Maturín, 14 de Julio de 2.022.
212º Independencia y 163º Federación
Visto como fue y terminada la sustanciación del presente asunto contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en Sesión ORD N° 1038-18 de fecha 30 de Noviembre del 2.018, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del hoy accionante sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa.
En el presente asunto también interviene el ciudadano ASNORDO SIMOSA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.028.536, representado judicialmente por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula n° 54.799, según poder apud acta autenticado en fecha 20 de Agosto del 2.021 por ante la secretaría de este Tribunal de primera instancia en sede contencioso-administrativa en calidad de Tercero Interesado.
En este sentido, este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento considera necesario mencionar las actuaciones más relevantes acaecidas en el presente juicio de acción reivindicación, y lo hace de la manera siguiente:
El 04/12/2.019, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, todos identificados supra, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), y por auto de esa misma fecha se le dio entrada al mismo, otorgándosele número y anotándose en los libros respectivos. (f. 111 y 112).-
El 09/12/2.019, se admitió la acción instaurada, ordenándose entre otras cosas, librar cartel de terceros interesados (ex artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) ello a fin de cumplir con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia n° 1708 del 16 de Noviembre del 2.011, sobre el Exp. 09-0695 (Caso: Instituto Nacional de Tierras) bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Ortega Morales Lamuño. (f. 113 al 131).-
El 19/12/2.019, la parte actora mediante diligencia procedió a retirar el referido cartel de notificación (f. 134) y consignar la publicación materializada en fecha 20 de enero del 2.020 en el periódico "la prensa de Monagas", en fecha 29 de Diciembre del 2.019 (f. 137 y 138). Posteriormente, el 30/01/2.020, mediante diligencia el actor consigna comunicación por parte del Director General del referido periódico Ing. Luis E. Abdelnour en la manifiesta que: “(Omissis…) debido a vacaciones colectivas previstas en los últimos años nuestro periódico no circulo desde el día viernes 13 de diciembre de 2.019 hasta el 15 de enero del 2.020, pero en vista de motivos técnicos (...) no se pudo imprimir por tanto circular hasta el día 27 de enero del 2.020 oportunidad en que comenzó nuestras publicaciones (...)" Siendo su consignación tempestiva. (f. 139 al 143).-
El 06/02/2.020, mediante auto este Juzgado ordenó librar las boletas de notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y al Procurador General de la República, asimismo, se comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, comisión ésta que recibió en fecha 07 de Junio del 2.021 debidamente cumplida. (f. 153 al 163).-
El 21/06/2.021, mediante auto este Juzgado suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos conforme al artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (f. 164).-
El 30/03/2.022, se recibió por ante la secretaría de este Juzgado escrito de oposición suscrito por el abogado Hernán José Tamayo Castillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ASNORDO SIMOSA GAMBOA, identificado ut supra. (f. 170 al 184).-
El 05/04/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en primer grado de cognición, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recursiva, siendo admitidas en fecha 13 de ese mismo mes de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (f. 186 al 205).-
El 09/05/2.022, se celebró en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Alzada, la Audiencia Oral de Informes de conformidad con el referido artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual fue grabada mediante medios telegráficos y explanada en un acta conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (f. 209 al 213).-
Descrito lo anterior, este Tribunal pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi José Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
PREAMBULO DE LA CAUSA
DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DEL ACTOR
Contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierra (INTi), la parte actora explana a una detallada narración de los hechos, los cuáles servirán de base para establecer los motivos de hecho en los que quedó trabada la relación sustancial del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva civil, aplicable ésta supletoriamente, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Afirma el actor que el Lote de terreno denominado “DON AQUILES”, fue adquirido por su padre, Aquino Castillo Martin (†), según consta de documento debidamente protocolizado bajo el n° 02 en fecha 20 de enero de 1.999, por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Maturín del Estado Monagas, con el Protocolo Primero, Tomo IV a los folios 14 al 20 de los libros llevados por esa oficina registral, el formaba parte de un lote de terreno de mayor extensión denominado “HATO LA CANDELARIA” constante de Ciento Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Un Hectáreas (184,51 Has), alinderada de la siguiente manera: Norte: con el Rio Mapirito, Sur: con la carretera vía al Caserio Curiepe, Este: con terrenos que son de Félix Díaz, y Oeste: con terrenos que son propiedad que son propiedad de la sucesión Navarro Silvera.
En el referido lote de terreno se realizó aclaratoria la cual redujo la extensión de su superficie a Ciento Sesenta y Dos con Setenta y Siete Hectáreas (162,77 Has), conformado por dos (02) lotes de terreno, a saber: 1) Lote A: constante de Ciento Cuarenta y Dos Hectáreas (142 Has) aproximadamente, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno N° 9 propiedad de José Rafael Navarro Silvera, y Oeste: Terreno propiedad de Félix Días Báez. 2) Lote B: constante de un diferencial de Veintiún con Setenta y Cuatro Hectáreas (21,74 Has), dentro del sub lote Sur, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carretera que conduce al Caserio Curiepe, Sur: con la Laguna Amarilla, Este: con terrenos propiedad de Irma Pietrantoni de Navarro, y Oeste: con terrenos propiedad de Irma Pietrantoni de Navarro, según consta en documento protocolizado bajo el n° 29 en fecha 20 de Septiembre del 2.002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Estado Monagas, con el Protocolo Primero, Tomo XII, Tercer Trimestre a los folios 184 al 189 de los libros llevados por esa oficina registral.
De igual forma afirma, que al momento en que su padre compro el referido lote de terreno lo hizo con una cerca intermedia de vieja data construida por su anterior propietario, que separaba el mismo en dos (02) potreros, la cual se encuentra aun levantada dentro del predio hoy sub examine, pero que, según sus dichos, no es el lindero que divide dichas tierras con el colindante por el lindero oeste.
Alega que, en virtud de la muerte del ciudadano Aquino Castillo Martin (†) se realizó una partición amigable entre los herederos del mismo, siendo estos los ciudadanos BETIRZA DOMINGUEZ, REINALDO AQUINO MOLINOS, RAUL AQUINO MOLINOS, ROSA ELENA MOLINOS, ROSA ARABIA MOLINOS, MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, AMARELYZ DOMINGUEZ, OSWALDO RAFAEL DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, NOERALIS DEL CARMEN RICARDEZ, FELIU DEL VALLE RICARDEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDEZ, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.844, 15.323.755, 15.323.754, 13.475.168, 17.546.888, 8.375.536, 11.775.769, 10.302.555, 14.704.442, 9.287.023, 12.124.728, 10.385.618, 10.385.617, 6.633.428, 12.149.184, 12.149.184 y 11.775.800, respectivamente, quedando dividido el Lote A dividido en dos (02) sub-lotes, a saber: Lote 1: constante de Cien Hectáreas (100 Has); y Lote 2: constante de una superficie de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 Has) el cual le fue adjudicado a los herederos MARY ISABEL CASTILLO COLMENARES, AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, EVELIN JOSE CASTILLO COLMENARES y LEONARDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES (sic) quienes por acuerdo privado por venirlo explotando desde hace más de veinte (20) años se me adjudicó, por tener constituida la unidad productiva descrita ut supra (sic)
Añade el accionante que: “(…) en el acuerdo de partición de partición amigable entre herederos se estableció, en el punto Quinto, levantar una cerca para separar las cien hectáreas (100 has) de las restantes CUARENTA Y SIETE hectáreas (47 has) que poseo pero que por tratarse de terrenos ocupados para ese entonces entre hermanos, no se materializó dicha cerca cada quien respetando sus linderos y lotes de tierras continuamos ocupando y explotando las mismas.” (Cursivas añadidas).-
Asimismo que: “Posteriormente Asnordo Simoza fue adquiriendo las tierras que pertenecen al lote de cien hectáreas (100 has) queriendo irrespetar la separación de las tierras que pertenecen al lote establecido, incluso ciudadano juez fue adquiriendo las tierras de los coherederos otorgada como lote 1 del documento de partición, ya que el lote 2 lo he venido ocupando con mi grupo familiar desde hace mas de 20 años, lo cual fue reconocido por el INTI cuando me otorgó el correspondiente titulo de Adjudicación Socialista.” (Cursivas de esta Juzgado).-
Arguye que en fecha 08 de agosto el ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA consignó por ante la Abogada Lucymar Valdez Gamboa, quien se desempeñaba para la oportunidad en como consultora legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), solicitud de inicio al procedimiento de revocatoria de su Titulo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES”, bajo el argumento que: “por cuanto el solicitante omitió y/u oculto información sobre la superficie que realmente ocupa para el momento de realizar la solicitud de adjudicación, que causó que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras incurriera en el error voluntario de adjudicar una superficie superior” (Cursivas añadidas).-
Denuncia que el referido acto administrativo es nulo por las siguientes razones: 1) La apertura de oficio de un procedimiento de revocatoria de titulo en contra del actor, en el cual, según sus dichos, no se motivaron las razones de dicho procedimiento; y 2) En fecha 02 de octubre de 2.018 se realizó informe técnico a mi unidad productiva supuestamente realizados por Carlos Eduardo Farías, ya que dicho informe no está firmado (f. 35 al 37), en esa misma fecha, el informe registral no están firmados por los funcionarios actuantes; asimismo, en esa misma fecha el auto de emplazamiento de y la boleta de notificación (f. 41 y 42) tampoco están firmadas y copias certificadas expedidas, según sus dichos (sic) se forjaron al firmar el original dichas copias, en cuya firma se puede observar que no es la forma de Lucymar Valdez, sino de Daniel Monteverde.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares de las acompañadas con el libelo de la demanda:
• Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario aprobado en reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017 a favor del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES”, constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Maturín del Municipio Maturín de este Estado Monagas, marcado con el número “A”, (f. 202 y 203).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de plano geo-espacial del lote de terreno denominado “DON AQUILES”, constante de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino Sin Información, Parroquia Capital Maturín del Municipio Maturín de este Estado Monagas, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según inspección técnica de fecha 16 de febrero del 2.017 levantada por el técnico Miguel Gregorio Chacón Pacheco, marcada con la letra “B”, (f. 16).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), el cual tiene las características de ser un Documento Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de carta de ocupación de fecha 10 de Septiembre del 2.018, expedida por el comité de habitad y vivienda del Colectivo de Coordinación del Consejo Comunal “Los Pozos de Guanipa”, marcado por la letra “C”, (f. 17 y 18).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento documental emanado de un Consejo Comunal, del cual se observa que este deja constancia que el ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, es ocupante de un lote de terreno cuya superficie es de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47Has con 4.741Mts2), y está alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa. Ahora bien, dicho instrumento tiene las características de ser un documento administrativo, ya que emanan de un tipo de organización de participación, articulación e integración entre ciudadanos de diversas organizaciones comunitarias y movimientos sociales y populares, los cuales están dotados de cierta fe pública conforme a sus competencias en el ejercicio de sus funciones expresamente determinadas por la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En este sentido se hace imperativo traer a colación el artículo 29, ordinal 10 de dicha ley, la cual se reproduce de la siguiente manera:
“Articulo 29. La Unidad Ejecutiva del Consejo Comunal tendrá las siguientes funciones:
(…Omissis…)
10. Conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes del consejo comunal, sin menoscabo del ordenamiento jurídico vigente.” (Cursivas añadidas).-
De la norma citada, se infiere con claridad que los actos de un Consejo Comunal gozan de presunción de certeza ello en virtud del principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, sin embargo, dicha presunción de certeza no puede hacerse efectiva para cualquier acto de características civiles sino solo las que tengan inherencia a las actividades del consejo comunal conforme al artículo 2 ejusdem. Así se decide.-
De manera que, dicha constancia al no haber sido emitida dicha constancia a efectos de cumplir con alguna actividad inherente al Consejo Comunal “El Caiman”, si bien es cierto que, el presente instrumento no fue impugnado durante el proceso, no es menos cierto que, no puede surtir efectos en el presente asunto, por lo que tal prueba no aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, ergo, no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de un contrato de compraventa celebrado entre la ciudadana Irma Josefina Navarro Pietrantoni, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.344.634, y el ciudadano Aquino Castillo Martin, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 167.833, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del 1.999, bajo el n° 02, Protocolo Primero, Tomo 4 de los libros llevados por esa Oficina, marcado con la letra “D”, (f. 19 al 24).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de, tal y como se manifestó, un contrato de de compraventa celebrado entre la ciudadana Irma Josefina Navarro Pietrantoni, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.3 44.634, y el ciudadano Aquino Castillo Martin, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 167.833, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 21 de Enero del 1.999, bajo el n° 02, Protocolo Primero, Tomo 4 de los libros llevados por esa Oficina, por un lote terreno de Ciento Ochenta y Cuatro con Cincuenta y Un Hectareas (184,51 Has), el cual sirve para probar el carácter con el cual actúa el actor, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia fotostática certificada de aclaratoria sobre el contrato de compraventa valorado anteriormente, la cual fue protocolizada por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Septiembre del 2.002, bajo el n° 29, Protocolo Primero, Tomo 12 de los libros llevados por esa Oficina Registral, marcado con la letra “D1”, (f. 25 al 30).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de aclaratoria de la superficie del objeto de la venta realizada, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia Certificada de partición hereditaria (ab intestato) amistosa celebrada entre los herederos del ciudadano Aquino Castillo Martin, de cujus, en fecha 21 de Febrero del 2.005, y autenticada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, la cual quedó anotada bajo el n° 44, Tomo 26 de los libros llevado por esa Oficina Notarial, marcada con la letra “E”, (f. 31 al 38).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática simple de documento público, contentivo de la celebración de una transacción amistosa sobre la partición hereditaria del de cujus entre los ciudadanos CIRILA DEL CARMEN COLMENARES, MARY ISABEL CASTILLO COLMENARES, AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, EVELIN JOSE CASTILLO COLMENARES, LEONARDO RAFAEL CASTILLO COLMENARES, BEXY JOSEFINA ORTIZ, SERGIO JESUS RECARDES y ZULEIMA JOSEFINA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.438.287, 12.148.633, 13.814.915, 15.815.401, 15.815.402, 9.865.685, 12.124.729 y 11.031.622, respectivamente, representado por el abogado Juan José Pino Paredes, plenamente identificado at initio; los ciudadanos BETIRZA DOMINGUEZ, REINALDO AQUINO MOLINOS, RAUL AQUINO MOLINOS, ROSA ELENA MOLINOS, ROSA ARABIA MOLINOS, MARIA ELENA DOMINGUEZ, LUIS ARMANDO DOMINGUEZ, MILEIDA COROMOTO DOMINGUEZ, NOERALIS DEL CARMEN RICARDEZ, FELIU DEL VALLE RICARDEZ, AQUINO ENRIQUE RICARDEZ, SARA NOEMI BRITO, YOLIVER GONZALEZ y TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.302.844, 15.323.753, 15.323.754, 13.475.168, 17.546.888, 8.375.536, 11.775.769, 10.302.555, 14.704.442, 9.287.023, 12.124.728, 10.385.618, 10.385.617, 6.633.428, 12.149.184 y 11.775.800, en su orden, representados por el abogado Álvaro Rafael Ortiz Natera, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula n° 26.889; y la ciudadana PETRA MERCEDES ARAY BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.814.960, quien actuaba como representante legal del niño THOMAS ADOLFO ARAY. Asimismo, el acuerdo específicamente en el particular quinto referido al levantamiento de una cerca (sic) de madera y alambre de púas de tres pelos mínimo medianera y divisoria que separen los lotes de terreno que se adjudiquen mediante este documento a las partes aquí representadas (sic), en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de una Oficina Pública, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias Fotostáticas Certificadas de fecha 26 de Noviembre de 2.018 emanadas de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), contentivas de contenido parcial del expediente administrativo digital N° 16/1115/REV/ADT/2018/1160014422, correspondiente al procedimiento de revocación de tierras al accionante ut supra identificado, marcadas con la letra “F”, (f. 39 al 79).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento Público Administrativo (expediente administrativo) emanada de un ente administrativo como lo es la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los providencias administrativas, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción en lo atinente a las razones y motivos por los cuales se inició el referido procedimiento administrativo de revocatoria de al hoy accionante, levantada a tales efectos, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de escrito de descargo de fecha 28 de Noviembre del 2.018, emanadas del Área Legal Agraria de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Monagas), marcada con la letra “G”, (f. 81 al 86).-
Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra mencionado, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora esgrime como alegatos que dicho procedimiento se realizó inaudita altera pars, asimismo, que dicho procedimiento es nulo de nulidad absoluta por cuanto a su parecer violentó el debido proceso administrativo y su derecho a la defensa. En consecuencia, se evidencia que la presente prueba aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de la Notificación del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en decisión de Reunión ORD n° 1038-18, de fecha 23 de Noviembre del 2.018, en deliberación de punto de cuenta n° 1080005724, marcado con el número “H” (f. 87 al 92).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento Documental de tipo Público Administrativo, emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas (ORT-Monagas), por parte de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los providencias administrativas, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso. Sin embargo, se observa que el acto administrativo hoy impugnado en nulidad fue revocado por la Administración bajo el principio de autotutela administrativa, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción sobre el proceder del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) sobre el predio objeto del presente juicio, en razón de lo cual, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano, y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Original de escrito de fecha 07 de Noviembre del 2.018, dirigidas a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Monagas), marcada con la letra “H1”, (f. 93 al 110).-
Observa esta Juzgadora, que de la lectura del medio de prueba supra mencionado, se trata de un instrumento privado, el cual no fue impugnado durante el proceso, del cual puede observarse que la parte actora solicita copias simple de todas las actas que conforman el procedimiento administrativo contenido en el Exp. 16/1115/REV/ADT/2018/1160014422, contentivo de revocatoria del título de adjudicación N° 16220111617RAT0009397. En consecuencia, se evidencia que la presente prueba no aporta al presente caso elementos de convicción con respecto a la pretensión del presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
ARGUMENTO DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, al momento de suscribir su escrito de intervención, expone lo que seguidamente se reproduce:
Alega que: “(…) tal como consta en autos, el procedimiento administrativo que se desarrollo en el ente público agrario; en el mismo se inicio por Carta de Denuncia la cual fue consignada por mi representado en fecha 08-08-2.018; tal como consta al folio 50 en el presente expediente. En la cual mi poderdante le indica al ente agrario, que le dé inicio al procedimiento administrativo de Revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-759-17, Punto No. 1160008225, de fecha 22-02-2.017, a favor del Ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.814.915. En dicha carta se indican los motivos y fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual se debe iniciar el precitado procedimiento administrativo.” (Cursivas añadidas).-
Que: “En fecha 10-08-2.018, el ente público agrario regional elaboró Punto de Informe, el cual corre a los folios del 40 al 48 del presente expediente; en el que se describe la elaboración de la inspección técnica, para constatar y evaluar la situación de ocupación del lote de terreno, (Omissis…) esto con la finalidad de Determinar, Diagnosticar y Solventar la situación existente entre mi representado y el accionante del presente procedimiento contencioso agrario.-
En dicha inspección se hizo una verificación en la oficina, en su base de datos, y se comprobó que existe una discrepancia en cuanto a la ocupación de una parte del terreno, ya que existe un predio que fue revocada su adjudicación, siendo este, el Fundo Las Dos Marías, perteneciente a la parte recurrente, EN DONDE EL PREDIO DON AQUILES TIENE UN AREA CON SUPERPOSICION DE CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE HECTAREAS (14.9897 Has.) QUE HISTORIAMENTE HA OCUPADO MI REPRESENTADO EN SU FUNDO LAS DOS MARIAS.” (Cursivas añadidas).-
Asimismo que: “En las recomendaciones del informe técnico, se indica que de conformidad con lo indicado en el artículo 128 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia con el Articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; consideran que se deben corregir los errores materiales o de cálculo en que hubiera incurrido la administración pública en la configuración de los actos administrativos.
Al igual señalan como recomendación, realizar una revisión a la solicitud de adjudicación del Recurrente, Ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES; motivado a que no está clara la forma de asignación o tenencia del área en conflicto, ya que nunca ha sido ocupante real en el área de terreno.
Así como en sus recomendaciones, la sala técnica del ente agrario indica que se debe iniciar el procedimiento administrativo de revocatoria del título de adjudicación de tierras, correspondiente al accionante m Ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES; de conformidad con lo indicado en los Artículos 67 y 117 de la Reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo.” (Cursivas añadidas).-
Arguye que: “El acto administrativo cumplió con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto se elaboró de forma escrita. Se indicó el Nombre del Ministerio y el organismo al cual pertenece el órgano que lo dictó el Nombre del ministerio y el organismo al cual pertenece el órgano que lo dictó. Se indico el lugar y la fecha en que se dicta. El Nombre de la persona al cual va dirigido. Se describió la motivación del acto, indicando la expresión sucinta de los hechos y de las razones que eventualmente fueron alegadas y señalamiento de los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes al caso. Se da descripción de la decisión respectiva. Se indicó los datos del funcionario que suscribe dicho acto administrativo, indicándose la titularidad con que actúa. Se evidencia la existencia de la firma del funcionario y del sello del ente público agrario.” (Cursiva añadida).-
Resalta la parte recursiva que: “(Omissis…) que en la situación fáctica que nos atañe; el ente administrativo agrario facultado por la Ley, consideró dar inicio al procedimiento administrativo ordinario de revocatoria del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-759-17, Punto No. 1160008225, de fecha 22-02-2.017, a favor del Ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES (…) Esto motivado a que dicho ciudadano de forma deliberada omitió y/u ocultó información sobre la verdadera información sobre la superficie que realmente ocupa para el momento de realizarse la solicitud de adjudicación de tierras, sobre el Fundo Don Aquiles propiedad del accionante.” (Cursivas añadidas).-
Que: “Alega la nulidad por vicio de forma por violentarse el Artículo 18. Numeral B de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como se indica ut supra. Las actuaciones producidas en el desarrollo del procedimiento administrativo: en las mismas constan de la correspondiente firma y sello del funcionario y de la dependencia administrativa a la cual corresponde.” (Cursiva añadida).-
Que: “Alega la nulidad por vicio de forma par violentarse el Articulo 18, Numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal como se indica Ut supra. Las actuaciones producidas en el desarrollo del procedimiento administrativo; las mismas constan de la correspondiente firma y sello, del funcionario y de la dependencia administrativa a la cual corresponde. Y se debe aclarar que estos funcionarios ninguno actuó por delegación; por tal motivo no era necesario el señalamiento requerido en el numeral antes señalado.” (Cursiva añadida).-
Que: “Alega la nulidad del acto, por falso supuesto, al no indicar en la motivación el informe técnico producido en el procedimiento administrativo, Siendo que esta causa de inmotivación del acto administrativo no acarrea tal vicio (Omissis…)” (Cursiva añadida).-
Que: “(…) el acto administrativo impugnado por él; viola el artículos 18. 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto no tomo en cuenta sus alegatos y defensas formuladas oportunamente en el escrito de descargo, o de proposición de defensas y excepciones. Al igual que en of punto anterior, por versar sobre el tema de la inmotivación del acto administrativo (Omissis…)” (Cursiva añadida).-
Que: “Alega que el acto administrativo vicio los artículos 8 y 18.5 de la LOPA, en concordancia con los artículos 26 y 49 constitucionales, por falta de motivación del acto administrativo, por los motivos, en que no se pronunció sobre los alegatos de descargo referidos y señalados en su escrito de oposición.
En lo concerniente al vicio de inmotivación del acto administrativo, in Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha deja por sentado que el acto administrativo resulta debidamente motivado cuando este contiene los principales elementos de hecho y de derecho, es decir cuando el mismo en su contenido señala el asunto debatido y su principal fundamentación legal de tal modo que el interesado pueda conocer y entender el razonamiento de la administración, así como el motivo que la llevo a emitir dicha actuación administrativa.” (Cursiva añadida).-
Finalmente que: “Respecto a la delación del supuesto vicio de inmotivación del acto administrativo, de la simple lectura al acto administrativo, en el cual se procedió en Revocar el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, aprobada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión No. ORD-759-17, Punto No. 1160008225, de fecha 22-02-2.017, a favor del Ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.814.915. Se verifica con meridiana claridad que en el mismo, el ente administrativo agrario dejo por sentado que dicho acto resulto debidamente motivado, ya que este contiene la síntesis del desarrollo del procedimiento que arribó a la producción del mismo; contiene los principales elementos de hecho y de derecho; es decir el mismo en su contenido señala el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que el interesado pudo conocer y entender el razonamiento de la administración, así como el motivo que la llevo a emitir dicha actuación administrativa.” (Cursiva añadida).-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por el tercero interesado, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25/11/2011, en el Exp. Nº 2011-11-677, decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece las siguientes consideraciones preliminares de las acompañadas en el lapso de instrucción:
• Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agraria, aprobado en reunión ORD 398-11 de fecha 24 de agosto del 2.011, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.028.536, sobre un lote de terreno denominado “LAS DOS MARIAS” constante de Ciento Sesenta y Siete Hectáreas con Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (167Has con 1.797Mts2), ubicado en el Sector: Curiepe, Parroquia: Capital Maturín (Área Rural), Municipio: Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son; Norte: Rio Mapirito, Sur: Rio Guanipa, Este: Terreno ocupado por Aquino Castillo, Oeste: Terreno Ocupado por Félix Díaz, marcado con el número “A”, (f. 197 al 201).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copia fotostática certificada de Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras, aprobado en reunión ORD 1067-19 de fecha 31 de enero del 2.019, emitida por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a favor del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, anteriormente identificado, sobre un lote de terreno denominado “LAS DOS MARIAS” constante de Ciento Sesenta y Tres Hectáreas con Mil Setecientos Noventa y Siete Metros Cuadrados (163Has con 1.797Mts2), marcado con el número “B”, (f. 202 y 203).-
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de un Instrumento emanado de la directiva de un ente administrativo como lo es Instituto Nacional de Tierras (INTi), hoy demandado, el cual tiene las características de ser un Documento Público Administrativo, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, cumpliendo con las formalidades de ley y sus reglamentos, y dotados de veracidad y legitimidad, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que tal prueba aporta elementos de convicción de la propiedad agraria sobre el predio objeto del presente juicio, en este sentido, al no haber sido impugnado ni desvirtuado en juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de la sentencia de fecha 04 de febrero del 2.022, proferida por este Juzgado Superior Agrario en sede ordinaria, en relación al recurso de apelación ejercido por el hoy recurrente en contra de la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcada con la letra “C”, (f. 188 al 195).
Observa esta Juzgadora, que se trata de una copia fotostática certificada de documento público, contentivo de una sentencia proferida por un Órgano de Administración de Justicia, en relación al recurso de apelación ejercido por la abogada María A. Pino Paredes, en su condición de apoderada judicial del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, en contra de la decisión de fecha 15 de Octubre del 2.019 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró entre otras cosas sin lugar la acción de deslinde de predios rurales en contra del ciudadano ASNORDO SIMOZA GAMBOA, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio Zuleima Y. Bastardo Mariño, Rómulo José Rojas B., y Hernán José Tamayo Castillo, infiriendo una presunta propiedad agraria sobre predio rural objeto del presente asunto y los inmuebles objeto enclavados en él, y por cuanto dicha prueba no fue impugnada ni desvirtuada en el curso del presente juicio conforme a los mecanismos legales respectivos, dada la presunción de certeza que encierra dicho documento al emanar de un Órgano de Administración de Justicia, por lo tanto los hechos que allí se hacen constar deben tenerse como ciertos, se le aprecia su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Copias fotostáticas certificadas de un auto de fecha 30 de marzo del año que discurre, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, marcados con el número “D”. (f. 196).-
Observa quien aquí juzga, que se trata de una copia fotostática certificada en la que el referido Juzgado de Primera Instancia Agraria hace constar que los instrumentos signados con las letras “D, D1 y E” son copias fotostáticas simples, el cual no fue impugnado ni desvirtuada por las partes durante el proceso conforme a los mecanismos legales respectivos, por lo que tal prueba debe tenerse como firme, sin embargo, en nada aporta elementos de convicción sobre el presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Agraria en sede Contencioso Administrativa, determinar su competencia para conocer del Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario. En este sentido, observa esta Juzgadora, que en la presente causa, mediante auto del 09 de Diciembre del 2.019, esta Instancia Superior Agraria, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad, por una parte y por la otra, que se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ergo, puede evidenciarse de las mencionadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende al conocimiento en primer grado cognoscitivo en sede contenciosa administrativa, de todas las acciones y recursos interpuestos contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, razón por la cual, quien decide observa, que el presente recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia ut supra identificada, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
PUNTO PREVIO
DE LA OBLIGATORIEDAD DE REMISION DE LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Determinada la Competencia, no puede pasar por alto prima facie esta juzgadora, previo a realizar cualquier análisis sobre el fondo del asunto en cuestión, considera realizar el siguiente llamado de atención, para lo cual considera pertinente verificar, lo dispuesto por el legislador en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose lo que a continuación se reproduce:
“Articulo 163. El auto que declare admisible el recurso ordenara la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros interesados que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. Igualmente, ordenara la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
Asimismo, el criterio manifestado en sentencia Nº 01257 del 12 de Julio del 2.007, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2006-0694, (Caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2.000), con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafa Paolini, en relación a la imperativa obligatoriedad de la remisión por parte de la administración pública de los antecedentes administrativos, estableciéndose lo que a continuación se transcribe:
“(Omissis…) El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. (…) Por tanto, de lo anterior verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. (Omissis…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (…)Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Omissis…) No puede compartir esta Sala tal interpretación, puesto que tal y como se advirtiera, el expediente administrativo por el carácter central y fundamental que tiene dentro del proceso para el juez en la búsqueda de la verdad material, no puede concebirse dentro del binomio clásico del proceso civil como una prueba que sustenta el ataque o defensa de las partes en conflicto, ya que, precisamente, al tratarse la labor del juez contencioso administrativo de la determinación de la conformidad a derecho o no del acto administrativo que se pretende anular, dicho expediente puede consignarse en cualquier tiempo -antes de la sentencia claro está-, no aplicándosele las restricciones para su producción en juicio relativas a los instrumentos públicos y privados, previstas en el Código de Procedimiento Civil para este tipo de instrumentos. Así se declara. No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión del recurso contencioso administrativo y dentro del plazo previsto para ello. (Omissis…)” (Cursivas, subrayado y Negritas de este Juzgado).
De la decisión anteriormente transcrita, se infiere con que el expediente administrativo es la materialización del procedimiento de que se trate. Por ello, constituye la prueba jurídica central, más no la única, dentro del proceso administrativo y contencioso administrativo. Bajo estos principios, el artículo desarrolla los principales aspectos del procedimiento administrativo. En este sentido, nuestra Carta fundamental, específicamente en su artículo 143, dedicó a la Administración Pública no sólo la enumeración de los principios que deben fundamentar su actuación, sino que consagró para los ciudadanos el derecho a la información oportuna y veraz por parte de la administración pública, derecho éste que tiene suficiente amplitud y precisión, ya que abarca lo relativo al estado de derecho respecto de las actuaciones las cuales sean parte interesada, así como el conocimiento de las resoluciones definitivas que se dictaren sobre el particular, y el acceso a los archivos y registros administrativos, salvo excepciones legales. Como complemento a esta disposición se establece la prohibición absoluta a los funcionarios públicos de aplicar la censura en relación con su deber correlativo al derecho a la información de los asuntos bajo su responsabilidad (Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); pues la razón de esta norma constitucional, es garantizar que no basta que la Constitución consagre derechos subjetivos, las libertades públicas, por cuanto para su ejercicio es indispensable asegurar la efectividad de su satisfacción, y precisamente entre esos medios instrumentales está el procedimiento administrativo, uno de los instrumentos más idóneos que el derecho arbitra como reaseguro contra abusos o excesos en el obrar de la Administración del Estado. Así se decide.-
En orden de lo anterior conviene resaltar, que donde verdaderamente se ubica el fundamento constitucional del expediente administrativo es en el artículo 141 en concordancia con el artículo 49 ejusdem, por cuanto si la Administración está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta entre otros principios, en la transparencia con sometimiento pleno a la ley y al derecho, los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se llevan los expedientes. Así, el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Ergo, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, siendo su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
En consecuencia, verifica esta Superioridad, que la administración no cumplió con el debido procedimiento para la conformación del expediente administrativo; visto éste, como aquel que está formado por el acto administrativo y los antecedentes administrativos, los cuales abarcan cualquier escrito dirigido a formar la voluntad del ente emisor, evidenciándose con esto que se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede contencioso administrativo como Tribunal de Primera Instancia Agraria, pasa a pronunciarse sobre el presente asunto, sometido a su consideración, observando que el thema decidendum versa sobre un Recurso Nulidad de Acto Administrativo Agrario, interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión ORD N° 1038-18 de fecha 30 de Noviembre del 2.018, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del hoy accionante sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa.
En el presente asunto, la accionante alega que el acto hoy impugnado está viciado de nulidad bajo los siguientes defectos: a) falso supuesto y; b) Inmotivación del acto administrativo, fundamentando sus denuncias en la existencia de errores por parte del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) al haber iniciado el procedimiento de revocatoria del título de adjudicación de tierras.
En primer término alega la parte actora que el acto recurrido adolece de inmotivación al expresar que "(...) El acto administrativo producido por el Directorio del Institutito Nacional de Tierras en INTI en fecha 23 de Noviembre de 2018 en sesión ORD N° 1038-18 en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, insisto no hizo ningún pronunciamiento sobre mis alegatos y defensas, vulnerando el imperativo contenido en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que impone la necesidad de motivación de todo acto administrativo y con ello se violó los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al no pronunciarse de manera expresa sobre una defensa legada por un interesado, menoscabo mi derecho a la defensa, que el artículo 49 de la Constitución establece como parte de la garantía constitucional del debido proceso, afectando igualmente el derecho a obtener una tutela judicial efectiva que en este caso me correspondía” (Cursivas añadidas).-
Ahora bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios y contradictorios.
En efecto, advierte este Juzgado que la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades: “(Omissis...) la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (...) la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 12 de julio de 1983).
Se observa, que el acto recurrido el cual riela a los folios 87 al 92, señalan los hechos y motivos que tuvo en cuenta el referido Instituto Nacional de Tierras (INti), para considerar que existían razones para revocar el Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada al hoy accionante en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del hoy accionante sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa, siendo estas el incumplimiento con la función social dentro del referido lote de terreno. De modo que no puede alegarse la inmotivación o carencia de fundamentación del acto impugnado, más aún cuando la parte recurrente alegó en su escrito recursivo las razones por las cuales considera que los fundamentos de hecho del acto recurrido, son falsos; demostrando con tales alegatos que si pudo conocer los motivos por los cuales fue declarado revocado su instrumento administrativo.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00189 de fecha 07/02/2007, sobre el Exp. 05-4803 (Caso: Martín Esteban Albert Espinoza), bajo la ponencia de la Magistrada Dra.
Yolanda Jaimes Guerrero, señaló lo siguiente:
“Se aprecia que .el recurrente alegó tanto el vicio de falso supuesto como el de inmotivación del acto recurrido, razón por la cual debe señalarse que la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que invocar el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho conjuntamente o consecuencialmente con la ausencia de motivación, resulta en ciertas ocasiones contradictorio, pues en determinados casos, como en el de inmotivación absoluta, se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. Por lo cual se considera incompatible que, como en el presente caso, por un lado, se exprese como errada la fundamentación del acto y por otro, que se desconocen los mismos y por consiguiente, debe desestimarse el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se declara.” (Resaltado de este Tribunal).-
En efecto de la sentencia parcialmente reproducida se puede colegir que, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, el falso supuesto de derecho que alude a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, pero su análisis revela que es errónea la apreciación la aplicación de la norma o la falsedad de la misma, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 2 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006, 01930 del 27 de julio de 2006). Así se decide.-
Ahora bien, respecto a la revisión de oficio de los actos administrativos, y el principio de autotutela administrativa, este Juzgado Superior Agrario considera realizar pormenorizadamente algunas disquisiciones, sobre el referido privilegio y prerrogativa de la administración señalando que, por medio de este principio la Administración puede corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo corregir en cualquier tiempo errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido, en este sentido, procede tanto la revisión en cualquier momento, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos, se encuentran establecidos en las normas previstas en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Articulo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (Omissis…)” (Cursivas de este Juzgado Superior)
Asimismo, lo establecido por el legislador en los Cardinales 1°, 4°, 12°, 13°, y 17° del Artículo 117 de la Ley de Reforma Parcial de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponiéndose lo siguiente:
“Articulo 117: Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti): 1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social; (…) 4.Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación; (…) 12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras; 13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras; (…) 17. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento ha cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras. (Omissis…)” (Cursiva de esta Juzgadora).-
Precisadas las normas anteriormente citadas, es resulta meridianamente claro que los actos administrativos que la Administración Pública puede en todo momento (de oficio o a instancia de parte) corregir, revocar, emanar o reponer sus propios actos por errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en caso de existir vicios en el procedimiento, siempre y cuando, no originen derechos subjetivos legítimos, personales, y directos para un particular, pudiendo incluso declarar la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier tiempo, en este sentido, procede tanto la revisión, sea de oficio o a instancia de parte de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, como la firmeza de los actos administrativos ello en cualquier momento, asimismo, la corrección o revocación de dichos actos administrativos por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencido los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial. Así se decide.-
En este sentido, en lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos en vía administrativa. Dicha potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados (Vid. Sentencia N° 00328 del 06 de abril del 2.017, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2011-1051, (Caso: AGB Panamericana de Venezuela, Medición, S.A.) con ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero). Así se decide.-
En orden de lo anterior, se observa que la Administración Pública como se dijo anteriormente, posee la potestad de autotutela la cual es ejercida por sus órganos y entes como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige su actividad y comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración (Vid. Sentencia Nº 0830 del 09 de Julio del 2.015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. 2010-0572 (Caso: Juan Vicente Medina Salazar Vs. Contraloría General de la República) en ponencia de la Magistrada Dra. Bárbara Gabriela Cesar Siero), es decir, que la administración si así lo considera pertinente podrá dictar, modificar y revocar los actos administrativos que hubiere dictado que no cumplan con la función social establecida en el articulo 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 1 de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares. Así se decide.-
Sentado lo anterior, observa esta alzada, que cuando la Administración procede a iniciar un procedimiento administrativo revocatorio, lo hace porque considera que existen suficientes y razonados indicios de que dicho acto pudiese eventualmente estar viciado de nulidad absoluta. Es decir, la Administración no puede proceder caprichosa o arbitrariamente a abrir un procedimiento administrativo revocatorio, sino sólo cuando tenga una convicción preliminar -no definitiva- que determinado acto es nulo de nulidad absoluta.
Ahora bien, considera quien suscribe, que el hecho de que en cada considerando del acto impugnado no sea ampliamente motivado lo cual pudiera, a decir del accionante, generar en eventuales vicios, o que no se redactase adecuadamente el acto indicándose en cada una de sus partes que pudiese estar viciado de nulidad absoluta, no implica –necesariamente- que se le haya violentado a la accionante su derecho a la defensa, pues es precisamente ese derecho el que podrá ejercer en el decurso del procedimiento administrativo, tal y como efectivamente ejerció.
En efecto, ¿cuál es la presunción grave de violación del ejercicio del derecho a la defensa, si la parte accionada ni siquiera hizo uso de tal posibilidad? La mera circunstancia de que el acto no indicase ciertamente, en cada uno de sus particulares que todas las consideraciones efectuadas por la autoridad agrarias eran eventuales y no definitivas, no quiere decir que por ello no se le haya permitido al particular interesado rebatir las argumentaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, y que, además, tal y como se advirtiera, resulta lógico que al momento en que la Administración procede a iniciar un procedimiento revocatorio, lo hace porque tiene una convicción preliminar, resultante de un proceso de cognición sumaria, de que el acto eventualmente pudiese estar viciado de nulidad absoluta. Para desvirtuar esa creencia preliminar, es precisamente que se le permite al particular interesado ejercer su derecho a la defensa dentro del procedimiento, asimismo, que el acto impugnado se revocó en virtud del no cumplimiento de la función social y condición primordial para detentar la tierra y ostentar el carácter de adjudicatario, como lo es el trabajo de la tierra.
En atención a lo anterior, considera esta Juzgadora que no existe presunción grave de violación del derecho constitucional a la defensa, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión ORD N° 1038-18 de fecha 30 de Noviembre del 2.018, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del hoy accionante sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado. Así se declara.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado, en contra del acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión ORD N° 1038-18 de fecha 30 de Noviembre del 2.018, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del hoy accionante sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa. Así se declara.-
TERCERO: SE TIENE COMO VIGENTE el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en Sesión ORD N° 1038-18 de fecha 30 de Noviembre del 2.018, en deliberación sobre el punto de cuenta n° 1080005724, que acordó la revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgada en Reunión ORD 759-17 de fecha 22 de febrero del 2.017, a favor del ciudadano AQUILES EDUARDO CASTILLO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.814.915, representado judicialmente por los abogados Juan José Pino Paredes y María Auxiliadora Pino Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo matrículas nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, según mandato poder apud acta autenticado en fecha 20 de Diciembre del 2.019 por ante la secretaría de este Juzgado, sobre un lote de terreno denominado “DON AQUILES” constante de una superficie aproximada de Cuarenta y Siete Hectáreas con Cuatro Mil Setecientas Cuarenta y Un Metros Cuadrados (47 Has con 4.741 Mts²), y ubicado en el Sector Curiepe, Asentamiento Campesino (Sin información), Parroquia Capital Maturín (área rural) del Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la forma siguiente: Norte: Rio Mapirito, Sur: Vía de penetración al Sector Curiepe, Este: Terreno ocupado por Industrial Hobitton, y Oeste: Terreno ocupado por Asnordo Gamboa. Así se declara.-
CUARTO: NO HAY LUGAR A LA CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se declara.-
QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República en conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Catorce (14) días del mes de Julio de 2.022.-
La Jueza,
MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las Once y Veintisiete de la mañana (11:27 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0539-2019
RTN/LE/Jr.-
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