Maturín, 14 de Julio de 2022.
212º y 163º
Conoce del presente asunto, con ocasión a la Recusación, planteada por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.694, asistido por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 28.256, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro SOFIA MEDINA BETANCOURT en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que lo conforman observando que:
El 17/03/2022, fue interpuesto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, diligencia contentiva de recusación por parte del Abogado planteada por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO asistido por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, supra identificados, contra la Juez Provisoria del Juzgado a-quo, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 18/03/2022, la referida Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante escrito interpone informe de contestación a la recusación planteada en su contra, asimismo, el 18/03/2022 se remitió a este Juzgado Superior Agrario el presente expediente mediante Oficio Nº 0067-2022.
El 28/06/2022, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, recibe mediante oficio el presente expediente. Y en fecha 29/06/2022 se le dio entrada y curso de ley correspondiente.
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA
Alegatos de la parte Recusante:
Alega el recusante que: “(…) No obstante Ciudadana Juez de Primera Instancia, es de su conocimiento que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, que esta defensa pública, en forma oportuna ejerció el correspondiente Recurso de Apelación de la Sentencia interlocutoria de fecha 28 de mayo de 2.021, Exp.0110-2020, la cual fue remitida ante el Tribunal Superior Agraria con competencia en los Estado Monagas y Delta Amacuro, en la nomenclatura No 0559-2021, de la referida Sentencia el mismo Tribunal Superior Agrario, DECLARO CON LUGAR, el Recurso de Apelación que interpuso esta defensa pública, lo cual conllevo que usted Ciudadana Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIERA de conocer del Exp.0110-20 (…) Considera esta defensa pública, que lo más sensato y acorde a Derecho, que usted , NO PUEDE NI DEBE, conocer la Solicitud de Inspección Judicial signada bajo el No. 0734-2022; por cuanto al momento en que esta Defensa Publica, al momento que presento la misma, en el encabezamiento de la misma, está dirigido al Ciudadano Juez Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Omissis…)” (Cursivas añadidas)
Fundamentos de la Jueza Recusada:
A lo que la recusada se defendió manifestado que: “(…) Al revisar el contenido del referido escrito puedo observar que existe una infundada, amenazante y temeraria actuación por parte del abogado diligenciante ya que los argumentos presentados por el recusante no tienen asidero jurídico pues la Institución de la recusación se ha convertido para los abogados litigantes en una práctica desleal, fraudulenta utilizada con el ánimo concertado para la obtención de beneficios judiciales, en perjuicio de una sana administración de justicia, del escrito de la recusación se puede observar que el abogado diligenciante me recusa, porque a decir, de sus dichos el ejerció un recurso de apelación por ante el Juzgado Superior Agrario con Competencia en los estados Monagas y Delta Amacuro el cual es de la nomenclatura N°0559-2021 y que en la referida sentencia el mismo Tribunal Superior Agrario, DECLARO CON LUGAR , el Recurso de Apelación que interpuso esta defensa pública, lo cual me conlleva a mí como Juez de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial a que me inhibiera, de conocer del Exp.0110-2020. Pues veo con suspicacia y curiosidad que la recusación es interpuesta ahora por la parte solicitante ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, en la solicitud de Inspección Ocular, lo que es evidente la utilización fraudulenta de la institución de recusación deshonrando la dignidad y el honor de esta juzgadora (…).” (Cursivas añadidas)
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.694, asistido por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 28.256, contra la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro SOFIA MEDINA BETANCOURT en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ésta incurre presuntamente en el supuesto establecido en el numeral 15°.
Ante tal ataque, esta alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad, imparcialidad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numeral 15, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 82 (…) 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De la interpretación de la norma in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-
Así pues considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-
En este sentido, considera esta Alzada, pasar en el presente asunto, a verificar si se constatan las causales denunciadas por el recurrente, lo cual se hace en los siguientes términos:
Conforme a lo que se refiere el ordinal 15°, la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae de forma verbal o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia de merito, es decir, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el merito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura en el expediente por haber anticipado su criterio, ergo, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dura el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, puesto que no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado. Si se decide.-
Sin embargo, no existe el prejuzgamiento cuando se trata de la intervención judicial directa en la debida oportunidad judicial o en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso, tampoco implica adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertidos, como el decreto sobre medidas preventivas, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia para mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas en establecido en otros juicios, etc. Ello implica que el motivo de la recusación solamente resultará viable cuando el aporte subjetivo del juez anticipada, como se dijo, sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito.
En efecto, Cuenca (1.993) señala respecto de la opinión anticipada de los jueces sobre cuestiones semejantes o análogas en juicios distintos, lo siguiente:
“Uno de los criterios más firmes, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, es que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión. Conforme a la opinión de Feo, que tal vez el autor nacional más preciso en la materia “no bastan la similitud o semejanza entre un caso y otros, que se quiera alegar, pues actas, sus pruebas, que no es dado confundir. De ordinario –continua Feo-, se busca opinión avanzada por el Juez, en alguna sentencia o resolución dictada antes; bien en un negocio diferente que se alegue ser idéntico, semejante o íntimamente conexionado con aquel que se le recusa; bien en el mismo asunto al decidir algún incidente” (Cuenca, Humberto. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Universidad Central de Venezuela, pág. 231) (Cursivas añadidas)
En este orden de ideas, mediante sentencia N° 6 del 24 de Septiembre de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 19-523 (Caso: Edgar A. Prada Díaz vs. Marina Díaz) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configurará siempre que exista una opinión clara, fundada y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal y factico del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto, se determinó lo siguiente:
“Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…Omissis...)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Cursivas añadidas)
De lo reproducido supra se puede colegir, que el prejuzgamiento judicial puede darse con base en los siguientes puntos: i) que la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable, ii) que se emita en el propio expediente y que sea anterior al dictado de sentencia de merito sobre el fondo y, iii) por prejuzgamiento por opinión extrajudicial (fuera del expediente) siempre que la opinión refiera concretamente al asunto justiciable y que tal asunto exista al tiempo en que se opina y que sea antes de dictado el fallo. Así se decide.-
Ahora bien, se observa que en el presente caso el recusante a su decir considera, que la juez en virtud de la solicitud de inspección ocular con ocasión al fondo de la acción principal, no señala el nexo causal entre la acción manifestada y el supuesto pronunciamiento anticipado emitido por la jueza recusada.
De lo argumentado infiere entonces quien suscribe, que la actuación de la jueza recusada se corresponde con las funciones inherentes a la actividad rectora, conductora y directora de los actos en el procedimiento especial agrario, actividad ésta encuadrada bajo el principio de inmediación, más aun cuando puede apreciarse de la síntesis del escrito recusatorio que la conducta de la jueza recusada se ajusta a la formalidad del acto tal. En tal sentido, se genera una omisión en cuanto a la demostración el nexo causal entre los hechos que alega y la causal señalada, criterio éste, establecido en sentencia Nº 19, del 29 de Abril del 2.004, proferida por la Sala Plena Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.003-103-1 (Caso: Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) De Carmona), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, en la cual se señaló entre otras cosas, el deber de la recusante de expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con algunos de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, es razón por la cual, en modo alguno considera este Juzgado Superior que se evidencie la causal denunciada. Así se decide.-
El Estado está interesado en el funcionamiento cabal de la institución procesal y jurisdiccional, y por lo tanto, una vez requerida su intervención para que ordene la protección de los derechos subjetivos particulares, los titulares de éstos deben desentenderse de todo lo que sea manejo de los instrumentos de que el Estado ha de servirse para lograr la protección. Lo protegido pertenece integralmente a los particulares, pero la protección debe ser organizada y vigilada por órganos estatales específicamente destinados a esa tarea. El elemento público del proceso lo da la intervención del Estado que prevé la jurisdicción del cual aquél es un instrumento, cuyo interés no varía según sea la cuestión que se ventile. Evidentemente que todo lo relativo a la técnica del proceso corresponde a la autoridad del Juez. En tal sentido, el desarrollo, las vicisitudes y variantes de la relación jurídica procesal, debe de estar necesariamente en manos del Juez. La distinción, por lo tanto, hay que precisarla partiendo de la coexistencia de dos relaciones jurídicas: la primera, de derecho material, privada, disponible, entregada totalmente a las partes, con los límites establecidos en la ley; y la segunda, de derecho procesal, pública, indisponible, confiada exclusivamente al Juez.
Es de destacar que dentro de las tendencias modernas del proceso, el aumento paulatino de los poderes del Juez y mas al juez agrario constituye uno de sus elementos más constantes, ello ha sido una transformación de la posición del juzgador en cambio de Juez espectador al de Juez director, al punto de dejar de lado la tendencia extrema del Juez dictador. No obstante, eso no quiere decir que no existan otras especies, pues como ha dicho la doctrina existe también el Juez ingeniero social, para destacar su papel de componedor de las relaciones sociales sometidas a su decisión y, sin perjuicio del derecho a la defensa y la actuación del los abogados; ese Juez como ingeniero social promueve cambios en la sociedad, manteniendo la preeminencia de la ley, dentro del sistema en el cual las pautas sociales las fija el legislador (o el Constituyente). Así se decide.-
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente dossier, puede llegarse a la conclusión de que no existen elementos que pueden afectar la capacidad subjetiva de la jueza provisoria del juzgado aquo, con ocasión a la causal de recusación de prejuzgamiento prevista el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativa a la opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, en virtud de que la referida causal está circunscrita a la demostración de manifestación de opinión expresa y exteriorizada sobre la resolución del fondo recaída de forma verbal o escrita sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, a fin de determinar lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación formulada por el ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.699.694 asistido por el abogado en ejercicio Emeterio Rangel Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 28.256, contra la ciudadana SOFIA MEDINA BETANCOURT, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de prejuzgamiento del Ordinal 15°, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
TERCERO: Se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Maturín, a los catorce (14) días del mes de Julio de del año 2.022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ROJEXI J.TENORIO NARVAEZ.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. 0584-2022.
RTN/LE/Mg.
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