REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 21 de julio del año 2022
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-15.984-22
DEMANDANTE: JONNYS YOHEMI COLMENAREZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.984.385.
ABOGADOS ASISTENTES: NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA y EDGAR ALEXANDER ROA LOZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los nro.263.624 y 311.258. Respectivamente
DEMANDADO: MARICELA DIAZ ARDILLA, de Nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nro. T.I.VAV.3279.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha 12 de Mayo de 2022, contentivo de demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO MARITAL, constante de dos (02) folios útiles y vuelto con sus anexos, presentado por el ciudadano JONNYS YOHEMI COLMENAREZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.984.385, debidamente asistido por los abogados NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA y EDGAR ALEXANDER ROA LOZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los nro.263.624 y 311.258. Respectivamente, contra la ciudadana MARICELA DIAZ ARDILLA, de Nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nro. T.I.VAV.3279, con fundamento el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios 01 al 08.
En fecha 19 de Mayo de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, se le dio entrada en el Libro respectivo, se libró citación a la demandada y oficio al Ministerio Público. Folios 09 al 11.
En fecha 23 de Mayo de 2022, compareció ante este tribunal el ciudadano JONNYS YOHEMI COLMENAREZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.984.385. debidamente asistido de abogados, el cual consigno poder APUD-ACTA en el presente expediente a los abogados NERVIZON RAMON CASTILLO ESCALONA y EDGAR ALEXANDER ROA LOZANO, inscritos en el inpreabogado bajo los nro.263.624 y 311.258. Respectivamente. Folio 12
En fecha 26 de Mayo de 2022, este tribunal ordena agregar a sus autos el poder otorgado a los abogados antes mencionados. Folio 13
En fecha 06 de Junio de 2022, compareció la abogada AURA SEIJAS, apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita que se notifique a la parte demandada de conformidad por el 218 del código de procedimiento civil y a su vez este tribunal lo agrega en sus autos y acordó lo solicitado en fecha 23 de Mayo de 2022. Folios 25 al 28.
En fecha 06 de junio de 2022, la alguacil accidental de este Tribunal, consigno boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Decimosegunda Del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. Folios 14 y 15.
En fecha 04 de Julio de 2022 el ciudadano secretario de este tribunal deja constancia que efectivamente logro identificar a la ciudadana MARICELA DIAZ ARDILLA, de Nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nro. T.I.VAV.3279 haciendo uso así de los medios telemáticos idóneos. Folio 16 y 17
En consecuencia, en vista la manifestación de divorciarse de la parte demandante, este Juzgado pasa a tomar las siguientes consideraciones:
En el contenido del escrito la ciudadana antes identificada, alega:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Diego Ibarra Parroquia Aguas Caliente Del Estado Carabobo en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993).
SEGUNDO: Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector 23 de Enero, Calle Ricaurte, Casa N° doce (12), Maracay Estado Aragua.
TERCERO: en cuanto a bienes, muebles e inmuebles que liquidar NO existen bienes gananciales que liquidar.
CUARTO: Que procrearon NO procrearon hijos.
QUINTA: una vez expuesta la situación de hecho fundamenta el presente Divorcio en la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del 2016 con las sentencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia N 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 y dos 02 de junio del 2015.
EN CONSECUENCIA PASA ESTE JUZGADOR PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 693 de fecha dos (2) de Junio de 2015, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, Exp. N° 16-0916, Magistrado Ponente: Dr. JUAN JOSE MENDOZA JOVER mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”.
En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-000479 de fecha 30 de Marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…….Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”
2.- Por lo que de igual modo observa este Tribunal, que el cónyuge accionante manifestó estar separados como pareja y de manera afectuosa, situación que no fue contradicha por su cónyuge demandado.
3.- Manifestaron que no procrearon hijos.
4.- Igualmente manifestaron que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
5.- Luego de citada la parte demandada por todos los medios de citación idóneos para ello, y el Ministerio Público, se observa que en lapso otorgado para la contestación, nada objeto con respecto a la presente demanda.
6.- Existe una libre manifestación de voluntad del cónyuge demandante de disolver el vínculo por la terminación del afecto marital, cuestión que no debe ser objeto de pruebas.
Ahora bien, en concordancia con la normativa de la precitado artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a la convicción de este Juzgador, quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital formulada por el ciudadano JONNYS YOHEMI COLMENAREZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.984.385, contra la ciudadana MARICELA DIAZ ARDILLA, de Nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nro. T.I.VAV.3279, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Desafecto Marital, formulado por el ciudadano JONNYS YOHEMI COLMENAREZ RAMIREZ, identificado con la cedula de identidad nro. V-11.984.385, contra la ciudadana MARICELA DIAZ ARDILLA, de Nacionalidad Colombiana identificada con el pasaporte Nro. T.I.VAV.3279, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO matrimonial que los unió, desde el día Quince (15) de Octubre del año 1993, según acta insertada ante La Primera Autoridad Civil Del Municipio Diego Ibarra Parroquia Aguas Caliente Del Estado Carabobo en fecha Quince (15) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo se tiene que el correo electrónico institucional de este Juzgado: tribunal1municp.girardot.aragua@gmail.com
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 días del mes de julio del año 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO;


HIDALGO SANCHEZ.
En esta misma fecha siendo las 9:30 A.m. se publicó la anterior decisión, así como en la pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Aragua.
EL SECRETARIO;


HIDALGO SANCHEZ.


Exp. T1M-M-15.984-22
LZ/HS/mg.-