Ahora bien, acogiendo este Sentenciador las jurisprudencias antes transcritas, y encontrando que en el presente caso se violentaron normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento del sentenciador como ente encargado de administrar justicia, quien debe realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, son razones suficientes para que esta superioridad actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 del Código de Procedimiento Civil, declare la nulidad de los folios 58 al 72 del presente expediente; y repone la causa al estado de que el Tribunal compute el lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandante manifieste si conviene en ella o si contradice las mismas, todo conforme a lo establecido en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tratamiento de las Cuestiones Previas; en aras de considerar que la reposición tiene como finalidad salvaguardar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado. Así se establece.
Se deja constancia que una vez transcurrido el lapso de ley, haya quedado firme la presente decisión, se procederá a computar el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para el tratamiento de la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. – Se ordena la Notificación de las partes mediante Boletas que al efecto se ordena librar.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago de la Circunscripción judicial del estado Aragua; a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil Veintidós (2022). Años 211º y 162º.
LA JUEZA

ISNELDA LOURDES MENDIA VILLEGAS.
LA SECRETARIA

ARIADNA CHIONIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00pm se publicó la anterior decisión.
La Secretaria.

Ariadna Chionis.
Expediente Nro. 956-2021.-
ILMV/ACh.