIBICION)
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada el Veintinueve (29) de Junio de 2022, mediante oficio N°0840-19127, de fecha Catorce (14) de Junio del 2022, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondiente a la Inhibición presentada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 15º, para no continuar conociendo de la causa por motivo de Intimación de Entrega de Bienes, incoado por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.372.926, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ COA, en contra de las empresas CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (representante legal OMAR JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.654.303) y AUTO CLUB LOS RUICES C.A (representante legal NATALIA DE PAZ GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.746). contenido en el expediente Nº 34.637 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2022, este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la presente fecha para dictar la respectiva sentencia.
El artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de este, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 estableció que:
“La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se “…pasará los autos al inhibido o recusado…”.
Como puede apreciarse, la norma procesal transcrita procura que las incidencias originadas por la recusación o inhibición del juez o jueza no detengan el curso de la causa, y por ello se estableció, “pasar inmediatamente” los autos a otro tribunal, bajo la exigencia de que la incidencia debe resolverse con toda celeridad, pues el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (1987) le impone al juez o jueza competente la obligación de decidir la inhibición dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La inhibición de que conoce este Juzgado Superior fue formulada por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en declaración de fecha Tres (03) de Junio de 2022, contenida en el presente expediente agregada al folio treinta y cinco (35), cuyo tenor, esta Juzgadora, reproduce a continuación:
“…omisis… De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 20 de Enero de 2020, este Tribunal a mi cargo dicto sentencia declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual ejercieron el recurso de Regulación de Competencia, remitiéndose el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, declaró que el competente para decidir la regulación de competencia es un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: correspondiéndole por Distribución al Juzgado Superior Primero, quien en fecha 01 de abril del 2022, declaró competente al Juzgado a mi cargo, y siendo que esta Juzgadora en fecha 20 de enero de 2020, decline la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente acusa. Fundamento legalmente la inhibición en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ....omisis..."
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se encuentra o no ajustada a derecho. Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este orden de ideas en torno a la figura de la Inhibición la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de enero del 2017, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, reiterada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 2917 en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, expediente N° 2004-1327, caso: T.R.C.H., dispuso lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil…
Por su parte el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005, en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140, de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…omisis..." El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa...omisis...
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Treinta y Cinco (35) del expediente, acta de inhibición formulada por la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.
Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio Treinta y Cinco (35), que la jueza fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º "Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.…”
Ahora bien, observa este Sentenciadora que en el caso “sub-examine” la Abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito, de esta Circunscripción Judicial, señaló en la respectiva acta de inhibición que ..." la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 01 de septiembre de 2021, declaró que el competente para decidir la regulación de competencia es un Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial: correspondiéndole por Distribución al Juzgado Superior Primero, quien en fecha 01 de abril del 2022, declaró competente al Juzgado a mi cargo, y siendo que esta Juzgadora en fecha 20 de enero de 2020, decline la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente acusa. Fundamento legalmente la inhibición en el ordinal décimo quinto del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ....omisis..."
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio establecido por el doctor Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…"
Es oportuno señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-06-2004, con ponencia del magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, y otros en recusación; Expte. N° 03-0110, sentencia N° 0020, estableció lo siguiente:
...Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación..."
En la presente causa se evidencia que la Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se inhibe de conocer de la presente acción de INTIMACIÓN DE ENTREGA DE BIENES, por estar incursa en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observando esta Juzgadora de las actas procesales que cursan en el expediente que corre inserto del folio cuatro (04) al folio cinco (05) auto de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2019, mediante el cual la Jueza MARY VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, da entrada a la causa relacionada con la acción de Intimación de entrega de Bienes, incoada por el ciudadano MAXIMO BURGUILLOS, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.129, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano FRANKLIN RODRIGUEZ COA, en contra de las empresas CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C (representante legal OMAR JOSE GONZALEZ, y AUTO CLUB LOS RUICES C.A (representante legal NATALIA DE PAZ GARMENDIA, contenido en el expediente Nº 34.637 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal. Asimismo, consta del folio Seis (06) al folio Once (11) sentencia interlocutoria de fecha Veinte (20) de Enero de 2020, mediante el cual la Jueza MARY VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara Incompetente para conocer de la referida causa por razón del territorio.
En este mismo sentido es menester resaltar los supuestos de hecho de la causal alegada por la Jueza; por cuanto el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece dos (02) circunstancia distintas: “sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente”; destacando que tal situación no se puede apreciar de la actas remitidas a esta superioridad por cuanto si bien es cierto que la jueza Inhibida dicto auto de entrada de la demanda, en fecha (28-11-2019) y sentencia interlocutoria donde se declara incompetente en razón del territorio, en fecha (20-01-2020), también es cierto que en dichos fallos no emite opinión que pueda considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis, no estando llenos los extremos establecidos en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual esta operadora de justicia considera que no existen razones suficientes para que la JUEZA MARY ROSA VIVENES , deje de conocer de la causa signada con el numero 34.637 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, por lo que dicha inhibición resulta improcedente y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se decide.-
Ahora bien, este Tribunal considera menester resaltar que la Jueza al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas; tal circunstancia no se configura en el presente caso pues como ya se indico anteriormente, de los fallos emitidos por la Jueza MARY VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se puede constatar que la Jueza no emite opinión alguna sobre el fondo de la controversia.-
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
De forma que, bajo tales consideraciones, y no constando en el expediente actuaciones que sustenten la inhibición planteada con fundamento a la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la Abogada MARY VIVEVES VIVENES, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por auto de fecha 03 de Junio de 2022, debiendo entrar al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordena remitir, la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2022-00714; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte de la pieza principal y en consecuencia sea remitida la causa completa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que siga conociendo de la misma. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrarse presuntamente incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia el referido Juez debe continuar conociendo la causa signada con el numero 34.637, de la nomenclatura interna del tribunal antes mencionado. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2022-00714; nomenclatura de este juzgado contentivo de la inhibición planteada, mediante oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte de la pieza principal y en consecuencia sea remitida la causa completa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que siga conociendo de la misma. TERCERO: Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
El SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.).
El SECRETARIO
ROMULO GONZALEZ
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