Maturín, 25 de Julio de 2.022
212º Independencia y 163º Federación

Conoce de la presente incidencia contentiva de recusación interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.195.080 asistido por la abogada en ejercicio Luzmaira Mata Rivera, inscrita en el IPSA bajo el N°179.929, en contra de la Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS Y LEONEL RODRIGUEZ BRITO, Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, fundamentándolo en las causales establecidas en el articulo 82 ordinales 15, 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoado por los ciudadanos, JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V18.172.781 y N° V18.983.076, sustanciado por ante el tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Por tal razón considera quien aquí juzga, que a los fines de resolver la presente incidencia debe hacerse un breve análisis de las actas que conforman el presente expediente, a saber:
El 11/07/2.022, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, el presente expediente mediante oficio N° 202-22 fechado del 08 de Julio del año que discurre. (f.86).-
El 12/07/2.022, se le dio entrada y curso de ley correspondiente a la presente acción. (f.87 y 88).-
El 14/107/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito, presentado por el abogado en ejercicio Manuel Erasmo Gómez Rojas inscrito en el I.P.S A, bajo el N°36.671. (f.89 al 92).-

En fecha 21/107/2.022, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia en segundo grado de cognición, escrito presentado por la abogada en ejercicio NATASHA DESIRE MENDOZA inscrita en el I.P.S A, bajo el N°183.783. (f.95 al 96).-

El día 22 de Julio de 2022 fecha horas (11:00 a.m.), (11:30 a.m.), (12:00 p.m.) y (12:30 pm.), en su orden y horas fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigos, se hizo el llamado a los ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ FLORES, JAVIER JOSE RONDON ROMERO, BERNARDO ANTONIO RAMIREZ Y MARIA EUSEBIA MADRID GOMEZ, en su orden, promovidos por la parte recusante quienes hicieron acto de presencia, evacuándose esta prueba.
El día 22 de Julio de 2022, siendo las Dos horas de la tarde (02:00) Dos y treinta horas de la tarde (2.30) y tres horas de la tarde (3.00) de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar el acto de evacuación como testigos, se hizo el llamado a los ciudadanos BARTOLOME JOSE RODRIGUEZ, JULIO CESAR CHANCE, y LORENZO ARABIA respectivamente, promovidos por la parte recusada quienes no hicieron acto de presencia.
En este sentido, esta alzada pasa a proferir sentencia sobre el asunto planteado bajo la ponencia de la Jueza Superior Agraria Abg. Rojexi J. Tenorio Narváez, que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA SINTESIS DE LA PRESENTE INCIDENCIA

Alegatos de la parte Recusante:
Alega el recusante : “(…) ocurro a recusar a la jueza y al secretario de este tribunal al ciudadano LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS Y LEONEL RODRIGUEZ BRITO en virtud de haber emitido opinión, haber proferido injurias y amenazas en contra de mi abogado asistente, mi persona y en contra de mi progenitora, con mayor precisión circunstancias estas ocurridas el día 31 de marzo del 2022, en ocasión de la constitución del referido tribunal en el predio de CAITUCO, ubicado en la parroquia Jusepin del estado Monagas, al momento de la inspección los funcionarios aquí RECUSADOS, se dirigieron a los presentes de manera altanera, grosera y displicente, profiriendo amenazas contra ellos mi abogada asistente y de mi persona de manera específica cuando la ciudadana jueza LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS se refirió a mi persona como UN VAGABUNDO, y bajo amenazas contra la libertad de mi madre EUSEBIA MADRID, amenazándola de meterla presa , de igual modo tales amenazas las hicieron en contra de los trabajadores del Fundo de mi propiedad. De igual modo omitió el procedimiento conforme a derecho transformando en sedicente inspección en prueba de evacuación, aunado al hecho de realizarla sin estar a derecho los demandados y sin representación legal, en fundamento de ello se encuadra la conducta de los funcionarios supra señalados en las causales de recusación establecidas en el artículo 82, numerales 15 19 y 20, del Código de Procedimiento Civil. (Omissis…)” (Cursivas añadidas)

Fundamentos de la Jueza Recusada:
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, la recusada Abg Ludmila Rivero Cañas Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas hizo las siguientes declaraciones: “(…) con respecto a lo acá denunciado, por la parte hoy recusante hago de su conocimiento que tales hechos estan sustentados bajo una sarta de mentiras e injurias proferidas en mi contra, actuando la parte recusante de mala fe y de forma temeraria pues tal y como consta en la inspección realizada por este Honorable Tribunal el cual represento con mucha DIGNIDAD, DECORO Y HONESTIDAD, pero sobre todo con IMPARCIALIDAD y TRANSPARENCIA, pues se puede verificar que en el acta de inspección realizada por este Juzgado en fecha 31 de marzo de 2022, cursantes con los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) del cuaderno de medidas pertenecientes al expediente 1341, que el hoy recusante ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, ni muchos menos su excelsa abogada, ni su madre, se encontraban presentes al momento de realizar la inspección mencionada ut supra mal podría yo, referirme a la persona del ciudadano Juan Andrés Reyes Madrid, anteriormente identificado como Vagabundo, pues en ningún momento hizo acto de presencia al momento de estar constituido el Tribunal, entonces como pude yo amenazarla con meterla presa pues nunca tuvimos contacto por ningún medio de comunicación, ni verbal, ni física de igual modo a todos sus trabajadores, a mayor abundamiento, puede verificarse en las actas procesales que el hoy recusante, se hizo parte en las actas procesales el día 28-06-2022, oportunidad en la cual compareció a interponer el temerario escrito de recusación … Me surge entonces una incógnita ¿ en qué momento ocurrió tal situación ?, y la respuesta clara e innegable, NUNCA, a menos que solo haya tenido lugar en el imaginario del recusante y el de su abogada asistente y en el de su mentora como tal parece haberse figurado .” (Cursivas añadidas)


Fundamentos del Secretario Recusado:
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el recusado Abg. Leonel Rodríguez Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas hizo las siguientes declaraciones: “(…) A sabiendas del criterio sostenido por las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las causales de recusación señaladas por el recusante y que al mismo tiempo han sido acatadas por la Superioridad Agraria de esta Circunscripción Judicial en casos análogos, los cuales se encuentran contenidos en los ordinales 15,19 y 20 de la norma Adjetiva Civil, como lo son 15,- Haber el recusado emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre las incidencias pendientes, 19.- Por agresión injuria y amenazas entre el recusado y alguno de los litigante, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes del pleito, 20.- Por injurias hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de comenzado el pleito, a todo evento niego, rechazo y contradigo los infundados, temerarios y desvergonzados señalamientos aducidos en el mordaz escrito de recusación, por cuanto es falso que tanto mi persona, como la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia Agraria, hayamos injuriado, proferido amenazas o cualquier tipo de vejámenes contra el recusante, su abogada asistente, su madre o sus trabajadores. El plato de desperdicios y de la miseria humana, solo son servidos por aquellos que no tiene quietud en su conciencia, ni corazones mansos por cuanto oscuramente tienen que cargar con las consecuencias de sus vilezas, esto, por cuanto es un acto carente de cualquier signo de verdad, que en el acto de inspección judicial realizado de fecha Treinta y uno (31) de marzo del 2022, en el fundo EL CAITUCO, ubicado en el sector EL CAITUCO, asentamiento campesino sin información PARROQUIA CHAGUARAMAL, MUNICIPIO PIAR del ESTADO MONAGAS, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REALIZACION DE INVENTRIO JUDICIAL, decretada en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2022,la ciudadana Jueza y mi persona hayamos injuriado, ofendido, amenazado o dado un trato inhumano al hoy recusante, a la persona que señala como su abogada asistente, o a su madre, la ciudadana EUSEBIA MADRID, por cuanto estas personas no estuvieron presentes en el acto de inventario judicial; a mas de ello, el recusado no había comparecido en actas procesales hasta la presente fecha, al punto que fue librado Cartel de Emplazamiento para que el mismo se pusiera a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual es cónsono con los principios garantistas del debido proceso, tutela judicial efectiva y el respeto irrestricto a la dignidad de las personas; por su parte, la ciudadana EUSEBIA MADRID, quien fue notificada de la presencia del Juzgado y de la misión que lo ocupaba en fecha 31-03-2022, expresó en la oportunidad en la que el ciudadano alguacil, un funcionario policial y mi persona, por ordenes de la ciudadana Jueza, nos trasladamos a su domicilio a los fines de imponerle de la referida misión, con una actitud hostil y menguada de cortesía, expresó y manifestó su voluntad tajante y negante, de no querer estar presente en el acto, al igual que las ciudadanas co-demandadas CARLA ANDREINA Y CARLYS PAOLA REYES MADRID, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.935.479 y V-25.452.731, respectivamente.” (Cursivas añadidas).
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente incidencia de recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
“Articulo 48: La inhibición o recusación de los jueces de los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
Por su parte, la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Segunda: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior Agrario).
Del contenido normativo de las citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten, en la sustanciación de los juicios ordinarios entre particulares con ocasión de la competencia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación formulada en contra de la Jueza Provisoria y el Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. Así se decide.-

III
VALORACION PROBATORIA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECUSANTE
En escrito de recusación de fecha 28-06-2022, el recusante promovió como testigo a las ciudadanos VICTOR JOSE HERNANDEZ FLORES, JAVIER JOSE RONDON ROMERO, BERNARDO ANTONIO RAMIREZ Y MARIA EUSEBIA MADRID GOMEZ, ya identificados en autos. En este sentido, este Juzgado por medio de auto del 21, del mes y año que discurre se pronuncio al respecto declarando su admisión, por cuanto, si bien es cierto, la prueba testimonial constituye un medio de prueba permitido en la instrucción de la presente incidencia.
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por la parte accionante, y en atención a lo dispuesto por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1322 de fecha 25 de Noviembre del 2011, sobre el Exp. Nº 11-677, la alzada está obligada a decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas por las partes, a cuyo efecto establece la siguiente valoración:
Evacuación del testigo, Ciudadano JAVIER JOSE RONDON ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.038.405, domiciliado en la vía principal de Guayuta, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, de 35 años de edad, de profesión campesino, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted fecha y hora en que ocurrió la inspección en el fundo EL CAITUCO? RESPUESTA: Eso fue el 31 de marzo como a tiro de mediodía; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted las personas que comparecieron el 31 de marzo al fundo EL CAITUCO y como se identificaron? RESPUESTA: Estaba la juez, el otro era un señor un gordito que si lo veo lo reconozco, y uno que estaba tomado foto y otro abogado y otro ingeniero; TERCERA PREGUNTA: ¿había alguna otra persona tomando notas por órdenes de la Juez? ¿Llámese el secretario? RESPUESTA: Si, ahí estaba una persona que anotaba las cosas del que mandaba a decir a la persona que se presento como la juez; CUARTA PREGUNTA: ¿para el día de la inspección podría usted identificar si la persona que define como abogado y su vez fotógrafo lo vio en la sala de este tribunal? RESPUESTA: si; QUINTA PREGUNTA: ¿Cómo ingresaron al fundo EL CAITUCO la juez y los funcionarios? RESPUESTA: cuando llegaron ellos al portón preguntaron si teníamos llave. Nosotros no teníamos llave, entonces llegaron ellos con la agresividad y dijeron que como era posible que un encargado no tenga llave, y ahí donde fue donde amenazaron al encargado y brincaron el portón; SEXTA PREGUNTA: ¿Quiénes saltaron el portón y quienes fueron amenazados por la juez? RESPUESTA: Brinco el alguacil, la juez, el abogado, el que se presento como abogado y los policías; SEPTIMA PREGUNTA: Para ampliar la pregunta anterior ¿todas las personas que se constituyeron con la juez el día de la inspección saltaron el portón? RESPUESTA: si; OCTAVA PREGUNTO: ¿fueron amenazados por la Juez y su secretario? RESPUESTA: Ella le decía a la que anotaba y le decían al alguacil también que escondieran los teléfonos porque nos iban a meter presos y que amarraran a los perros porque si estos la mordían nos iba igualmente a meter presos; NOVENA PREGUNTA: una vez que ingresaron al fundo EL CAITUCO ¿Dónde se encontraba Usted? RESPUESTA: bueno cuando yo estaba pastoreando llego un camión tirando fotos, y decían esta vaca que está ahí es mía, y yo me fui para allá y me encontré con la juez, el abogado y el otro señor gordo. En este estado la jueza MSc. ROJEXI TENORIO NARVAEZ, procede a preguntar: ¿si para el momento del ingreso a la finca EL CAITUCO de los funcionarios que usted menciona al inicio del presente interrogatorio usted se encontraba pastoreando, ¿cómo pudo haber observado que estos ingresaron de la manera que Usted mismo señalo brincando el portón? RESPUESTA: si porque nosotros llevamos el ganado en la mañana a pastorear y al mediodía se trae y allí porque yo vi la hora y no me habían llevado la comida, fui a la finca a ver qué estaba pasando y me halle con esa gente ahí; DECIMA PREGUNTA: donde te encontrabas pastoreando ¿a cuantos metros queda del fundo EL CAITUCO? RESPUESTA: como 600 metros, más o menos. Ahí se fueron en carro del final de la finca al frente a tirarles fotos a las vacas. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Observa esta jurisdicente, que el testigo al momento de ser interrogado manifestó por un lado que la jueza hoy recusada los amenazó con meterlos presos si no guardaban los teléfonos y no amarraban a los perros que estaban en el lugar al momento de realizar la inspección judicial, constituyendo esto un elemento de valoración para la configuración de la amenaza alegada en el escrito de recusación, especificada en el ordinal 20 del artículo 82. En este sentido, en relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo fue conteste y no cayó en contradicciones. Así se decide.-

Evacuación del testigo, Ciudadano BERNARDO ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.638.071, domiciliado en la vía principal de Guayuta, Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, de 42 años de edad, de profesión campesino, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted fecha y hora en que ocurrió la inspección en el fundo EL CAITUCO? RESPUESTA: El 31 de marzo al mediodía más o menos; SEGUNDA PREGUNTA: ¿las personas que comparecieron al fundo EL CAITUCO se identificaron? RESPUESTA: si, el abogado que se identifico como el abogado del tal guarades; TERCERA PREGUNTA: ¿aparte del abogado y el demandante quien más se identifico cuando llegaron al fundo? RESPUESTA: la juez y unos policías que andaban con ella; CUARTA PREGUNTA: ¿puede usted identificar a la juez y su secretario? RESPUESTA: es una señora pelo amarillo y el otro es un muchacho medio gordito; QUINTA PREGUNTA: ¿Cuándo ingreso a esta sala se encontraba el abogado que usted menciona? RESPUESTA: si, como no; SEXTA PREGUNTA: ¿una vez que se identificaron que ocurrió? RESPUESTA: después que se identificaron me dijeron que iban hacer una inspección a la finca pero que yo no tenía la llave, y ellos me dijeron que si yo no les abría ellos me iban a meter preso y que además amarrara a los perros bravos porque hasta preso también me podían llevar; SEPTIMA PREGUNTA: ¿Quién se dirigió a Usted y lo amenazó? RESPUESTA: el abogado que andaba, la juez nunca salió del carro hasta que saltaron. Ella solo daba las órdenes pues. La juez siempre estuvo sentada en el carro. Después que se bajo del carro si la vi; OCTAVA PREGUNTO: ¿llego la juez a emitir alguna amenaza o mala palabra al Sr. JUAN ANDRES REYES o amenaza en contra de ustedes? RESPUESTA: la amenaza que siempre tuvimos era que amarrara los perros y que era un sin vergüenza más que todo; NOVENA PREGUNTA: ¿una vez que ingresaron que hizo la juez? RESPUESTA: Después que saltaron ella se sentó y de ahí daba las órdenes. Ellos mismos se metieron al potrero y amarraron el ganado; DECIMA PREGUNTA: aparte de saltar el portón ¿llegaron a violentar alguna puerta para ingresar o tenían libre acceso? RESPUESTA: si, la puerta del galpón la abrieron a la fuerza. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Quién tomo las fotos? RESPUESTA: el abogado. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

Observa esta jurisdicente, que el testigo al momento de ser interrogado manifestó que la jueza hoy recusada le amenazó tal y como señala el testigo anterior con meterlos presos si no amarraban a los perros, y que estaban en el lugar al momento de realizar la inspección judicial, asimismo, que la hoy recusada exteriorizó que el ciudadano Juan Andrés Reyes era un sin vergüenza. Constituyendo esto un elemento de valoración para la configuración de la amenaza e injuria alegada en el escrito de recusación, nexo causal establecido específicamente en el ordinal 20 del artículo 82. En este sentido, en relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. Así se decide.-

Evacuación del testigo, Ciudadana MARIA EUSEBIA MADRID ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.998.013, domiciliada en Jusepin, Municipio Piar del Estado Monagas, de 52 años de edad, de profesión ama de casa, promovido por la parte recusante; quien procedió a responder las siguientes preguntas:

“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted fecha y hora en que ocurrió la inspección en el fundo EL CAITUCO? RESPUESTA: cuando fueron a la finca imagino eran como las 12:00 o 12:30 del mediodía porque ya habían ido a la finca anteriormente; SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga Usted ese día quien fue a su casa? RESPUESTA: el secretario, el alguacil y la juez; TERCERA PREGUNTA: ¿Qué ocurrió cuando se constituyeron en su casa el secretario, el alguacil y la juez? RESPUESTA: “bueno, fueron a decirme que firmara porque iban hacer una inspección y yo les dije que no podía firmar porque yo no era la dueña de la finca, y me dijeron que si no firmaba iban a saltar el portón y fue lo que hicieron; CUARTA PREGUNTA: ¿Qué le pidieron que firmara? RESPUESTA: un papel que permitía que pasaran a la finca. El secretario estaba molesto cuando le dije que no podía firmar; En este estado la jueza MSc. ROJEXI TENORIO NARVAEZ, procede a preguntar: ¿Usted le dio lectura al documento que el ciudadano secretario le pidió que firmara? RESPUESTA: no, en ningún momento porque estaba molesto y no me permitió y yo le dije que no iba a firmar; QUINTA PREGUNTA: ¿se identificaron con nombre y apellido la juez y el secretario o puedes describirlo si no sabes los nombres? RESPUESTA: bueno, fue el alguacil José Luis, si no recuerdo simone, el secretario Leonet y la Juez Luzmila; SEXTA PREGUNTA: ¿fue usted amenazada por la juez y el secretario o intimidación en su contra o en contra del propietario? RESPUESTA: firma y se dirige hacia la finca abre o nosotros saltamos el portón, para mí eso fue una amenaza.
Aprecia esta jurisdicente, que la testigo fue conteste al momento de ser interrogada manifestó que fueron a su casa y luego a la finca. En este sentido, en relación a la apreciación de esta prueba, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el testimonio, al momento de ser interrogado, el testigo no cayó en contradicciones. (…)” (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECUSADA ABG. LUDMILA RIVERO CAÑAS JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO MONAGAS.
En su escrito de informes de fecha 29-06-2022, la recusada Abg. Ludmila Rivero Cañas Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia del Estado Monagas promovió como testigos a los ciudadanos al Supervisor jefe BARTOLO JOSE RODRIGUEZ, al oficial JULIO CESAR SANCHEZ, y al ciudadano Ingeniero LORENZO ARABIA, ya identificados en autos. En este sentido, este Juzgado por medio de auto del 21, del mes y año que discurre se pronuncio al respecto declarando su admisión.
Siendo el día y hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte Recusada, se anuncio a las puertas del este Juzgado Superior Agrario quienes no comparecieron al presente acto por tanto no pueden ser valorados. Así se decide.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Vista las anteriores actuaciones, esta Juzgadora observa que, la recusación fue propuesta por el ciudadano, JUAN ANDRES REYES MADRID asistido por la abogada en ejercicio Luzmaira Mata Rivera, I.P.S.A. N° 179.929, a través del escrito fechado 28 de Junio del 2022, en el que señala que la Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS, y LEONEL RODRIGUEZ BRITO, Jueza Provisoria y secretario, del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, incurren en tres de los supuestos establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es numerales 15, 19 y 20.
Así las cosas esta alzada considera pertinente antes de pasar al fondo del presente asunto establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales de carácter pedagógico y constitucional, a los fines de ilustrar al foro nacional acerca de la recusación como institución adjetiva, pues en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, la confianza en el correcto ejercicio de la función jurisdiccional, esto es, en el buen hacer de los Jueces y Magistrados, es básica para alcanzar el adecuado clima de paz social y convivencia pacífica entre sus ciudadanos. En consecuencia, una sociedad que desconfié de la ecuanimidad, objetividad o rectitud de juicio de las personas encargadas de administrar justicia está destinada, irremediablemente, a sufrir continuas y graves tensiones que pueden incluso, en última instancia, poner en peligro la propia existencia democrática del Estado.
Consiente de éste riesgo, tanto el Constituyente Primario, como el Legislador prevén determinados instrumentos jurídicos destinados a garantizar el derecho de toda persona a ser juzgada por Jueces y Magistrados imparciales, como es el caso de la Inhibición y la Recusación, las cuales responden a esta finalidad.
Al momento de investigar un poco sobre el thema decidendum, observamos que la institución procesal denominada “recusación”, ha sido objeto de diferentes definiciones doctrinales, así por ejemplo para COUTURE, considera que la recusación es un procedimiento mediante el cual, por causa suficiente y, oposición de la parte a la intervención del Juez, éste deja de conocer un asunto determinado; el maestro CUENCA, aduce que es un recurso represivo que se ponen en manos de las partes, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso; mientras que para CARNELLUTTI, la califica como un derecho subjetivo, una acción de mero acercamiento, que se desenvuelve para descubrir sensaciones afectivas, tales como afecto, odio, interés y amor propio.
Planteado lo anterior, considera quien suscribe, verificar lo establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva civil, en su artículo 82, numerales 15,19 y 20 los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 82 (…) 15°. Por hab1er el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”. .”(…) 19°. Por agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito.” (…) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma in commento y de los criterios de los maestros supra citados, se infiere, que la recusación es el derecho que ejerce quien es parte en el juicio, de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en vista de encontrarse dentro de una de las causales de incompetencia subjetiva, ya que embiste directamente a la imposibilidad de que el juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos, caso en el cual de tener conocimiento de ello debe declararlo para que así las partes sujetas a derecho procedan a declarar su consideración al respecto. Así se establece.-

Considera esta juzgadora, que la recusación de un juez debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la ley; no bastando solo con la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del asunto sino que además debe ser sometida a la consideración de otro juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que ese encuadran dentro de la causal de recusación, para apartar al juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar. Así se establece.-

En este sentido, quien suscribe procede a verificar si se constata la configuración de las causales denunciadas por el recurrente, lo cual se hace en los siguientes términos:

Conforme a lo que se refiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae de forma verbal o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito con anticipación al momento de la sentencia, es decir, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el merito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura en el expediente por haber anticipado su criterio, manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dura el litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos, puesto que no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida, teniendo entonces el recurrente la obligación de consignar pruebas de tal pronunciamiento anticipado en que presuntamente incurre el recusado.

Sin embargo, no existe el prejuzgamiento cuando se trata de la intervención judicial directa en la debida oportunidad judicial o en el cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas en el transcurso del proceso. Ello implica que el motivo de la recusación solamente resultara viable cuando el aporte subjetivo del juez anticipa, como se dijo, sobre el fondo de la causa, permitiendo inferir la solución lógica que tendrá el resultado del pleito-

Mediante sentencia N° 6 del 24 de Septiembre de 2.020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 19-523 (Caso: Edgar A. Prada Díaz vs. Marina Díaz) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Velázquez Estévez, indicó que el prejuzgamiento como causal de recusación se configurará siempre que exista una opinión clara, fundada y concreta manifestada por el juez respecto al contenido principal y factico del litigio o en relación con alguna incidencia surgida durante su desarrollo y que sea revelada antes de dictar la respectiva decisión. Al respecto, se determinó lo siguiente:

“Dicha causal lleva implícita la concepción del proceso judicial, con sus diversas fases, como el mecanismo idóneo para hallar la verdad procesal que será declarada por el juez en su sentencia, una vez concluido el debate litigioso. De allí que se considere al adelanto de opinión como elemento condicionante de la actividad procesal de las partes, convirtiendo el juicio en una mera formalidad, pues será evidente que el juez ya poseerá un criterio preconcebido respecto a lo que deberá decidir, aun sin haber analizado los alegatos y pruebas aportados por las partes. Por tal motivo debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez. No se trata de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni implica un pronunciamiento relacionado con casos similares surgidos en causas judiciales distintas a la que debe resolver.
(…Omissis...)
En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada.

En consecuencia, por las consideraciones expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a su conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Cursivas añadidas)

De lo reproducido supra se puede colegir, que el prejuzgamiento judicial puede darse con base en los siguientes puntos: i) que la opinión refiera expresa y concretamente al asunto justiciable y, ii) que se emita en el propio expediente y que sea anterior al dictado de sentencia que ponga fin al litigio. También puede dar lugar a una recusación por prejuzgamiento por opinión extrajudicial (fuera del expediente) siempre que la opinión refiera concretamente al asunto justiciable y que tal asunto exista al tiempo en que se opina y que sea antes de dictado el fallo. En el presente asunto la parte recusante no logro demostrar el nexo causal invocado en su escrito de recusación por lo que este Juzgado Superior Agrario considera que de las pruebas presentadas no se desprenden elementos de convicción que sirvan para demostrar la existencia de una parcialización de la Jueza de la causa con la contra parte de la recusante, por cuanto las mismas no permiten demostrar que la ciudadana Jueza recusada ni el Secretario supuestamente hayan incurrido en la causal invocada, Así se decide.-

En relación al numeral 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a la agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce (12) meses precedentes al pleito, observa quien suscribe, que para la procedencia de tal causal deben darse los siguientes supuestos, a saber: i) debe haber alguna intención de maltratar, lastimar, o causar cualquier tipo de daño, por parte del Juez a alguna de las partes; ii) que atente contra el honor, reputación o decoro de alguno de los litigantes, asimismo, cumplir con lo establecido por el legislador en el Artículo 444 del Código Penal; iii) que exista manifiesto anuncio por parte del recusado un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, o en sus bienes; y iii) las mismas deben concurrir dentro de los doce meses antes de haber iniciado el juicio; así pues, que del escrito de recusación interpuesto por la parte recusante carece de los requisitos antes mencionados que sean imperativos para su procedencia, vale decir, el señalamiento del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. En base a los hechos planteados en el caso de marras, observa esta Juzgadora y considera importante señalar que en ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar las circunstancias fácticas, pero lo correcto es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales, caso en el cual, si el motivo de recusación no es aceptado por el funcionario recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo. Por lo tanto la parte actora no logro demostrar que la ciudadana Jueza recusada ni el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas haya incurrido en la causal invocada, Así se decide.-

En relación al numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “concerniente a la injuria o amenaza hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.

Considera quien suscribe, traer a colación un fragmento de los alegatos de las partes recusadas: Declara en su informe la Abg. Ludmila Rivero Cañas: … Me surge entonces una incógnita ¿en qué momento ocurrió tal situación?, y la respuesta clara e innegable, NUNCA, a menos que solo haya tenido lugar en el imaginario del recusante y el de su abogada asistente y en el de su mentor como tal parece haberse figurado.” (Cursivas añadidas). Por su parte el Secretario Abg. Leonel Rodríguez en su informe declara: El plato de desperdicios y de la miseria humana, solo son servidos por aquellos que no tiene quietud en su conciencia, ni corazones mansos por cuanto oscuramente tienen que cargar con las consecuencias de sus vilezas”… “Por su parte la ciudadana EUSEBIA MADRID, quien fue notificada de la presencia del Juzgado y de la misión que lo ocupaba en fecha 31-03-2022, expresó en la oportunidad en la que el ciudadano alguacil, un funcionario policial y mi persona, por ordenes de la ciudadana Jueza, nos trasladamos a su domicilio a los fines de imponerle de la referida misión, con una actitud hostil y menguada de cortesía, expresó y manifestó su voluntad tajante y negante, de no querer estar presente en el acto, al igual que las ciudadanas co-demandadas CARLA ANDREINA Y CARLYS PAOLA REYES MADRID, titulares de las cedulas de identidad Nros V-20.935.479 y V-25.452.731
Las declaraciones de los funcionarios recusados, concatenadas con la deposición aquí reproducida de los testigos, quienes además fueron contestes en sus dichos, hacen avizorar a esta juzgadora que en efecto los ciudadanos Abg. Ludmila Rivero Cañas y Abg. Leonel Rodríguez Jueza y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Monagas incurrieron en la causal N°20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no aportaron elementos de prueba a fin de ser considerados y valorados en la presente causa, no desvirtuaron con respecto al nexo causal del numeral 20 del artículo 82 ni el dicho del recusante ni de sus testigos promovidos, ya que la Jueza Recusada manifiesta que los hechos sucedieron en el imaginario de la parte recusante, y el Secretario declara que en efecto se traslado bajo sus órdenes al domicilio de una de las testigos. Dichos estos que como se señaló anteriormente no fueron desvirtuados por el contrario denotan una total e innegable contradicción, además de lo ya expuesto, se observa que la parte recusada Abg. Leonel Rodríguez al utilizar en su informe expresiones como “miseria humana”, “quietud en su conciencia”, denota una apreciación subjetiva de la persona del recusante, en consecuencia mal pudiera colocarse bajo su conocimiento y el de la Jueza recusada la causa principal del presente asunto. De un estudio minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto se ha podido observar, específicamente a través de las actas de informes sobre la recusación suscrita por la Jueza Abg. Ludmila Concepción Rivera Cañas y el Secretario Abg. Leonel Rodríguez Brito, expresiones que pudieran ser significativamente injuriosas, que encierran una conducta negativa de parte de los recusados hacia el recusante, y que pueden conllevar a que sea sospechable su imparcialidad.
En este mismo orden estructurado de ideas no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora que en fecha 14 de Julio del año que discurre fue presentado escrito suscrito por el Abg. en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS Ipsa N°36.671, cursante a los folios números 89 al 92, del que se transcribe los siguientes extractos: al vto. folio 89: “se evidencia de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas, que la TEMERARIA E INFUNDADA RECUSACION.” Ommisis al vto. folio 91: “La ciudadana Jueza y el secretario, tienen el derecho a la defensa y al debido proceso en dicha incidencia que buscan apartarlos del conocimiento de la causa en cuestión; siendo por eso necesario que este, como sujeto de un señalamiento anímico que contrarié los caracteres necesarios para la administración de justicia, deben poder ejercer su plena defensa mediante el respectivo Informe de Recusación.”
Del estudio y análisis pormenorizado que se le otorgo al escrito presentado por el profesional del derecho supra identificado se pudo constatar que es el apoderado judicial de las partes demandantes en el Juicio principal de la causa que nos ocupa, vale decir el Abg. en ejercicio MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS es el representante judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL REYES LOPEZ y CARLOS ANDRES REYES quienes incoaron demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA SIMULADA contra los ciudadanos MARIA EUSEBIA MADRID MARCANO, CARLA ANDREINA REYES MADRID, CARLIS PAOLA REYES MADRID, y JUAN ANDRES REYES MADRID, Exp. N°1341 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia al folio 15 de la presente causa. Apercibiéndose que no solo pretende hacerse parte en la presente incidencia, en la cual como bien lo dispuso el legislador y han sido abundantes los aportes doctrinarios y jurisprudenciales al respecto, solo son partes en una incidencia de recusación El recusado y el recusante, cuyo vinculo lo determina el incurrimiento o no de un nexo causal explícitamente determinado en los supuestos del articulo 82 y siguientes del Código de procedimiento Civil, sino que asume la defensa de los recusados Jueza Abg. Ludmila Rivero Cañas y secretario Abg. Leonel Rodríguez Brito. Es preciso señalar que el legislador estableció a fin de no retrasar los procesos en los que se aperturara una incidencia de recusación lo siguiente, Art 93 del Código de Procedimiento Civil: “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasara inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría…” de manera que no se explica quien aquí suscribe la intención del Abg. MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS al abrogarse la defensa de los hoy recusados y al mismo tiempo ser el apoderado judicial de los actores en el juicio principal. Por lo tanto el fundamento y alegato del recusante, los testigos por el promovidos, los informes presentados por los Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y LEONEL RODRIGUEZ BRITO, Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el escrito del Abg. MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS forzosamente constituyen por si mismos elementos de una muy probable e insoslayable imparcialidad de los hoy recusados al momento de decidir la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA SIMULADA contra los ciudadanos MARIA EUSEBIA MADRID MARCANO, CARLA ANDREINA REYES MADRID, CARLIS PAOLA REYES MADRID, y JUAN ANDRES REYES MADRID, Exp. N°1341 de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Monagas.- Así se decide.
Por todo lo expuesto anteriormente la recusación planteada por el ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, asistido por la abogada Luzmaira Mata Rivera, I.P.S.A N° 179.929, respectivamente, en contra de la Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y LEONEL RODRIGUEZ BRITO, Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declarada CON LUGAR en virtud, que los recusados se encuentran incursos en el ordinal 20° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil concerniente a las injurias o amenazas hechas por el recusado o algunos de los litigantes, aun después de principiado el pleito. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Recusación. Así se declara.-
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la presente recusación interpuesta por el ciudadano JUAN ANDRES REYES MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.195.080, asistido en este acto por la abogada Luzmaira Rivera, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°179.929, en contra de la Dra. LUDMILA RIVERA Y LEONEL RODRIGUEZ, Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas, por encontrarse incursos en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se EXHORTA a la Abg. LUDMILA CONCEPCION RIVERA CAÑAS y LEONEL RODRIGUEZ BRITO, Jueza Provisoria y Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a que en lo sucesivo no incurran al momento de presentar informes en incidencias de recusación en utilizar expresiones ofensivas que pongan en entredicho la majestad e investidura de quienes tenemos el sagrado deber de impartir justicia en nombre de la República.
CUARTO: Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.022. Años: 212° de la independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,

MSc. ROJEXI J. TENORIO NARVAEZ
La Secretaria

Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en la misma fecha, siendo las tres y veinte (03:20 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,
Abg. LISMARI D. EURRIETA BRITO
Exp. Nº 0588-2022
RT/LEB.-