EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de julio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N° T2M-M 13.675-22.

PARTE ACCIONANTE:ELIZABETH ARACELIS RICO CHACON y PEDRO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.246.647 Y 6.809.962 respectivamente, representada la primera por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY Y EUMARY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339 respectivamente y el segundo asistido por el abogado AUGUSTO BRAVO RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.506.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Capítulo I
Antecedentes
En fecha 26 de julio de 2022, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por las abogadas MARIA EUGENIA AMUNDARAY Y EUMARY TORRES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.536 y 304.339 respectivamente,actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la CiudadanaELIZABETH ARACELIS RICO CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 7.246.647, tal como se evidencia de poder autenticado en fecha 17 de mayo de 2022, pro ante el Notario Público Segundo del Circuito de Panamá de la República de Panamá, debidamente apostillado (Convención de la Haya del 05/10/1961), por ante el Departamento de autenticación y legalización BAJO EL N° 2022-356585-700115., del Ministerio de Relaciones Exteriores de dicho país, y el ciudadano PEDRO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-6.809.962, asistido por el abogado AUGUSTO BRAVO RICO,inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.506.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 20 de diciembre de 1994, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 2042, folio 6 del año 1994.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, Calle Los Lirios, Edificio El Bosque III, piso 1, Apto 1C. Maracay Estado Aragua”.
Que en dicha unión procrearon tres (03) hijos, de nombres JEFFREY JESSE JASSER GONZALEZ RICO, de 34 años de edad, PEDRO JAVIER GONZALEZ RICO, de 29 años de edad y JHONATHAN JAVIER GONZALEZ RICO, de 28 años de edad.
Que los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, serán repartidos en la oportunidad de ley.
Que durante los primeros años de matrimonio todo marcho perfectamente, cumpliéndose a cabalidad las finalidades del mismo, posteriormente todo comenzó a cambiar entre ellos, con algunas desavenencias, que se tornaron imposible continuar con la vida en común, vista la incompatibilidad de caracteres, desafecto y desamor y desde el 30 de noviembre de 2021 se separaron de hecho y por decisión reciproca es por lo que solicitan ante este Tribunal se disuelva el vínculo conyugal.
Que fundamentaron la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, sin que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 26 de julio de 2022 se admitió la solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 446/2014 de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la última y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara PRIMERO: “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanosELIZABETH ARACELIS RICO CHACON y PEDRO JAVIER GONZALEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.246.647 Y 6.809.962 respectivamente. SEGUNDO:En consecuencia declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 20 de diciembre de 1994,por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el acta Nº 2042, folio 6 del año 1994.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M-13.675-22
DASA/btm