REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Julio de 2022.-
Años 212° y 163°
SOLICITANTE: JEAN CARLOS GARCES MALDONADO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.171.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.650, quien actúa en representación del ciudadano ENGLES GILBERTO PEREZ OMAÑA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.151.136.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.053-22
I
Vista la solicitud, presentada por el abogado JEAN CARLOS GARCES MALDONADO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.171.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.650, quien actúa en representación del ciudadano ENGLES GILBERTO PEREZ OMAÑA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.151.136, mediante la cual solicita a este Tribunal, la rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana SECUNDINA PANTALEÓN LAGUADO, de nacionalidad COLOMBIANA, quien posteriormente adopto la nacionalidad Venezolana por Naturalización, quien era titular de la cédula de identidad N° V-7.227.022, quien falleció el 12 de Septiembre de 1.999. Alega que en el acta de Defunción existe un error de transcripción en el renglón trece (13) de la citad acta, ya que dice que la finada nació en San Cristóbal estado Táchira, cuando en realidad debe decir: “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA”
En fecha 25 de Julio 2022 fue admitida por este Tribunal, y se ordenó emplazar al Ministerio Público. Folios 12 y 13.
En fecha 28 de Julio del 2022, compareció el alguacil accidental de este tribunal, Consignando recibo de notificación dirigida a la Fiscalía Doce del Ministerio Público del Estado Aragua debidamente firmada como recibida, Folios 14 y 15.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que esta Sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el acta de Defunción, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado como error material a la luz de lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
De lo anteriormente señalado, se desprende que la solicitante pidió a este Tribunal, se le corrija en el acta de Defunción supra mencionada, en lo que respecta al lugar de nacimiento de la ciudadana SECUNDINA PANTALEÓN LAGUADO en el alega que en el acta de Defunción de dicha ciudadana existe un error de transcripción en el renglón trece (13) de la citada acta, ya que dice que la finada nació en San Cristóbal estado Táchira, cuando en realidad debe decir: “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA”.
Para este tipo de rectificación, los solicitantes tienen la carga de probar la verdad de los hechos por ellos denunciados, es decir, es imperativo para ellos acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento. En el caso de marras, el solicitante acompaño a tal fin, las siguientes documentales:
*Certificado de defunción de la ciudadana SECUNDINA PANTALEÓN LAGUADO. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Acta de bautismo emanado de la Parroquia del Sagrado Corazón de Jesús, Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Bochalema de fecha 20 de marzo de 2009. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*Acta de Defunción a rectificar expedida por la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua año 1999, Tomo 6to, bajo el N° 2.157, en fecha 13 de septiembre de 1.999, anexo cursante al folio 10, de la cual se desprende el error material invocado de la siguiente manera: “aparece que la finada nació en San Cristóbal estado Táchira” siendo lo correcto “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA”. “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA” Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
*CERTIFICACIÓN EMANADA DEL CONSULADO DE COLOMBIA, en el cual indica que la ciudadana Secundina Pantaleón Laguado ha demostrado ser de nacionalidad Colombiana, según Certificado de Matricula N° 6751 de 21-3-44 Consulado Cédula 20968E, expedida en San Cristóbal, Filiación: Bocachema Colombia, 1924, y que la fecha 19 de junio de 1.964 fue su llegada a Venezuela. Este Tribunal le da pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, se observa de los autos, que no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Fiscal Superior del Estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que, existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador, emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, y pasa a hacerlo en los términos siguientes: Revisados detenidamente como han sido todos y cada una de las documentales antes mencionadas, de ellas se desprende que lo correcto a saber: donde se lee: que la finada nació en San Cristóbal estado Táchira, debe decir “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA”, razón por la cual resulta procedente y conforme a derecho, la solicitud de rectificación de acta de Defunción de la ciudadana SECUNDINA PANTALEÓN LAGUADO. En consecuencia a la anterior rectificación, debe realizar las correcciones respectivas en el Acta de Defunción expedida por ante Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, inserta bajo el N° 2.157, año 1999, Tomo 6to, de fecha 13 de septiembre de 1.999. Y, ASÍ SE DECLARA.
III
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de DEFUNCIÓN, presentada por el abogado JEAN CARLOS GARCES MALDONADO, identificado con la cedula de identidad N° V-12.171.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 274.650, quien actúa en representación del ciudadano ENGLES GILBERTO PEREZ OMAÑA, identificado con la cédula de identidad N° V-10.151.136. ORDENA en forma sumaria la Rectificación del Acta de DEFUNCIÓN de la ciudadana SECUNDINA PANTALEÓN LAGUADO, inserta en los archivos de la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua en el año 1999, Tomo 6to, bajo el N°2.157, en fecha 13 de septiembre de 1.999, por lo que donde se lee: que la finada nació en San Cristóbal estado Táchira, debe decir “…que la finada nació en BOCHALEMA COLOMBIA”. En consecuencia, se ordena oficiar a la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Autónomo Girardot del estado Aragua, al hoy día Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. A fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada.
Expídase por Secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a los interesados y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 29 de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,

LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 2:35 P.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.053-22
LZ/HS/yy