REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 4 de Julio de 2022
Años: 212º y 163º
DEMANDANTE MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ y MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543, 68202, 16.568 respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030.
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÒN JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS.
MOTIVO. RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: T1M-M-15.919-22(NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO).
SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).

Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109, asistida de la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.543, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030. (folios 04 al 16).
En fecha 04 de marzo de 2022, se le dio entrada a la Distribución N° 757. (Folio 17, bajo el Numero T1-M-15919-22. (Folio 17).
En fecha 16 se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose la citación de la parte demanda. (Folios 18 y 19).
En fecha 24 de marzo de 2021, la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRIGUEZ DE PINTO, identificada con la cédula de identidad Nro. V-7.252.109, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, JUAN PABLO ZEIDEN MARTINEZ y MARIA TERESA RAMIREZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.543, 68202, 16.568 respectivamente. El mismo se ordenó agregar a sus autos (folios 20 y 21).
En fecha 30 de marzo de 2022 de 2021, la ciudadana KARIANNI MIJARES en su carácter de ALGUACIL ACCIDENTAL dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada, y fue recibida por persona que dijo ser y llamarse JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, en cu carácter de presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, cabe destacar que luego que el ciudadano se identificara y procediera a confirmar su número de cedula de identidad groseramente manifestó, que él no tenía nada que hablar conmigo que me entendiera con su abogado. (Folios 21 al 29).
En fecha 01 de abril de 2022 la apoderada actora, solicitó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; siendo que en fecha 06 de abril de 2022 el Tribunal acuerda lo solicitado, librándose boleta de notificación. Y el 13 de abril de 2022, el Abogado HIDALGO SANCHEZ, Secretario Accidental dejo constancia que en fecha 12 de Abril de 2022, se trasladó a la dirección indicada, y que luego de hacer los toques de ley, no fue atendido por persona alguna en el referido inmueble, sin embargo al momento de su traslado se encontraba presente el presidente de la junta de condominio el ciudadano DANIEL ARAQUE, quien manifestó que le haría llegar dicho comunicado al ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, parte demandada, dejando así cumplida mi misión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 30 al 34).
En fecha 28 de Abril de 2022 se ordenó la notificación por el procedimiento de carteles de la parte antes mencionada, mediante un único cartel que se ordenara publicar
en el Diario “EL SIGLO”, de esta ciudad de Maracay, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo, debía ser fijado por parte del Secretario de este Juzgado en el domicilio constituido del demandado, haciéndole saber que una vez que conste en autos esta última actuación, se le tendría por notificado y comenzará a un lapso de diez (10) días de despacho para su comparecencia, una vez conste en autos la consignación del secretario del tribunal, y finalice el lapso respectivo seguirán transcurriendo los lapsos procesales. La abogada Jenny Pinto consignó el cartel publicado y seguidamente este tribunal ordenó agregarlo a sus autos. (Folios 36 al 42).
En fecha 20 de mayo del 2022 el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 43).
El 09 de Julio de 2022 este Tribunal dictó auto reglador del proceso. Folio 44.
En fecha 10 de junio de 2022, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas. Folio 45 al 132)
En fecha 14 de junio de 2022 este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. (Folio134 y 135).
En fecha 17 de junio de 2022 Tuvo lugar el acto de declaración de testigo. (Folio136).
En fecha 27 de junio de junio de 2022, la parte actora presentó escrito solicitando la Confesión Ficta del demandado. (Folios 137 y 138).-

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
“…CAPÍTULO PRIMERO
DEL ARRENDAMIENTO
Conforme se desprende del documento suscrito el día 01 de Noviembre de 2017, que en original acompaño marcado con la letra “A”, en tres (03) folios útiles y sus vueltos, mi madre MIRIAM FREITAS DE RODRÍGUEZ GUERRA, fallecida en esta ciudad de Maracay, estado Aragua, según se evidencia de Acta de Defunción de fecha 27-09-2018, que reposa en los archivos de la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del municipio Girardot del estado Aragua bajo el N° 4446, folio N° 196, tomo 18, que en copia simple acompaño marcado con la letra “B”, dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C “(10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente de mi propiedad como consta del documento que contiene la Partición y liquidación de la comunidad hereditaria protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del esta-do Aragua en fecha 27 de Noviembre del 2017, bajo el Número 2017.973, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 281.4.1.1.2265 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que en copia simple acompaño marcado con la letra “C”.
Dicho inmueble, conforme se evidencia de la Cláusula Primera del citado contrato, fue dado en calidad de arrendamiento a la Arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., Rif J406047872, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030 y de este domicilio, suficientemente facultado para ese acto conforme lo establecido en las cláusulas Décima y Décima Sexta de la supra citada Acta constitutiva; asumiendo LA ARRENDATARIA de conformidad con lo establecido en la Cláusula Primera la obligación de usar, destinar el inmueble arrendado para el desarrollo de las actividades diarias de índole administrativas de la empresa arrendataria y a no cambiar su uso y destino sin la previa autorización escrita de La Arrendadora; Así mismo en las Cláusulas Primera y Tercera LA ARRENDATARIA se obligó a devolver al finalizar la relación arrendaticia tanto el inmueble objeto del contrato, como los muebles, mueblajes así como todos los demás accesorios que lo conforman descritos en la cláusula primera, en las mismas perfectas condiciones de aseo, limpieza, higiene, pintura, conservación, uso y mantenimiento que los recibió; evidenciándose conforme a su Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes contratantes en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.000.000,00) mensuales, actualmente CERO BOLIVARES CON UNA CIENMILÉSIMA (Bs. 0,00001), producto de reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional y publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la primera, según Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, en fecha 25 de julio de 2018, y la segunda Decreto N° 4.553, publicado en fecha 06 de agosto de 2021, en Gaceta Oficial N° 42.185; Canon que LA ARRENDATARIA se obligó a pagar por mensualidades vencidas, dentro los primeros cinco días de cada mes a LA ARRENDADORA, correspondiéndole además pagar las cuotas ordinarias condominales que fijase la administración del Edificio Camino Real, en la sede de sus oficinas; Igualmente en la Cláusula Séptima LA ARRENDATARIA se obligó a instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también en la Cláusula Décima Primera La Arrendataria se obligó al pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas, teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado y a entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recibos de dichos servicios, obligándose La Arrendataria a mantenerlos solventes hasta la entrega del inmueble al término de la relación contractual; conviniéndose en la Cláusula Décima Quinta que en caso de incumplimiento de LA ARRENDATARIA de cualesquiera de las cláusulas convenidas así como la falta de pago de dos meses del canon de Arrendamiento y/o un mes de la cuota de con-dominio o cualquiera de los servicios descritos en la cláusula décima primera pone fin, da término, extingue la relación arrendaticia por lo que LA ARRENDADORA podrá solicitar a su elección la desocupación, el cumplimiento, la resolución del Contrato de Arrendamiento además de exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado y de las solvencias señaladas en la cláusula Décima Primera del contrato.
Dicho contrato de arrendamiento, conforme a su Cláusula tercera, comienza a regir entre las partes a partir del día 01 de noviembre de 2017 y tiene una duración de seis (06) meses, prorrogable sucesivamente por períodos de igual duración, a menos que una de las partes comunique a la otra dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del término establecido o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no renovar el contrato.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que el último pago por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado efectuado AL ARRENDADOR por EL ARRENDATARIO correspondió al mes de DICIEMBRE del año 2020, en razón de lo cual dicha Arrendataria se encuentra insolvente, adeudando para esta fecha los meses comprendidos entre el mes de ENERO del año 2021 y el mes de DICIEMBRE del año 2021, ambos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, que en su totalidad suman la cantidad de TRECE (13) mensualidades insolutas; Además de ello, la Arrendataria ha dejado de pagar en su debida oportunidad, la cuota de condominio correspondiente al mes de Enero de 2022; Igualmente ha incumplido con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; así como también incumplió la obligación de entregar mensualmente a La Arrendadora los correspondientes recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado ; siendo infructuosa cualquier gestión de cobro por los conceptos supra señalados que en mi condición de arrendadora-propietaria he realizado, negándose LA ARRENDATARIA de manera injustificada a dar cumplimiento a sus obligaciones conforme a la Ley y al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.-
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA NATURALEZA TEMPORAL DEL CONTRATO
Ciudadano Juez de Mérito, ha sido reiteradamente aceptado en forma constante y pacífica, tanto por la Jurisprudencia Patria como por la Doctrina nacional, que cuando en un Contrato de Arrendamiento se han estipulado PRORROGAS SUCESIVAS en forma tal que no deje lugar a interpretaciones, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, NO CONVIERTEN LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN INDETERMINADA, simplemente porque la voluntad de los contratantes ab-initio fue de continuar con el vínculo jurídico al vencerse la duración del contrato o de sus sucesivas prórrogas. Ahora bien, en el caso de autos, la mencionada relación arrendaticia se ha prorroga-do sucesivamente en el tiempo sin interrupción alguna, pues ninguna de las partes manifestó su voluntad de no renovar el contrato y, por lo tanto, en el caso de marras, debe concluirse que el citado contrato de arrendamiento celebrado entre las partes continuó siendo de plazo fijo. -
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA
Ciudadano Juez de Mérito, ha sido reiteradamente aceptado que los contratos a tiempo determinado, o prorrogables bajo la misma modalidad, la acción resolutoria es aplicable, porque no pueden terminarse, en principio, sino por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.616 del Código Civil, tiene éste la obligación de pagar las pensiones insolutas, vencidas para la fecha de la introducción de la demanda y e las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, que en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Asimismo, el Artículo 1160 ibídem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Conforme el Artículo 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. "Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato (…)”, y 2°: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; En este mismo sentido el artículo 1.159, del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. Y el artículo 1264, ejusdem prevee: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; en tanto que el Artículo 1.594 eiusdem establece que "El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió", o sea, en perfecto estado, porque según el propio Artículo 1.595 ibídem, "Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas"; amen de haberlo recibido así tal como lo fue establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en los Artículos del Código Civil arriba señalados, indicativos de la procedencia de la presente demanda resolutoria.
CAPÍTULO CUARTO
DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL
Es el caso ciudadano Juez que, la mencionada arrendataria, DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, ha incumplido tanto con su obligación legal establecida en el artículo 1.160 del Código Civil como con su obligación principal, legal y contractual prevista en el artículo 1.592, numeral 2º del Código Civil de pagar el canon de arrendamiento conforme la ut supra señalada Cláusula Segunda del contrato cuya resolución se demanda, esto es, no ha pagado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre de 2021, ambos inclusive, y al mes de Enero del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada una, cuyo monto alcanza la cantidad de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESIMAS BOLIVAR (Bs. 0,000013). De la misma forma ha incumplido la mencionada Arrendataria con su obligación de pagar mensualmente la cuota de condominio que corresponde al inmueble arrendado emitida por la administración del Edificio Camino Real, adeudando para la presente fecha el mes de ENERO del 2022, siendo la cantidad total adeudada de DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18,00), conforme factura emitida a tal fin por la oficina de administración del Condominio del Edificio Camino Real, que en original acompaño a la presente marcada “D”, en UN (01) folio útil. Igualmente ha incumplido la mencionada Arrendataria con su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; Así como también incumplió la Arrendataria de entregar mensualmente a La Arrendadora los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; con lo cual violó las citadas obligaciones legales y contractuales asumidas, obligaciones éstas cuya ejecución ya sea por dolo, por negligencia o por imprudencia no se han cumplido, a pesar de estar obligada a ello conforme a las citadas Cláusulas Segunda, Séptima y Décima Primera del contrato, en consecuencia me asiste el derecho de exigir la resolución del contrato conforme lo establecido en las disposiciones legales señaladas en este escrito.-
CAPÍTULO QUINTO
EL DERECHO
En virtud de los hechos y el derecho explanados en los capítulos precedentes de este escrito, estando las partes vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo determinado y habida cuenta que la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento es temporal, bilateral, de tracto sucesivo y oneroso conforme a lo establecido en las normas previstas en el Código Civil y en la Ley que regula el arrendamiento de inmuebles destinados al funcionamiento o desarrollo de actividades distintas a las especificadas en el artículo 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, verificado el incumplimiento de LA ARRENDATARIA por ser evidente su insolvencia, esto es, el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento oportunamente y en la forma y tiempo convenido, quien no ha cumplido su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento durante los señalados TRECE (13) MESES, esto es, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE TODOS DEL AÑO 2021 Y ENERO DEL AÑO 2022, ni lo ha hecho hasta la presente fecha; así como tampoco ha cumplido su obligación de pagar la cuota de condominio correspondiente al mes de ENERO del AÑO 2022; ni cumplió su obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; e igualmente incumplió su obligación de entregar mensualmente los recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado, violentando con su proceder lo establecido en las supra citadas disposiciones legales y cláusulas contractuales suficientemente explanados en los precedentes capítulos de este escrito y que doy aquí por reproducidos.
Todo lo cual es, sin lugar a dudas, un incumplimiento de las obligaciones de LA ARRENDATARIA que pone fin a la relación arrendaticia entre las partes y constituye causa suficiente para ejercer la ACCION DE RESOLUCIÓN, (…), en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, antes identificada, en su condición de Arrendataria del inmueble arrendado, a fin de que, extinguida la relación arrendaticia entre las partes, se restablezca la situación jurídica infringida con la restitución a quien soy su propietaria de la posesión del Inmueble arrendado distinguido con el número y letra 10-C y, por tanto, el desalojo del Arrendatario Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA PRETENSIÓN Y DEL PETITORIO
El objeto de la pretensión de la presente demanda de resolución, es precisamente la resolución del contrato de arrendamiento ya mencionado; y por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente Autoridad, de conformidad con el Artículo 1.167 del Código Civil, para demandar, como en efecto demando por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo de demanda.
SEGUNDO: En la resolución del contrato acompañado al presente libelo, debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar tanto el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre del año 2.021, todos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada uno, ascienden a la cantidad total de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESI-MAS BOLIVAR (Bs. 0,000013), como la cuota de Condominio correspondiente al mes de Enero del 2022, así como también la obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; y la obligación de entregar mensualmente los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; y que en consecuencia me entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo, higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento así como los muebles y accesorios, todo conforme a las citadas Cláusulas Primera, Cuarta y Décima Quinta del contrato.
TERCERO: A que me entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, GAS, CANTV, ASEO URBANO, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble, y para el que no lo hiciere pido que la sentencia me autorice a pagar tales servicios a costa de la Arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
QUINTO: A que en caso de que la Arrendataria haya efectuado algunas mejoras o bienhechurías al inmueble arrendado, éstas queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en el contrato de marras.
SÉXTO: A que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por la Arrendataria adicionalmente demando se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en dólares americanos, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada "Corrección Monetaria".
CAPITULO SEPTIMO
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES CERO ENTEROS CON TRECE MILLONESIMAS (Bs. 0.000013), equivalente a la cantidad de 0.0065 Unidades Tributarias y de 0.00002553 Petros.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LA CITACIÓN DE LAS PARTES (omissis)
CAPÍTULO NOVENO
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en lo dispuesto en los artículos 1.167, 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil indicativos de la procedencia de la presente demanda.
CAPÍTULO FINAL
DEL PROCEDIMIENTO
Finalmente pido, de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho por el Procedimiento Breve establecido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente:
El presente caso consiste en una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en: “la acción resolutoria es aplicable, porque no pueden terminarse, en principio, sino por causas de incumplimiento; y el incumplimiento por parte del arrendatario es sancionable, además, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.616 del Código Civil, tiene éste la obligación de pagar las pensiones insolutas, vencidas para la fecha de la introducción de la demanda y e las que se sigan venciendo hasta la expiración natural del contrato o por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, y en aplicación de lo establecido en el artículo 1.167 eiusdem, que en el contrato bilateral, si una de las partes incumple con su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Asimismo, el Artículo 1160 ibídem, dispone que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley. Conforme el Artículo 1.592 del Código Civil “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1°. "Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato (…)”, y 2°: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; En este mismo sentido el artículo 1.159, del Código Civil, dispone: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”. Y el artículo 1264, ejusdem prevee: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”; en tanto que el Artículo 1.594 eiusdem establece que "El Arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió", o sea, en perfecto estado, porque según el propio Artículo 1.595 ibídem, "Si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas"; amen de haberlo recibido así tal como lo fue establecido en la Cláusula Primera del citado contrato. Fundamento la presente demanda tanto en el contrato anexo como en los Artículos del Código Civil arriba señalados, indicativos de la procedencia de la presente demanda resolutoria.
Asimismo, el artículo 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTO IINMOBILIARIO el cual establece que” Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantías, ejecución de garantías prorroga legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Títulos del código de procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.
Por otro lado, se evidencia que la parte accionada estando debidamente citada, no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda, cuya pretensión es la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, ya identificada, en su carácter de Arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:
“En la resolución del contrato acompañado al presente libelo, debido al incumplimiento por parte de la Arrendataria de pagar tanto el canon de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde Enero hasta Diciembre del año 2.021, todos inclusive, y el mes de ENERO del año 2022, los cuales a razón de CERO ENTERO CON UNA CIENMILÉSIMA BOLIVAR (Bs. 0,00001), cada uno, ascienden a la cantidad total de CERO ENTERO CON TRECE MILLONESI-MAS BOLIVAR (Bs. 0,000013), como la cuota de Condominio correspondiente al mes de Enero del 2022, así como también la obligación de instalar en el inmueble arrendado todos los equipos de detección, alarma o extinción de incendios; y la obligación de entregar mensualmente los respectivos recibos de pago de los servicios de condominio, servicios de luz eléctrica, gas teléfono, agua, aseo urbano y cualquier otro servicio público o privado que haga uso en el inmueble arrendado; y que en consecuencia entregue sin plazo alguno, el inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas, sin daños ni deterioros y en el mismo perfecto estado de aseo, higiene, limpieza, conservación, mantenimiento, uso y funcionamiento así como los muebles y accesorios, todo conforme a las citadas Cláusulas Primera, Cuarta y Décima Quinta del contrato.
A me entregue totalmente solvente el inmueble en cuanto a los servicios públicos y privados que le sirven tales como Hidrocentro, Elecentro, Condominio, GAS, CANTV, ASEO URBANO, así como de cualquier otro servicio público o privado de que goce el inmueble, y para el que no lo hiciere se autorice a pagar tales servicios a costa de la Arrendataria deudora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.266 del Código Civil.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas y costos del presente Juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Que en caso de que la Arrendataria haya efectuado algunas mejoras o bienhechurías al inmueble arrendado, éstas queden en beneficio exclusivo del inmueble, conforme a lo estipulado en el contrato de marras.
Que en caso de que este procedimiento termine mediante sentencia definitiva, que resuelva la oposición formulada por la Arrendataria adicionalmente demando se me pague la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo del capital e intereses demandados en dólares americanos, calculados por vía de experticia complementaria de fallo, es decir demando la llamada "Corrección Monetaria".
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
En el presente caso, 1) el demandado no contestó la demanda; 2) no promovió prueba capaz de enervar la acción demandada y; 3) En el caso de autos, la pretensión del demandante es de Resolución de Contrato de Arrendamiento (oficina), fundamentada en el artículos 33 De la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por las razones antes narradas, por lo tanto, la presente demanda no es contraria al orden público, buenas costumbres o alguna prohibición expresa de ley.
De forma más especifica, en cuanto al último requisito mencionado, corresponde a esta Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que:
La pretensión de la demandante consiste en el resolución de contrato de arrendamiento, el cual dio inicio el 01 de noviembre de 2017, su madre MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA, fallecida en fecha 27 de septiembre de 2018, dio en calidad de arrendamiento un inmueble distinguido con el número y letra diez “C “(10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, actualmente propiedad de la parte demandante a la Arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., Rif J406047872, inscrita su acta constitutiva estatutaria por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su PRESIDENTE JHAN WLADIMIR MONCADA LEON venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030.
Al respecto observa quien decide, que la parte actora acompañó su demanda con una serie de recaudos, que deben ser examinados por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Documento de partición y liquidación de la comunidad hereditaria, Registrado por ante la Oficina de Registro Público del primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 27 de noviembre de 2017. Marcado “C”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
2.- Documento de certificación de acta de defunción inscrito por ante la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot, de fecha 27 de septiembre de 2018. Marcado “B”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
3.- Documento de Condominio registrado en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito Maracay, estado Aragua de fecha 07 de marzo de 1979. Marcado “E”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4.- Original De contrato de arrendamiento celebrado entre la causante de mi representada MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA y la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por su presidente JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, el día 01 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “A”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5.- Documento de Certificación de Acta de Defunción inscrito por ante la Oficina Nacional del Registro Civil del Poder Electoral del Municipio Girardot del estado Aragua de fecha 27 de septiembre de 2018. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
6.- Acta Constitutiva de de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua, el día 11 de junio de 2015 (copia simple). Marcado con la letra “F”. Este Tribunal por cuanto los referidos documentales no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
“En el Despacho del día de hoy, diecisiete (17) de junio de 2022, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, tal y como fue acordado en el auto de admisión de pruebas, se anunció el acto de testigo a viva voz a las puertas del Tribunal y compareció una persona que dijo ser y llamarse AHISKEL LILI MENDOZA NAVARRETE, venezolana, divorciada, identificada con la cédula de identidad N° V-16.145.219, domiciliado en Urbanización Andrés Bello, edificio camino real, piso 16, apartamento 16-D, Municipio Girardot del Estado Aragua, de Profesión u Oficio: Administradora, edad: 38 años, sin impedimento para declarar, quien legalmente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley referente la testigo manifestó estar dispuesta a declarar y que no tiene interés alguno en el presente juicio, llenándose de esta manera los extremos señalado en el artículo 486 y siguientes del código de procedimiento civil. En el acto se encuentra presente la abogada JENNY DE LOS ANGELES PINTO COELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.543, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y promovente del testigo. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuál es su cargo en el condominio del edificio camino real?. CONTESTO: “administradora”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro, que cursa marcado con la letra “D”, al folio quince (15) del expediente, fue emitido por usted en su función de administradora del condominio del edifico camino real? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro de condominio edificio camino real de enero 2022 corresponde inclusive al inmueble distinguido con la letra y nro. 10-C, del edificio camino real, situado en la avenida las delicias urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay Estado Aragua?. CONTESTÓ: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el documento denominado aviso de cobro de condominio edificio camino real corresponde al mes de enero del año 2022? CONTESTÓ: “Si”. CESARON. “. Este tribunal le da valor probatorio a titulo indiciarios. Así se decide.
Analizadas como fue la prueba aportadas por la parte demandante, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que lo narrado por la parte accionante y peticionado no es contrario al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley y que a su vez, no hubo contestación de la demanda, ni prueba promovida por parte del demandado, es por ello que la parte accionada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y ser declarada Con Lugar conforme a derecho y así se expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030.
SEGUNDO: QUEDA RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre la causante MIRIAM FREITAS DE RODRIGUEZ GUERRA y la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A. representada por su presidente JHAN WLADIMIR MONCADA LEÓN, el día 01 de noviembre de 2017. Marcado con la letra “A.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada y arrendataria Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MISANTI C.A, Rif: J406047872, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 10, tomo 83-A, año 2015, Número de expediente: 284-34646, de este domicilio, representada por su presidente ciudadano JHAN WLADIMIR MONCADA LEON, identificado con la cédula de identidad número V-14.829.503, RIF 148295030, a hacerle entrega del inmueble objeto del arrendamiento, distinguido con el número y letra diez “C “(10-C), ubicado en el piso décimo (10) del edificio Camino Real situado en las Delicias, Urbanización Andrés Bello, de esta ciudad de Maracay en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua, completamente desocupado de personas y cosas, totalmente solvente en cuanto a servicios públicos, y condominio, a la parte actora del presente juicio ciudadana MIRIAM ANDREINA RODRÍGUEZ DE PINTO, identificada con la cedula de identidad nro. V-7.252.109.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Así se decide.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 4 de julio del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO.

ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, tres y veinte (3:20 P.m.) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia. -
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. T1M-M-15.919-22
LZ/HS/yy.-