REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022)
212º y 163°
Exp N° T2M-M13154-2019
PARTE DEMANDANTE: GLENDA MYERSTON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.666.970.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO. Inscritos en los inpreabogados bajo los N° 81.376 y 294.366 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-470.703.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Se inicio el presente juicio mediante demanda que por PRESCRIPCIONJ ADQUISITIVA fue interpuesta por la ciudadana GLENDA MYERSTON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.666.970, debidamente asistida por los abogados MARIA ALEJANDRA MENDOZA y JOSE ALEXANDER ROMERO. Inscritos en los inpreabogados bajo los N° 81.376 y 294.366 respectivamente, este tribunal, la Admite y la anota en el libro respectivo.
Ahora bien, la presente demanda se trata de un juicio de PRESCRIPCIONJ ADQUISITIVA incoado por la ciudadana GLENDA MYERSTON GARCIA, ya identificada, este Tribunal a los fines de su admisión, observa:
Ahora bien, respecto a los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, nuestra Ley Adjetiva Civil, en su artículo 690, establece lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. (Énfasis de este Tribunal).
De igual manera el artículo 42 eiusdem, en su primer aparte dispone lo siguiente:
“Las demandas relativas al derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o mas jurisdicciones, la demanda se pondrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Énfasis de este Tribunal).
Del análisis de la norma antes transcrita se colige que a los Tribunales de Primera Instancia del lugar donde se encuentre situado el inmueble objeto de la prescripción, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia, cuya pretensión se refiera a la declaratoria de propiedad producto de prescripción adquisitiva. En tal sentido, siendo que el presente juicio se refiere a una acción de Prescripción Adquisitiva, es evidente es que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la misma, ya que ésta debe ser conocida y decidida por los jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1193 del 16 de diciembre de 2016, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en forma previa, esta Sala observa que no correspondía al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure sino a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial conocer del juicio por prescripción adquisitiva; así lo dispone de forma precisa el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 690, que textualmente establece:
(…Omissis…)
Por ello, esta Sala observa que el mencionado Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, aceptó la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y conoció de la demanda actuando fuera del ámbito de competencia, usurpando funciones y transgrediendo con ello las garantías constitucionales del proceso y del Juez Natural.
Es importante destacar, que si bien es cierto que los Juzgados de Primera Instancia Civil inicialmente no tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las (3.000) tres mil unidades tributarias, en el caso específico de los procedimientos por Prescripción Adquisitiva, la competencia fue reservada a los Juzgados de Primera Instancia con criterio “forum rei sitae” (donde esté situado el inmueble); sin importar la cuantía establecida para el asunto, siendo competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
En relación a la competencia reservada a los Juzgados de Primera Instancia en materia de Usucapión, merece la pena traer a colación la sentencia número 09 dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 13 de abril de 2000, en la que se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia número 41 dictada por la Sala Plena Especial Segunda de este Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de agosto de 2010, se ratificó el criterio antes referido de la siguiente manera:
‘(…) Ello así, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, corresponde al Juez de Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se encuentre el inmueble, conocer en primera instancia de las demandas por prescripción adquisitiva (…)’.…Omissis…).
Vale decir, que los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por usucapión, interdictos posesorios, interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, oposición al deslinde, el juicio de alimentos, retardo perjudicial, la queja contra jueces de Municipio y del testamento abierto, son normas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.” (Énfasis de este Tribunal).
Atendiendo a las normas y a la jurisprudencia antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente acción, por cuanto las pretensiones por Usucapión son competencia de los Tribunales de Primera Instancia. Así se decide.
Como consecuencia de ello, y por cuanto el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la población de Choroni Municipio Girardot del estado Aragua, se DECLINA el conocimiento de la demanda en los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, tiene incoado la ciudadana GLENDA MYERSTON GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.666.970 contra la ciudadana GUILLERMINA GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 470.703, en virtud de lo antes expuesto se ordena remitir íntegramente el expediente original signado con la nomenclatura T2M-M 13.154-2019, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de 2022. Año 212º de la Independencia y 163 ° de la Federación.
EL JUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DASA/btm
T2M-M 13.154-2019
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