EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° 12730
PARTES ACCIONANTES: ANA JULIA BARRUETA SILVA y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.219.886 y V-3.849.703 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.: 34.844.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 20 de Julio de 2017, se inició el presente procedimiento de divorcio 185-A con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante órgano jurisdiccional por los ciudadanosANA JULIA BARRUETA SILVA y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, supra identificado.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 27 de Marzo de 1988, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 354, Tomo 2, Año 1988. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Esmeralda Manzana W, Nº 37 Maracay Estado Aragua. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre LISETH ALEXANDRA MENDOZA BARRUETA y LUIS JAVIER MENDOZA BARRUETA, ambos mayores de edad, y que durante la vigencia del matrimonio adquirieron bienes, una casa y dos vehículos los cuales están descritos en el libelo de la demanda. Que al principio de su matrimonio todo fue armonioso y feliz, pero luego comenzaron a surgir puntos de incompatibilidad entre ellos que motivaron la imposibilidad de llevar una vida en común, siendo así su vida conyugal interrumpida desde el día 20 de marzo de 2009 y en esa fecha decidieron separarse de mutuo acuerdo, viviendo cada quien por su lado, constituyendo hogares distintos. Hasta la presente fecha han permanecido separados de hecho, sin que exista ningún tipo de vinculación personal, cesando por lo tanto la vida marital”.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Julio de 2017 se admitió la solicitud de divorcio, en fecha 28 de Junio de 2022, el abogado Cruz Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18973, quien solicita abocamiento del Juez y se dicte sentencia. En fecha 29 de Junio de 2022, el Tribunal acuerda lo solicitado y ordenando notificar al Ministerio Público. En fecha 11 de Julio el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente recibida en la Fiscalía del Ministerio Público.
El Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas Infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio, los documentos de identificación presentados, y en vista de que la ciudadana decimotercera fiscal del ministerio público no compareció y por lo tanto no se opuso a la realización de este acto, este Juzgador observa que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, refiere el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo su declaratoria, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En el sub. Índice se observa que ambos cónyuges solicitaron el divorcio con fundamento en la referida causal, admitiendo el hecho de separación fáctica por un lapso superior a cinco (05) años, específicamente, desde el mes de Marzo del año 2009, están separados, verificándose igualmente la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosANA JULIA BARRUETA SILVA y LUIS MIGUEL MENDOZA PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.219.886 y V-3.849.703 respectivamente. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Marzo de 1988, por ante el Registro Civil de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Girardot del estado Aragua, según se evidencia de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 354, Tomo 2, Año 1988, de estas actuaciones. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA


BRIGIDA TERAN MORENO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN



Exp. 12730
DASA/btm/kf