EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.616-22.
DEMANDANTE: DANIEL DAVID BUSTAMANTE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.122.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.742.
DEMANDADO: SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.335.905.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA
Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por el ciudadano: DANIEL DAVID BUSTAMANTE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.122 contra su cónyuge ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.335.905, asistido por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 215.742.
Alegó el solicitante en su escrito: “Que en fecha 24 de septiembre de 1982, contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 169, del año 1982. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización el Trébol, Edificio 2, apartamento 14, Maracay Estado Aragua”. Que su matrimonio con la ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada uno con nuestras OBLIGACIONES CONYUGALES. Pero es el caso ciudadano juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace mas de tres (03) años, que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no extiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me une a ella, asimismo, he de resaltar que tomando en consideración a vivir en un ambiente en Armenia me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en el mes de junio de 2018, viviendo a partir de esa fecha cada uno en habitación diferente, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna, por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto…. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombre SHERYELL JHONTAN BUSTAMANTE MONTESINO, SAMUEL DAVID BUSTAMANTE MONTESINO Y TAHNEE ELIENAI BUSTAMANTE MONTESINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.198.275, V-18.779.664 y V-18.779.665 respectivamente.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 16 de mayo de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta por el ciudadano DANIEL DAVID BUSTAMANTE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.122 contra su cónyuge ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.335.905, asistido por la abogada MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 215.742. En fecha 24 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida por la Fiscalía 13. En fecha 31 de mayo de 2022 se recibió respuesta del Ministerio Público sin objeción. En fecha 20 de Junio de 2022 la Secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber realizado llamada telefónica a la ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, antes identificada, notificándole de la solicitud de divorcio.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que el cónyuge, admite el hecho de estar separado de cuerpo y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, aunado a que la ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, al ser notificada telefónicamente de la presente solicitud la misma no manifestó nada, es por lo que el ciudadano DANIEL DAVID BUSTAMANTE UZCATEGUI , acude ante este Juzgado a solicitar la disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que la cónyuge ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, no manifiesto estar en desacuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta por el ciudadano: DANIEL DAVID BUSTAMANTE UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.238.122 contra su cónyuge ciudadana SHIRLY DEL SOCORRO MONTESINO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.335.905.SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 24 de septiembre de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariara Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 169, del año 1982.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Once (11) días del Mes de Junio de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.616-22
DASA/btm
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