REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 13.638-22

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.210 y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE SEGURIDAD DE LA NACION, en la persona del General de Brigada ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ MORENO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: INADMISIBLE

-I-
Vista la DECLINATORIA DE COMPETENCIA proveniente del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contentiva de la solicitud DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano JOSE DAVID LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.688.210 y de este domicilio, en contra de INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE SEGURIDAD DE LA NACION, en la persona del General de Brigada ciudadano ADOLFO JOSE GONZALEZ MORENO , este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción este Tribunal observa:
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90). (Resaltado de la Sala).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:

“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado de la Sala).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 110, de fecha 02-03-05, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedibilidad, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“…el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional...”
Conforme a lo expuesto anteriormente, en el caso bajo examen, este Tribunal considera que el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso administrativa no se encuentra satisfecho, toda vez que no consta en el expediente que el presunto agraviado haya utilizado el medio procesal ordinario para atacar al acto administrativo, como lo es el recurso de Reconsideración a que se contrae el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.”
Por consiguiente, IMPERIOSO ES DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de Dos Mil Veintidós (2022
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
DASA/btm
Exp 13638