REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 01 de Julio del año 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.952-22
DEMANDANTE: LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.512.282.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 29.769.
DEMANDADO: MERWIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.897.984.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de abril del 2022, contentiva de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de dos (02) folios útiles con sus anexos, presentado por la ciudadana LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.512.282, debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 29.769, contra el ciudadano MERWIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.897.984, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016. Folios 01 al 9.
En fecha 13 de abril del 2022, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación al Fiscal Decimosegundo Del Ministerio Público. Folios 10 al 12.
En fecha 23 de mayo de 2022, la Alguacil Accidental de este Tribunal consigno la boleta de Notificación dirigida Fiscalía Decimosegundo Del Ministerio Público debidamente firmada. Folios 13 y 14.
En fecha 21 de junio de 2022, el Secretario de este Tribunal dejo constancia de haber logrado identificar el ciudadano MERWIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, parte demandada, a través de los medios telemáticos idóneos. Folio 15 y 16.
En fecha 28 de junio de 2022, compareció la ciudadana LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, parte actora, asistido por el abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRON, antes identificado, solicita que se dicte sentencia a la presente causa. Folio 17.
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse y el silencio por parte de la demandada, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito el ciudadano antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día dieciséis (16) de octubre del año 2020, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 011, Tomo 01, Año 2020.
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio San Carlos, Calle Medina Angarita N° 53, Maracay, Estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar no existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que no procrearon hijos.
QUINTO: Así por incompatibilidad de caracteres y deferencias matrimoniales deciden separarse desde hace mucho tiempo, sin que haya reconciliación alguna.
SEXTO: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con las sentencias 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, entre otras:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con las sentencias 1070, de fecha 9 de diciembre del 2016, de la sala constitucional. Llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por la ciudadana LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.512.282, contra el ciudadano MERWIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.897.984, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulada por la ciudadana LEIDIS ALNELDRI ARAUJO FONSECA, identificada con la cédula de identidad Nro. V-17.512.282, contra el ciudadano MERWIN GABRIEL MARMOLE LUNAR, identificado con la cédula de identidad Nro. V-17.897.984, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día dieciséis (16) de octubre del año 2020, por ante el Registro Civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, según evidencia del acta de Matrimonio N° 011, Tomo 01, Año 2020, Con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, y la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 01 días de Julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;


ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 11:45 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;


ABG.HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15.952-22
LZ/HS/dy.-