EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2022
211º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M-13.659-22

DEMANDANTE:ISORI DEL CARMEN MARQUEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.370.036, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE ASTUDILLO SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.545.
DEMANDADO:JAIRO ERNESTO MUÑIZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.233.373.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO)
SENTENCIA DEFINITIVA

Capítulo I
Antecedentes
Se da inicio al presente procedimiento de divorcio de acuerdo las disposiciones contenidas en la Resolución N° 05-2020, de fecha 06 de Octubre de 2.020 Divorcio por Desafecto fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesto por la ciudadana ISORI DEL CARMEN MARQUEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.370.036, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE ASTUDILLO SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.545.
Alegola solicitante en su escrito: “Que en fecha 15 de Junio de 2012, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 171, Tomo A, del año 2012. Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Unión, casa Nº 57, sector Arias Blanco, Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia el Limón del Estado Aragua”. A su vez alega que luego de dos (2) años y seis (6) meses de casados, el ambiente familiar y armónico fue desapareciendo poco a poco y es así que nuestra relación de pareja se mantuvo feliz entre ambos, hasta los días del mes de enero del año 2015, y que hasta ahora no la hemos reanudado bajo ninguna circunstancia, por cuanto nuestra vida en común no pudo ser posible, y en consecuencia nos separamos por desafecto y falta de entendimiento, teniendo cada uno un domicilio diferentes habiéndose tornado así en una ruptura prolongada y definitiva por mas de siete (7) años. De esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo declaran que durante su matrimonio no adquirieron bienes materiales en comunidad conyugal y no existe comunidad de bienes gananciales que repartir. Razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 446 y 693 del 15 de Mayo de 2014 y 02 de Junio de 2015, una vez fundamentado su solicitud solicita el divorcio, a través del procedimiento pautado en la disposición legal antes mencionada.
Siendo la oportunidad el Tribunal procede a dictar el presente fallo:
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir observa que en fecha 27 de enero de 2022, se admitió la solicitud de divorcio por desafecto interpuesta porla ciudadanaISORI DEL CARMEN MARQUEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.370.036, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE ASTUDILLO SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.545, contra su cónyuge JAIRO ERNESTO MUÑIZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.233.373.
Ahora bien al realizarse un minucioso examen al libelo de la demanda y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que los cónyuges, admiten el hecho de estar separados de cuerpos y que por existir incompatibilidad de caracteres entre ellos, es por lo que acuden ante este Juzgado a solicitar su disolución del vínculo conyugal que los une, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia 1070, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016. El cual establece: “…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…”(omisis)….”Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”.
En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito y al observar que ambos cónyuges manifiestan estar de acuerdo con la disolución del vínculo conyugal en los términos antes transcritos, todo lo cual hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09/08//2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,declara:
PRIMERO: “CON LUGAR”, la solicitud de divorcio interpuesta porla ciudadanaISORI DEL CARMEN MARQUEZ BRAVO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 21.370.036, asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR JOSE ASTUDILLO SIFONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 261.545, contra su cónyuge JAIRO ERNESTO MUÑIZ AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.233.373.
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 15 de Junio de 2012, contraido por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia en acta de matrimonio inserta bajo el Nº 171, Tomo A, del año 2012.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinticinco (25) días del Mes de julio de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
ELJUEZ
DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN MORENO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN MORENO
Exp. N° T2M-M-13.659-22
DASA/BTM/ps