EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Dieciocho (18) de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 13452-21
PARTE ACCIONANTE: JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.784.939
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: LUCINDO ALEJANDRO PEREZ y GILMER JOSE NARVAEZ COLMENARES, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 101.507 y 49.446 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALFONZO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS INES CARABALLO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. 5.963.497 y V-6.856.870 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACCIONADA: ARLENE PINTO DE LINARES, ROBERTO LINARES RODRIGUEZ, PABLO ARTEAGA LINARES, YTALA RAQUEL RIVAS y SULAY MARGARITA ZAVALA RODRIGUEZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los N° 67.237, 94.006, 147.929, 11.443 y 175.321 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN. SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 1° DE ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

En fecha “01 de diciembre de 2021”, los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nro. 67.237 y 94.006 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.963.497 y 6.856.870 respectivamente, antes de dar contestación a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JOSE LORENZO HERNANDEZ CARVALLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.784.939, consignaron escrito donde opone la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que en su oportunidad legal fueron rechazadas por la parte demandante; de modo que siendo la oportunidad legal, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:
“I”
Del escrito contentivo de las cuestiones previas se observa: que la parte demandada opuso conjuntamente la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, y la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° ibidem. Que ante esta circunstancia, se hace necesario precisar lo siguiente: La norma contenida en el primer aparte del artículo 349 del referido Código, establece lo siguiente:

“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”

Por otra parte el artículo 352 del mencionado Código al referirse a la articulación probatoria que ha de aperturarse cuando se oponen las demás cuestiones previas, en el primer aparte establece lo siguiente:

“Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción.”

Partiendo de lo dispuesto en las normas citadas ut supra y del criterio jurisprudencial antes señalado, se observa que en el presente caso sub iudice, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia, alegando lo siguiente:

“…el demandante de autos, manifiesta ser poseedor desde el año 1982, a través de documento de Cesión de Derechos autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay de fecha 2 de junio de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 184…pero lo que es totalmente cierto, es el hecho de que el adquirió de la ciudadana Maria Rosario Rivas de Fachin los derechos y acciones que se atribuyo detentar desde el año 1982, sobre el local 2 del Centro Comercial San Jacinto y las mejoras hechas a dichas bienhechurias…el demandante de autos pago por la cesión de unos derechos y acciones y por las mejoras…del cual ahora pide su titularidad de propiedad a través de este juicio…partamos del hecho explanado por el demandante en su escrito libelar…que el local 2 del Centro Comercial San Jacinto, es suyo según un supuesto contrato por haberlo pagado…estamos hablando de un bien inmueble que por Avalúo, realizado, el cual anexamos en copia simple con vista al original “Ad Efectum Videndi”…para mayo de 2021, el valor del metro cuadrado en dólares estadounidenses en el Centro Comercial San Jacinto era la cantidad de 596,20 USD/m2…y que multiplicado por 124,00 m2 como dice el demandante que presuntamente le pertenece, es igual a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 73.929,55), de lo cual se deduce con todo respeto Ciudadano Juez, no es competente para conocer de este juicio por la cuantía del mismo…el demandante estima la cuantía de este juicio en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 290.000.000,00) hoy doscientos noventa bolívares (Bs.290,009 los cuales son equivalentes a Catorce Mil quinientas Unidades Tributarias y a su vez equivalentes a SESENTA Y CUATRO DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 64)…eso no es lo que costaría un local de 124,00 m2 y para ser mas claros, según ese calculo, cada metro cuadrado tendría un precio aproximado de CINCUENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR (0,51 $),siendo publico y notorio que la situación económica del país no es nada alentadora y en ninguna parte ese seria el precio de un metro cuadrado en ninguna zona y en el Centro Comercial San Jacinto no es la excepción… ES POR ELLO, CIUDADANO JUEZ QUE IMPUGNAMOS LA CUANTIA DE ESTE ASUNTO EN VIRTUD DE QUE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA ACCION TIENE UN VALOR DE SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 73.929,55)…MONTO QUE SOBREPASA LA CUANTIA DE ESTE TRIBUNAL…”

“II”
A los fines de pronunciarse hay que traer a colación el artículo 38 del código de Procedimiento Civil que establece: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente….”

De la revisión de las actuaciones procesales se desprende que la parte accionante, Abogados en ejercicio ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 67.237 y 94.006 respectivamente actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL, ya identificados, señalando que según avalúo realizado al inmueble objeto del presente juicio a l mes de mayo de 2021, el valor de metro cuadrado en Dólares Estadounidenses es de 596,20 USD/m2, y que multiplicado por la superficie del referido bien que es de 124 m2 es igual a SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 73.929,55) deduciendo que este Tribunal no es competente para conocer de este juicio por la cuantía. Igualmente alega que el actor estima la cuantía en la cantidad de doscientos Noventa Bolívares equivalentes a Catorce Mil Quinientas Unidades Tributarias lo cual equivale a Sesenta y Cuatro Dólares estadounidenses (USD 64) y por ultimo indica que impugna la cuantía de este asunto en virtud de que el inmueble objeto de este juicio tiene un valor de SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE DOLARES ESTADOUNIDENSES CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD 73.929,55).

Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte accionada de que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa, en razón de la cuantía es menester señalar que la impugnación a la cuantía estimada en la demanda es una defensa de fondo, la misma no puede oponerse como cuestión previa, por lo que no buscara directamente objetar la competencia del tribunal que conoce en primera instancia , sino la de impugnar la cuantía de la demanda que ha sido realizada por el actor a los fines de establecer el interés principal del asunto discutido, tal defensa no puede enlazarse en la forma que a propuesto la parte accionada.

Es por ello que se debe concluir que no le es dable a este sentenciador establecer en esta oportunidad procesal la disconformidad que los demandados tienen con la estimación de la demanda realizada por el actor, a través de una cuestión previa, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa planteada y en vista de ello este Tribunal es competente para conocer de esta causa. Así se decide. En cuanto a las cuestiones previas con fundamento a los ordinal 6° y 11º del artículo 346 eiusdem, la mismas serán resueltas una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil.- Así se decide.
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados ARLENE PINTO y ROBERTO LINARES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 67.237 y 94.006 respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ALFONSO JOSE CURZIO FERSULA y FRANCYS YNES CARABALLO GIL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.963.497 y 6.856.870 respectivamente. SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer del presente juicio. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.- CUARTO: Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Dieciocho (18 ) de Julio del año dos mil Veintidós (2022). Años 212° y 163°.-
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libraron boletas.
LA SECRETARIA,
DASA/btm. Exp. N° 13452