REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de julio de 2022.-
AÑOS: 212° y 163°
EXPEDIENTE Nº T1M-M-16.018-22
SOLICITANTE: RUTH SAID RODRIGUEZ PULIDO, identificada con la cédula de identidad N° V-10.754.529.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA YUBIRI SÁNCHEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.062.
MOTIVO: UNIÒN ESTABLE DE HECHO (ACCION MERODECLARATIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
I
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones en fecha seis (06) de junio del 2022, por demanda UNIÓN ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERO DECLARATIVA), presentado por la ciudadana RUTH SAID RODRIGUEZ PULIDO, identificada con la cédula de identidad N° V-10.754.529, debidamente asistida de la abogada KARLA YUBIRI SÁNCHEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.062.
Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio del 2022, se recibió por Distribución Nº 358, y se le dio entrada en el libro respectivo.
En fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal mediante auto insto a la parte a cumplir con los requisitos establecidos en el 340 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2022 la ciudadana RUTH SAID RODRIGUEZ PULIDO, debidamente asistida de la abogada KARLA ZUBIRI SÁNCHEZ HERRERA, antes identificada, presentaron diligencia consignado escrito de demanda.
Ú N I C O
Antes de hacer cualquier tipo de pronunciamiento, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia, lo cual pasa a hacer, previa las siguientes consideraciones:
La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Este Juzgador, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente consignados por la parte actora, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
El presente caso se trata de una UNION ESTABLE DE HECHO (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO), presentada por la ciudadana RUTH SAID RODRIGUEZ PULIDO, en la cual solicitó mediante dicha acción sea demostrada la relación concubinaria sostenida con el de cujus ciudadano JULIO CESAR APONTE BRICEÑO, identificado con la Cedula de identidad Nº V-16.129.953, desde el 15 de Febrero del año 1.998, para una duración de veinte años hasta la fecha de su fallecimiento el cual fue el 15 de mayo de 2018, quienes residían en la Avenida Constitución , Casa Nº 38, Sector El Valle de Santa Rita , Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, no procrearon hijos, pero que si existen herederos y la cual fue de forma permanente con apariencia de unión legitima.
En tal sentido, la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Doctrinariamente, el Maestro CHIOVENDA, con relación a este particular, enseña, que, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia; y autores de la talla de MARCOS TULIO ZANZUCCHI, han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la Ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella. Cabe destacar que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Máximo Tribunal estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a que los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro máximo Tribunal que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afecto directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Aragua. Así se decide.
Que de acuerdo a la resolución antes mencionada, y a la jurisprudencia ya citada, ese juzgado resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, ya que se trata de un verdadero juicio contradictorio.-
Como resultado, este Sentenciador estima que en el caso de autos resultan competente para conocerlo, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, razón por la cual este Juzgado se declara incompetente, y ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa de UNION ESTABLE DE HECHO (ACCIÒN MERO DECLARATIVA), presentado por la ciudadana RUTH SAID RODRIGUEZ PULIDO, identificada con la cédula de identidad N° V-10.754.529, debidamente asistida de la abogada KARLA YUBIRI SANCHEZ HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.062. SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, 28 de Julio de 2022 del año 2022.- año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 1:20 P.M.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-16.018-22.-
LZ/HS/yy.-